AP3204-2016(44370)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-3204- 2016  

Radicación n° 44370  

(Aprobado Acta n°160)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de mayo de   

dos mil dieciséis (2016)  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  VÍCTOR  ALFONSO MEDINA TOVAR en contra del fallo proferido el 19 de mayo de  2014  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Neiva, que  confirmó  la  sentencia  emitida  el  13  de  diciembre  de 2013 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  en  la  que  se condenó a este  procesado en los términos que se indicarán más adelante.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primera  instancia  fueron  relacionados de la siguiente manera:   

Da  cuenta  la  actuación  que  el  11  de  septiembre  de  2011, a eso de las 01:00 horas, varias personas departían en la  residencia  ubicada  en  la  carrera  23ª Nro. 2J-03, del Barrio Las Américas,  cuando  hizo presencia un individuo quien se movilizaba en moto en compañía de  una  mujer,  sujeto  que  pretendió hurtar la motocicleta de placas QPX-52B, de  propiedad  de  Sandra  Patricia Reyes Polanco, quien al percatarse de este hecho  acudió  con  varias  personas  que allí se encontraban a reclamarle por lo que  esta  persona,  identificada  como  DIEGO  FABIÁN GÓMEZ alias “Huevo” y su  acompañante  huyeron  dejando  abandonados  un bolso y la moto en que llegaron,  corriendo  hacia  un  grupo  de  personas  que los estaban esperando, los que se  devolvieron  disparando  contra  los  asistentes,  resultando herida con arma de  fuego Adriana Carolina Fernández Narváez.   

Posteriormente,   esa    misma  noche  aparecieron  en dicho lugar varios individuos, entre ellos los aquí procesados,  quienes   se  dispusieron  a  disparar  indiscriminadamente  a  los  asistentes,  hiriendo  mortalmente  a William Fernando Reyes Polanco y lesionando con arma de  fuego a John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia.   

Seguidamente,  estos  agresores  trataron de  escabullirse,  siendo  perseguidos por varias personas entre ellas Yovanny Reyes  Polanco  –hermano de William  Fernando-  y  Juan  Carlos  Perdomo  Díaz, vecino, éste último quien resultó  asesinado.   

Al  hacer  presencia en el lugar la Policía  capturó  a  los  aquí  procesados  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA  TOVAR  y CRISTIAN  LEONARLO  OYOLA  SUÁREZ, señalados por familiares y amigos de las víctimas de  haber  participado  en  estos  hechos,  decomisando  un  arma  de  fuego  y  una  moto.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  12  de  septiembre  de  2011  la  Fiscalía le imputó a VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA  TOVAR  y  a  CRISTIAN  LEONARDO  OYOLA  SUÁREZ  los delitos de  homicidio  agravado  (artículos  103  y  104,  numeral  7,  del Código Penal),  tentativa  de  homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104, numeral 7, ídem) y  porte    ilegal    de    armas   de   fuego   (artículo   365   de   la   misma  codificación).   

          El  primero  de  diciembre  del mismo año se formuló acusación en  contra  de  MEDINA y OYOLA, bajo las mismas bases fáctica y jurídica incluidas  en la acusación.   

          Una   vez  agotados  los  trámites  previstos en la Ley 906 de  2004,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 13 de  diciembre de 2012, tomó las siguientes decisiones:   

Declaró  penalmente  responsable  a VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA  TOVAR del delito de homicidio agravado en la persona de William  Fernando  Reyes  Polanco  (Arts.  103  y  104, numeral 7, del Código Penal), en  concurso  con los  delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, de  que  fueron  víctimas John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia (artículos  27,  103, y 104 –numeral 7-  ídem),  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  agravado  (Artículo  365,  numeral 5, de la misma codificación). Por ello, le impuso las  penas  de  440 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por 20 años. Además, concluyó que no había lugar a la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria.   

