AP4639-2016(48479)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4639-2016  

Radicación Nº 48479  

Aprobado mediante Acta No. 217  

          Bogotá,  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  julio de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer del  juzgamiento  promovido  contra  YULIANA ANDREA MANCO DAVID, a quien la Fiscalía  le  atribuye  la  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado,  lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS  

De acuerdo con el escrito de acusación, luego  de  la  desmovilización  de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrida en el  año  2006,  se  conformó  la  banda  criminal  emergente conocida como “Clan  Úsuga”,  comandada  por Dairo Úsuga David, alias Otoniel. Esta organización  se  dedica  a  la  comisión  de  actividades  de  homicidio selectivo, venta de  estupefacientes  y  tráfico  de  armas,  entre  otras,  en los departamentos de  Antioquia y Chocó.   

El 13 de febrero de 2016, investigadores de la  DIJIN  allanaron un apartamento ubicado en la carrera 29A No. 5 Sur –  125,  barrio El Poblado de Medellín,  donde  al  parecer  residía  Carlos  Mario  Úsuga  David,  hermano del máximo  cabecilla de la referida estructura criminal.   

En  el  lugar  hallaron dinero en efectivo y  varios   vehículos,  uno  de  ellos,  la  motocicleta  BMW  de  placas  YDD-69C  registrada  a  nombre  de  YULIANA  ANDREA  MANCO  DAVID,  a quien capturaron en  desarrollo de la diligencia.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  Ante  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Antioquia,  la Fiscalía radicó el escrito de 9 de junio de  2016  en  el que atribuyó a MANCO DAVID la autoría en los delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  lavado  de  activos  (en la modalidad de almacenar y  conservar)  y  enriquecimiento  ilícito de particulares, de conformidad con los  artículos 340, inciso 2°, 323 y 327 de la Ley 599 de 2000.   

          2.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Primero  de  esa jerarquía, especialidad y sede, que el 13 de junio de 2016, de  manera  inmediata  tras  la  asignación  del proceso (procedimiento que ha sido  avalado          por         la         Sala)1,  manifestó  la incompetencia  para   tramitarlo,   por   cuanto  «los  hechos  que  motivaron  la  iniciación  de  la  actuación  penal acaecieron en la ciudad de  Medellín».    En   consecuencia,   consideró   que  corresponde   adelantar   el  juzgamiento  a  los  Jueces  Penales  de  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  a  los  cuales  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias.   

          3.  La actuación fue repartida al Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, que el 30 de junio de  2016 instaló audiencia de formulación de acusación.   

          En   esa   ocasión,  el  defensor  de  YULIANA  MANCO  impugnó  la  competencia del despacho.   

          Adujo  que de acuerdo con el escrito de acusación, la organización  delictiva  de  la  cual  supuestamente  hace parte la procesada opera en todo el  departamento  de Antioquia, y además, los delitos de enriquecimiento ilícito y  lavado  de  activos  están  vinculados  con  las  actividades criminales de esa  banda.   

          En  ese  entendido,  como  «los ilícitos  que  dan  lugar  al  enriquecimiento  ilícito  y  el  lavado  de activos son de  jurisdicción  del  departamento  de  Antioquia»,  es  claro  que  compete  a  los  Jueces  de  ese  Circuito tramitar el procedimiento  (récord 6:50 y siguientes).   

          4.  El  titular  del Juzgado no aceptó la  impugnación  promovida  por  el  apoderado  de  la acusada, por lo cual dispuso  remitir  las  diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente (récord  19:00 y siguientes).   

             

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con  los  artículos  32,  numeral  4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal definir cuál es la autoridad competente para conocer  del  juzgamiento  cuando  se  impugna  la  competencia  del Juez ante el cual se  presentó  la  acusación  y se le arroga a un funcionario de diferente Distrito  Judicial, tal como sucede en el caso que se examina.   

2.  En el presente  asunto,  la  Fiscalía atribuye YULIANA MANCO DAVID la comisión de tres delitos  que,  por  razón  de la evidente conexidad existente entre ellos, son objeto de  investigación en una única actuación.   

En  ese  entendido,  y  como lo ha sostenido  repetidamente            la            Sala2,  la regla para la asignación  de  la competencia es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo  tenor es el siguiente:   

«Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».   

3.  En este caso no  se  controvierte  que  la  competencia para adelantar la actuación contra MANCO  DAVID,  en lo que atañe al factor material, corresponde a los Jueces Penales de  Circuito  Especializado,  pues  el  conocimiento  del  delito  de concierto para  delinquir  agravado definido en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de  2000  les  está expresamente asignado en el artículo 35, numeral 17, de la Ley  906 de 2004.   

En  ese  orden,  para efectos de resolver el  incidente  promovido  se  hace  necesario establecer cuál fue el lugar donde se  cometió    la    conducta   punible   más   grave3,  propósito en el que resulta  indispensable  cotejar los extremos punitivos legalmente previstos para cada una  de ellas.   

Mientras  que  el  delito  de concierto para  delinquir    agravado    está    reprimido   con   sanción   de   8          a          18  años  de  prisión,  el  de lavado de  activos  lo  está  con privación de la libertad de 10  a    30    años.  Por  su  parte,  el  punible de enriquecimiento ilícito de particulares es castigado con  prisión  de  96  a  180  meses  de  prisión,  o  lo que es igual, 8    a    15  años.   

Así pues, con toda claridad se advierte que  el  ilícito  más  grave  de  los  imputados  a  YULIANA  MANCO es el lavado de  activos.  En  consecuencia, el Juez competente será el del lugar donde éste se  llevó a cabo.   

4. De acuerdo con el  escrito  de  acusación,  el  delito  de  lavado  de  activos  cuya comisión se  atribuye  a  la  nombrada  se habría perpetrado en la modalidad de almacenar   y   conservar,  conducta  que  supuestamente   se   configuró   respecto   de  la  motocicleta  BMW  de  placa  YDD-69C.   

Ese   bien   estaba   siendo   almacenado,  precisamente,  en  el apartamento 906 del edificio ubicado en la carrera 29A No.  5  Sur  – 125 del barrio El  Poblado,  en  la ciudad de Medellín, lugar en el cual entonces se configuró la  conducta  punible  imputada,  atendiendo  específicamente a los verbos rectores  atribuidos a la procesada.   

De  ahí que, como acertadamente lo coligió  el  titular  del  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y  se  concluye  sin  necesidad  de  mayores  consideraciones,  la competencia para  adelantar  el juzgamiento promovido contra YULIANA ANDREA MANCO le corresponde a  ese despacho.   

En  ese sentido, por lo tanto, se resolverá  el incidente suscitado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  actuación seguida contra YULIANA ANDREA MANCO DAVID corresponde al Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, a donde serán devueltas  inmediatamente las diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otras, CSJ AP, 15 abr. 2015, rad. 46375.   

2 Por  ejemplo, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 48.114.   

3 Entre  muchas otras, CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 48.189.      

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