AP4721-2016(48435)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4721-2016  

Radicado N° 48435.  

Aprobado acta No. 224.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) julio de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  procesado HUMBERTO MONTAÑA CASTRO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  29  de  abril  de  2016, confirmatoria, con  modificaciones  en  el  monto  de la prisión impuesta, de la proferida el 19 de  octubre  de  2015 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la  que  se  le  condenó,  previo  acuerdo  suscrito  con  la  Fiscalía, a la pena  principal  de  152  meses  de  prisión,  en  calidad de autor de los delitos de  tentativa  de  homicidio  y lesiones personales, ambos agravados; allí mismo se  impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por igual lapso al de la pena principal, y se negaron los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  narrados  así  en  la  sentencia de  primera instancia:   

“JOHANNA  ANGÉLICA  RODRÍGUEZ POLANCO y  HUMBERTO  MONTAÑA  CASTRO,  mantuvieron una relación sentimental desde octubre  de  2011  hasta  mayo  de  2013,  mes  en  el  que  JOHANNA  ANGÉLICA  decidió  terminarla,  por  cuanto  se  sentía perseguida y vigilada por HUMBERTO, puesto  que  por todo le decía que era coqueta, no podía hablar con los compañeros de  trabajo,  le  espiaba  el celular, le llegaba de sorpresa a la casa, al trabajo,  etc.;  no  obstante,  en  eso de las tres de la tarde del viernes 2 de agosto de  2013,  JOHANNA  ANGÉLICA,  en  su  oficina, recibió una llamada telefónica de  HUMBERTO  manifestándole  que  quería  hablar con ella, a lo cual le contestó  que  no  estaba  interesada en dicha conversación, como en ocasiones anteriores  se  lo había hecho saber, hacia las 07:00 de la noche de ese mismo día y en el  momento  en  que se disponía a salir de un establecimiento público vecino a su  residencia,   JOHANNA   ANGÉLICA  fue  abordada  por  HUMBERTO,  insistiéndole  nuevamente  que  hablaran,  frente  a  lo que ella responde que no tenía de que  hablar  con  él; aun así, HUMBERTO, sigue con ella hacia la casa, discuten por  el  camino  y una vez JOHANNA ANGÉLICA llega a su casa, ubicada en la carrera 3  No.  12B  23,  del  sector  “Las Aguas” del barrio la Candelaria, en Bogotá  D.C.,  al  abrir  la  puerta  para  ingresar,  HUMBERTO  la coge por la espalda,  lesionándola  gravemente  en el cuello con un bisturí; ella continúa hacia el  interior  de  la casa gritando, pidiendo auxilio, siendo perseguida por HUMBERTO  quien  ya en la sala de nuevo la agrede; JOHANNA ANGÉLICA se defiende y le pide  a  su agresor que no le haga más daño, pero éste continúa; en el entretanto,  al  ver  esto,  MATEO  MORENO  sale  a  la  calle  a pedir llamen a la policía,  mientras  al  menor E…X…B…R…, hija de JOHANNA ANGÉLICA le pide a gritos  a  HUMBERTO  que  cese en su agresión, pero ante la insistencia, aquel también  la  lesiona  en  la  cabeza  y  la lanza contra una puerta; JOHANNA ANGÉLICA ya  desmayada  en  el piso, logra escuchar que ingresa la policía manifestándole a  HUMBERTO  que  no  se lesionara más, pues con el mismo bisturí se autoflajeló  (sic)  en  el  cuello.  En  efecto  a  su arribo la policía logra neutralizar e  incautarle  el arma blanca a HUIMBERTO, trasladándolos al Hospital San José de  la  ciudad,  donde  gracias  a  la oportuna intervención de médico quirúrgico  JOHANNA  ANGÉLICA  logra  salvar  su vida, pues las lesiones lograron interesar  incluso su vena yugular izquierda.”   

DECURSO PROCESAL  

Acorde  con la captura flagrante de HUMBERTO  MONTAÑA  CASTRO,  el  27  de agosto de 2013, ante el Juzgado 38 Penal Municipal  con  función  de control de garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud de medida de aseguramiento.   

Allí, fue legalizada la aprehensión; se le  imputaron  a  MONTAÑA  CASTRO  los  cargos de tentativa de homicidio agravado y  lesiones  personales  agravadas,  a  los  cuales  no se allanó; y, fue impuesta  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

El  20  de noviembre de 2013, fue presentado  escrito  de  acusación  en contra de HUMBERTO MONTAÑA CASTRO, que se repartió  al  Juzgado  45  Penal del Circuito de Bogotá. La diligencia de formulación de  acusación  tuvo  lugar  el 3 de junio de 2014. Allí, se atribuyeron al acusado  las mismas conductas objeto de imputación.   

La audiencia preparatoria fue convocada para  el  14 de mayo de 2015, pero allí presentó la Fiscalía un preacuerdo suscrito  con el procesado y su defensor, que fue aprobado por el juzgado.   

En  dicho preacuerdo, expresamente se pactó  que  el procesado asume su responsabilidad por ambos delitos (homicidio agravado  en  grado  de tentativa y lesiones personales agravadas), a cambio de lo cual la  Fiscalía elimina las agravantes del homicidio.   

Se  agregó  en  el  escrito  de preacuerdo:  “Como  quiera que al eliminar las circunstancias de  agravación  punitiva,  se  genera  un  cambio  favorable  para  el  acusado con  relación  a  la  pena a imponer, esto constituye la única rebaja compensatoria  para el acuerdo”.   

