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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-3204- 2016
Radicación n° 44370
(Aprobado Acta n°160)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil dieciséis (2016)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a este procesado en los términos que se indicarán más adelante.
HECHOS
En el fallo de primera instancia fueron relacionados de la siguiente manera:
Da cuenta la actuación que el 11 de septiembre de 2011, a eso de las 01:00 horas, varias personas departían en la residencia ubicada en la carrera 23ª Nro. 2J-03, del Barrio Las Américas, cuando hizo presencia un individuo quien se movilizaba en moto en compañía de una mujer, sujeto que pretendió hurtar la motocicleta de placas QPX-52B, de propiedad de Sandra Patricia Reyes Polanco, quien al percatarse de este hecho acudió con varias personas que allí se encontraban a reclamarle por lo que esta persona, identificada como DIEGO FABIÁN GÓMEZ alias “Huevo” y su acompañante huyeron dejando abandonados un bolso y la moto en que llegaron, corriendo hacia un grupo de personas que los estaban esperando, los que se devolvieron disparando contra los asistentes, resultando herida con arma de fuego Adriana Carolina Fernández Narváez.
Posteriormente, esa misma noche aparecieron en dicho lugar varios individuos, entre ellos los aquí procesados, quienes se dispusieron a disparar indiscriminadamente a los asistentes, hiriendo mortalmente a William Fernando Reyes Polanco y lesionando con arma de fuego a John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia.
Seguidamente, estos agresores trataron de escabullirse, siendo perseguidos por varias personas entre ellas Yovanny Reyes Polanco –hermano de William Fernando- y Juan Carlos Perdomo Díaz, vecino, éste último quien resultó asesinado.
Al hacer presencia en el lugar la Policía capturó a los aquí procesados VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR y CRISTIAN LEONARLO OYOLA SUÁREZ, señalados por familiares y amigos de las víctimas de haber participado en estos hechos, decomisando un arma de fuego y una moto.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 12 de septiembre de 2011 la Fiscalía le imputó a VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR y a CRISTIAN LEONARDO OYOLA SUÁREZ los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104, numeral 7, ídem) y porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 de la misma codificación).
El primero de diciembre del mismo año se formuló acusación en contra de MEDINA y OYOLA, bajo las mismas bases fáctica y jurídica incluidas en la acusación.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, tomó las siguientes decisiones:
Declaró penalmente responsable a VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR del delito de homicidio agravado en la persona de William Fernando Reyes Polanco (Arts. 103 y 104, numeral 7, del Código Penal), en concurso con los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, de que fueron víctimas John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia (artículos 27, 103, y 104 –numeral 7- ídem), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado (Artículo 365, numeral 5, de la misma codificación). Por ello, le impuso las penas de 440 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, concluyó que no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
Absolvió a MEDINA TOVAR por el homicidio de Juan Carlos Perdomo Díaz y por el delito de homicidio, en grado de tentativa, de que fue víctima Adriana Carolina Fernández Narváez.
Absolvió a CRISTIAN LEONARDO OYOLA SUÁREZ de todos los cargos incluidos en la acusación.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR, y a la postre confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 19 de mayo de 2014.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el defensor de MEDINA TOVAR considera que el fallo condenatorio fue producto “del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Anuncia que orientará la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Sin embargo, en un escrito de difícil intelección y por fuera de la reglamentación del recurso extraordinario de casación, se refiere a una multiplicidad de temas, en buena medida ajenos a la base fáctica y jurídica de la condena.
En su sentir el Tribunal se equivocó en lo siguiente: (i) no tuvo en cuenta la ausencia de pruebas que demuestren que VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR fue quien disparó los proyectiles que segaron la vida de William Fernando Reyes Polanco y pusieron en riesgo la de John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia; (ii) omitió considerar que en el cuerpo de su defendido no fueron hallados residuos compatibles con disparo de arma de fuego; (iii) concluyó, sin fundamento, que MEDINA TOVAR realizó acciones orientadas a eliminar los residuos de disparo; (iv) dedujo la responsabilidad, a título de coautoría, sólo de la presencia de MEDINA en el lugar donde ocurrió el ataque y del hecho de que portara un arma de fuego, aunque sostiene que esto último no tiene soporte en las pruebas practicada durante el juicio oral; (v) no tuvo en cuenta las reglas técnico científicas que explican por qué no es posible que MEDINA TOVAR haya disparado y no se haya encontrado en su cuerpo residuos de disparo; y (vi) basó sus conclusiones en falsas máximas de la experiencia.
