AP955-2016(46611)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP955-2016  

Radicación N° 46611  

(Aprobado acta Nº 46)   

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la  apoderada  de  la  parte  civil  dentro de las diligencias seguidas en contra de  NEILA       MARTÍNEZ       CONTRERAS,  JOSE MANUEL BLANCO GÓMEZ,    ANA    MIGUELINA   BLANCO   SILGADO  y  RODRIGO  ANTONIO MERCADO  PELUFO.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la actuación en los  siguientes términos:   

“El  señor  Manuel  Lucio  Blanco  Bello,  hombre de 69 años de edad, era propietario de un  predio  ubicado en la zona rural del municipio de San Onofre. Allí vivía junto  a  sus  parientes  cercanos como lo son su hijo Edgar Luis Blanco García y tres  de  sus  nietos.  En  el  año  2003,  comenzó  a recibir amenazas por parte de  paramilitares   al  mando  del  desaparecido  RODRIGO  MERCADO  PELUFO,  alias “Cadena”, quien a través  de  sus reconocidos lugartenientes JOSÉ MANUEL BLANCO  GÓMEZ  y  Julio  Tapias  García ejercieron presión  para  que  diera en venta dicho predio so pena de atentar contra su vida y la de  sus  parientes  cercanos. El día 22 de octubre de 2004, las presiones ejercidas  contra  el  señor  Blanco  Bello  lo  llevaron  a  que suscribiera la escritura  pública  139  de la Notaría Única de San Onofre, documento en que transfería  dicha   propiedad   a   la  señora  NEILA  MARTÍNEZ  CONTRERAS  de quien se sabe era la compañera de vida  marital  de  Julio Tapias García, en dicha fecha fungía como Notaria encargada  la   coprocesada   ANA   MIGUELINA   BLANCO  SILGADO  y  Blanco Bello, mediante coacción, se vio precisado  a   firmar  en  blanco  en  presencia  de  la  referida  funcionaria,  viéndose  posteriormente  forzado  a  desplazarse  del  municipio  de San Onofre. La mujer  NEILA  MARTÍNEZ CONTRERAS,  transfirió  la  propiedad  el  22 de diciembre de 2005, con escritura 210 de la  misma  Notaría,  a  Carlos  José  Navarro Verbel. Actualmente el señor Blanco  Bello,  ha regresado al referido fundo ejerciendo como verdadero señor y dueño  pero  la  propiedad  (sic) sigue ejerciendo en cabeza del señor Navarro Verbel.  Lo anterior dio origen a esta averiguación”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Agotado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  11  de  marzo de 2011, con  resolución   de   acusación   en  contra  de  NEILA  MARTÍNEZ  CONTRERAS  como coautora responsable de los  delitos  de  desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado  (artículos  180,  181,  numeral  2º,  340,  inciso  2º,  del Código Penal) y  respecto     de     RODRIGO     ANTONIO    MERCADO  PELUFO,   ANA  MIGUELINA  BLANCO   SILGADO  y  JOSÉ  MANUEL  BLANCO GÓMEZ los convocó a juicio en calidad  de    coautores    de    la    primera   ilicitud.1 Impugnada esta decisión, fue  ratificada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de Sincelejo el 25 de mayo del mismo año.2   

2. Asignadas inicialmente las diligencias al  Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  que  celebró  la  audiencia  preparatoria  y  pública,  y  luego  a su homólogo de Montería por  virtud  del  impedimento  manifestado  por la titular de aquel estrado judicial,  este  último  despacho,  después  de  culminar  dicha fase procesal, profirió  sentencia  el  11  de  septiembre  de 2014, a través de la cual absolvió a los  implicados    de   los   injustos   que   les   fueron   endilgados.3   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  Fiscalía  y  la  representante  de  la parte civil,4   fue   confirmada   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería -Sala Penal- el 30 de  enero  de  2015.5   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La representante de la parte civil interpuso  el  recurso  extraordinario  para  postular  un  cargo  único   en   contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  amparo  de  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  aduciendo que el Tribunal incurrió en “falso  raciocinio  y  exclusión  evidente  (sic) de la Ley 387 de 1997 en su momento y  con  posterioridad  la  Ley  1448 de 2011, así como los principios básicos del  debido proceso y garantías judiciales […]”.   

