AP4788-2016(48495)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4788-2016  

Radicación Nº 48495  

(Aprobado acta N°  224)   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V I S T O  S   

  La Sala de Casación Penal resuelve la  colisión  negativa  de competencias que se suscita entre los juzgados 2º Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  y  el  5º  de la misma denominación de  Bogotá,  con ocasión del proceso que, conforme la Ley 600 de 2000, se sigue en  contra   de   María  Gladys  Sandoval,  por  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  y  porte de  estupefacientes.    

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES   RELEVANTES   

1.  Los  hechos  que  se  le  atribuyen a la  acusada  fueron  revelados  el  7 de febrero de 2001, en entrevista rendida ante  una  fiscalía  de  Bogotá  por Héctor Alfonso Moreno Sandoval, quien, junto a  Adalgisa  Castillo,  fue capturado el 29 de junio de 2000 por las autoridades de  policía  del  aeropuerto  Eldorado  de  Bogotá.  Aquellos  fueron aprehendidos  durante  la  escala  que  hizo en esta capital el vuelo en que viajaban desde la  ciudad  de  Cali  hacia  la  isla  de  Curazao, y luego de que en sus organismos  fueran  detectadas  numerosas  cápsulas  que contenían 861,9 y 609,6 gramos de  heroína.  Los  mencionados,  tras  aceptar  cargos  por  narcotráfico,  fueron  condenados  el  20  de  octubre de 2000 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Bogotá.   

En  la  aludida entrevista, Moreno Sandoval,  con  el  fin  de  obtener  beneficios  punitivos, narró la manera en que, en la  ciudad  de  Cali,  María  Gladys Sandoval   los   contactó,   les   propuso   la  posibilidad  de  hacer  un  “viajecito”,    les  suministró  el estupefaciente y preparó el viaje de la pareja desde esa ciudad  a la isla caribeña.    

2. En resolución del 13 de marzo de 2013, la  Fiscalía  3ª  Especializada  de  Cali acusó a María  Gladys  Sandoval como coautora del delito consagrado en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad de transportar sustancia  alucinógena.  Apelada  por  la  defensa, fue confirmada el 8 de febrero de 2016  por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.   

3. La actuación fue repartida al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali; este avocó el conocimiento de la  causa  el  22  de  febrero anterior, corrió el traslado del artículo 400 de la  Ley  600  de 2000 y fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.  No  obstante lo anterior, al resolver las solicitudes de los sujetos procesales,  la  titular  del  despacho  encontró  una causal constitutiva de incompetencia.   

III.    ARGUMENTOS    DE   LOS  COLISIONANTES   

1.  En  auto  del  22  de abril anterior, el  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de Cali  reseña  que  María  Gladys  Sandoval fue llamada a juicio por haber coordinado con  Héctor  Alfonso  Moreno  Sandoval y Patricia Castillo el envío de 609,6 gramos  de  heroína  hacia  Aruba,  siendo  aquellos  capturados  en  el  aeropuerto de  Bogotá, en momentos en que se disponían a salir del país.   

Aduce  la  titular  del despacho que como la  ingesta  del  estupefaciente  tuvo  lugar  en  Cali, entonces resulta pertinente  aplicar  el  artículo 83 de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención). Por  tanto,  toda  vez que en este caso no hubo denuncia, sino que los autores fueron  capturados   en   el   aeropuerto  de  Bogotá  y,  además,  fue  la  fiscalía  especializada  de Bogotá la que primero conoció la investigación, es del caso  que,  conforme lo ha dicho la jurisprudencia, el trámite del juicio se surta en  esta capital.   

En  consecuencia,  la  juez especializada de  Cali remitió el expediente a su homólogo de Bogotá.   