Los pormenores de su argumentación serán relacionados cuando se analice la admisibilidad de la demanda.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR no reúne los requisitos para su admisión.
En varios apartados el libelista hace énfasis en que no se probó que MEDINA TOVAR fue quien disparó los proyectiles que lesionaron a las víctimas. Esta censura es intrascendente, porque en el fallo impugnado se hizo hincapié en que este procesado es penalmente responsable a título de coautor y que, por tanto, no es determinante el que se haya probado o no que fue el causante de las heridas mortales.
Esta tergiversación del objeto de controversia parece ser consecuencia de la disgregación de los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancias, que conforman una unidad por su identidad temática (CSJ AP 30 Sep/2015, Rad. 42374, entre muchas otras). En efecto, el impugnante cuestiona los razonamientos del Tribunal pero prácticamente ignora los que sirven de soporte a la decisión de primer grado.
Lo planteado en precedencia sobre la tergiversación del objeto de debate se hace palmario con la comparación de los argumentos expuestos en los fallos y los alegatos del impugnante.
Según se indicó, el Juzgado hizo énfasis en que MEDINA TOVAR actuó en calidad de coautor, por lo que su responsabilidad penal no se desvirtúa por la imposibilidad de demostrar que fue él quien disparó los proyectiles que causaron la muerte a una de las víctimas y pusieron en riesgo la vida de las otras dos. Dijo:
De esta forma, al ubicar los testigos a VÍCTOR ALFONSO MEDINA en el momento y lugar en que se cometió este homicidio, contribuyendo al objetivo común, le es predicable su responsabilidad en él, pues lo coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque, teniendo dominio del hecho funcional, así no se pueda establecer científicamente que las balas que cegaron (sic) la vida a William Fernando Reyes Polanco provinieran del arma de fuego que cargaba; por tanto el reclamo de la defensa derivado de que ya aceptó cargos un responsable no está llamado a prosperar, pues desconoce la coautoría.
(…)
Entonces, si bien es cierto existe un testigo FEDERMAN TOVAR BERMÚDEZ, que asume la responsabilidad de este deceso, se tiene que el hoy occiso fue alcanzado por 4 proyectiles de arma de fuego, sin que se haya probado que fue éste –allanado a cargos que acudió como testigo a este juicio- quien materialmente propinara todos estos impactos, que actuó sólo y sin apoyo de otros
(…)
así las cosas, no es necesario establecer qué arma pudo haber ocasionado la muerte o lesión de qué persona en particular, sino que los coautores asumen el resultado común como propio, contribuyen a él y por ende responden por el actuar colectivo que han acordado.
(…)
Igualmente tales declarantes a lo largo del juicio al unísono corroboran que estas heridas con arma de fuego fueron ocasionadas en la embestida que el grupo de personas, entre ellas el aquí enjuiciado VÍCTOR ALFONSO MEDINA, llevó a cabo para la fecha en mención….
(…)
De esta manera, se confirma la coautoría y responsabilidad de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR, en este caso, dado el accionar conjunto, de común acuerdo y con división de trabajo que llevaron a cabo, aspecto del cual este despacho se ocupó antecedentemente al evaluar el compromiso en el homicidio de WILLIAM FERNANDO REYES POLANCO, y si en el caso de los heridos no aconteció un resultado mortal, ello fue ajeno a la voluntad de los agresores, pues el tipo de arma empleado es letal, y los impactos no fueron al aire sino directamente contra la humanidad de los presentes.1
Por su parte, el impugnante hizo hincapié en que
Para matar a otro no es suficiente acompañar (sic) al agresor o hacer presencia en el lugar, ya que dicha conducta es individual y representa una característica particular que se estructura a partir del dolo que es querer y conocer matar a otro.