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  refiere  que  en  este  asunto  se  incurrió  en  “defecto  fáctico”  derivado  de la  “valoración   irrazonable   de   la   prueba”,  toda  vez  que  “la tesis  que  se presenta en esta oportunidad” por vía de la  demanda  de  casación,  desde  su punto de vista, devela conclusiones suasorias  disimiles  a  las  prohijadas  en  los  fallos  de instancia. Para el efecto, da  cuenta  de  la condición de víctima de Manuel Lucio Blanco Bello y del entorno  de   violencia  generalizada  propiciado  por  los  grupos  de  autodefensa  con  presencia  en  la  zona  de  San  Onofre,  departamento  de  Sucre,  al mando de  RODRIGO MERCADO PELUFO alias  “Cadena”,   acotando   que   este   contexto  ha  sido  catalogado  como  un  “hecho   notorio”  en  distintas  decisiones  judiciales,  incluidas  varias  adoptadas  por  la  Corte  Suprema de Justicia.   

Así,  refiere  que  en la actuación no se  despejó  la  incertidumbre  concerniente a si la escritura pública mediante la  cual  el señor Blanco Bello trasfirió su fundo se firmó en blanco, ni tampoco  las  inconsistencias  acerca  de la falta de consecutividad en la numeración de  sus  páginas,  cuestionando  la  posición  del a quo  en    este    sentido  ya  que,  sí  advertía  dudas  sobre  estas y otras  aristas,  tuvo  la  posibilidad  de  decretar  pruebas de oficio para que fueran  aclaradas.  Además,  dice,  prescindió  de  distintos hechos indicadores aptos  para   solventar  dicha  perplejidad,  verbi  gratia,  la resolución de acusación dictada en otro trámite  penal  por  sucesos  similares  en  contra de varios de los aquí implicados, la  declaración  de  Edgar  Luis Blanco, hijo del denunciante, quien se percató de  la  coerción  a  la  que  fue  sometido,  las  contradicciones  de NEILA  MARTÍNEZ  CONTRERAS  en punto del  conocimiento  que  tenía de las personas con las que suscribió varios negocios  jurídicos, entre otros.   

Por  lo  tanto, cotejando el tipo penal que  sanciona  el  desplazamiento  forzado,  estima,  los  elementos  necesarios para  admitir   su   configuración   confluyen   en  este  asunto  por  causa  de  la  intimidación   a  la  que  se  vio  sometida  la  víctima  por  parte  de  los  paramilitares  para  la  tradición  de  su  finca,  atendiendo que el fundo fue  vendido     a     MARTÍNEZ    CONTRERAS,  cónyuge  de  uno  de  sus  reconocidos  integrantes  y,  en  su  concepto,  acreditar circunstancias adicionales surgía irrelevante, como quiera  que  el  conflicto  armado y la manera en que el grupo armado ilegal al mando de  alias  “Cadena”  despojó  a  inermes  ciudadanos  de  sus  propiedades  son  aspectos   suficientemente  documentados,  “existen  testimonios  […]  declaraciones  a  la  prensa  nacional,  sobre la forma como  muchas  de  estas personas fueron obligados a (sic) mal vender sus tierras, bajo  la  misma  modalidad  que  se  describe para el presente caso, en donde ya no se  pone  en  tela  de  juicio los nexos existentes entre este comandante del Bloque  Héroes  del  Monte  de  María  con  funcionarios  públicos  como  lo  son los  Notarios”.     

De   este   modo,  solicita  “la   invalidación   o   casación   del  fallo”  para  que,  en su lugar, “se revoque la  sentencia  de  primer  grado y/o se efectúen las declaraciones impetradas en el  respectivo cargo”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de  carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.  Se  trata  de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a los posibles errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  el  transcurso  de la  actuación  sintetizados  en  los  motivos legales que la hacen procedente, esto  es, aquellos previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Así,  quien  acude  a la casación no debe  perder  de  vista  que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que  los  deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su  razón  de  ser  en  que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es  de  naturaleza  rogada,  contexto  que  hace ineludible un mínimo de claridad y  coherencia  en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los  parámetros  que  orientan cada una de las causales aludidas, por lo que  las  falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la  Corte en virtud del principio de limitación.    

Lo   anterior  explica  por  qué  no  es  procedente  el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales,  vagas  o  encaminadas  a  que la Sala analice las pruebas a la manera de juez de  instancia,    ya    que,    se    reitera,   no   se   trata   de   continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  que  culminó con el  proveído  de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010,  Rad. 33559).   

