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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4512-2016
Radicación n° 47254
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por la defensora del postulado OMAR SOSA MONSALVE, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió en audiencia denegar al representado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, OMAR SOSA MONSALVE –alias EL PADRINO- fue capturado el 18 de junio de 2004, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 31 de enero de 20061 del Bloque Central Bolívar –Frente Fidel Castaño Gil- de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de justicia y paz el 20 de septiembre de 2007, y ha permanecido recluido en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Valledupar, Bogotá, Bucaramanga, Girón, Barranquilla y Barrancabermeja, controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 40 años de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con ocasión de los homicidios de RAFAEL JAIMES TORRA y su sobrino, perpetrados el 20 de marzo de 2002 en Barrancabermeja. Decisión confirmada el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El 30 de agosto del 2010 la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla impuso en contra del postulado medida de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, y desplazamiento forzado, entre otros.
2. SOSA MONSALVE por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó, a través de su apoderada, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento; sin embargo la petición fue denegada el 2 de diciembre de 2015 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Esa decisión fue apelada por la defensora y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
DECISIÓN APELADA
1. La a quo consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, las de haber: (i) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (ii) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (iii) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización.
Las razones señaladas en la audiencia por la Magistrada fueron las que se pasan a ver:
1.1. La defensora presentó una serie de diplomas que dan cuenta de actividades de resocialización llevadas a cabo por SOSA MONSALVE, las cuales emprendió desde mucho antes de su postulación2, así como se encuentra certificada su buena conducta “desde el 22 de junio del 2004 hasta el 17 de noviembre de 20053 (sic)” sin ninguna interrupción que no tenga justificación;
1.2. La Fiscal Treinta y nueve Delegada ante el Tribunal Superior -Grupo de persecución de bienes en el marco de la Justicia Transicional- certificó que el postulado denunció propiedades de la organización y no tiene conocimiento sobre bienes de éste ni de su núcleo familiar y;
1.3. En este momento SOSA MONSALVE no tiene ninguna imputación en su contra por delitos dolosos que hubiesen tenido ocurrencia después de su desmovilización.
2. De otra parte, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró no hallarse cumplidos los supuestos fácticos de los numerales 1º y 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, los cuales exigen para la sustitución de la medida de aseguramiento:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”4 y;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
Lo anterior por cuanto: (i) de acuerdo con lo probado en el proceso adelantado contra OMAR SOSA MONSALVE y otros por el homicidio de RAFAEL JAIMES TORRA y su sobrino –por el cual fue privado de la libertad-, el mismo tuvo lugar por motivos económicos de carácter personal, es decir, no fue con ocasión de su pertenencia a las AUC o para cumplir los fines de la Organización; y (ii) el postulado ha pretendido plantear que este hecho fue por motivos políticos de las autodefensas, por tanto no ha contribuido realmente con el esclarecimiento de la verdad.
Expresamente la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló:
2.1. OMAR SOSA MONSALVE, de acuerdo con las constancias existentes en las carpetas presentadas por la defensora, satisfizo el tiempo de reclusión de 8 años después de su postulación para el trámite de justicia y paz, los cuales cumplió objetivamente “el 21 de septiembre del 2015”; sin embargo, el motivo por el cual se encuentra privado de la libertad es “la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio, siendo víctima el señor RAFAEL JAIMES TORRA y otro; hechos ocurridos el 20 de marzo de 2002 en la ciudad de Barrancabermeja”.
Si bien este hecho fue (i) confesado en justicia y paz el 29 de octubre de 2015, (ii) hubo imputación –para efectos del esclarecimiento de la verdad- y (iii) solicitud a la “Sala de Conocimiento del Tribunal para que sea acumulada al momento de proferir el fallo”; “las afirmaciones contenidas en –la sentencia- producto de una actividad investigativa importante por parte de la justicia ordinaria impide llegar, para este momento procesal, a la conclusión inequívoca que el hecho por el cual se encuentra privado de la libertad el postulado se cometió durante y con ocasión de su pertenencia a la organización”.
Lo que se observa –precisó la Magistrada- es un “prototipo de actuar delictivo que utilizaron a la organización con propósitos diversos a los contemplados al momento de constituirse y para fines personales”.
2.2. Para la demostración de la precitada proposición trajo a colación el fallo “de primera instancia que aparece en la carpeta número 2, folio 23”, del cual hizo lectura de los siguientes apartes:
Un aspecto importante para determinar quiénes fueron los autores del homicidio del señor JAIMES TORRA es saber cuál fue el móvil del mismo y para el despacho no hay duda que este, como bien lo determinó la Fiscalía, fue de carácter económico, pues –la víctima- fue la persona que organizó el paro del 15 al 18 de marzo de 2002, que afectó a Marped L.t.d.a., pues (sic) en esos días no pudieron laborar. Además era evidente que no habían cumplido con las dotaciones y el pago de sus salarios a sus trabajadores.
Se tiene que el sindicalista RAFAEL JAIMES venía emprendiendo una lucha para que parte de los trabajadores del proyecto BRENDI fueran asignados a empleados de Ecopetrol y no a los contratistas, lo que era un peligro para empresas como Marped que tenían contrato con la estatal petrolera y no les interesaba que otras personas participaran de los contratos que jugosas ganancias les dejaban.