En otras palabras, matar a otro implica una acción humana dirigida a causar el resultado de segar la vida, no se mata a otro viéndolo, o acompañando al asesino y menos llevando un arma sin accionarla, porque el arma por sí solo (sic) no quita la vida, no mata a otro, es necesario un proceso fenomenológico que permita mutar el mundo (sic) las condiciones del evento.
(…)
Tales predicciones, no hechos probados, permitieron forjar un juicio tan equivocado y contradictorio que permitió concluirle a la Judicatura que fue VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR quien disparó el arma de fuego que generó la acción ilícita, situación que quedó totalmente desvirtuada con las experticias forense (sic) que determinaron que el arma incautada a mi defendido no es el arma que la causó la muerte y menos que él hubiera disparado algún arma de fuego.
(…)
[p]ese a que la prueba pericial especializada determinó que el hecho fundamental y sobre el cual se cimienta la sentencia es equivocado, ya que está demostrado contrario a lo dicho en los fallos de instancia, que mi defendido nunca disparó un arma de fuego y que el arma que aparentemente se le incautó no es la misma con las que se causaron los resultados típicos, ergo, el juicio de valor que se estructuró es contrario a lo probado durante el proceso, razón suficiente para determinar que la sentencia se estructuró sobre juicios de valor probatorio equivocados.
Así, el impugnante incurre en la falacia consistente en desdibujar la argumentación que pretende atacar (la expuesta en el fallo condenatorio), para presentar un contraargumento cuya solidez es sólo aparente, toda vez que da a entender que la condena se sustenta en que MEDINA TOVAR fue el autor material de los delitos por los que fue condenado, en contravía de lo expuesto en el fallo impugnado en el sentido de que este procesado es penalmente responsable a título de coautor.
Sólo en algunos apartes de la demanda el libelista cuestiona las conclusiones en torno a la coautoría, pero al hacerlo trasgrede el principio de corrección material y se limita a exponer sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debe ser valorada. Esto último, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de las instancia, mas no como la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Al referirse a la coautoría el censor incurre en los vicios argumentativos atrás indicados, en la medida en que pretende mostrar, sin ser cierto, que los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de VÍCTOR MEDINA únicamente de su presencia en el lugar donde se perpetró el atentado y del hecho de que haya portado un arma de fuego.
En los fallos de primer y segundo grado se hizo hincapié en que VICTOR ALFONSO MEDINA TOVAR fue condenado porque acordó con otros sujetos irrumpir abruptamente en el lugar donde departían varias de las personas que recién habían truncado el hurto de una motocicleta, con el propósito de disparar indiscriminadamente contra ellas, sin darles alguna posibilidad de defenderse o huir del sitio. Producto de ello, uno de los contertulios perdió la vida y otros más recibieron lesiones que les pusieron en peligro de muerte.
Ante esta realidad procesal, el censor se limitó a exponer reiteradamente que su representado no fue quien causó las heridas mortales ni disparó el arma de fuego.
Para sustentar esta última tesis (que MEDINA TOVAR no disparó), plantea lo siguiente: (i) en el cuerpo de este procesado no fueron hallados residuos compatibles con disparos de arma de fuego; (ii) los juzgadores presumen que su representado eliminó los residuos de disparo, sin que exista evidencia de ello; y (iii) los testigos que dicen haber visto a VÍCTOR disparando no son creíbles.
El impugnante de nuevo incurre en la trasgresión del principio de corrección material y en la consecuente tergiversación de la fundamentación del fallo impugnado, con la finalidad de darle a sus planteamientos una solidez que realmente no tienen.
Los juzgadores expusieron diversas razones para concluir que el resultado de la prueba de “absorción atómica” no descarta que VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR haya accionado el arma de fuego. El Tribunal, por ejemplo, hizo un recuento de los testimonios que dan cuenta de la presencia de este procesado entre el grupo de atacantes, y de que blandía un arma de fuego y la disparó –dicen algunos- en contra del grupo de hombres y mujeres que departían en ese lugar. Sobre el particular, el fallador de segundo grado dijo:
Y, aunque el apelante descarta que su pupilo haya portado o accionado arma de fuego para el día de los hechos, pues la prueba de absorción atómica así lo indica, para la Sala no se exhibe irrazonable, y mucho menos contradictorio con las reglas de la ciencia, cuando advierte el ad quo que la prueba de absorción atómica no es suficiente para desligar la responsabilidad al imputado porque sus resultados se pueden alterar por la persona examinada.