2.  En  auto  del  18  de  mayo  de  2016,  el  Juez  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  avocó  el  conocimiento  de  la  causa.  No  obstante  lo  precedente,  en atención a la petición formulada por la defensa,  en  providencia  del  27  de junio negó su competencia para tramitar el juicio,  por  estimar  que  esta  recae  en  el  despacho  judicial  de  Cali. Considera,  entonces,  que  no  se  trata  de  un  conflicto  de  competencia negativo, pues  inicialmente  aceptó  los  argumentos de la juez de Cali, sino de una colisión  nueva.   

Tras    indicar   que   a   María  Gladys  Sandoval  se le acusó por  transportar  la  sustancia  ilegal,  y  precisar  que,  según  lo declarado por  Héctor   Alfonso   Moreno   Sandoval,   la   acción  desplegada  por  aquella,  concretamente  “ubicar  y contratar personas que en  razón  a  su  situación económica se veían avocadas a transportar sustancias  alucinógenas”,  tuvo lugar en Cali, concluye que no  cabe  duda  que  el competente es el juzgado penal del circuito especializado de  Cali.   

Lo anterior, explica, porque el artículo 14,  numeral  1º,  del  C.  Penal  consagra, como criterio para determinar en dónde  ocurrió  el  delito, la teoría de la acción, según la cual aquel se entiende  cometido  en  el sitio donde el autor realizó la acción, con independencia del  lugar  del  resultado,  esto  es,  para este proceso, con independencia de si la  droga fue llevada hasta su destino final.   

No  es  del caso concluir que el juicio debe  ser  adelantado  en  Bogotá  por  el  hecho  de  que la captura de los terceros  ocurriera  en  esta  ciudad,  y a la hoy procesada se le tenga como coautora con  división  del  trabajo  criminal, pues la responsabilidad penal es individual y  no  colectiva. Se trata, entonces, de dos asuntos totalmente diferentes, además  porque  este  proceso  surgió  y  se  adelantó  en  época  disímil, y fue el  producto  de la obtención de beneficios por colaboración de los dos capturados  en  Bogotá,  situación  que  descarta  una competencia surgida de la conexidad  (art. 91 del C. de P. P.).   

Así,     concluye,    “la  totalidad  de  la  acción  por  la  cual se formuló pliego de  cargos    a   María   Gladys   Sandoval  (ubicar  y  contratar  individuos  que transportarían sustancias  ilícitas),  se  desarrolló  en Cali”; por tanto, el  hecho  de  que aquella hubiera sido parte de una empresa delincuencial, dedicada  al  tráfico  internacional  de  estupefacientes,  no  permite  afirmar  que  su  juzgamiento  pueda  tener  lugar en cualquier parte del país o del mundo, donde  alguno  de  sus  integrantes  hubiera  realizado  su parte del contubernio, sino  “de acuerdo al rol, a la actividad o la acción que  cumplía dentro de la organización”.   

Y aun cuando se admitiera la aplicación del  artículo  83  de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención), de todos modos  el   caso   correspondería   a   Cali,  pues  lo  cierto  es  que  María   Gladys   Sandoval  nunca  estuvo  privada  de  la  libertad  en Bogotá; agrega que en el rad. Nº 32692 del 30 de  septiembre  de  2009,  la Corte dijo que el hecho de tener la Fiscalía Unidades  Nacionales  con  sede en Bogotá no puede conducir a desconocer las reglas de la  competencia   territorial,  ni  impone  que  todas  las  actuaciones  deban  ser  adelantadas en Bogotá.   

Agrega  que  esta actuación fue iniciada en  Bogotá  debido  a  que  fue  el  resultado  de  un  trámite  de beneficios por  colaboración  surtido  en  Bogotá;  pero,  al  final,  la  investigación  fue  remitida  a  Cali porque el hecho atribuido a la acusada ocurrió en esa ciudad,  tal  como  quedó  plasmado  en  la resolución de acusación.      