El móvil pasional quedó descartado desde el comienzo de la investigación5 y se trató de señalar a RAFAEL JAIMES TORRA como perteneciente a la guerrilla, situación que nunca logró probarse en el proceso.
Establecido el móvil, es claro que a OMAR SOSA le interesaba quitar de su camino a personas como RAFAEL JAIMES para poder continuar haciendo contratos para Ecopetrol, además que OMAR SOSA era el único dueño y representante legal de Marped L.t.d.a.”.
El señor HERNANDO HERNÁNDEZ señaló que (…) OMAR SOSA incumplía con sus obligaciones laborales y por ello RAFAEL JAIMES lideró un paro que afectó a Marped; FREDY JESÚS RUEDA URIBE en igual sentido señaló que Marped L.t.d.a. no entregaba la dotación a sus trabajadores, así mismo tenía salarios atrasados para con sus empleados, lo que llevó a organizar un paro que duró hasta el 18 de marzo del año 2000.
Señala además RUEDA, que los contratistas comentaban que perdían 15 millones diarios por ese cese de actividades. OMAR SOSA al verse afectado por el cese de actividades decide llegar a un acuerdo con FREDY RUEDA y RAFAEL JAIMES el 18 de marzo de 2002 y por ello firma un acta en donde se compromete a entregar dotación al personal que cumple 3 meses de servicio, además que debía cancelar los salarios de los días de paro. Al suscribirse ese acuerdo por HÉCTOR SOSA, permite concluir que éste igualmente se veía afectado económicamente y no sólo su hermano -quien era el representante legal de Marped L.t.d.a.
(…)
El investigador ORLANDO CARREÑO suscribió el informe 0159 en donde concluye que Ecopetrol no reconoció ningún dinero a los SOSA por el paro del 15 al 18 de marzo; en el cuaderno original -anexo número 2, penúltima página- se observa que OMAR SOSA hizo una reclamación de 34.123.698,43 (sic) por el cese de ese paro; dinero que no le fue reconocido por la estatal petrolera, por cuanto las causas del cese de actividades eran única y exclusivamente responsabilidad del contratista.
(…)
De las amenazas en contra de RAFAEL JAIMES TORRA, son testigos la señora YOLANDA CORZO, quien señaló “en otra ocasión, hace poco, no recuerdo cuándo, me dijo que habían cerrado una de las empresas contratistas y que el encargado de la empresa (…) le había ofrecido negociar y él contestó que no negociaba; esa empresa es de los SOSA”.
La señora MARLEN que conocía a MÓNICA CRUZ, mujer con la que RAFAEL sostenía una relación sentimental, advierte que su amiga le contó que RAFAEL JAIMES había parado la obra de los SOSA y que de ellos habían recibido amenazas. MÓNICA MUÑOZ confirma que RAFAEL le había comentado sobre su altercado con los SOSA (2:12:10).
Más adelante –continuó la a quo- en la sentencia se advirtió “que HARBEY OMAR LONDOÑO señaló que los SOSA fueron las personas que dieron la orden para segar la vida del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA. Contó, además, que GUALDRÓN se había disgustado porque estos no le habían cancelado lo de la vueltica. Posteriormente -de la muerte de RAFAEL- los señores OMAR SOSA, alias COCA COLA, CALDERÓN y GUALDRÓN se reunieron a departir y comentaron sobre el homicidio”.
Por tanto “se trató de un homicidio en el cual, como se indicó, se había pagado una suma de dinero para que se ejecutara”.
2.3. Agregó la Magistrada, que OMAR SOSA MONSALVE en su propósito de desvirtuar que el homicidio de JAIMES TORRA no había ocurrido por motivos económicos y personales, “apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la ratificó e hizo algunas precisiones que son muy importantes”, en el sentido de que:
-En el proceso reposa la versión de HARBEY OMAR LONDOÑO LONDOÑO, sujeto que incriminó a OMAR SOSA MONSALVE, SAÚL RINCÓN CAMELO y LUIS FERNANDO CALDERÓN como autores del homicidio del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA y de su sobrino GERMÁN AUGUSTO CORZO.
-LONDOÑO declaró conocer del crimen “porque en el barrio Ramadal del municipio de Barrancabermeja se reunieron JOSE GUALDRÓN, WILFLED MARTÍNEZ, GIRALDO o alias GABI, EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO o alias RONI o EL OREJÓN, CHITO, LUIS LAUREANO PORRAS o alias NIÑO MALO, JACOBO, FAIR, COCINERA y PALOMO con el fin de organizar la muerte de RAFAEL JAIMES TORRA.
-Hubo “una interceptación de (…) comunicación en la que un familiar del postulado SOSA aborda a (…) HARVEY OMAR LONDOÑO, para que cambie su testimonio”. Más aún, en este proceso el postulado hizo maniobras “para vincular a una fiscal como que había realizado gestiones con esta persona, con este testigo estrella de ese proceso, de tal manera que se le compulsaron copias penales y disciplinarias a la fiscal, que posteriormente no obtuvo resultados positivos”.
-“Obra la versión de HERNÁNDEZ PARDO, quien desde el momento a partir de los hechos puso en conocimiento de las autoridades las amenazas que OMAR SOSA MONSALVE le hizo a RAFAEL JAIMES TORRA, manifestando a un grupo de trabajadores que si la USO le paraba los frentes de trabajo que él tenía a su cargo tendría que negociar con los grupos paramilitares”.