Absolvió a MEDINA TOVAR por el homicidio de  Juan  Carlos  Perdomo Díaz y por el delito de homicidio, en grado de tentativa,  de que fue víctima Adriana Carolina Fernández Narváez.   

Absolvió  a CRISTIAN LEONARDO OYOLA SUÁREZ  de todos los cargos incluidos en la acusación.   

El fallo de primera instancia fue apelado por  el  defensor  de  VÍCTOR  ALFONSO MEDINA TOVAR, y a la postre confirmado por la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del  19 de mayo de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  3,  de  la Ley 906 de 2004, el defensor de MEDINA TOVAR considera  que   el   fallo  condenatorio  fue  producto  “del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba”.   

          Anuncia  que  orientará  la  censura  por la senda de la violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio. Sin embargo, en un escrito de difícil  intelección  y  por  fuera  de la reglamentación del recurso extraordinario de  casación,  se refiere a una multiplicidad de temas, en buena medida ajenos a la  base fáctica y jurídica de la condena.   

          En  su  sentir el Tribunal se equivocó en lo siguiente: (i) no tuvo  en  cuenta  la  ausencia  de  pruebas  que demuestren que VÍCTOR ALFONSO MEDINA  TOVAR  fue  quien  disparó  los  proyectiles  que  segaron  la  vida de William  Fernando  Reyes  Polanco  y  pusieron  en  riesgo  la de John Wilmer Vega Vera y  Gustavo  Vega Valencia; (ii) omitió considerar que en el cuerpo de su defendido  no  fueron  hallados  residuos  compatibles  con disparo de arma de fuego; (iii)  concluyó,  sin  fundamento,  que  MEDINA  TOVAR  realizó acciones orientadas a  eliminar  los  residuos de disparo; (iv) dedujo la responsabilidad, a título de  coautoría,  sólo  de  la  presencia  de  MEDINA  en el lugar donde ocurrió el  ataque  y  del  hecho  de que portara un arma de fuego, aunque sostiene que esto  último  no  tiene soporte en las pruebas practicada durante el juicio oral; (v)  no  tuvo  en cuenta las reglas técnico científicas que explican por qué no es  posible  que  MEDINA  TOVAR  haya disparado y no se haya encontrado en su cuerpo  residuos  de  disparo;  y  (vi)  basó sus conclusiones en falsas máximas de la  experiencia.   

         

Los  pormenores  de su argumentación serán  relacionados cuando se analice la admisibilidad de la demanda.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y, en su lugar, emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor  de  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA  TOVAR no reúne los  requisitos para su admisión.   

En  varios  apartados  el  libelista  hace  énfasis  en  que  no  se  probó  que  MEDINA  TOVAR  fue  quien  disparó  los  proyectiles  que  lesionaron  a  las  víctimas. Esta censura es intrascendente,  porque  en  el  fallo  impugnado  se  hizo  hincapié  en  que este procesado es  penalmente  responsable  a  título  de  coautor  y  que, por tanto,  no es  determinante  el  que  se  haya  probado o no que fue el causante de las heridas  mortales.   

Esta   tergiversación   del   objeto   de  controversia  parece  ser  consecuencia  de  la  disgregación de los argumentos  expuestos  en  los  fallos  de  primera  y segunda instancias, que conforman una  unidad  por su identidad temática (CSJ AP 30 Sep/2015, Rad. 42374, entre muchas  otras).  En  efecto, el impugnante cuestiona los razonamientos del Tribunal pero  prácticamente  ignora  los  que  sirven  de  soporte  a  la decisión de primer  grado.   

Lo   planteado  en  precedencia  sobre  la  tergiversación  del objeto de debate se hace palmario con la  comparación  de  los  argumentos  expuestos  en  los  fallos  y  los alegatos del impugnante.   

