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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4788-2016
Radicación Nº 48495
(Aprobado acta N° 224)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita entre los juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y el 5º de la misma denominación de Bogotá, con ocasión del proceso que, conforme la Ley 600 de 2000, se sigue en contra de María Gladys Sandoval, por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos que se le atribuyen a la acusada fueron revelados el 7 de febrero de 2001, en entrevista rendida ante una fiscalía de Bogotá por Héctor Alfonso Moreno Sandoval, quien, junto a Adalgisa Castillo, fue capturado el 29 de junio de 2000 por las autoridades de policía del aeropuerto Eldorado de Bogotá. Aquellos fueron aprehendidos durante la escala que hizo en esta capital el vuelo en que viajaban desde la ciudad de Cali hacia la isla de Curazao, y luego de que en sus organismos fueran detectadas numerosas cápsulas que contenían 861,9 y 609,6 gramos de heroína. Los mencionados, tras aceptar cargos por narcotráfico, fueron condenados el 20 de octubre de 2000 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá.
En la aludida entrevista, Moreno Sandoval, con el fin de obtener beneficios punitivos, narró la manera en que, en la ciudad de Cali, María Gladys Sandoval los contactó, les propuso la posibilidad de hacer un “viajecito”, les suministró el estupefaciente y preparó el viaje de la pareja desde esa ciudad a la isla caribeña.
2. En resolución del 13 de marzo de 2013, la Fiscalía 3ª Especializada de Cali acusó a María Gladys Sandoval como coautora del delito consagrado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad de transportar sustancia alucinógena. Apelada por la defensa, fue confirmada el 8 de febrero de 2016 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
3. La actuación fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; este avocó el conocimiento de la causa el 22 de febrero anterior, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante lo anterior, al resolver las solicitudes de los sujetos procesales, la titular del despacho encontró una causal constitutiva de incompetencia.
III. ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES
1. En auto del 22 de abril anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali reseña que María Gladys Sandoval fue llamada a juicio por haber coordinado con Héctor Alfonso Moreno Sandoval y Patricia Castillo el envío de 609,6 gramos de heroína hacia Aruba, siendo aquellos capturados en el aeropuerto de Bogotá, en momentos en que se disponían a salir del país.
Aduce la titular del despacho que como la ingesta del estupefaciente tuvo lugar en Cali, entonces resulta pertinente aplicar el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención). Por tanto, toda vez que en este caso no hubo denuncia, sino que los autores fueron capturados en el aeropuerto de Bogotá y, además, fue la fiscalía especializada de Bogotá la que primero conoció la investigación, es del caso que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, el trámite del juicio se surta en esta capital.
En consecuencia, la juez especializada de Cali remitió el expediente a su homólogo de Bogotá.
2. En auto del 18 de mayo de 2016, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la causa. No obstante lo precedente, en atención a la petición formulada por la defensa, en providencia del 27 de junio negó su competencia para tramitar el juicio, por estimar que esta recae en el despacho judicial de Cali. Considera, entonces, que no se trata de un conflicto de competencia negativo, pues inicialmente aceptó los argumentos de la juez de Cali, sino de una colisión nueva.
Tras indicar que a María Gladys Sandoval se le acusó por transportar la sustancia ilegal, y precisar que, según lo declarado por Héctor Alfonso Moreno Sandoval, la acción desplegada por aquella, concretamente “ubicar y contratar personas que en razón a su situación económica se veían avocadas a transportar sustancias alucinógenas”, tuvo lugar en Cali, concluye que no cabe duda que el competente es el juzgado penal del circuito especializado de Cali.
Lo anterior, explica, porque el artículo 14, numeral 1º, del C. Penal consagra, como criterio para determinar en dónde ocurrió el delito, la teoría de la acción, según la cual aquel se entiende cometido en el sitio donde el autor realizó la acción, con independencia del lugar del resultado, esto es, para este proceso, con independencia de si la droga fue llevada hasta su destino final.