Visto lo anterior, insistió la Magistrada de Justicia y Paz en “que existe una serie de menciones –dando- cuenta que el móvil no es el argumentado: de que se trata de una persona vinculada con la organización guerrillera; sino que las dos providencias son contestes en determinar que el móvil es económico, es decir que el postulado se vio enfrentado a unas dificultades con su empresa por cuenta del señor RAFAEL JAIMES y eso determinó que le quitaran la vida”.
2.4. Adicionalmente –puntualizó la funcionaria-, pese que la defensora para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el homicidio de JAIMES TORRA, incorporó tanto la versión del postulado como la de otros que participaron en el hecho, realmente de aquellas no se puede extractar nada distinto a lo afirmado en el proceso ordinario.
Indicó que “por el hecho que el postulado se encuentre vinculado a una organización criminal, de esa sola pertenencia no puede predicarse que el hecho fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización6 y que el móvil correspondió a esa premisa”.
“Dicho de otra manera, si se admite la pertenencia (…), esto –en sí mismo- no ofrece un parámetro para presumir que el hecho delictivo lo ordenó la organización en el marco de las políticas”.
“Aspecto determinante para concluir que el hecho se cometió durante y con ocasión de su pertenencia a la organización es el móvil y es el que –en este caso- considera el despacho que no es claro, de acuerdo con (…) las precisiones que se hicieron en la sentencia”.
2.5. Advirtió la a quo que frente a las versiones libres rendidas tanto por SOSA MONSALVE como por los demás que intervinieron en el homicidio, la Fiscalía no realizó ningún interrogatorio preciso que confrontara o tuviera en cuenta la sentencia; y no puede constituirse la versión del postulado como el único medio para establecer lo que realmente ocurrió, “por el contrario”, continuó, “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la Fiscalía por ninguna razón puede abandonar la tarea de realizar una labor investigativa, no obstante este modelo de justicia transicional, es decir, advirtiendo que se trata de una sentencia, la Fiscalía debe confrontar la versión del postulado, la información de las víctimas (sic) con las investigaciones que realice su propio cuerpo técnico, para concluir si es posible validar una sentencia de cuarenta años de prisión impuesta al postulado en la justicia ordinaria.
“En ese mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierte sobre el papel de los Estados partes de asumir investigaciones serias e integrales (2:21:25), no obstante que se encuentren condenados, que conduzcan a revelar lo que realmente ocurrió, los motivos, los partícipes y más cuando se trata de graves violaciones de los derechos humanos, razones que le han valido para condenar al Estado colombiano.
“Entonces7 no se trata –simplemente- de obtener una confesión y de ella concluir que el hecho ocurrió en razón a la pertenencia del postulado a la organización, pieza sobre la cual se sustentó una imputación y se solicitó la acumulación jurídica de penas”, sino que debe adelantarse la investigación que corresponde al ente acusador en justicia y paz, la cual resulta imperativa e ineludible, pues lo contrario sería suponer que en el proceso ordinario nada se probó, “nada se investigó, -o- todos los testimonios ahí rendidos no –presentan- ningún valor probatorio y que (…) la única pieza procesal que tiene relevancia para la Fiscalía sin realizar ninguna investigación, como se presentó en el curso de la audiencia, es la versión de los postulados”.
LA APELACIÓN
La defensora del postulado manifestó su inconformidad con la precitada decisión, por cuanto “esta instancia de la sustitución de la medida de aseguramiento (sic), no es (…) para hacer un debate como si fuera una tercera instancia (sic) de la justicia ordinaria”.
Precisó la impugnante que “la Fiscalía realizó debidamente la imputación y llevó a la audiencia de legalización de cargos, para efectos de acumulación, el hecho del homicidio de RAFAEL JAIMES TORRA”; lo cual significa que “la Fiscalía realizó todo un análisis probatorio, recopiló unas pruebas, trajo a las víctimas a las audiencias y después de hacer todo ese análisis consideró, con la imputación, que el hecho era (…) con ocasión a la pertenencia del grupo armado.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia en auto del “1º de julio de 2015, radicado 45977 (…) manifestó que la manera de (…) despejar cualquier duda sobre el vínculo entre la conducta y el accionar del grupo organizado al margen de la ley es con la imputación”, y “la Fiscalía es la competente –para- determinar si este hecho fue con ocasión a la pertenencia al grupo”.
En este mismo auto la Corte Suprema de Justicia estableció “que no le corresponde al Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz calificar si una conducta (…) fue cometido con ocasión a la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, porque esa es una función del Magistrado de Conocimiento que deberá resolver al respecto durante la legalización de la imputación”.
Adicionalmente, prosiguió la defensora, en la carpeta número 2 hay “una cantidad de pruebas” del “proceso ordinario” (sin señalar cuáles), que optó por no mencionar para la sustitución de la medida, “porque los elementos están dados (…) para acreditar que el hecho fue con ocasión a la pertenencia al grupo, que es lo que debe quedar claro en esta audiencia –por- la imputación que hizo la Fiscalía del hecho a OMAR SOSA MONSALVE”.