(…)
Nótese que Héctor Javier Soto Ruíz, perito químico de la Universidad Nacional (…) explicó el procedimiento de recolección de las muestras e ilustró los posibles escenarios que pudieran alterar los residuos por manipulación de la evidencia.
En el mismo sentido, el Juzgado resaltó lo expuesto por el perito Soto López sobre los denominados “falsos positivos” en este tipo de pruebas:
Refiere que existe la posibilidad de que a una persona que haya accionado un arma de fuego le puedan salir negativos los resultados, debido al concepto de falsos negativos, que pueden darse por diferentes eventos, tales como: el uso de guantes al momento de activar el arma; el tiempo que se tardó el funcionario de policía judicial en tomar la muestra, pues según estudios por encima de ocho horas la obtención de residuos de disparo decaen para la toma de la muestra; por un lavado de las manos que permite el barrido y la eliminación de esos residuos; el ajuste hermético del arma de fuego que permite la poca expulsión de residuos; la exudación profusa del indiciado; la frotación o roce de las manos sobre las diferentes superficies.
Lo que claramente se expone en el fallo impugnado es que el “resultado negativo” de la prueba no implica necesariamente que el procesado no haya accionado el arma, máxime si se tiene en cuenta que algunos testigos presenciales aseguran que TOVAR MEDINA sí disparo.
Pero aun si se aceptara que es cierto lo que plantea el recurrente, se hace evidente que no explicó la trascendencia del supuesto yerro, porque la condena se fundamenta en que este procesado acordó con otros la realización de un ataque indiscriminado a las víctimas. El censor omite considerar, por ejemplo, que el sujeto que intentó hurtar la motocicleta tuvo que alejarse del lugar a pesar de que le fue suministrada un arma de fuego, para luego regresar con un elevado número de sujetos que, en conjunto, fácilmente redujeron a quienes antes habían repelido al hurtador.
Por demás, aunque el libelista anunció que orientaría la censura por la senda del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, no cumplió las cargas argumentativas inherentes a este tipo de reproches y se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debió ser valorada.
Verbigracia, dijo que el testimonio de Alexis Vanessa Villalba Olaya fue “deformado”, porque ésta “nunca señaló a mi prohijado como la persona que atentó contra la vida e integridad física de William Reyes Polanco (…) lo que sostiene es que lo vio armado, cerca del lugar de los hechos, pero no le atribuye de manera directa el comportamiento de matar o lesionar a otro”.
Agrega que “la sentencia de primera y segunda instancia (sic) asegura que esta ciudadana destaca que fue mi prohijado el que causó la muerte y lesiones con arma de fuego, situación contraria a lo probado técnicamente, en donde se afirma que mi cliente nunca disparó un arma de fuego”.
El libelista, de nuevo, trasgrede el principio de corrección material, por lo menos en dos aspectos: (i) no es cierto que los juzgadores hayan expresado que esta testigo le atribuyó a VÍCTOR MEDINA el haber causado las heridas mortales, y (ii) tampoco lo es que la prueba técnica dé cuenta de que este procesado “nunca disparó un arma de fuego”.
El Juzgado resumió de la siguiente manera el testimonio de la señora Villalba:
Recuerda que se encontraba en la mentada fiesta en el barrio Las Américas, en compañía de Sandra, Yovanny, Juan Carlos y varios amigos más, cuando llegó al sitio “Huevo” con una mujer y comenzó a forcejear la moto de Sandra, para robársela, y al darse cuenta la dueña, se fue a discutir porque le iba a hurtar la moto otra vez.