2.  Bajo  esta  perspectiva,  se anuncia la  inadmisión  de  la demanda  atendiendo  que  en  vez de ajustarse a los presupuestos conceptuales demarcados  en  precedencia,  se  limita a la exposición de la mera inconformidad que en la  censora   generó  la  declaración  de  justicia  efectuada  en  la  sentencia.  Véase:   

2.1.  Si bien es cierto el falso raciocinio  permite  plantear cuestionamientos en punto del análisis valorativo que hace el  operador  jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese  ejercicio  intelectivo  conculca la sana crítica como método de formación del  conocimiento,  ello  no  quiere  decir  que  tal  postulación  esté  sujeta al  arbitrio  del recurrente, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio  de  la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida,  el  motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ  AP,  24  Abr 2013, Rad. 40431). Por consiguiente, esta dinámica no se suple con  la  mera  disidencia de criterios en cuanto al mérito que para el casacionista,  a  partir  de  una  postura  subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de  cotejarse  su  posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será  disímil,  pero  esto no significa per se la  configuración  de un yerro susceptible de enmendarse a través  del recurso extraordinario.   

En estas condiciones, se advierte que en el  libelo  la  denuncia  sobre  el  particular  no  supera  la reseña genérica al  quebranto   de   las   reglas   de   la   sana   crítica,  al  no  evidenciarse  dialécticamente  en  qué  consistió  el  presunto  vicio.  Incluso,  en forma  caótica,  el  reparo  involucra  referencias explícitas a otras modalidades de  infracción,  por ejemplo, la violación del debido proceso por vulneración del  principio  de  investigación  integral,  al  reprochar que el juez a  quo  no hubiese recaudado   pruebas  orientadas  a  solventar  el  estado  de  incertidumbre  que  dio  cabida  a la absolución (aunque no se dice  cuáles)  y  al  falso juicio de identidad por cercenamiento, cuando asevera que  no  se tuvieron en cuenta los apartes de la declaración del hijo de la víctima  en  los que relató que lo acompañó a la Notaría de San Onofre para suscribir  la  escritura pública de compraventa (pese a que ese escenario sí fue descrito  en   el   fallo   de   primer   grado),  conculcándose  con  tal  indefinición los principios de claridad,  precisión  y  autonomía  de las causales connaturales a la casación (cfr. CSJ  AP,  23  Ago  2005,  Rad.  22640,  CSJ  AP, 21 Feb 2007, Rad 26587).     

En   ese  orden,  es  manifiesto  que  la  recurrente  en  lugar  de  definir  en  concreto  porqué  las  conclusiones del  juzgador  son  incompatibles  con las reglas de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  máximas de la experiencia, se dedicó a fustigar en un escrito  de  libre confección las reflexiones plasmadas en la sentencia explayándose en  su  propia  visión  de  los medios de conocimiento y así, la acreditación del  yerro,  queda  al  albur  del  efecto  que  pueda  generar esa simple disonancia  respecto  del mérito persuasivo conferido a los elementos de juicio obrantes en  la actuación.   

         

2.2.   De  otra  parte,  no  puede  pasar  desapercibido  que  su  discurso  contrae una percepción no solo subjetiva sino  también   parcializada   y  acomodaticia  de  los  acontecimientos  materia  de  investigación  y juzgamiento, al hacerse abstracción deliberada de las pruebas  y  circunstancias  que  ponían  en  entredicho el alcance de los señalamientos  consignados   en   la  noticia  criminis,  ya  que,  ciertamente,  la perplejidad  ante  ciertas  situaciones  fue  la  que  propició  la absolución en tanto las  inferencias  precarias  prohijadas  en  la  censura,  conforme  al  principio de  in  dubio  pro reo, debían  resolverse  a  favor de los procesados y no en su contra, como allí se sugiere,  según  lo  decantó el juzgador de primer grado en decisión que constituye una  unidad  jurídica  inescindible  con  la  del  Tribunal,  en  aquello  que no se  contradigan:   

“En  efecto,  se  tiene  que  las pruebas  testimoniales  de  tipo  incriminatorio que obran en el expediente, resultan ser  la  denuncia  y posterior ampliación de la víctima Manuel Lucio Blanco Bello y  los  testimonios  de Edgar Luis Blanco García y Manuel Esteban Cabarcas Torres;  probaturas  que si bien en principio parecieren uniformes y concordantes, al ser  expuestas  al tamiz de la sana crítica no lo resultan tanto, dejando entrever a  lo largo de su contenido, una estela de incertidumbre […].   