Argumentó que “Justicia y Paz se creó para que se determinen los verdaderos móviles de los hechos que fueron cometidos por las personas que pertenecieron al grupo paramilitar, es aquí donde se determinan (sic) los verdaderos móviles (sic) y hay infinidad de hechos que en la ordinaria quedaron determinados (sic) de una manera y en Justicia y Paz de otra.
“Además afirmar que los móviles que llevaron realmente a asesinar al señor RAFAEL JAIMES TORRA fueron unos móviles (sic) de carácter personal, nos dejaría sin ningún fundamento una sentencia condenatoria que ya se produjo en Justicia y Paz que fue la sentencia condenatoria del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias JULIÁN BOLÍVAR, comandante general del Bloque Central Bolívar, en la que considera se ordenó la muerte del señor JAIMES TORRA ‘porque hacia parte de guerrilleros infiltrados en el sindicato de Ecopetrol’.
Insistió entonces en que el tiempo que lleva privado de la libertad el postulado, “fueron por hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia al grupo, por estar esta condena imputada y legalizada ante el Magistrado de conocimiento”.
Respecto del tercer requisito, dijo la impugnante, que la Fiscalía al expedir una certificación de verdad, “está manifestando que hizo todo su análisis probatorio, toda su investigación, y de ahí entendió que el postulado OMAR SOSA MONSALVE si había colaborado con la justicia y había colaborado (sic) en el esclarecimiento de los hechos” 8.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La delegada de la Fiscalía señaló estar conforme con la decisión.
2. El representante de víctimas manifestó no compartir la sustentación de la defensora del postulado, toda vez que, de acuerdo con apartes de la sentencia citados en la audiencia, el móvil de los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2002 fueron de carácter económico y personal, no con ocasión al conflicto armado.
3. La representante del Ministerio Público indicó que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento debe satisfacerse “un mínimo de carga, no solamente argumentativa, sino jurídica y probatoria”, lo cual no se satisfizo; mientras que la sentencia ordinaria sí contiene un análisis en el sentido de que el móvil del homicidio fue de carácter económico.
CONSIDERACIONES
Acorde con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012- en armonía con el artículo 68 ídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación atrás enunciado.
1. Requisitos para acceder el postulado a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención por una no privativa de la libertad.
La Ley 975 de 2005 en su versión inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la pena principal.
Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones no se logró que todos los desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, se introdujo la sustitución de la medida de aseguramiento a través del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el que se adicionó el artículo 18A en la Ley 975 de 2005, el cual señala:
Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (Resaltado fuera de texto).
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. (Resaltado fura de texto).
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”
Aunque la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la de la sustitución de la medida de aseguramiento, esta última es una especie de valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual posiblemente serán condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.
Para la prosperidad de la solicitud, la Sala tiene decantado que es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. (CSJ AP 500-2014, AP 4433-2014 y AP3828-2015).
2. ¿Para la acreditación de haber estado el postulado privado de la libertad por delitos cometidos durante y “con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”, se requiere que el hecho -o los hechos- que lo motivaron hubiese sido imputado en justicia y paz?
Ciertamente en consideración a que los delitos cometidos por el postulado -con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley- deben ser confesados por éste e imputados por la Fiscalía, bien para su enjuiciamiento transicional o el esclarecimiento de la verdad9; la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la acreditación del vínculo de la conducta por la cual fue privado de la libertad presupone imputación de la misma en el trámite de justicia y paz.
Concretamente indicó la Sala en auto proferido el 29 de mayo de 2013, radicado 40561:
[E]l postulado está purgando la pena que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de (….) y el concierto para delinquir) se le hubiesen imputado en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación de cargos.
Esa situación (…) impide comprobar que las referidas conductas punibles por razón de las cuales –se itera– fue capturado y se encuentra privado de la libertad actualmente, fueran cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en auto emitido el 28 de octubre de 2014, radicado 44509, al señalar:
No es posible, entonces, aplicar el curioso mecanismo que sugiere la defensa -con el que pretende subsanar la omisión de la Fiscalía de imputar en Justicia y Paz la citada conducta-, según el cual si el análisis de la sentencia ordinaria (cuya pena actualmente purga el postulado) permite inferir que el hecho que la motiva fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia de su autor al grupo ilegal ello es más que suficiente para reemplazar la imputación que ha debido formular la Fiscalía en Justicia y Paz, o bien para subsanar la falta de medida de aseguramiento que, por el mismo hecho, ha debido imponer el Magistrado con Función de Control de Garantías.
La discusión acerca de si el hecho que fue objeto de sentencia por los jueces ordinarios obedece a la dinámica de violencia que permite aplicar los beneficios de la Ley 975 de 2005 debe darse en sede de Justicia y Paz, pero no en una sentencia previa dictada por un Tribunal de Justicia y Paz – como así lo sugiere la representante de la Fiscalía- y tampoco en el momento en que se resuelve sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme los términos del artículo 18A de dicho estatuto.
(…)
En conclusión, como el hecho que motiva la privación de la libertad del postulado no ha sido objeto de imputación en Justicia y Paz ni dio lugar a imposición de la medida de aseguramiento cuya sustitución ahora se reclama, no se acredita, entonces, la exigencia de que trata el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (…). (Resultado fuera de texto).