Además, se anotó que en la dosificación de  dicho  homicidio  el  juzgador  debe  ubicarse  en el primer cuarto de movilidad  punitiva,  dada  la  inexistencia  de  circunstancias  de mayor punibilidad y la  carencia de antecedentes penales del procesado.   

Por    último,    fue   advertido   que  “Se   deja   a   consideración   del  Juzgado  de  Conocimiento,   la   dosificación   punitiva  y  la  determinación  sobre  los  subrogados penales.”   

En  consecuencia,  el 19 de octubre de 2015,  fue  emitida  la  sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por el  acusado.   

Finalmente,  el  29  de  abril  de 2016, fue  proferido  el  fallo  de  segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo,  aunque  redujo  la  pena  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, a 142 meses.   

Inconforme  con  la  ratificación  de  la  condena, el acusado presentó directamente escrito de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

     De manera abigarrada  y  solo  al  final  de  su  escrito,  el demandante sostiene que se presentó la  violación    directa    de    la    ley,    dado   que   no   se   “aplicaron    correctamente    los    principios    del    debido  proceso”;  se desconoció la estructura del proceso,  en  tanto “se utilizó en mi contra un preacuerdo no  perfeccionado”;   se   presentó   un   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas  “en  el entendido que durante 19 meses la fiscalía  no  investigó  ni aportó pruebas, solo busco (sic) una confesión a través de  la coacción y la temeridad…”.   

      En  soporte de sus  afirmaciones  el  recurrente  se limitó a presentar argumentos inconexos en los  que  introduce  su  particular  apreciación respecto del trámite procesal, los  elementos  de  juicio  recogidos  (incluso  afirma  que  la  Fiscalía violó el  principio  de  investigación  integral)  y  la  manera  en  que se dosificó la  sanción.   

      A  este  efecto,  considera  que la Fiscalía lo coaccionó para que se autoincriminara (aunque no  detalla  cómo  sucedió  ello);  dejó  de  investigar aspectos importantes que  hubiesen  permitido advertir la agresión como propia de un crimen pasional y no  un  delito  de  género;  y  no tuvo en cuenta que indemnizó integralmente a la  víctima.   

     A su vez, agrega, el  fallador  desconoció  que  el  acuerdo  no  se  hallaba  perfeccionado (tampoco  explica  por  qué);  tuvo  en  cuenta,  para  incriminarlo,  el  contenido  del  preacuerdo  en  mención;  y  fijó  la  pena  en linderos superiores al mínimo  imponible.   

      No  hace  ninguna  solicitud en concreto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acerca  de  la legitimidad para sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación,  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  especifica:   

“Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir  en  casación los intervinientes que tengan  interés,   quienes   podrán   hacerlo   directamente  si  fueren  abogados  en  ejercicio”.   

Claramente  se  advierte  que  la demanda de  casación  sólo  puede  ser  presentada  por abogado titulado, restringiendo el  legislador,  de  manera  expresa,  la  posibilidad de intervención material del  procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional.   

En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de  similares  limitaciones  instituidas  en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209,  con  una  redacción  más  amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos  procesales  diferentes  del  Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan  presentar   la   demanda   de   casación,   si  no  se  trata  de  “abogados  titulados  y  autorizados  legalmente  para ejercer la  profesión”.   

En  consonancia  con lo anotado, reiterada y  pacíficamente   la  Corte  ha  señalado,  en  ambas  normatividades,  que  esa  limitación   al   derecho   de   defensa   material  estriba  en  el  carácter  extraordinario  y  las  finalidades  insertas en la casación, bajo el entendido  que  no  se  trata,  la  misma,  de  una  nueva oportunidad para que se reiteren  posiciones  típicas  de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el  A  quo  y  el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas  de  fundamentación  que  se  entienden  apenas al alcance de los versados en el  derecho,  la  existencia  de  un  yerro  ostensible  y  trascendente que obligue  modificar o revocar lo decidido.   

Precisamente,  respecto  de  la  exigencia  planteada   para   el   sistema   acusatorio,  en  decisión  anterior  la  Sala  reseñó1:   

“Efectivamente,  en  relación  con  tal  aspecto  la  Corte  ha enfatizado que: “La casación  no  es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio  de  impugnación  de  plena  justicia. Debido al carácter técnico y rogado que  ostenta,  la  demanda  a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de  precisos  requisitos  formales,  la invocación de una o varias de las concretas  causales  previstas  en  la  ley  procesal,  el  correcto  señalamiento  de los  fundamentos  fácticos  y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado  desarrollo  y  sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de  segunda   instancia   en   orden   a   su  desquiciamiento,  todo  lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos que no están al  alcance  ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de  todo             el             mundo.”2   

Así las cosas, resulta claro que el señor  JEFFERSON  CASTILLO  BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en  su  propio  nombre  pues,  como  lo revelan las anotaciones relacionadas con él  realizadas  por  la  Fiscalía,  se  dedica  a “oficios varios”, además, no  exhibe  su condición letrada en el libelo, situación  que  conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho  de  origen,  conforme  lo  dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de  2004.   

En el caso concreto, el formato de preacuerdo  presentado   ante  el  juez  de  conocimiento  por  la  Fiscalía,  informa  del  procesado,  que  este  se  ocupa  como  pintor  automotriz,  a más de adelantar  estudios  apenas hasta culminar el bachillerato, de lo cual se deduce su ninguna  afinidad  profesional con el derecho, razón suficiente para que se inadmitan la  demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  De  Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de casación presentada por el procesado HUMBERTO MONTAÑA CASTRO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de julio de 2007, radicado 27791   

2 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   6   de   diciembre   del  2001,  radicado  18.041.     

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