Según  se indicó, el Juzgado hizo énfasis  en  que MEDINA TOVAR actuó en calidad de coautor, por lo que su responsabilidad  penal  no  se  desvirtúa  por  la  imposibilidad de demostrar que fue él quien  disparó  los  proyectiles  que  causaron  la  muerte  a  una de las víctimas y  pusieron en riesgo la vida de las otras dos. Dijo:   

De  esta  forma,  al  ubicar  los testigos a  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA   en  el  momento  y lugar en que se cometió este  homicidio,   contribuyendo   al   objetivo   común,   le   es   predicable   su  responsabilidad  en  él,  pues  lo  coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque,  teniendo  dominio  del  hecho  funcional,  así no se  pueda  establecer  científicamente  que  las  balas que cegaron (sic) la vida a  William  Fernando  Reyes  Polanco  provinieran  del  arma  de fuego que cargaba;  por  tanto el reclamo de la defensa derivado de que ya  aceptó  cargos  un  responsable no está llamado a prosperar, pues desconoce la  coautoría.   

(…)  

Entonces, si bien es cierto existe un testigo  FEDERMAN  TOVAR BERMÚDEZ, que asume la responsabilidad de este deceso, se tiene  que  el  hoy occiso fue alcanzado por 4 proyectiles de arma de fuego, sin que se  haya   probado   que   fue   éste   –allanado  a  cargos  que  acudió  como testigo a este juicio- quien  materialmente  propinara  todos  estos  impactos, que  actuó   sólo    y   sin  apoyo  de  otros    

(…)  

así  las  cosas, no es necesario establecer  qué  arma  pudo  haber  ocasionado  la  muerte  o  lesión  de  qué persona en  particular,  sino  que  los  coautores  asumen  el resultado común como propio,  contribuyen  a  él  y  por  ende  responden  por  el  actuar  colectivo que han  acordado.   

(…)  

Igualmente  tales declarantes a lo largo del  juicio  al  unísono corroboran que estas heridas con arma de fuego fueron  ocasionadas en la embestida que el grupo de personas, entre  ellas  el  aquí  enjuiciado  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA,  llevó a cabo para la fecha en mención….   

(…)  

De  esta manera, se confirma la coautoría y  responsabilidad  de  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA  TOVAR, en este caso, dado  el  accionar  conjunto,  de común acuerdo y con división de  trabajo  que  llevaron  a  cabo, aspecto del cual este  despacho  se ocupó antecedentemente al evaluar el compromiso en el homicidio de  WILLIAM  FERNANDO REYES POLANCO, y si en el caso de los heridos no aconteció un  resultado  mortal,  ello  fue ajeno a la voluntad de los agresores, pues el tipo  de  arma  empleado  es letal, y los impactos no fueron al aire sino directamente  contra    la    humanidad    de   los   presentes.1   

Por   su   parte,   el   impugnante   hizo  hincapié  en que   

Para matar a otro no es suficiente acompañar  (sic)  al  agresor  o  hacer  presencia  en  el  lugar, ya que dicha conducta es  individual  y  representa  una  característica  particular  que se estructura a  partir del dolo  que es querer y conocer matar a otro.   

En  otras palabras, matar a otro implica una  acción  humana  dirigida  a  causar el resultado de segar la vida, no se mata a  otro  viéndolo,  o  acompañando  al  asesino  y  menos  llevando  un  arma sin  accionarla,  porque el arma por sí solo (sic) no quita la vida, no mata a otro,  es  necesario  un  proceso  fenomenológico que permita mutar el mundo (sic) las  condiciones del evento.   

(…)  

Tales  predicciones,  no  hechos  probados,  permitieron  forjar  un  juicio  tan  equivocado  y contradictorio que permitió  concluirle  a  la Judicatura que fue VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR quien disparó  el  arma  de  fuego  que  generó  la  acción  ilícita,  situación que quedó  totalmente  desvirtuada  con  las experticias forense (sic) que determinaron que  el  arma  incautada a mi defendido no es el arma que la causó la muerte y menos  que él hubiera disparado algún arma de fuego.   