Esta exigencia –la de la imputación- como presupuesto para que el postulado pueda demostrar que el delito por el cual permaneció privado de la libertad fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, evitó que algunos desmovilizados por vía de la sentencia anticipada del proceso ordinario para su posterior acumulación, evadieran su compromiso con el esclarecimiento de la verdad en el trámite de justicia y paz. Expresamente consideró la Sala en la providencia precitada:
Ello –haciendo referencia a la definición de si la conducta es o no propia del accionar delictivo de la organización- debe tener lugar en la fase procesal oportuna, esto es, en el momento de la imputación, pues es allí cuando se analizan los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el vínculo entre la conducta y la dinámica violenta de las autodefensas; lo anterior significa, a su vez, que ese hecho ha debido ser confesado por el desmovilizado en las versiones correspondientes e incorporado así a sede de Justicia y Paz.
Y es que si no se hiciera así se burlarían los derechos de las víctimas. Dicha conclusión se explica porque si se admitiera la posibilidad de incorporar a Justicia y Paz (en el momento de resolver una sustitución de la medida de aseguramiento proferida por el Magistrado con Función de Control de Garantías) una conducta que solamente ha sido investigada por los jueces ordinarios, se les negaría el derecho a las víctimas de conocer ese hecho durante las versiones individuales o colectivas, enfrentar al desmovilizado y escuchar de él mismo los detalles del crimen.
Adviértase que una buena parte de esas sentencias proferidas por los jueces ordinarios por hechos que han sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del agente a un grupo armado ilegal, han sido emitidas por la vía anticipada, mecanismo que naturalmente descarta de plano una amplia intervención de las víctimas. Por tanto, pretender incorporar a Justicia y Paz los hechos fallados en esa clase de sentencias, no durante las versiones del postulado o en el acto de la imputación a cargo de la Fiscalía -como debería ser- sino en el momento en que se debate un tema accesorio como es el de la sustitución de medida de aseguramiento, significaría naturalmente la violación del debido proceso y la negación de los fines del proceso transicional.
En ocasiones anteriores, la Sala ha llamado la atención sobre la nociva práctica de algunos postulados (…), consistente, precisamente, en obtener ante los jueces penales ordinarios sentencias anticipadas por razón de conductas cometidas como miembros de las autodefensas, pues con este desleal procedimiento lo que consiguen es evadir la responsabilidad que les corresponde asumir frente a las víctimas y la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente (CSJ SP, 1º de agosto de 2012, rad. 39454):
“La Sala aprovecha la ocasión para llamar la atención sobre lo inapropiado de permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan los cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada”.
“Dicha situación, lo ha dicho la Sala, puede ser calificada de fraude al proceso de justicia y paz”:
“Sobra decir que corresponde a la Fiscalía que conduce la versión libre estar atenta a mezquinos intereses originados en falsas imputaciones o delaciones contra terceros, o espurias retractaciones; o cómodas aceptaciones de cargos en procesos adelantados por crímenes que podrían acumularse al de Justicia y Paz; actividades todas encaminadas a defraudar a la administración de justicia, pero sobre todo, a despreciar a la sociedad que les ha tendido la mano indulgente de la reconciliación” (CSJ SP, 23 de agosto de 2011, Rad. 34423).
Adicionalmente, debe decirse que la imputación en Justicia y Paz de una conducta que ya fue fallada por la justicia ordinaria desconoce el principio de prohibición de doble juzgamiento; este principio, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, puede ser flexibilizado excepcionalmente frente a graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario o los Derechos Humanos.
Así, sería posible la imputación en Justicia y Paz de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de su autor al grupo armado al margen de la ley y sentenciados previamente por las autoridades judiciales ordinarias, siempre y cuando se determine que esos fallos: i) constituyen un mecanismo que desconoce los derechos de las víctimas, ii) estén encaminadas a sustraer al procesado de su responsabilidad, o bien, iii) configuren una vía de hecho que haga de ellas un trámite apenas formal (CSJ, SP, 26 de septiembre de 2012, rad. 39261). Así las cosas, cuando no es del caso desconocer el principio de non bis in ídem, los eventuales perjuicios ocasionados a las víctimas pueden ser remediados a través de la acumulación de penas o procesos, según lo previsto en la Ley de Justicia y Paz o en el estatuto ordinario.
Se sigue de lo anterior que el hecho juzgado por los jueces ordinarios, cuando no concurra alguno de los motivos que permiten flexibilizar el principio de prohibición de doble juzgamiento, podrá ser llevado a Justicia y Paz no para fundar una medida de aseguramiento, pero sí para cumplir el deber de verdad y para configurar la memoria histórica del conflicto (…).
En síntesis, por regla general la imputación es necesaria para que el postulado en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento acredite la primera exigencia contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, la de haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión “por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”, y así lo reiteró la Sala en autos proferidos los días 18 de marzo de 2015, radicado 4524210; 25 del mismo mes y año, radicado 4544211; 1º de julio ídem, radicado 45977 y 27 de enero de 2016, radicado 4723012
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El parámetro anterior, sin embargo cabe precisar, ha presentado excepciones, tal fue el caso resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto proferido el 24 de junio de 2015, radicado 45979, en el cual en primera instancia fue denegada la sustitución de la medida de aseguramiento, porque parte del tiempo que el postulado estuvo privado de la libertad, lo fue por ejecución de pena impuesta mediante sentencia ordinaria por “fuga de presos”. La Sala optó por revocar la decisión, por cuanto observó que la fuga tuvo lugar precisamente al momento en el que el miembro de la organización armada estuvo recluido por delitos vinculados a la misma y tras ese accionar continuó perteneciendo al grupo armado, pero sin consideración alguna respecto de si la conducta fue o no imputada en justicia y paz.
