AP4745-2016(47961)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado Ponente  

AP4745-2016   

Radicación     No.     47961   

(Aprobado acta No.  224)   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor      del  acusado  CARLOS  FRANCISCO  VARGAS ORTIZ.   

ANTECEDENTES  

1.-    Los  hechos,   ocurridos   en  Bogotá, fueron   reseñados  por   el  Tribunal  de  la  manera siguiente:   

Según la Fiscalía, el 19 de agosto de 2013,  a    las   02:00   horas  aproximadamente,  en la carrera 8E con 84 sur, CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ fue  requisado  por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  quienes le hallaron en la  pretina  del  pantalón  un revólver marca Smith & Wesson calibre 32, con 6  cartuchos, sin permiso para su porte.   

Por  estos  hechos, CARLOS FRANCISCO VARGAS  ORTIZ fue capturado y judicializado.   

2.-  El  20  de agosto de 2013 la Fiscalía  presentó  el  caso  ante  la  Juez  Diecisiete Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de Bogotá, en audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación  de  la  imputación  en  contra  del  indiciado  e  imposición de medida de aseguramiento.   

La imputación se efectuó por el delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, con  la  modificación  punitiva de que trata el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011,  cuyos  cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia  de su defensor.   

La  juez  verificó  la  legalidad  de  las  actuaciones  de  la  fiscalía  y  que  el imputado aceptó los cargos de manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio de ninguna índole,  debidamente  informado,  asesorado  por  su defensora y sin que se advirtiera la  violación  de sus derechos fundamentales dejando expresa constancia sobre dicho  particular,  después  de lo cual declaró legalmente formulada la imputación y  la  remisión  de  lo  actuado  al funcionario competente para la emisión de la  sentencia  correspondiente,  no  sin  antes  disponer  la libertad inmediata del  indiciado,  toda  vez  que  la  Fiscalía retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado  ante  el  Juez  de conocimiento (Veinte Penal del Circuito de Bogotá),  para  la  individualización  de  la  pena  y  el proferimiento de la sentencia.   

No obstante, en audiencia celebrada el 31 de  marzo  de  2014,  después  de  haberle  concedido  el  uso  de  la palabra a la  Fiscalía  para  que  procediera  a  exponer verbalmente los términos en que se  llevó  a  cabo el allanamiento, el Juez procedió a realizarle al procesado las  advertencias  de  rigor  respecto  a los derechos que le asisten; le explicó la  figura  del  allanamiento  y  que  por razón del mismo se haría acreedor a una  rebaja   de  hasta  el  12.5  %  de  la  pena  que  habría  de  corresponderle,  <<procediendo  a preguntarle si fue debidamente  asesorado  entendiendo  las  consecuencias  de  la  decisión de allanarse a los  cargos,  respondiendo  afirmativamente, interrogándole si mantiene la decisión  de  allanarse a cargos indicando que no. Ante dicha situación se le permitió a  la  defensora  que  sostuviera conversación con su representado ante la última  de sus manifestaciones>>.   

Consta  asimismo  en el acta de la referida  audiencia lo siguiente:   

Retomando  la  audiencia se precisó por el  señor  Juez  que  se procedió a verificar la audiencia seguida ante el Juzgado  17  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, constatándose que en  el  récord  36:30  se  le hicieron al procesado todas las advertencias sobre su  decisión  de  allanamiento,  verbalizándose  los  derechos  contenidos  en  el  artículo  8º  del  C.P.P.,  y a pesar de ello y todas las explicaciones que se  hicieron  por  la  Fiscalía,  la  Juez y la defensa, el señor CARLOS FRANCISCO  VERGAS  ORTIZ, resolvió allanarse a los cargos. Ante lo anterior se requirió a  la  defensa  sobre  si tiene alguna manifestación respondiendo que el procesado  entendió mal lo de la rebaja, en el sentido que ésta era del 50%.   