(…)  

[p]ese a que la prueba pericial especializada  determinó  que el hecho fundamental y sobre el cual se cimienta la sentencia es  equivocado,  ya  que  está  demostrado  contrario  a  lo dicho en los fallos de  instancia,  que  mi  defendido nunca disparó un arma de fuego y que el arma que  aparentemente  se  le  incautó  no  es  la  misma  con  las que se causaron los  resultados  típicos, ergo, el juicio de valor que se estructuró es contrario a  lo  probado  durante  el  proceso,  razón  suficiente  para  determinar  que la  sentencia   se  estructuró  sobre  juicios  de  valor  probatorio  equivocados.   

Así,  el  impugnante  incurre en la falacia  consistente  en desdibujar la argumentación que pretende atacar (la expuesta en  el  fallo condenatorio), para presentar un contraargumento cuya solidez es sólo  aparente,  toda  vez  que da a entender que la condena se sustenta en que MEDINA  TOVAR  fue  el  autor  material  de  los  delitos  por los que fue condenado, en  contravía  de  lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado en el sentido de que este  procesado es penalmente responsable a título de coautor.   

Sólo  en  algunos  apartes de la demanda el  libelista  cuestiona  las conclusiones en torno a la coautoría, pero al hacerlo  trasgrede  el principio de corrección material y se limita a exponer sus puntos  de  vista  sobre  la  forma como la prueba debe ser valorada. Esto último, a lo  sumo,  podría  tenerse  como  un  alegato  de  las  instancia,  mas  no como la  sustentación del recurso extraordinario de casación.   

Al  referirse  a  la  coautoría  el  censor  incurre  en  los  vicios  argumentativos  atrás  indicados, en la medida en que  pretende   mostrar,   sin   ser   cierto,   que   los  juzgadores  dedujeron  la  responsabilidad  penal de VÍCTOR MEDINA únicamente de su presencia en el lugar  donde  se  perpetró  el  atentado  y  del  hecho de que haya portado un arma de  fuego.   

En  los  fallos de primer y segundo grado se  hizo  hincapié  en que VICTOR ALFONSO MEDINA TOVAR fue condenado porque acordó  con  otros  sujetos irrumpir abruptamente en el lugar donde departían varias de  las  personas  que  recién habían truncado el hurto de una motocicleta, con el  propósito  de  disparar  indiscriminadamente  contra  ellas,  sin darles alguna  posibilidad  de  defenderse  o  huir  del  sitio.  Producto  de ello, uno de los  contertulios  perdió  la vida y otros más recibieron lesiones que les pusieron  en peligro de muerte.   

Ante  esta  realidad  procesal, el censor se  limitó  a  exponer reiteradamente que su representado  no fue quien causó  las heridas mortales ni disparó el arma de fuego.   

Para sustentar esta última tesis (que MEDINA  TOVAR  no disparó), plantea lo siguiente: (i) en el cuerpo de este procesado no  fueron  hallados  residuos  compatibles  con disparos de arma de fuego; (ii) los  juzgadores  presumen  que  su representado eliminó los residuos de disparo, sin  que  exista  evidencia  de  ello;  y  (iii) los testigos que dicen haber visto a  VÍCTOR disparando no son creíbles.   

El  impugnante  de  nuevo  incurre  en  la  trasgresión   del  principio  de  corrección  material  y  en  la  consecuente  tergiversación  de  la fundamentación del fallo impugnado, con la finalidad de  darle a sus planteamientos una solidez que realmente no tienen.   