[…]  De  la  rápida  observación  de lo  transliterado,  se  observa  que  el  denunciante  no  guardó ilación entre un  relato  y  otro,  pues en un comienzo mencionó que si bien iba con frecuencia a  su  finca,  una  vez  se  enfermó  (operación  de  próstata) ya no pudo ir, y  posterior   a   este  evento,  provinieron  las  amenazas  en  cabeza  del  jefe  paramilitar  Rodrigo  Cadena. Ya en su ampliación de denuncia, por el contrario  afirmó  que  ya  era desplazado desde el año 1988, producto de la violencia de  la  época;  y  que  luego de esto, llegó la gente de “Cadena”. De la misma  forma  anotó,  que  ya  se  había  desplazado  de  su  finca,  pero  que iba y  venía.   

En  ese sentido, podemos sacar como primera  conclusión  que  el  señor  Blanco Bello ya se había desplazado de su heredad  antes  de  los supuestos sucesos relacionados con la compraventa de su fundo. Es  más,  se  infiere  que  nunca  vivió  allí  sino  que  la explotaba, pero que  después  de  su enfermedad los que iban eran sus hijos y nietos -sin precisión  de  cuáles  de  ellos-. De igual forma, podemos entender también que el motivo  del  no regreso de Manuel Lucio a su finca estuvo motivado por razones de salud,  pues  adolecía  de  un  cáncer  de  próstata  que  le impedía realizar tales  desplazamientos.   

Otro de los detalles que llama poderosamente  la  atención  del  despacho,  es  la ambivalencia con que Manuel Lucio Bello se  refiere  al  precio por el cual fue vendido el predio rural El Platanal, pues en  la  inicial  denuncia  fue  categórico en expresar que el valor recibido fue de  $20.000.000,  mientras  que en la siguiente versión expresa en forma dubitativa  y  poco  segura  que  “al  parecer  la vendí por $5.000.000”, o por ejemplo  “JOSÉ BLANCO me dio unos  pesos  antes  y  no  sé  cuánto”,  para  finalizar  expresando “sale en la  escritura  que  vendí  por  $5.000.000,  pero  no sé qué cantidad de plata me  dieron” […].   

[…] De igual forma, también se extrae de  las  versiones  del  denunciante,  que  ni  él  ni  su  familia se ausentaron o  alejaron  del municipio de San Onofre, de donde son oriundos, y donde siempre ha  fijado  el  lugar de su residencia. Ni antes ni después de la ocurrencia de los  hechos denunciados.   

Y  es que las conclusiones a las que arriba  el  juzgado  no  se  ofrecen caprichosas o descabelladas, antes por el contrario  aparte   de   aflorar  como  razonables  y  coherentes  encuentran  eco  en  las  declaraciones  vertidas por los ciudadanos Edinson Blanco Wilches, Arturo Blando  Mercado,  Francisco Blanco Gómez y Everaldo Blanco Wilches, quienes al unísono  expresaron  tener pleno conocimiento de la patología sufrida por el denunciante  y  de  la  imposibilidad  que esta le causaba para movilizarse hacia la finca El  Platanal […].   

[…]  En  efecto,  se  reitera  que quedó  narrado  al  unísono  por  parte  de  los testimoniantes, como una vez enfermó  Manuel  Lucio  Blanco  Bello  y  ante  la  prescripción  médica  de  no  poder  comparecer  a  su  finca, éste vendió la heredad a través de la mediación de  su  hermano  JOSÉ  MANUEL  BLANCO GÓMEZ,  en su calidad de comisionista, dinero que fue destinado en parte  para  solventar  gastos propios de sus tratamientos médicos y la otra invertida  en  la compra de semovientes, arreglo de su morada en el municipio de San Onofre  y  finalmente  en  la  adquisición  de  un  restaurante.  Pero  no  es  solo la  coherencia  de los testimoniantes de descargo lo que debilita la tesis de cargos  formulada  por  la Fiscalía; sino la propia versión rendida por el denunciante  en  el  primer momento, según la cual debió abandonar la finca por causa de su  enfermedad  y  en  ese  orden  la  razón por la cual salió del predio no fue a  causa de haber sido obligado a abandonar el sitio de su residencia.   

