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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4639-2016
Radicación Nº 48479
Aprobado mediante Acta No. 217
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido contra YULIANA ANDREA MANCO DAVID, a quien la Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, luego de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrida en el año 2006, se conformó la banda criminal emergente conocida como “Clan Úsuga”, comandada por Dairo Úsuga David, alias Otoniel. Esta organización se dedica a la comisión de actividades de homicidio selectivo, venta de estupefacientes y tráfico de armas, entre otras, en los departamentos de Antioquia y Chocó.
El 13 de febrero de 2016, investigadores de la DIJIN allanaron un apartamento ubicado en la carrera 29A No. 5 Sur – 125, barrio El Poblado de Medellín, donde al parecer residía Carlos Mario Úsuga David, hermano del máximo cabecilla de la referida estructura criminal.
En el lugar hallaron dinero en efectivo y varios vehículos, uno de ellos, la motocicleta BMW de placas YDD-69C registrada a nombre de YULIANA ANDREA MANCO DAVID, a quien capturaron en desarrollo de la diligencia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, la Fiscalía radicó el escrito de 9 de junio de 2016 en el que atribuyó a MANCO DAVID la autoría en los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos (en la modalidad de almacenar y conservar) y enriquecimiento ilícito de particulares, de conformidad con los artículos 340, inciso 2°, 323 y 327 de la Ley 599 de 2000.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero de esa jerarquía, especialidad y sede, que el 13 de junio de 2016, de manera inmediata tras la asignación del proceso (procedimiento que ha sido avalado por la Sala)1, manifestó la incompetencia para tramitarlo, por cuanto «los hechos que motivaron la iniciación de la actuación penal acaecieron en la ciudad de Medellín». En consecuencia, consideró que corresponde adelantar el juzgamiento a los Jueces Penales de Circuito Especializado de esa ciudad, a los cuales ordenó la remisión de las diligencias.
3. La actuación fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 30 de junio de 2016 instaló audiencia de formulación de acusación.
En esa ocasión, el defensor de YULIANA MANCO impugnó la competencia del despacho.
Adujo que de acuerdo con el escrito de acusación, la organización delictiva de la cual supuestamente hace parte la procesada opera en todo el departamento de Antioquia, y además, los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos están vinculados con las actividades criminales de esa banda.
En ese entendido, como «los ilícitos que dan lugar al enriquecimiento ilícito y el lavado de activos son de jurisdicción del departamento de Antioquia», es claro que compete a los Jueces de ese Circuito tramitar el procedimiento (récord 6:50 y siguientes).
4. El titular del Juzgado no aceptó la impugnación promovida por el apoderado de la acusada, por lo cual dispuso remitir las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente (récord 19:00 y siguientes).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal definir cuál es la autoridad competente para conocer del juzgamiento cuando se impugna la competencia del Juez ante el cual se presentó la acusación y se le arroga a un funcionario de diferente Distrito Judicial, tal como sucede en el caso que se examina.
2. En el presente asunto, la Fiscalía atribuye YULIANA MANCO DAVID la comisión de tres delitos que, por razón de la evidente conexidad existente entre ellos, son objeto de investigación en una única actuación.
En ese entendido, y como lo ha sostenido repetidamente la Sala2, la regla para la asignación de la competencia es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
«Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».
3. En este caso no se controvierte que la competencia para adelantar la actuación contra MANCO DAVID, en lo que atañe al factor material, corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado, pues el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado definido en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 les está expresamente asignado en el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, para efectos de resolver el incidente promovido se hace necesario establecer cuál fue el lugar donde se cometió la conducta punible más grave3, propósito en el que resulta indispensable cotejar los extremos punitivos legalmente previstos para cada una de ellas.
Mientras que el delito de concierto para delinquir agravado está reprimido con sanción de 8 a 18 años de prisión, el de lavado de activos lo está con privación de la libertad de 10 a 30 años. Por su parte, el punible de enriquecimiento ilícito de particulares es castigado con prisión de 96 a 180 meses de prisión, o lo que es igual, 8 a 15 años.
Así pues, con toda claridad se advierte que el ilícito más grave de los imputados a YULIANA MANCO es el lavado de activos. En consecuencia, el Juez competente será el del lugar donde éste se llevó a cabo.
4. De acuerdo con el escrito de acusación, el delito de lavado de activos cuya comisión se atribuye a la nombrada se habría perpetrado en la modalidad de almacenar y conservar, conducta que supuestamente se configuró respecto de la motocicleta BMW de placa YDD-69C.
Ese bien estaba siendo almacenado, precisamente, en el apartamento 906 del edificio ubicado en la carrera 29A No. 5 Sur – 125 del barrio El Poblado, en la ciudad de Medellín, lugar en el cual entonces se configuró la conducta punible imputada, atendiendo específicamente a los verbos rectores atribuidos a la procesada.
De ahí que, como acertadamente lo coligió el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y se concluye sin necesidad de mayores consideraciones, la competencia para adelantar el juzgamiento promovido contra YULIANA ANDREA MANCO le corresponde a ese despacho.
En ese sentido, por lo tanto, se resolverá el incidente suscitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra YULIANA ANDREA MANCO DAVID corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde serán devueltas inmediatamente las diligencias.
2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otras, CSJ AP, 15 abr. 2015, rad. 46375.
2 Por ejemplo, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 48.114.
3 Entre muchas otras, CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 48.189.