No obstante la precitada determinación, el parámetro general se mantuvo, pues, como viene de verse, en decisiones posteriores sobre sustitución de medida de aseguramiento, la Corte exigió del postulado la demostración de la imputación en justicia y paz del hecho por el cual fue privado de la libertad, para tener por acreditado que el mismo realmente fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, particularmente en aquellos asuntos donde el desmovilizado se sometió a sentencia anticipada en justicia ordinaria o la decisión no ofreció certeza respecto de que la conducta está vinculada con los fines de la organización armada ilegal.
3. ¿La regla anterior implica que en todos los casos en los que la conducta por la cual el postulado fue privado de la libertad, confesada, versionada e imputada en justicia y paz, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz debe tener por acreditado que la misma está vinculada al accionar delictivo de la organización armada al margen de la ley?
La respuesta a este interrogante es: no. Si bien por las razones señaladas por la Sala en auto del 28 de octubre de 2014, radicado 44509, transcritas en el numeral 2 de este acápite, es exigible la acreditación de la existencia de la imputación para que el postulado demuestre que el delito por el cual permaneció privado de la libertad por lapso de ocho años fue cometido por el accionar delictivo del grupo organizado al margen de la ley, ello no significa que ese sólo acto en todos los casos resulte suficiente, ni que el Magistrado de Control de Garantías deba pasar por alto los elementos de conocimiento que indican que la conducta fue cometida por razones ajenas a los propósitos del grupo armado ilegal.
Esto por cuanto, como se señaló en el numeral 1, la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, es una especie de valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual posiblemente serán condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.
En este sentido, aunque la Fiscalía formule imputación por el delito que el postulado fue privado de la libertad, el pronóstico que al Magistrado de Control de Garantías le corresponde llevar a cabo no necesariamente debe ser favorable, por ejemplo cuando observa que no hubo una verificación real respecto de la vinculación de la conducta con el accionar delictivo del grupo armado ilegal, o de los elementos de conocimiento arrimados a la audiencia surge evidente que el delito fue cometido por razones personales del desmovilizado o diferentes a los fines de la organización armada ilegal, principalmente cuando así fue establecido en el proceso ordinario.
4. Análisis del asunto en concreto.
4.1. La reclusión de OMAR SOSA MONSALVE por la cual estuvo privado de la libertad durante lapso superior a 8 años después de su postulación al trámite de justicia y paz, se originó en el proceso mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión el 9 de marzo de 2007, con ocasión de los homicidios de RAFAEL JAIMES TORRA y su sobrino, acaecidos el 20 de marzo de 2002 en Barrancabermeja. Providencia confirmada el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La decisión objeto del recurso que concita la atención de la Corte, estimó insatisfecho el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, el cual exige haber “permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”.
4.2. El fundamento central de la anterior conclusión es que, de acuerdo con lo probado en el proceso adelantado contra OMAR SOSA MONSALVE y otros por los homicidios de RAFAEL JAIMES TORRA y su sobrino –por el cual fue privado de la libertad-, los crímenes tuvieron lugar por motivos económicos de carácter personal, es decir, no fue con ocasión de su pertenencia a las AUC o para cumplir el propósito de la organización.
La apelante cuestionó, acudiendo al auto proferido por esta Colegiatura el 1º de julio de 2015, radicado 45977, “que no le corresponde al Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz calificar si una conducta (…) fue cometida con ocasión a la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, porque esa es una función del Magistrado de Conocimiento que deberá resolver al respecto durante la legalización de la imputación”, y en el caso de SOSA MONSALVE “la Fiscalía realizó debidamente la imputación y llevó a la audiencia de legalización de cargos, para efectos de acumulación, el hecho del homicidio de RAFAEL JAIMES TORRA”; lo cual significa que “la Fiscalía realizó todo un análisis probatorio, recopiló unas pruebas, trajo a las víctimas a las audiencias y, después de hacer todo ese análisis, consideró, con la imputación, que el hecho era (…) con ocasión a la pertenencia al grupo armado”.
Ciertamente la Corte en la providencia a la cual acude la impugnante, al examinar el caso concreto exigió la imputación en justicia y paz del hecho por el que el postulado fue privado de la libertad, sin la cual el interesado no podría acreditar que la conducta fue cometida con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, y aseguró que tal acto resulta necesario por cuanto la determinación de esta circunstancia no corresponde al Magistrado de Control de Garantías, sino al “de Conocimiento que deberá resolver al respecto durante la legalización de la imputación o al pronunciarse sobre la solicitud de acumulación”. Por tanto, en esa ocasión resolvió confirmar la denegación de la sustitución de la medida de aseguramiento, pues el interesado no acreditó -si quiera- tal imputación.