Los  juzgadores  expusieron diversas razones  para   concluir   que   el   resultado   de   la   prueba   de   “absorción  atómica”  no  descarta que  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA TOVAR haya accionado el arma de fuego. El Tribunal, por  ejemplo,  hizo  un recuento de los testimonios que dan cuenta de la presencia de  este  procesado  entre el grupo de atacantes, y de que blandía un arma de fuego  y   la   disparó  –dicen  algunos-  en  contra del grupo de hombres y mujeres que departían en ese lugar.  Sobre el particular, el fallador de segundo grado dijo:   

Y, aunque el apelante descarta que su pupilo  haya  portado  o  accionado  arma  de  fuego para el día de los hechos, pues la  prueba  de  absorción  atómica  así  lo  indica,  para  la  Sala no se exhibe  irrazonable,  y  mucho menos contradictorio con las reglas de la ciencia, cuando  advierte  el  ad  quo que la prueba de absorción atómica no es suficiente para  desligar  la responsabilidad al imputado porque sus resultados se pueden alterar  por la persona examinada.   

(…)  

Nótese que Héctor Javier Soto Ruíz, perito  químico   de  la  Universidad  Nacional  (…)  explicó  el  procedimiento  de  recolección  de  las  muestras  e ilustró los posibles escenarios que pudieran  alterar los residuos por manipulación de la evidencia.   

En  el mismo sentido, el Juzgado resaltó lo  expuesto  por el perito Soto López sobre los denominados “falsos positivos”  en este tipo de pruebas:   

Refiere  que  existe la posibilidad de que a  una  persona  que  haya accionado un arma de fuego le puedan salir negativos los  resultados,  debido  al  concepto  de  falsos  negativos,  que  pueden darse por  diferentes  eventos,  tales  como:  el  uso  de guantes al momento de activar el  arma;  el  tiempo  que se tardó el funcionario de policía judicial en tomar la  muestra,  pues  según  estudios  por  encima  de  ocho  horas  la obtención de  residuos  de  disparo  decaen  para  la toma de la muestra; por un lavado de las  manos  que  permite  el  barrido  y  la eliminación de esos residuos; el ajuste  hermético  del  arma  de  fuego  que permite la poca expulsión de residuos; la  exudación  profusa  del  indiciado; la frotación o roce de las manos sobre las  diferentes superficies.   

Lo  que  claramente  se  expone  en el fallo  impugnado  es que el “resultado negativo”  de la prueba no implica necesariamente que el procesado no haya  accionado  el  arma,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  algunos  testigos  presenciales aseguran que TOVAR MEDINA sí disparo.   

Pero aun si se aceptara que es cierto lo que  plantea  el  recurrente,  se  hace evidente que no explicó la trascendencia del  supuesto  yerro,  porque  la condena se fundamenta en que este procesado acordó  con  otros  la  realización  de  un  ataque  indiscriminado a las víctimas. El  censor  omite  considerar,  por  ejemplo,  que  el sujeto que intentó hurtar la  motocicleta  tuvo  que  alejarse del lugar a pesar de que le fue suministrada un  arma  de  fuego,  para  luego regresar con un elevado número de sujetos que, en  conjunto,  fácilmente  redujeron  a quienes antes habían repelido al hurtador.   

Por demás, aunque el libelista anunció que  orientaría  la  censura  por la senda del error de hecho, en las modalidades de  falso   juicio   de  identidad  y  falso  raciocinio,  no  cumplió  las  cargas  argumentativas  inherentes  a  este tipo de reproches y se limitó a exponer sus  puntos de vista sobre la forma como la prueba debió ser valorada.   

Verbigracia,  dijo  que  el  testimonio  de  Alexis  Vanessa Villalba Olaya fue “deformado”, porque ésta “nunca  señaló  a  mi prohijado como la persona que atentó contra  la  vida  e integridad física de William Reyes Polanco (…) lo que sostiene es  que  lo vio armado, cerca del lugar de los hechos, pero no le atribuye de manera  directa   el   comportamiento   de   matar   o   lesionar   a   otro”.   

Agrega  que “la  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia  (sic)  asegura que esta ciudadana  destaca  que  fue  mi  prohijado  el que causó la muerte y lesiones con arma de  fuego,  situación  contraria a lo probado técnicamente, en donde se afirma que  mi cliente nunca disparó un arma de fuego”.   