Nuevamente  el  Despacho  le  preguntó  al  procesado  si  le  preguntaron  los  derechos  que tenía, precisando que lo que  entendió  fue la rebaja del 50%, preguntándole nuevamente que si entendió fue  derechos  de  guardar  silencio,  no  autoincriminarse  y  a  tener  un  juicio,  respondiendo  que  sí  los entendió (récord 02:44), preguntándole nuevamente  si  estaba  renunciando  a sus derechos, contestando que lo que no entendió fue  lo  del  porcentaje. Ante dicha situación el señor Juez advirtió que bajo las  manifestaciones  del  procesado  se tratan de una retractación, sin que existan  circunstancias  de  vulneración de derechos fundamentales y por el contrario en  audiencia  celebrada  ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control  de   Garantías   se  le  explicaron  en  debida  forma  todos  sus  derechos  y  posibilidades  que  tenía  al interior de la actuación, se le verbalizaron los  derechos   del  artículo  8  del  C.P.P.,  y  a  pesar  de  ello  de  la  carga  argumentativa  de  la  Fiscalía y la explicación correspondiente, el procesado  aceptó                          los                         cargos.         

Con fundamento en estas consideraciones, el  Juzgado  de  Conocimiento decidió no aceptar la manifestación del imputado, la  cual  tomó  como una retractación, tras advertir que no se acreditó que en la  audiencia  de  formulación  de imputación llevada a cabo la Juez de Control de  Garantías  se le hubiesen afectado derechos fundamentales, reiterando que en el  registro  de  audio de la audiencia consta que sí se le explicó verbalmente el  máximo  de  la  rebaja  en la pena a que se podría hacer acreedor con ocasión  del allanamiento a cargos.   

Contra dicha decisión la defensa interpuso  recurso  de  apelación  y  el  Tribunal Superior, mediante providencia de 23 de  septiembre de 2014, le impartió íntegra aprobación.   

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2014,  el  Juzgado  20  Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá continuó con la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  en  la  cual  la nueva defensora  solicitó  declarar la nulidad del allanamiento a cargos aduciendo la violación  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa técnica del imputado, lo que fue  negado  mediante  determinación  contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación  que  el  Tribunal  rechazó  de  plano, al advertir que el asunto en  debate  ya  había  sido planteado y decidido previamente, tanto en primera como  en  segunda  instancia, sin que existieran motivos adicionales para considerarlo  de nuevo.   

Los días 14 de septiembre y 4 de noviembre  de  2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  el  27  de  noviembre  de  2015 se emitió el fallo  correspondiente  a  la  instancia,  por  cuyo  medio  dicha  autoridad resolvió  condenar  al acusado CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ a las penas principales de 94  meses   y  15  días  de  prisión,   así  como  a  las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas por lapso igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  al tiempo que no le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria, a  consecuencia   de   hallarlo   autor   penalmente   responsable  del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  (definido  por  el  artículo  365 del  Código   Penal,   modificado   por   el   artículo   19  de  la  Ley  1453  de  2011).   

5.- Contra este fallo, la defensa recurrió  en  apelación  argumentado haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, y  subsidiariamente   solicitó  se  concediera  al  sentenciado  la  circunstancia  especial  de  disminución  de  la  pena prevista en el artículo 56 del Código  Penal.   

El  Tribunal mediante pronunciamiento de 10  de  febrero  de  2016,  que  ahora  la  defensa  impugna  en casación, decidió  confirmar    la    sentencia    recurrida,    al    resolver   la   impugnación  interpuesta1.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el     defensor     del    acusado    CARLOS    FRANCISCO    VARGAS    ORTIZ,  oportunamente   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la  presentación   de   la   correspondiente   demanda2,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así  como  de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias,  un  cargo formula contra el fallo del Tribunal, en el  que  lo  acusa  de  incurrir  en  <<desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes           >>.   

Seguidamente,  con  la  pretensión de darle  desarrollo  a su propuesta,  sostiene   que  la  nulidad  que  invoca  es  por  la  violación  de la garantía  fundamental  del  derecho  a  la  defensa,  toda  vez  que  en  la  audiencia de  formulación  de  la  imputación <<la  fiscalía  tomo un rol activo pues formuló los cargos, sin que  la  defensa,  realizara pronunciamiento alguno>>  (sic),    en    tanto    que    la    actuación   del   imputado   <<se  contrajo  a  sólo a decir que ya había hablado con su  defensora      en      una     aparente     preparación     previa     a     la  audiencia>>.   