No es del caso concluir que el juicio debe ser adelantado en Bogotá por el hecho de que la captura de los terceros ocurriera en esta ciudad, y a la hoy procesada se le tenga como coautora con división del trabajo criminal, pues la responsabilidad penal es individual y no colectiva. Se trata, entonces, de dos asuntos totalmente diferentes, además porque este proceso surgió y se adelantó en época disímil, y fue el producto de la obtención de beneficios por colaboración de los dos capturados en Bogotá, situación que descarta una competencia surgida de la conexidad (art. 91 del C. de P. P.).
Así, concluye, “la totalidad de la acción por la cual se formuló pliego de cargos a María Gladys Sandoval (ubicar y contratar individuos que transportarían sustancias ilícitas), se desarrolló en Cali”; por tanto, el hecho de que aquella hubiera sido parte de una empresa delincuencial, dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, no permite afirmar que su juzgamiento pueda tener lugar en cualquier parte del país o del mundo, donde alguno de sus integrantes hubiera realizado su parte del contubernio, sino “de acuerdo al rol, a la actividad o la acción que cumplía dentro de la organización”.
Y aun cuando se admitiera la aplicación del artículo 83 de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención), de todos modos el caso correspondería a Cali, pues lo cierto es que María Gladys Sandoval nunca estuvo privada de la libertad en Bogotá; agrega que en el rad. Nº 32692 del 30 de septiembre de 2009, la Corte dijo que el hecho de tener la Fiscalía Unidades Nacionales con sede en Bogotá no puede conducir a desconocer las reglas de la competencia territorial, ni impone que todas las actuaciones deban ser adelantadas en Bogotá.
Agrega que esta actuación fue iniciada en Bogotá debido a que fue el resultado de un trámite de beneficios por colaboración surtido en Bogotá; pero, al final, la investigación fue remitida a Cali porque el hecho atribuido a la acusada ocurrió en esa ciudad, tal como quedó plasmado en la resolución de acusación.
3. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cali no aceptó los argumentos de su homólogo de Bogotá, por las razones expuestas en la providencia del 22 de abril. Por consiguiente, en auto del 8 de julio, trabó la colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre la juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cali y el 5º de la misma denominación de Bogotá, en la medida que ambos despachos hacen parte de dos distintos distritos judiciales, en este caso los de Cali y Bogotá.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión, el 2º Penal del Circuito Especializado de Cali o el 5º de la misma denominación con sede en Bogotá, es el competente para tramitar hasta su culminación la etapa del juicio seguido contra María Gladys Sandoval por el delito de tráfico de estupefacientes, consagrado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
La dificultad para resolver dicho asunto estriba en que no se han deslindado lo suficiente los hechos que aquí son objeto de la acusación contra María Gladys Sandoval, de aquellos por los que Héctor Alfonso Moreno Sandoval fue condenado por un juzgado de Bogotá el 20 de octubre de 2000. La razón para dicha confusión se suscita por considerar que los hechos que generaron ambos procesos podrían ser conexos.
Así, mientras que, por una parte, para el despacho judicial de Cali las conductas atribuidas a la mujer (el reclutamiento y alistamiento en dicha ciudad de los correos humanos que transportaban la heroína al exterior) resultan conexas con los hechos por las que Héctor Alfonso Moreno Sandoval fue capturado en la capital del país y condenado en octubre de 2000, para el despacho de Bogotá, por la otra, dichas conductas no son conexas, razón por la cual María Gladys Sandoval debe responder en Cali por las acciones que desplegó en esa ciudad, sin que interese que Moreno Sandoval y su compañera de viaje hubiesen sido aprehendidos y juzgados en Bogotá.
3. La Corte anticipa su conclusión, en el sentido de que la competencia para tramitar la fase del juicio recae en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Las razones son las siguientes:
3.1. Sea lo primero aclarar que en este caso se tiene una colisión negativa de competencias, pues dos despachos judiciales se niegan a conocer de este proceso, por estimar que carecen de la competencia territorial para ello. Ninguna relevancia tiene para mutar tal conclusión la circunstancia de que uno de ellos, en este caso el despacho de Bogotá, inicialmente hubiera aceptado tramitar el juicio hasta cuando, con fundamento en los razonamientos que le propuso la defensa, cambió de opinión. Lo cierto fue que el juzgado de Bogotá negó su competencia, con argumentos que su homólogo de Cali no compartió, motivo por el cual este último trabó la colisión que hoy dirime la Sala.