En ese momento la acompañante de “Huevo” intentó agredir a Sandra y empezaron a discutir; huevo (sic) y la mujer se fueron para donde está Joselito esperándolos y cuando se iba a ir en la moto en la que habían llegado esta no les prendió, Sandra Reyes le quitó el bolso a la mujer y ellos dejaron tirada la moto, Huevo iba haciendo tiros al aire e impactaron a una joven, Adriana. La iluminación era muy buena en ese pedazo.
Luego de esto apagaron la música y más de uno se fue porque les dio miedo, pero quedaron varios, entre ellos Sandra Reyes, Yovanny, Juan Carlos, William Reyes y transcurrieron como unos 10 minutos cuando arribaron tres por debajo de la casa y los otros llegaron como a encerrarlos, eran aproximadamente entre 5 y 7 personas.
Manifiesta que reconoció a “Huevo”, VÍCTOR –el aquí acusado-, vestido con una camiseta azul y jean negro, Pecas, Cristian Ríos alias “Pángaro”, “Zarabanda” (…) los cuales iban disparando para todos lados sin importar quienes estuvieran ahí y todos arrancaron a correr cuando vieron que cayó al piso William Fernando, las descargas se hicieron hasta que se les acabaron las balas, tomando hacia abajo para la Isla, siendo perseguidos por Yovanny Reyes y Juan Carlos Perdomo.
Expone igualmente que se dio cuanta cuando la policía bajó de un techo y sacó esposados a los procesados VÍCTOR y CRISTIAN quienes habían intercambiado busos (sic). Este último llegó con las personas que dispararon, lo vio en el sitio pero una cuadra más abajo y en ningún momento le vio arma de fuego, siendo su función vigilar que no llegara la policía, huyendo por otro lado.
Como puede verse, en parte alguna el fallador de primer grado se refiere a que la testigo Alexis Vanessa Villalba Olaya señaló a MEDINA TOVAR como la persona que impactó a las víctimas con los disparos. Esto guarda coherencia con lo concluido en el fallo en el sentido de que este procesado debe responder penalmente a título de coautor, para lo que no era imperioso establecer que fue él quien hirió a las víctimas:
De esta forma, al ubicar los testigos a VÍCTOR ALFONSO MEDINA en el momento y lugar en que se cometió este homicidio, contribuyendo al objetivo común, le es predicable su responsabilidad en él, pues lo coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque, teniendo dominio del hecho funcional, así no se pueda establecer científicamente que las balas que cegaron (sic) la vida a William Fernando Reyes Polanco provinieran del arma de fuego que cargaba2; por tanto el reclamo de la defensa derivado de que ya aceptó cargos un responsable no está llamado a prosperar, pues desconoce la coautoría.
De otro lado, en el fallo impugnado se explicó con amplitud por qué el resultado de la prueba de “absorción atómica” no conduce irremediablemente a descartar que VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR disparó un arma de fuego el 11 de septiembre de 2011. Si el impugnante no comparte estas conclusiones, tenía la carga de demostrar el error de los juzgadores, lo que no se suple con la simple alusión, errada por demás, a que la prueba técnica elimina cualquier posibilidad de que su defendido haya accionado dicho artefacto.
Aunado a la trasgresión del principio de corrección material, el impugnante no cumplió las cargas argumentativas inherentes a la censura por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Sobre el particular la Sala ha reiterado que
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276, entre muchas otras).
El mismo déficit argumentativo se presentó frente a los otros testimonios a que hizo alusión, porque no explicó en qué sentido o frente a qué aspectos la prueba fue cercenada, tergiversada o adicionada. En lugar de ello, se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada.
Sobre la testigo Gilma Polanco Vargas se limitó a decir que “de manera extraña dice que lo vio disparar (a MEDINA TOVAR), situación que no se ve reflejada en la prueba de absorción atómica que desmiente sus afirmaciones”.
En la misma línea argumentativa, señaló que la declaración de Javier Mosquera no es creíble “debido a las falencias modales expuestas por el testigo, que aseguró que mi poderdante fue capturado al lado de una alberca cuando lo cierto fue que su captura obedeció (sic) en un tejado”. Llegó a una conclusión semejante frente al testimonio de Gustavo Vega, pero bajo el argumento de que no era posible que pudiera reconocer a VÍCTOR MEDINA debido a la poca iluminación y al hecho que nunca antes lo había visto.