Sostiene  que  si  bien  no  existe registro  alguno   del   diálogo   sostenido   entre  el  imputado  y  la  defensora,  la  demostración  de  sus  asertos  <<esta  en las  manifestaciones   externas   de  la  conducta>>  (sic),   pues  <<lo  cierto  es  que  el  sentido  común  permite  ver con meridiana claridad que no  existió  tal asesoría, ni mucho menos el cumplimiento del rol que a la defensa  le correspondía>>.   

Con   dicho   propósito   señala   que  en  los  registros  de  audio  no  se  aprecia  una  asesoría  diferente  a  la afirmación de la defensa  en  el  sentido de que ya había hablado con    el    imputado    sobre    el  tema.   

Sostiene    además    que,    de  acuerdo  con  la  experiencia, comporta una práctica  común  de  los  defensores públicos el llegar  a  último momento, llenar los formatos de atención de la  defensoría             y,     muy     al     final     del  trámite,  brindar  una  asesoría general en los casos de aceptación de cargos.   

Asimismo  estima  que  si  a  su  asistido  se  le hubiese brindado dicha asesoría, se le habría  informado  que  al  aceptar cargos tendría derecho a una rebaja del 12.5 %, que  debía   purgar  parte  de  la  pena  al  no  resultar  procedente  la  concesión  de  los subrogados y la  detención  domiciliaria,  <<y  en  esa  eventualidad  lo  que el sentido  común  enseña  es  que  el  procesado,  por  ignorante  e  inconsciente  de la  situación,    no    hubiera   por   ningún   motivo   aceptado   allanarse   a  cargos>>,   puesto   que,   en  su  opinión,  <<de  saber  que  no  solo  por  su situación  económica  sino  fundamentalmente  por  su  ignorancia  derivada  de  su escasa  preparación  académica  (5  de  primaria)  se  podía  derivar  una diminuente  del  cuantun  punitivo  que hacia innecesario que se  allanara  a  cargos  para  obtener  una  reducida  rebaja  que  en todo caso era  inferior a la que podría  obtener  de  llegar  al  juicio  y  reclamar la rebaja que en derecho bien se le  podría conceder>> (sic).   

Como     argumento     adicional  en  respaldo de su postura,  sostiene  que  en  la  audiencia de verificación de  allanamiento  tanto  la  defensora como el procesado  manifestaron que no hubo defensa técnica adecuada.   

Finalmente,  después  de  aludir  a  las  disposiciones  que  estima  conculcadas,  así  como  a los principios que rigen las nulidades, solicita a  la   Corte   decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  formulación  de  imputación.      

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta  ocasión  resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  y  por lo mismo no ha sido concebida como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado  a  cabo  en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio   con   el   proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en  un   todo   al   ordenamiento   jurídico,   cuya   desvirtuación   compete  al  demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado    estatuto    la    faculta    para    no    admitir    a  trámite  aquellas  demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20103,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho  sentido  la  Sala  (Cfr.   CSJ   AP   jun   9   de  2008,  Rad.  29019)  tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También es exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente  presentada  y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser  fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A  esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

2.- En todo caso, la adecuada sustentación  del   recurso,   sin   la  cual  no  es  posible  acceder  a  éste,          <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la  decisión,  bien  de juicio (in  iudicando)    o    de    actividad    (in  procedendo),  para  cuyo  efecto no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que  es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>(Cfr.   CSJ   AP   sep.   26   de  2007,  Rad.  28053).     

3.- La Corte  ha  precisado,  asimismo,  que  la  existencia  o  inexistencia de interés para  recurrir,  aspecto  que  importa destacar en el presente caso, se vincula con el  concepto  de  agravio.  Si  la  parte  procesal  ha  sufrido  perjuicio  con  la  decisión,  porque  es  en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá  en  principio  derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio  con  la  decisión,  por  ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de  interés   para   demandar   su   revisión  (Cfr.  CSJ  AP  ABR.  11  DE  2007,  Rad.26645).   

4.- En aplicación de estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque  acoge  sus posturas defensivas,  o  porque  se dicta en total correspondencia con los  acuerdos   que   ha   realizado   dentro   de   los   marcos   de   la  justicia  consensuada,  y  que  tampoco  tiene  interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la decisión desfavorable es consentida por el afectado  (Cfr. AP. Oct. 20 de 2005. Rad. 24026).   