El  libelista,  de  nuevo,  trasgrede  el  principio  de  corrección  material,  por  lo  menos en dos aspectos: (i) no es  cierto  que  los  juzgadores  hayan  expresado  que  esta testigo le atribuyó a  VÍCTOR  MEDINA  el haber causado las heridas mortales, y (ii) tampoco lo es que  la   prueba   técnica   dé   cuenta  de  que  este  procesado  “nunca      disparó      un      arma      de     fuego”.   

El  Juzgado resumió de la siguiente manera  el testimonio de la señora Villalba:   

Recuerda  que  se  encontraba en la mentada  fiesta  en  el  barrio  Las  Américas,  en  compañía de Sandra, Yovanny, Juan  Carlos  y varios amigos más, cuando llegó al sitio “Huevo” con una mujer y  comenzó  a  forcejear  la moto de Sandra, para robársela, y al darse cuenta la  dueña, se fue a discutir porque le iba a hurtar la moto otra vez.   

En   ese   momento   la  acompañante  de  “Huevo”  intentó  agredir a Sandra y empezaron a discutir; huevo (sic) y la  mujer  se fueron para donde está Joselito esperándolos y cuando se iba a ir en  la  moto  en la que habían llegado esta no les prendió, Sandra Reyes le quitó  el  bolso a la mujer y ellos dejaron tirada la moto, Huevo iba haciendo tiros al  aire  e  impactaron  a  una joven, Adriana. La iluminación era muy buena en ese  pedazo.   

Luego de esto apagaron la música y más de  uno  se  fue  porque  les  dio  miedo,  pero quedaron varios, entre ellos Sandra  Reyes,  Yovanny,  Juan  Carlos,  William  Reyes  y  transcurrieron  como unos 10  minutos  cuando arribaron tres por debajo de la casa y los otros llegaron como a  encerrarlos, eran aproximadamente entre 5 y  7 personas.   

Manifiesta  que  reconoció  a “Huevo”,  VÍCTOR  –el aquí acusado-,  vestido  con  una  camiseta  azul  y  jean  negro,  Pecas,  Cristian Ríos alias  “Pángaro”,  “Zarabanda”  (…)  los  cuales  iban disparando para todos  lados  sin  importar  quienes estuvieran ahí y todos arrancaron a correr cuando  vieron  que  cayó al piso William Fernando, las descargas se hicieron hasta que  se  les acabaron las balas, tomando hacia abajo para la Isla, siendo perseguidos  por Yovanny Reyes y Juan Carlos Perdomo.   

Expone  igualmente que se dio cuanta cuando  la  policía  bajó  de  un  techo  y sacó esposados a los procesados VÍCTOR y  CRISTIAN  quienes habían intercambiado busos (sic). Este último llegó con las  personas  que  dispararon,  lo  vio  en el sitio pero una cuadra más abajo y en  ningún  momento le vio arma de fuego, siendo su función vigilar que no llegara  la policía, huyendo por otro lado.   

Como  puede  verse,  en  parte  alguna  el  fallador  de  primer  grado  se refiere a que la testigo Alexis Vanessa Villalba  Olaya  señaló  a MEDINA TOVAR como la persona que impactó a las víctimas con  los  disparos. Esto guarda coherencia con lo concluido en el fallo en el sentido  de  que  este  procesado debe responder penalmente a título de coautor, para lo  que   no   era   imperioso   establecer   que   fue   él  quien  hirió  a  las  víctimas:   

De  esta  forma,  al  ubicar los testigos a  VÍCTOR  ALFONSO  MEDINA   en  el  momento  y lugar en que se cometió este  homicidio,   contribuyendo   al   objetivo   común,   le   es   predicable   su  responsabilidad  en  él,  pues  lo  coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque,  teniendo  dominio  del  hecho  funcional,  así no se  pueda  establecer  científicamente  que  las  balas que cegaron (sic) la vida a  William   Fernando   Reyes   Polanco   provinieran   del   arma   de  fuego  que  cargaba2;  por  tanto  el  reclamo  de la defensa  derivado  de  que ya aceptó cargos un responsable no está llamado a prosperar,  pues desconoce la coautoría.   