Sin embargo, en esta oportunidad, precisamente lo que echó de menos la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz es que, pese a la existencia de la imputación, la Fiscalía no verificó si la conducta realmente está vinculada al accionar delictivo que puede juzgarse en el proceso transicional, pues (i) el ente acusador no realizó ningún interrogatorio preciso frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y (ii) si bien la defensora incorporó -a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento- las versiones del postulado y de otros13, estas sólo se refieren a cómo sucedió el acontecimiento, sin que de las mismas se pueda predicar nada diferente a lo examinado en la sentencia. Además, concluyó, no se puede constituir la versión del postulado como el único medio para destruir los presupuestos fácticos de la decisión, la cual da cuenta que los homicidios fueron por motivo económico personal del ahora postulado a los beneficios de justicia y paz.
No se trata, en consecuencia, de que la Magistrada de Control de Garantías supla la competencia de la Fiscalía ni de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, pues precisamente a éstas les corresponde examinar si las conductas imputadas están realmente vinculadas al accionar delictivo de la organización armada al margen de la ley.
Pero de esa proposición no se sigue que frente a la evidente ausencia material de tal verificación -en cuanto, de las pruebas allegadas por la defensa, la Magistrada de Control de Garantías advirtió que la Fiscalía no examinó las versiones de SOSA MONSALVE y otros postulados de cara a lo probado en la sentencia condenatoria-, la funcionaria deba suponer ciegamente, como lo propone la apelante, que ello si ocurrió –no obstante observar que no fue así- por el solo hecho de que hubo imputación y “legalización de cargos”; máxime cuando, como se advirtió en la decisión apelada -con suficientes descripciones- las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2007 y 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad14, respectivamente, dan cuenta que “los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical fueron de carácter económico” y personal de OMAR SOSA MONSALVE, quien “ordenó matar a RAFAEL JAIMES TORRA debido a los tropiezos que constantemente le causaba a la empresa de su propiedad Marped L.t.d.a., circunstancia que lo llevó a asociarse con la organización armada ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde militaba su amigo alias SETENTA (…). (Folio 45 de la sentencia de segunda instancia).
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que esta Colegiatura por auto proferido el 27 de febrero de 2013, radicado No. 38266, –frente a la demanda de revisión promovida mediante apoderado por OMAR SOSA MONSALVE, argumentando su inocencia respecto del homicidio de RAFAEL JAIMES TORRA con base en “prueba nueva”–, advirtió que las declaraciones con las cuales el accionante pretendió remover los presupuestos fácticos de la sentencia proferida en su contra, no eran novedosas y fueron ampliamente examinadas en el proceso.
Expresamente señaló la providencia:
[L]a revisión no está establecida para discutir la valoración probatoria de las instancias y por esa vía imponer la que no fue acogida en ellas, con una versión que sin tener el carácter de nueva no hace más que repetir hechos rechazados en la sentencia.
Tampoco son nuevas las afirmaciones de MUÑOZ MANTILLA y CALDERÓN CALDERÓN, según las cuales SOSA MONSALVE pertenecía a las AUC, porque su colaboración con las autodefensas mediante su financiación y promoción quedó establecida con los testimonios de HARVEY OMAR LONDOÑO y ANUBIA GARCÍA, conforme lo concluyera la juez de primera instancia.
Tales testimonios ratifican lo que ya se sabía en el proceso, lo mismo que la versión de alias “JULIÁN BOLÍVAR” reafirma que la muerte de RAFAEL JAIMES TORRA fue ordenada y ejecutada por las AUC, respecto de lo cual ninguna duda hubo en el proceso.
Incluso el móvil político que con sustento en esas versiones cita la demanda, fue rechazado en la sentencia en la que se consideró con abundante prueba “que los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical fueron de carácter económico como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia”, ya que el condenado por los tropiezos que la actividad de la víctima le causaba a su empresa, decidió “asociarse con la organización armada ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde militaba su amigo alias SETENTA, quien se encargó de materializar a través de sus subalternos la orden de OMAR SOSA”. (Resaltado fuera de texto).
En esas condiciones, ni la prueba es nueva ni tiene mérito suasorio, porque los hechos referidos por cada uno de los testigos cuya versión se aporta en un cd, fueron discutidos en el proceso, algunos aceptados y otros rechazados.
Esto es, se estableció que SOSA MONSALVE colaboraba con las AUC, que estas ordenaron y ejecutaron la orden de matar a RAFAEL JAIMES TORRA, determinada no por su labor sindical, sino por los problemas que su intervención generaba a la empresa del condenado, temas que se reitera fueron objeto de amplio debate al interior del respectivo proceso penal. (Resaltado fuera de texto).
4.3. También indicó la apelante que el “afirmar que los móviles que llevaron realmente a asesinar al señor RAFAEL JAIMES TORRA fueron (…) de carácter personal, nos dejaría sin ningún fundamento una sentencia condenatoria que ya se produjo en Justicia y Paz que fue la (…) del señor RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias JULIÁN BOLÍVAR, comandante general del Bloque Central Bolívar, en la que considera se ordenó la muerte del señor JAIMES TORRA ‘porque hacia parte de guerrilleros infiltrados en el sindicato de Ecopetrol’.
Irrelevante resulta para los efectos de esta decisión, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, hubiese condenado a RODRIGO PÉREZ ALZATE como autor mediato de los homicidios de RAFAEL JAIMES TORRA y su sobrino, ocurridos el 20 de julio de 2002, y que en su contenido haya hecho mención a un móvil distinto –consistente en que JAIMES TORRA “hacia parte de guerrilleros infiltrados en el sindicato de Ecopetrol”15-.