Por  manera  que  si posteriormente a haber  abandonado  el  predio por causa de la enfermedad vendió o entregó la heredad,  a  causa  de presiones o amenazas realizadas a él o a sus hijos (que al parecer  eran  los  que  visitaban el predio), ello configuraría un tipo penal diferente  al  acusado, tal y como podría ser por ejemplo un constreñimiento ilegal o una  extorsión.  En  igual  sentido, si al momento de extender la escritura pública  de   compraventa   se   consignaron   falsedades   o   se  incurrió  en  alguna  irregularidad,  habría  la  posibilidad  de considerar una falsedad documental;  ello  sin  contar  con  las posibilidades que pueden generarse por cuenta de una  acción  civil  para  rescindir el contrato por vicio en la voluntad o por causa  de la lesión enorme.   

De  todo  lo anterior, sí se puede deducir  con  claridad,  que  a  pesar de ser de conocimiento procesal la presencia en el  municipio  de  San  Onofre  del  grupo  ilegal  al  margen  de  la  ley  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  -Bloque Héroes de los Montes de María- al  mando    de   RODRIGO   MERCADO   PELUFO,  alias  “Cadena”; lo que no le queda claro al despacho es que  en  este  caso  concreto  se  haya  materializado  la conducta de desplazamiento  forzado  con  su participación o de cualquiera de los otros acusados, a través  de  las supuestas amenazas o constreñimiento de manera concreta hacia el señor  Manuel  Lucio  Blanco  Bello  y su posterior desplazamiento, pues las pruebas de  cargo  en ese sentido no ofrecen el convencimiento real de su participación, ni  la  de  los demás, en el mencionado reato […]”.6    

         En  esa  secuencia  y pese al criterio divergente de la demandante,  la  existencia  de paramilitares en la zona de San Onofre y del despojo como una  de  sus  modalidades  delictivas, al margen de catalogarse como hechos notorios,  no  relevaban  al  Estado  de  acreditar fehacientemente el nexo causal de tales  circunstancias   con   el  suceso  materia  de  acusación  relacionado  con  la  compraventa  de  la  finca El Platanal plasmada en la escritura pública Nº 139  de  la  Notaría Única de esa localidad, pues, de lo contrario, se auspiciaría  un  criterio  de  responsabilidad objetiva proscrito del derecho penal. Nótese,  que  el  planteamiento  enarbolado  en  el reproche se dirige a confeccionar una  presunción  referida  a que todos los negocios jurídicos de inmuebles surtidos  para  la  época y en el territorio de ocurrencia de los hechos son el resultado  de  conductas  punibles,  no  obstante,  para que ello suscite la imposición de  sanción  penal,  se  subraya,  es  insoslayable  la  demostración  concreta de  ilicitudes   a  través  de  medios  de  prueba  convincentes  que  validen  esa  afirmación   en   transacciones  específicas,  lo  que  no  ocurrió  en  este  evento.      

         2.3.  De igual modo, como lo indicaron las instancias, en este caso  tampoco   se   recaudaron  elementos  de  juicio  que  permitieran  avizorar  la  participación    de   NEILA   MARTÍNEZ   CONTRERAS  en  la  organización armada ilegal al mando de alias  “Cadena”,  siendo  insuficiente  con ese propósito acudir al parentesco que  la  mencionada  ostentaba  con quien se dice era uno de sus miembros activos, en  tanto  ese vínculo, aisladamente considerado, per se,  no  da paso a asumir de forma automática que convino  hacer  parte  del  designio inequívoco de las autodefensas para cometer delitos  indeterminados:   

“[…] En ese orden, si bien es cierto la  existencia  de  la  organización  al margen de la ley conocida o autodenominada  “Autodefensas  Unidas  de Colombia”, no puede desestimarse, como tampoco que  operó  en  varios lugares del país entre ellos los departamentos de Córdoba y  Sucre,   por   ser   un   hecho  notorio  que  incluso  generó  un  proceso  de  desmovilización  nacional, no sucede lo mismo al momento de valorar la conducta  individualmente  imputada  a  una  persona en particular. Esto es, no fue, ni es  hoy  en  día  un  hecho  notorio  la  participación de todos y cada uno de sus  miembros, y muchos de ellos aún permanecen en el anonimato.   