De otro lado, resalta que “todos los testigos aseguraron que los sujetos que llegaron hasta el lugar lo hicieron por un mismo camino, nunca utilizaron técnicas o tácticas de asalto, ellos llegaron de manera indiscriminada (sic) disparando en contra de los ciudadanos que departían en el sitio”, y de ello deduce que “el acuerdo común sólo existió en la mente de los falladores, que no tuvieron otra forma de agregar a la responsabilidad penal de mi prohijado sino a través de la figura de la coautoría, la cual no existió porque con o sin la ayuda de VÍCTOR ALFONO MEDINA TOVAR, la acción se había realizado, él no era importante, porque no participó, no disparó ni siquiera y menos el arma usada para cometer los latrocinios (sic) fue la que aparentemente se le halló”.
Lo anterior tampoco puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, porque el libelista (i) incurre en la falacia de petición de principio, toda vez que en su disertación da por probado el aspecto objeto de debate; (ii) estructura su discurso sobre la idea de que MEDINA TOVAR no disparó el arma de fuego, en contravía de lo expuesto en el fallo impugnado; (iii) elude las razones expuestas por los juzgadores para concluir que su defendido es penalmente responsable a título de coautor, y se limita a reiterar que no fue quien causó las heridas mortales; y (iv) resalta que el grupo del que hacía parte VÍCTOR MEDINA no irrumpió en el lugar utilizando “técnicas de asalto” sino por un mismo camino y disparando indiscriminadamente contra los contertulios, pero no explica de qué manera ello descarta o desvirtúa la coautoría a que se hizo alusión en el fallo.
Del mismo nivel son sus planteamientos sobre la trasgresión de las máximas de la experiencia y la inaplicación del conocimiento técnico científico.
En este apartado de la demanda el libelista de nuevo tergiversa los argumentos expuestos en el fallo con el claro propósito de presentarlos como débiles e incompletos.
Dice que los falladores arribaron a la conclusión sobre la coautoría a partir de los siguientes enunciados generales: (i) “la coautoría se deriva de la sola percepción del sujeto en el lugar de los hechos, sin necesidad de analizar los requisitos subjetivos”; (ii) “es responsable penalmente quien concurre al sitio de los hechos y es percibido por los testigos de cargos como uno de los sujetos que acompaña al autor de la conducta”; y (iii) “la prueba testimonial tiene mayor valor probatorio que la prueba pericial, en cuestiones técnicas, como balística e identificación de residuos químicos”.
Ninguno de estos enunciados fue consagrado expresamente en el fallo impugnado, ni puede ser inferido de los argumentos allí expuestos. Asegurar que la responsabilidad penal de MEDINA TOVAR se fundamentó sólo en su presencia en el lugar de los hechos constituye una flagrante trasgresión al principio de corrección material, por las razones expuestas a lo largo de este apartado.
Además, las reglas a que hace alusión el impugnante se asemejan más a expresiones propias de los sistemas procesales basados en la tarifa legal probatoria que a máximas de la experiencia. Si su propósito era atribuirle al Tribunal la utilización inadecuada de ese tipo de reglamentación (extraña a un sistema fundamentado en la sana crítica), debió orientar la censura por la causal de casación adecuada (error de derecho por falso juicio de convicción) y asumir las respectivas cargas argumentativas.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR debe ser inadmitida porque: (i) no sustentó los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio que le atribuyó al Tribunal; (ii) trasgredió de manera ostensible y reiterada el principio de corrección material, pues desdibujó los argumentos expuestos en el fallo impugnado y sobre esa realidad impostada edificó una censura totalmente ajena a la reglamentación del recurso extraordinario de la casación; y (iii) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración del dictamen emitido por el perito Héctor Javier Soto y de los múltiples testimonios que informan sobre la manera cómo VÍCTOR ALFONSO MEDINA y otros sujetos llegaron al lugar donde departían las víctimas con otras personas y procedieron a dispararles de manera indiscriminada.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original
2 Negrillas fuera del texto original.