De  otro  lado,  en  el  fallo impugnado se  explicó  con  amplitud  por  qué  el resultado de la prueba de “absorción    atómica”   no   conduce  irremediablemente  a descartar que VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR disparó un arma  de  fuego  el  11  de  septiembre  de  2011.  Si el impugnante no comparte estas  conclusiones,  tenía  la  carga de demostrar el error de los juzgadores, lo que  no  se suple con la simple alusión, errada por demás, a que la prueba técnica  elimina   cualquier  posibilidad  de  que  su  defendido  haya  accionado  dicho  artefacto.   

Aunado  a  la trasgresión del principio de  corrección  material,  el  impugnante  no  cumplió  las  cargas argumentativas  inherentes  a  la  censura por error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad. Sobre el particular la Sala ha reiterado que   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente qué en  concreto  dice  el  medio  de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o la  evidencia  física,  según  el  caso;   qué  exactamente  dijo  de él el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo”  (CSJ  SP,  29  Agos.  2007,  Rad.  26276, entre muchas otras).   

El  mismo déficit argumentativo se presentó  frente  a  los otros testimonios a que hizo alusión, porque no explicó en qué  sentido  o  frente  a  qué  aspectos  la  prueba  fue cercenada, tergiversada o  adicionada.  En lugar de ello, se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma  como la prueba debe ser valorada.   

Sobre  la  testigo  Gilma  Polanco  Vargas se  limitó  a decir que “de manera extraña dice que lo  vio  disparar  (a  MEDINA TOVAR), situación que no se ve reflejada en la prueba  de    absorción    atómica    que   desmiente   sus   afirmaciones”.   

En la misma línea argumentativa, señaló que  la   declaración   de   Javier   Mosquera   no   es   creíble  “debido  a  las  falencias  modales  expuestas  por  el testigo, que  aseguró  que  mi  poderdante  fue  capturado  al  lado de una alberca cuando lo  cierto   fue   que   su   captura   obedeció  (sic)  en  un  tejado”.  Llegó  a  una  conclusión  semejante frente al testimonio de  Gustavo  Vega,  pero   bajo  el argumento de que no era posible que pudiera  reconocer  a  VÍCTOR  MEDINA debido a la poca iluminación y al hecho que nunca  antes lo había visto.   

De  otro  lado,  resalta  que “todos  los  testigos  aseguraron que los sujetos que llegaron hasta  el  lugar  lo  hicieron  por  un  mismo  camino,  nunca  utilizaron  técnicas o  tácticas  de  asalto,  ellos llegaron de manera indiscriminada (sic) disparando  en   contra   de   los   ciudadanos   que  departían  en  el  sitio”,  y  de  ello deduce que “el acuerdo  común  sólo existió en la mente de los falladores, que no tuvieron otra forma  de  agregar  a  la  responsabilidad  penal  de mi prohijado sino a través de la  figura  de  la  coautoría,  la  cual  no  existió porque con o sin la ayuda de  VÍCTOR  ALFONO  MEDINA  TOVAR,  la  acción  se  había  realizado,  él no era  importante,  porque no participó, no disparó ni siquiera y menos el arma usada  para   cometer   los   latrocinios   (sic)   fue  la  que  aparentemente  se  le  halló”.   