5.- En el presente  caso,  destaca  la  Corte que la sentencia cuya remoción el libelista pretende,  fue  proferida  bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco  de   la   justicia   consensuada,  después  de  la  cual,  no  resulta  posible  -una  vez verificado por el órgano jurisdicente que  se  trató  de  una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de  manera  libre,  voluntaria  y  debidamente informada-,  arrepentirse de lo pactado.      

Cabe  mencionar que en aplicación de estas  directrices,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  penal  han  entendido  que la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,   pues  de  permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum  su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado los cargos  imputados,  el  propósito  político criminal que  justifica el sistema de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de los  acuerdos,   y   de   obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento, se tornaría irrealizable.     

6.- La Corte ha indicado que la limitación  a  la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia    han    denominado    principio    de  irretractabilidad4,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

     

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional   ha   establecido   que  “una  vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con    detrimento    de    la    administración    de   justicia”5.   

7.-  Tiene  señalado  la  Corte  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no  sólo  son  vinculantes  para la fiscalía y el  implicado;  también  lo  son  para  el  juez,  quien  debe proceder a dictar la  sentencia  respectiva,  de  conformidad con lo convenido por las partes, a menos  que  advierta  que  el  acto  se  encuentra  afectado  de nulidad por vicios del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los     cauces    del    juzgamiento    ordinario.        

8.- Y si bien es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

9.- Conforme ha sido precisado por la Corte  (Cfr.  CSJ  A  P,  26  feb.  2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo  dispuesto  por  el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se  modificó  el  artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su  tenor  literal  indica  que la retractación será válida en cualquier momento,  un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación  del  allanamiento  a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del  de  Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y  simple  en  orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia   de  lo  aceptado  o  convenido,  previa  invocación  y  demostración  que la aceptación  de  cargos  o  el  acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  con  la  asistencia  de  un  defensor,   sino   que,   por   el   contrario,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  de  nulidad  de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y  que  su  prosperidad  sería  viable  sólo en la medida que el  interesado  acredite  en  las  instancias ordinarias del trámite procesal, o en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que  la  determinación  del  imputado  o  acusado,  estuvo  viciada  o que hubo transgresión de sus derechos  fundamentales.     

10.-  En  el  presente  evento,  lo actuado  evidencia  que  el imputado CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ, debidamente informado  y  asistido  por  su  defensora, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia  preliminar  de  imputación,  los  cargos  que  la  Fiscalía le formuló por el  delito   de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  definido  por  el artículo 365 del Código  Penal,  con  las  modificaciones  e  incrementos  punitivos  establecidos  en el  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.   

Esto significa que VARGAS ORTIZ conocía la  realización  de la conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que  admitía  la  responsabilidad por dicho delito, que aceptaba que se le condenara  por  el  mismo,  y  que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también, a la garantía de no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios.   

11.-  En este evento cabe poner de resalto,  que  el hoy acusado CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ, de manera libre, voluntaria y  asistido  por  un  defensor,  aceptó su responsabilidad penal en la conducta de  portar  un  arma de fuego de defensa personal, sin contar con el correspondiente  permiso  de  autoridad  competente,  por  lo que no puede  aducir ahora, en  sede  de  casación, sin un motivo válido ni medio de convicción alguno que le  sirva  de  respaldo, que no fue libre ni voluntario el allanamiento a los cargos  que   le   fueron   formulados,   o  que  no  entendió   a  cabalidad  las  consecuencias  jurídicas  de  su decisión, ni cuál sería el monto de la pena  por  la  conducta realizada ni la rebaja a que tendría derecho por concepto del  allanamiento,  o  alegar  incluso que en favor suyo opera la diminuente punitiva  cuya  aplicación  inopinadamente  se  reclama en la demanda, pues todo ello fue  suficientemente  aclarado  antes  de  manifestar su consentimiento, como así se  verifica en los registros de la respectiva audiencia preliminar.   