3. La Juez 2ª Penal  del  Circuito  Especializada  de  Cali  no aceptó los  argumentos  de  su  homólogo  de  Bogotá,  por  las  razones  expuestas  en la  providencia  del  22  de abril. Por consiguiente, en auto del 8 de julio, trabó  la   colisión   negativa  de  competencia  y  remitió  el  expediente  a  esta  Colegiatura para que dirima el conflicto.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de  la  Ley  600  de  2000, es competente para resolver la colisión de competencias  que  se  ha suscitado entre la juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cali  y  el 5º de la misma denominación de Bogotá, en la medida que ambos despachos  hacen  parte  de  dos distintos distritos judiciales, en este caso los de Cali y  Bogotá.   

2.  El  asunto  que ocupa la atención de la  Sala  se  contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión,  el  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  o  el  5º  de  la misma  denominación  con  sede  en  Bogotá,  es  el competente para tramitar hasta su  culminación  la etapa del juicio seguido contra María  Gladys   Sandoval   por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,   consagrado  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986.   

La  dificultad  para  resolver  dicho asunto  estriba  en  que  no  se  han  deslindado lo suficiente los hechos que aquí son  objeto  de  la  acusación  contra  María  Gladys Sandoval,  de  aquellos  por  los  que Héctor Alfonso Moreno Sandoval fue condenado por un  juzgado  de Bogotá el 20 de octubre de 2000. La razón para dicha confusión se  suscita  por considerar que los hechos que generaron ambos procesos podrían ser  conexos.   

Así,  mientras  que, por una parte, para el  despacho  judicial de Cali las conductas atribuidas a la mujer (el reclutamiento  y  alistamiento  en  dicha  ciudad  de  los correos humanos que transportaban la  heroína  al  exterior)  resultan  conexas  con  los  hechos por las que Héctor  Alfonso  Moreno  Sandoval  fue  capturado en la capital del país y condenado en  octubre  de  2000, para el despacho de Bogotá, por la otra, dichas conductas no  son   conexas,   razón  por  la  cual  María  Gladys  Sandoval  debe  responder en Cali por las acciones que  desplegó  en  esa  ciudad, sin que interese que Moreno Sandoval y su compañera  de viaje hubiesen sido aprehendidos y juzgados en Bogotá.   

3.  La  Corte anticipa su conclusión, en el  sentido  de  que  la  competencia  para  tramitar la fase del juicio recae en el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali. Las razones son las  siguientes:   

3.1. Sea lo primero aclarar que en este caso  se  tiene  una colisión negativa de competencias, pues dos despachos judiciales  se  niegan  a conocer de este proceso, por estimar que carecen de la competencia  territorial  para  ello.  Ninguna relevancia tiene para mutar tal conclusión la  circunstancia  de  que  uno  de  ellos,  en  este  caso  el despacho de Bogotá,  inicialmente  hubiera  aceptado  tramitar el juicio hasta cuando, con fundamento  en  los  razonamientos que le propuso la defensa, cambió de opinión. Lo cierto  fue  que  el  juzgado  de  Bogotá  negó  su competencia, con argumentos que su  homólogo  de  Cali  no  compartió,  motivo  por el cual este último trabó la  colisión que hoy dirime la Sala.   

3.2. Para resolver la controversia es preciso  tener  en  cuenta  dos  circunstancias: i)  que  este proceso versa exclusivamente sobre la conducta que se le  atribuye   a   María   Gladys   Sandoval,  y  ii) que los  hechos  de  narcotráfico  por  los  que  fue sentenciado Héctor Alfonso Moreno  Sandoval  ya  configuraban cosa juzgada cuando se inició la actuación procesal  contra aquella.   

El hecho de que este expediente haya surgido  como   consecuencia   de   una  declaración  incriminatoria  -en  perjuicio  de  María   Gladys   Sandoval-  rendida  en  Bogotá  por  el  entonces  condenado Moreno Sandoval, encaminada a  obtener  beneficios  punitivos  frente  a la condena que pesaba en su contra, no  permite  concluir que los hechos sobre los que versa este proceso y aquellos que  ya  fueron  juzgados en la otra actuación configuren un solo episodio criminal,  que  ocurrió  en  varios lugares, y tuvo sus primeros capturados en Bogotá. Lo  anterior  es así, porque los procesos tramitados por las conductas atribuidas a  Moreno  Sandoval  y  María Gladys Sandoval  nunca  cursaron  simultáneamente  en  una misma actuación, ni en  actuaciones   separadas,  y  versan  sobre  hechos  conocidos  en  épocas  bien  disímiles,  de  suerte  que  no cabe predicar una relación de conexidad.    