Lo  anterior  tampoco  puede  tenerse  como  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario  de  casación,  porque el  libelista  (i)  incurre en la falacia de petición de principio, toda vez que en  su  disertación  da por probado el aspecto objeto de debate; (ii) estructura su  discurso  sobre  la  idea  de  que MEDINA TOVAR no disparó el arma de fuego, en  contravía  de  lo  expuesto  en el fallo impugnado;  (iii)  elude las  razones  expuestas  por  los  juzgadores  para  concluir  que  su  defendido  es  penalmente  responsable  a título de coautor, y se limita a reiterar que no fue  quien  causó  las  heridas mortales; y (iv) resalta que el grupo del que hacía  parte  VÍCTOR  MEDINA  no  irrumpió  en  el  lugar  utilizando “técnicas  de  asalto” sino por un mismo  camino  y  disparando  indiscriminadamente  contra  los  contertulios,  pero  no  explica  de  qué  manera ello descarta o desvirtúa la coautoría a que se hizo  alusión en el fallo.   

Del  mismo nivel son sus planteamientos sobre  la  trasgresión  de  las  máximas  de  la  experiencia  y la inaplicación del  conocimiento técnico científico.   

En este apartado de la demanda el libelista de  nuevo  tergiversa  los  argumentos expuestos en el fallo con el claro propósito  de presentarlos como débiles e incompletos.   

Dice  que  los  falladores  arribaron  a  la  conclusión   sobre   la  coautoría  a  partir  de  los  siguientes  enunciados  generales:  (i)  “la coautoría se deriva de la sola  percepción  del sujeto en el lugar de los hechos, sin necesidad de analizar los  requisitos    subjetivos”;   (ii)   “es  responsable  penalmente quien concurre al sitio de los hechos y  es  percibido  por  los testigos de cargos como uno de los sujetos que acompaña  al  autor  de  la  conducta”; y (iii) “la  prueba  testimonial  tiene mayor valor probatorio que la prueba  pericial,   en  cuestiones  técnicas,  como  balística  e  identificación  de  residuos químicos”.   

Ninguno  de  estos  enunciados fue consagrado  expresamente  en  el  fallo  impugnado,  ni puede ser inferido de los argumentos  allí  expuestos. Asegurar que la responsabilidad penal de  MEDINA TOVAR se  fundamentó  sólo  en  su  presencia  en  el lugar de los hechos constituye una  flagrante  trasgresión  al  principio  de corrección material, por las razones  expuestas a lo largo de este apartado.   

Además,  las  reglas  a que hace alusión el  impugnante  se  asemejan  más  a expresiones propias de los sistemas procesales  basados  en  la  tarifa legal probatoria que a máximas de la experiencia. Si su  propósito  era atribuirle al Tribunal la utilización inadecuada de ese tipo de  reglamentación  (extraña  a  un  sistema  fundamentado  en  la sana crítica),  debió  orientar  la  censura  por  la  causal  de  casación adecuada (error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción)  y  asumir  las respectivas cargas  argumentativas.   

En síntesis, la demanda  presentada por  el  defensor  de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR debe ser inadmitida porque: (i) no  sustentó  los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio  que  le atribuyó al Tribunal; (ii) trasgredió de manera ostensible y reiterada  el  principio  de corrección material, pues desdibujó los argumentos expuestos  en  el  fallo  impugnado  y  sobre  esa  realidad impostada edificó una censura  totalmente   ajena  a  la  reglamentación  del  recurso  extraordinario  de  la  casación;  y  (iii)  se  limitó  a  exponer  sus  puntos  de  vista  sobre  la  valoración  del  dictamen  emitido  por  el perito Héctor Javier Soto y de los  múltiples  testimonios  que  informan  sobre  la  manera  cómo VÍCTOR ALFONSO  MEDINA  y  otros  sujetos  llegaron  al lugar donde departían las víctimas con  otras   personas   y   procedieron   a  dispararles  de  manera  indiscriminada.   

3.  Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  VÍCTOR  ALFONSO MEDINA TOVAR.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Negrillas fuera del texto original   

2  Negrillas fuera del texto original.     

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