12.- Cabe denotar asimismo, que el asunto en  debate  fue  propuesto ante el Juzgado de Conocimiento y sellado definitivamente  por  el  juzgador  Ad  quem  con  ocasión  de  la apelación interpuesta por la  defensa  contra  la  decisión  de  no  aceptar la retractación propuesta ni la  posterior  nulidad  solicitada  ante  la  primera  instancia  con  fundamento en  idéntico  motivo,  como  sin  dificultad  se  lee  en  la  sentencia de segundo  grado:   

2.-   El   defensor  considera  que  debe  declararse  la  nulidad  de  la  actuación penal, puesto que, desde su punto de  vista,  se  vulneró  el derecho de defensa que le asiste al procesado, toda vez  que  en  la audiencia de formulación de imputación, el abogado que lo asistió  no  lo  asesoró  en  debida  forma  y,  por  consiguiente,  aceptó  los cargos  imputados en un estado de confusión.   

3.  El  Tribunal  pone  de  presente que el  problema  jurídico  planteado  por el actual defensor ha sido objeto de estudio  en  dos  ocasiones  por  parte  de  esta  Sala  de  Decisión,  de  la siguiente  manera:   

a.- El 8 de mayo de 2014, esta Corporación,  una  vez  analizó  el  acto procesal referido, logró corroborar que: a. VARGAS  ORTIZ  estuvo  asistido  por su defensora pública, b. La Fiscalía realizó una  relación  clara  y  detallada  de  los  hechos,  de  los  cargos que se estaban  imputando  y  de  las  consecuencias de una eventual aceptación de cargos, y c.  Aquél  manifestó  que su allanamiento era voluntario, libre y espontáneo. Por  consiguiente,  avaló  él  la  aceptación  de  cargos  por  la  que  optó  el  acusado.   

b.  Aunado  a  lo  anterior,  el acusado no  logró  probar  que  el  allanamiento  obedeció  a  coacción  alguna o que fue  producto de la violación de garantías fundamentales.   

c.  El  23 de septiembre de 2014 la defensa  solicitó  la  nulidad  de lo actuado con fundamento en la violación al derecho  de  defensa  en  la audiencia de formulación de imputación, por las razones ya  aludidas.   

d.  El 29 de enero de 2015 esta Colegiatura  rechazó  de  plano el recurso interpuesto, dado que la nulidad deprecada estaba  orientada  a  lograr  la  misma finalidad de la retractación y, en ese sentido,  dicho  problema  jurídico fue resuelto a través del auto de 8 de mayo de 2014,  el  cual  determinó  que  el  allanamiento  por  el  que optó VARGAS ORTIZ fue  compatible  con  el  régimen  constitucional  y  legal  y  que  constituía una  alternativa legítima de terminación anticipada del proceso.   

4. Así las cosas, es evidente que la nueva  solicitud  de  nulidad  interpuesta por la defensa mediante el recurso de alzada  persiste  en  discutir  una  situación  jurídica  que ya fue resuelta por esta  Magistratura  y  sobre  la cual obra una decisión en firme. De igual manera, el  escrito  de  apelación  no se extrae ningún argumento relevante para someter a  examen  una  situación  ya  decidida,  pues  se  reitera, el allanamiento sigue  siendo irretractable.   

    

13.- Estas consideraciones del Tribunal, no  son  rebatidas por el recurrente quien, so pretexto de noticiar la violación de  la  garantía fundamental del derecho de defensa técnica, se limita a sostener,  contrariando  incluso  lo  que  la  realidad  de la actuación evidencia, que su  asistido  no  entendió en debida forma ni el monto de la pena ni de la rebaja a  que  tendría  derecho  si se allanaba a los cargos formulados por la Fiscalía,  cuando  lo  cierto  es que la juez de garantías fue clara, expresa y prolija en  informarle  al  imputado  sobre  sus derechos, así como las consecuencias de su  renuncia  a  ellos,  y  en  verificar  que  el  allanamiento a cargos fue libre,  voluntario  y  debidamente  informado,  sin  que  se  requiriera  de  una  nueva  verificación  por  parte del Juez de conocimiento conforme ha sido indicado por  la  doctrina  de  esta  Corte (Cfr. CSJ AP7364-2015, 16 Dic 2015, Rad, 47199) en  criterio que ahora se reitera:   

A  este  respecto  impera  recordar  que en  armonía   con   uno   de   los  fines  sociales  del  Estado  de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan, el legislador  estableció  en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación  extraordinaria  del  proceso,  como cuando el imputado se allana a los cargos en  la  diligencia  de  imputación  o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y  negociaciones   con   la   Fiscalía,   eventos   en   los  cuales  renuncia   a   los  derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de  un  juicio  oral,  público,  concentrado  con  inmediación y  controversia   probatorias,   a  cambio  de  obtener  considerables   rebajas   punitivas,  la  modificación  favorable  —sin  vulneración  del  principio de  legalidad— de los cargos  atribuidos, o la concesión de subrogados penales.   