No entiende este despacho que la pertenencia  de   la   señora  MARTÍNEZ  CONTRERAS  pueda  entenderse probada en esta actuación como un hecho notorio,  y  en  ese  orden,  es  necesario  analizar  el  caudal probatorio obrante en el  expediente,  para  dilucidar  si  ella  aflora de manera diáfana. Es prevalente  mencionar  que  se descarta como prueba la copia de la resolución de acusación  de  fecha  21  de  agosto  de  2007 […] puesto que tal acto procesal, no puede  probar  nada  diferente  a ser una pieza surtida en un proceso diferente a este,  en  el  que  se  acusa a algunas personas de la comisión de unas conductas, sin  que  conozcamos  si ellas resultaron o no condenadas. Adicionalmente las pruebas  que  en tal acto procesal se valoran por parte de la Fiscalía del caso, tampoco  forman  parte de este averiguatorio, en la medida en que no fueron trasladadas a  la  actuación  y  menos aún sometidas al contradictorio. De manera que dar por  probadas  las circunstancias que allí se afirman por parte de la Fiscalía para  enrostrárselas  a  nuestra  procesada,  resultaría  violatorio  de  su derecho  fundamental      al      debido      proceso”.7   

         En  este  aspecto  vale  la pena insistir, según lo señaló en su  momento  la  Sala  al  resolver  el  cambio  de  radicación  propuesto  por  la  recurrente,8  que  evocar la existencia objetiva de la influencia armada ilegal  en  el  escenario  en  el que ocurrieron los acontecimientos investigados, de no  asociarse  con  medios de convicción susceptibles de verificación, tratándose  de  circunstancias  individuales, no trasciende a observaciones abstractas de la  realidad  regional inanes para brindar la certeza necesaria para dictar condena.   

         

Ahora,  el  que  se  haya  reconocido  como  víctima  al  señor  Manuel Lucio Blanco Bello en el ámbito administrativo, no  implica,  en punto del ejercicio de la acción penal, una declaratoria inmediata  y  sumaria  de  responsabilidad  por  cuenta  de  los  señalamientos  que pueda  realizar,  porque  el  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 exige para dictar  condena,     se     repite,     que    “obre   en   el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado”,  sin  que las aportadas a la actuación  hubiesen  transmitido  a la judicatura ese grado de conocimiento, de acuerdo con  lo transcrito en precedencia.   

3.  Planteadas  así las cosas, surge claro  que  la  demandante  no  agotó el método formal que orienta la exposición del  vicio  denunciado y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error  trascendente  que  desquicie las conclusiones del fallo, toda vez que se dedicó  a  esbozar  una  valoración alternativa a la del Tribunal con la expectativa de  que  sea  acogida  por  la  Sala  como si de una instancia adicional se tratara,  encaminada  a  que  se opte por aquella tesis de pretendida mejor valía, siendo  tal  metodología  refractaria  a esta sede. Muestra palpable de esa confusión,  es  la  errática  petición elevada en el libelo dirigida a que se “revoque  y/o  anule”  el  proveído  atacado.   

En  estas  condiciones,  se  tiene  que  la  demanda   no  desarrolla  en  debida  forma  el  cargo  único  que plantea al circunscribirse a una crítica  subjetiva  acerca  de  la manera en que se apreciaron las pruebas, desconociendo  que  la  Corte  no  es  un  cuerpo  consultivo  con  la  función  de zanjar tal  inconformidad.  En otras palabras, la recurrente no tiene en cuenta que no es la  casación  un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o reiterar  las  desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, como aquí  ocurrió,  ya  que,  se  reitera,  no  se  trata  de  continuar el debate fáctico y jurídico que culminó  con la sentencia de segundo grado.    

Lo anterior conduce, según se anticipó, a  la  inadmisión del libelo al  tenor  de  los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, de igual modo, porque  del  estudio  del expediente no se advierte violación  de  derechos  fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar  al  ejercicio  de  la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al  respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  representante  de la parte civil en  contra  de  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, el 30 de enero de 2015.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cfr.   Folio   30  y  siguientes  cuaderno  original  2   

2  Cfr.   Fl.  2  y  s.s.  cuaderno  segunda  instancia  Fiscalía   

3  Cfr. Fl. 222 cuaderno original 3   

4  Reconocida  mediante  resolución de 24 de octubre de  2008 (Fl. 16 parte civil)   

5  Cfr. Fl. 4 y s.s. cuaderno Tribunal   

6  Cfr.  Fl.  28  y  s.s  sentencia  primera instancia /  anverso Fl. 235 y s.s c.o 3   

7  Cfr.  Fl.  22  y  s.s  sentencia  primera instancia /  anverso Fl. 232 y s.s c.o 3   

8  CSJ AP, 08 May 2013, Rad. 41219     

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