Por  tanto, si los hechos por los que ya fue  condenado  Moreno  Sandoval  ocurrieron  en varios lugares, tal situación no se  puede  extender  ahora  -para  el  efecto  de  definir  la  competencia-  a  las  circunstancias  fácticas  y  procesales  que caracterizan la actuación seguida  contra     María    Gladys    Sandoval,   cuya   conducta  acaeció  en  un  lugar  determinado  y  no  en  varios.   

El factor de competencia territorial y aquel  que  se  refiere  a  la  naturaleza del hecho son los criterios que inicialmente  deben   tenerse  en  cuenta  a  la  hora  de  definir  el  funcionario  judicial  competente,  como  así  se  infiere  de  los  artículos  81, inciso 4º, y 77,  numeral  1º,  literal  b),  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000.   Solamente,  cuando se presentan circunstancias especiales que impiden determinar  sin  mayor  dificultad  el  factor  territorial,  esto es, cuando son varios los  territorios  donde ocurrió la conducta, esta acontece en sitio incierto o en el  extranjero,  operan  los  criterios  que  de  manera  subsidiaria  fija  la  ley  (competencia  a prevención, artículo 83 del estatuto adjetivo de 2000), cuales  son,  en  su  orden:  el  lugar donde se formule la denuncia, o donde primero se  hubiere  avocado  la  investigación,  aquel  donde  hubiere sido aprehendido el  imputado, o bien donde acaeció la primera aprehensión.   

Así  las  cosas,  en el caso presente es el  factor  territorial,  según la naturaleza del hecho, el criterio que prevalece,  pues,  respecto  de  la conducta que se le atribuye a María Gladys Sandoval, no  opera   ninguna   de   las  circunstancias  de  la  competencia  a  prevención,  consagradas en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.     

Para determinar el hecho que se le atribuye a  María  Gladys Sandoval basta  acudir  a  la  resolución  de  acusación,  pues  allí  aparece  descrito  con  precisión.   En  dicha  pieza  procesal  se  indica  que  la  conducta  acusada  consistió  en  “ubicar y contratar personas que en  razón  a  su  situación económica se veían abocadas a transportar sustancias  alucinógenas”,  comportamiento  que  en  este  caso  ocurrió   en   la   ciudad   de   Cali,   pues  fue  allí  donde  María   Gladys   Sandoval  supuestamente  contactó  a  los  correos  humanos  que  transportarían el estupefaciente, les  suministró  la  sustancia  ilícita,  les  indicó  cómo  introducirla  en  su  organismo  y, en fin, organizó todo lo referente al viaje que aquellos habrían  de emprender al exterior.   

No  cabe duda, entonces, que la conducta que  en  esta  actuación  se  le  atribuye  a María Gladys  Sandoval  acaeció en su totalidad en Cali, motivo por  el  cual  es  en  un  juez penal especializado de ese circuito judicial en quien  recae  la  competencia  por  el  factor  territorial para tramitar la fase de la  causa,  sin  que  para  ello interese el lugar donde se desplegó la conducta de  terceros que no se investigan en este proceso.   

3.3. Como corolario de lo anterior, la Corte  resuelve  la  colisión  de  competencias  a  favor  del  Juzgado  2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali,  a  donde  se  remitirá el expediente.    

      

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.   ASIGNAR  el    conocimiento    del  presente  asunto  al  Juzgado  2º  Penal del Circuito  Especializado de Cali.   

2.  Comuníquese lo dispuesto al Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá   

Contra  las anteriores decisiones no procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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