Tales  allanamientos y pactos se encuentran  cubiertos  por  un  halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad  procesal  que  deben  observar  las  partes,  en  acatamiento,  no  sólo  de la  seguridad  jurídica, sino de los fines que los informan en procura de humanizar  la  actuación  procesal  y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar  solución  a  los  conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el  prestigio de la Administración de Justicia.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley 906 de 2004 establece que una vez el allanamiento es  revalidado  por  el  juez de control de garantías en la actuación que es de su  resorte,  o  cuando  tal  figura se presenta ante el juez de conocimiento en los  hitos  procesales  que son de su dominio, y uno u otro funcionario constatan que  el  mismo es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de  ese  momento  no  es  posible  alguna retractación6.   

En  el  estudio  que  realizó  la  Corte  Constitucional  del  citado  precepto  al  constatar su conformidad con el texto  superior,   hizo   énfasis  en  que  al  estar  rodeada  la  aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos,  o  los acuerdos y negociaciones que puede realizar el  procesado,  de  las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  que  sea  libre,  espontánea  y  cuente con la debida asistencia e  información  del  defensor,  no  es  razonable  que se permita su rescisión en  detrimento  de  la  administración  de  justicia,  salvo,  claro  está, que se  acredite   la   seria,   grave   e   irreparable   vulneración   de  garantías  fundamentales,  caso  en  el cual lo que procede es la anulación del respectivo  trámite.   

14.-  Como  quiera entonces, que en el caso  presente,  el  acusado  CARLOS  FRANCISCO  VARGAS  ORTIZ,  de manera consciente,  voluntaria,  debidamente informada y asistido por un  defensor, decidió la  terminación   anticipada   del   proceso,  renunciado  a  sus  derechos  de  no  autoincriminarse,   y   a   tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  las  pruebas  y  sin dilaciones  injustificadas,  así  como  a  la  posibilidad de interrogar en audiencia a los  testigos  de  cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos  que  aclararan  los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado,  acudir  a  la  casación  con  la  finalidad  de  desconocer  las  consecuencias  jurídicas  de  dicha  aceptación de cargos, pretendiendo afirmar, sin llegar a  acreditarlo,  no haber recibido suficiente ilustración de parte de su defensora  sobre  las  consecuencias  y  beneficios que tendría si se allanaba a cargos, o  que  la conducta se llevó a cabo bajo la influencia de profundas situaciones de  marginalidad,   ignorancia   o   pobreza   extremas,  porque  ello  implica  una  inadmisible  e  improcedente  retractación de la libre y voluntaria aceptación  de responsabilidad penal.   

15.-  De  esta  suerte,   al   haberse   dictado  la  sentencia  de  conformidad  con  el  allanamiento  a  cargos,  libre,  voluntario y debidamente  informado  con  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho,  resulta  evidente que el defensor carece de interés para recurrir  en  casación, lo cual le impone a la Corte tener que  inadmitir   la   demanda   presentada  y  ordenar  la  devolución  del  diligenciamiento  al Tribunal de origen, de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte  la  necesidad  de superar sus defectos de forma y contenido para la realización  de  los  fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que  la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte del demandante, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado CARLOS  FRANCISCO  VARGAS ORTIZ, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  10 y ss. cno. Trib.   

2 Fls.  23 y ss. cno. Trib.   

3 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La   retractación   por  parte  de  los  imputados  que   acepten  los  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que  se    violaron   sus   garantías   fundamentales”  (negrillas no originales).   

5  Sentencia C-1195 de 2005   

6  CSJ. SP. 13 feb. 2013, rad. 40053, y AP. 20 nov. 2013, rad. 42180.     

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