Esto porque los procesos de Justicia y Paz no son, por su naturaleza, escenarios de controversia probatoria, sino espacios para posibilitar que los postulados cuenten la verdad sobre un determinado hecho, cuya versión de ordinario se convierte en fundamento del fallo sin ningún tipo de confrontación. Esta situación determina que la declaración no siempre corresponda con la realidad histórica y la misma puede ser desvirtuada.
No obstante, no sobra señalar que del homicidio varias veces mencionado en el proceso ordinario fueron hallados autores responsables OMAR SOSA MONSALVE, EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO, SAÚL RINCÓN CAMELO –alias COCA COLA- y LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN; es decir, sólo a estos les fue demostrado el móvil de haber perpetrado el crimen por razones económicas personales del primero, quien, de acuerdo con la sentencia usó a las AUC para su ejecución. Mientras que RODRIGO PÉREZ ALZATE -alias JULIÁN BOLÍVAR- en su calidad de comandante general del Bloque Central Bolívar aceptó su responsabilidad en justicia y paz a título de autoría mediata y bajo el entendido de que el homicidio se dirigió contra persona que consideró infiltrada subversiva en el sindicato de Ecopetrol.
En este orden de ideas, el examen de vinculación de la conducta con la organización armada ilegal, aunque verse sobre el mismo hecho, en uno y otro caso pueden ser divergentes, sin que ello necesariamente signifique la existencia de algún dislate histórico, pues nada impide que varias personas concurran en la realización de un crimen con modalidades de participación distintas y por motivaciones diferentes.
4.4. Indicó la apelante que la Fiscalía al expedir una certificación de verdad, “está manifestando que hizo todo su análisis probatorio, toda su investigación, y de ahí entendió que el postulado OMAR SOSA MONSALVE si había colaborado con la justicia y había colaborado (sic) en el esclarecimiento de los hechos”.
Al respecto cabe precisar que la constancia que corresponde emitir a la Fiscalía sobre la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad, -de acuerdo con el inciso 2º16 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 y el párrafo 717 del Artículo 18A de la Ley 975 de 2005-, sólo es un elemento a partir del cual el Magistrado de Control de Garantías examina el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pero su contenido no obliga a la autoridad judicial a pronunciarse en el mismo sentido, cuando quiera que otros elementos de conocimiento dan cuenta de que el ente acusador no hizo las verificaciones adecuadas para emitir tal certificación.
En el presente caso, el proceso penal adelantado contra OMAR SOSA MONSALVE y otros, acredita que éste no ha demostrado decir la verdad en relación con el homicidio de JAIMES TORRA, por lo cual tampoco se advierte satisfecho el presupuesto fáctico contenido en el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, como en efecto lo observó la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pese la certificación que al respecto emitió la Fiscalía sin que existiera alguna verificación real de la versión del postulado frente a los presupuestos fácticos de la sentencia, sobre lo cual incluso el ente acusador estuvo conforme en la audiencia, pues no apeló la decisión basada precisamente en esta premisa.
Consecuencia de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la defensa no desvirtuó su acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la providencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 132 de la Carpeta 1.
2 Hora 2:24:45
3 No obstante que la Magistrado dijo “2005”, ello sólo fue un lapsus linguae, pues revisada la certificación obrante a folio 58 de la carpeta uno, la misma data hasta el “17/11/2015”.
4 Resaltado fuera de texto.
5 2:08:37.
6 Hora 2:19:24
7 2:21:43
8 (2:41:20)
9 En los casos en los que, pese existir sentencia ordinaria la misma no satisface este derecho de las víctimas -de acceder a la verdad-, aporte sin el cual no podría beneficiarse de la acumulación punitiva y consecuente sanción alternativa.
10 En esta decisión se aclaró que el hecho por el cual el postulado fue privado de la libertad además de haber sido imputado en justicia y paz, tal situación debe “estar fehacientemente corroborad-a-”.
11 En esta providencia se insistió en que “es en la audiencia de imputación donde se establece el vínculo entre la conducta y el accionar de los grupos organizados al margen de la ley, previa confesión del desmovilizado con la activa participación de las víctimas que les permita enfrentarlo y escuchar de él mismo los detalles del crimen”.
12En este caso el delito por el cual el postulado se hallaba privado de la libertad no hacía parte del proceso transicional, por cuanto no fue “versionado”, ni “formulado imputación” por esa conducta en el trámite de justicia y paz.
13 Concretamente los de WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, en su versión rendida en justicia y paz, señaló que la víctima “hacía parte del grupo de guerrilleros que había podido infiltrar el sindicato de la USO” (Folio 24 de la Carpeta 1). Su testimonio fue examinado en el proceso ordinario y no le mereció mérito al juzgador (ver folio 26 de la Carpeta 1). Ninguna de las demás versiones (las de SAÚL RINCON CAMELO y EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO, condenados junto con SOSA MONSALVE por el homicidio de RAFAEL JAIMES TORRA), indican nada diferente a lo ya analizado en la sentencia.
14 Obrantes en la carpeta número 2.
15 Folios 425 y 426 de la decisión de primera instancia.
16 Textualmente señala la norma: “En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento”.
17 “Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes”.