16059abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 51  

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril  de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   casación  excepcional,  planteada  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia   proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, que confirmó la  condena impuesta a DIEGO FABIAN GOMEZ CALDERON, por deserción.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  17 de noviembre de 1998, el soldado DIEGO  FABIAN  GOMEZ  CALDERON  debía  presentarse  al Batallón de Artillería N° 3,  “Palacé”,  con  sede  en Buga (Valle del Cauca), al finalizar un permiso de  48 horas que se le había otorgado, pero no regresó.   

Adelantado  el correspondiente procedimiento,  el  Comandante  del  Batallón de Artillería N° 3 “Palacé”, en calidad de  Juez  de  primera  instancia,  el  17 de febrero de 1999 condenó a DIEGO FABIAN  GOMEZ  CALDERON  a siete meses de arresto, por el delito de deserción (fs. 57 y  Ss.,  cd.  1).  Consultado  el  fallo,  el  11 de mayo siguiente lo confirmó el  Tribunal Superior Militar (fs. 76 y Ss., ib.).   

Notificada la sentencia de segunda instancia,  el  Procurador  316  Judicial  II  en lo Penal interpuso oportunamente casación  excepcional,  con  el  objeto  de  “garantizarle  a  los soldados sus derechos  fundamentales  maltratados:  de  la  libertad  y  el  debido  proceso, y una vez  restablecidos  sirvan  para desarrollar y unificar la jurisprudencia con respeto  a  la tasación de la pena por cualquier delito, y no se siga imponiendo más de  la  pena  mínima  sin  estar  demostrada ninguna causal de agravación punitiva  específica ni genérica” (f. 82 ib.).   

Dice  que  algunas  Salas  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  Militar consideran que si el incorporado al servicio militar  elude  su  obligación  de manera prolongada o definitivamente, se hace acreedor  al  aumento  de  pena por hacer más nocivas las consecuencias de la deserción,  interpretación que considera errada.   

Agrega que como consecuencia de su petición,  se  garantiza  el  derecho a la libertad, es recuperado el debido proceso por no  existir  bases  fácticas  para  que  se  de  tal  agravante  y, al prosperar la  solicitud,  se logra unificar la jurisprudencia en la Justicia Penal Militar, en  el  sentido  de  que  las  agravantes genéricas y específicas, al igual que el  mismo tipo penal, deben estar demostrados.   

El expediente fue remitido a la Corte para que  se   pronuncie   discrecionalmente   sobre   la   concesión   de  la  casación  interpuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  casación  excepcional procede contra los  fallos  de  segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  el  Superior  Militar  u  otro  especial,  por  delitos  que no superen el nivel  punitivo   establecido  para  la  casación  regular,  al  igual  que  frente  a  sentencias  de  segundo  grado proferidas por los Juzgados Penales del Circuito,  tratándose así mismo de delitos.   

Dentro  de  los  quince días siguientes a la  notificación  de  la  sentencia,  se  debe  presentar el recurso y sustentar el  motivo  que  determine  la  viabilidad  de  la admisión, dirigida a procurar el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  violado en las instancias.   

Las   garantías  están  constituidas,  en  general,  como  facultades  que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho  respectivo.  De  ahí  que cuando se escoja esa vía, es indispensable concretar  no  sólo  el derecho fundamental violado, sino específicamente el medio que lo  protege  y  la irregularidad o forma como fue desconocido o vulnerado. Es decir,  indicar  sucintamente  en  que consistió la violación y su incidencia negativa  contra  la  garantía,  que lleva a la mengua o imposibilidad de gozar o ejercer  el derecho fundamental.   

Con   relación   al   desarrollo   de   la  jurisprudencia,  la  corporación  ha  reiterado  que  es  deber  del impugnante  indicar  si  pretende  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto,  la  unificación  de  posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un  punto  concreto  no desarrollado jurisprudencialmente, o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de   la   incidencia   trascendente   de   la   determinación   sobre  el  caso  concreto.   

En  el  asunto que se considera, la sentencia  fue  proferida  por el Tribunal Superior Militar, pero la pena máxima señalada  en  la  ley  para  el  delito  por  el  que  se procede es inferior a 6 años de  privación  de  la  libertad, o sea, no admite la casación común. La petición  fue  presentada  oportunamente  por quien tiene legitimidad, como delegado de la  Procuraduría,   cumpliéndose   hasta   ese  punto  los  requisitos  legalmente  instituidos al efecto (inciso 3° art. 218 C. de P. P.).   

El  solicitante  en  forma  genérica  hace  relación  a  la  libertad  y  al  debido  proceso  como  derechos fundamentales  vulnerados,  cuyo  restablecimiento  pretende;  sin  embargo,  no  especifica ni  menciona  cuáles  fueron  las  irregularidades  que supuestamente socavaron las  bases o estructuras de la instrucción o el juzgamiento.   

De conformidad con el enfoque que da al asunto  planteado,  la  no  imposición  del mínimo punitivo tampoco puede tomarse como  violación  del  principio de legalidad de la pena, pues la duración fijada por  el  juzgador no está por fuera de los límites mínimo ni máximo señalados en  la norma.   

En  asunto  similar,  propiciado por el mismo  peticionario,   la   Sala  indicó  en  anterior  oportunidad:  “La  casación  excepcional  no  tiene  como finalidad solucionar las diferencias de pensamiento  que  puedan  suscitarse  entre  las  Salas  de Decisión de los Tribunales, como  parece  entenderlo  el  Agente  del Ministerio Público. Lo que el mismo permite  son  oportunidades  para  que  la  Corte  desarrolle  su jurisprudencia, la cual  obviamente  sirve  el  propósito  de  unificar la interpretación de la ley, en  atención  a  la  función  que  presenta como criterio auxiliar de la actividad  judicial”  (septiembre  14/99,  rad.  16.062,  M.  P.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar).   

Se  observa,  entonces,  que la sustentación  presentada  no  satisface  la  obligación  de  justificar  la  necesidad  de un  pronunciamiento  de  la  Corte,  que  garantice algún derecho fundamental o que  contribuya  al  desarrollo  jurisprudencial,  por  lo  cual discrecionalmente se  dispone no conceder la casación excepcional impetrada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO    ACEPTAR  la  casación  excepcional interpuesta por el delegado  del Ministerio Público.   

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal  de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

          Salvamento de voto   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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