3.2. Para resolver la controversia es preciso tener en cuenta dos circunstancias: i) que este proceso versa exclusivamente sobre la conducta que se le atribuye a María Gladys Sandoval, y ii) que los hechos de narcotráfico por los que fue sentenciado Héctor Alfonso Moreno Sandoval ya configuraban cosa juzgada cuando se inició la actuación procesal contra aquella.
El hecho de que este expediente haya surgido como consecuencia de una declaración incriminatoria -en perjuicio de María Gladys Sandoval- rendida en Bogotá por el entonces condenado Moreno Sandoval, encaminada a obtener beneficios punitivos frente a la condena que pesaba en su contra, no permite concluir que los hechos sobre los que versa este proceso y aquellos que ya fueron juzgados en la otra actuación configuren un solo episodio criminal, que ocurrió en varios lugares, y tuvo sus primeros capturados en Bogotá. Lo anterior es así, porque los procesos tramitados por las conductas atribuidas a Moreno Sandoval y María Gladys Sandoval nunca cursaron simultáneamente en una misma actuación, ni en actuaciones separadas, y versan sobre hechos conocidos en épocas bien disímiles, de suerte que no cabe predicar una relación de conexidad.
Por tanto, si los hechos por los que ya fue condenado Moreno Sandoval ocurrieron en varios lugares, tal situación no se puede extender ahora -para el efecto de definir la competencia- a las circunstancias fácticas y procesales que caracterizan la actuación seguida contra María Gladys Sandoval, cuya conducta acaeció en un lugar determinado y no en varios.
El factor de competencia territorial y aquel que se refiere a la naturaleza del hecho son los criterios que inicialmente deben tenerse en cuenta a la hora de definir el funcionario judicial competente, como así se infiere de los artículos 81, inciso 4º, y 77, numeral 1º, literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000. Solamente, cuando se presentan circunstancias especiales que impiden determinar sin mayor dificultad el factor territorial, esto es, cuando son varios los territorios donde ocurrió la conducta, esta acontece en sitio incierto o en el extranjero, operan los criterios que de manera subsidiaria fija la ley (competencia a prevención, artículo 83 del estatuto adjetivo de 2000), cuales son, en su orden: el lugar donde se formule la denuncia, o donde primero se hubiere avocado la investigación, aquel donde hubiere sido aprehendido el imputado, o bien donde acaeció la primera aprehensión.
Así las cosas, en el caso presente es el factor territorial, según la naturaleza del hecho, el criterio que prevalece, pues, respecto de la conducta que se le atribuye a María Gladys Sandoval, no opera ninguna de las circunstancias de la competencia a prevención, consagradas en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
Para determinar el hecho que se le atribuye a María Gladys Sandoval basta acudir a la resolución de acusación, pues allí aparece descrito con precisión. En dicha pieza procesal se indica que la conducta acusada consistió en “ubicar y contratar personas que en razón a su situación económica se veían abocadas a transportar sustancias alucinógenas”, comportamiento que en este caso ocurrió en la ciudad de Cali, pues fue allí donde María Gladys Sandoval supuestamente contactó a los correos humanos que transportarían el estupefaciente, les suministró la sustancia ilícita, les indicó cómo introducirla en su organismo y, en fin, organizó todo lo referente al viaje que aquellos habrían de emprender al exterior.
No cabe duda, entonces, que la conducta que en esta actuación se le atribuye a María Gladys Sandoval acaeció en su totalidad en Cali, motivo por el cual es en un juez penal especializado de ese circuito judicial en quien recae la competencia por el factor territorial para tramitar la fase de la causa, sin que para ello interese el lugar donde se desplegó la conducta de terceros que no se investigan en este proceso.
3.3. Como corolario de lo anterior, la Corte resuelve la colisión de competencias a favor del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
2. Comuníquese lo dispuesto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria