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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP448-2016
Radicación n° 45769.
Aprobado acta No. 25.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado Jimmy Balanta Gómez, contra el auto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo absolutorio dictado el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
La Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Jimmy Balanta Gómez, con sustento en la causal quinta prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.»
Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), por lo que es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, se explicó que el libelista había arrimado como anexo de su escrito las copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la sentencia que dictó esta Corporación, pero que había omitido allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión estaba amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
Asimismo, se dijo que aún de admitirse que tal defecto se encontraba superado, porque contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, en relación con el cual se pronunció la Sala el 16 de junio de 2010 y que esas circunstancias permitirían concluir acerca de la imposibilidad de que aún no hubiese alcanzado firmeza material el fallo de condena, de todas maneras no podía superarse la ausencia de otros requisitos que dejó de cumplir el accionante.
En tal sentido, se ocupó la Sala de la causal invocada, advirtiendo los notorios desatinos que encerraba la propuesta presentada por el apoderado especial del sentenciado, quien desconociendo la naturaleza de la acción de revisión, omitió presentar un discurso tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretendía se sustentó en prueba falsa, lo cual implicaba que ineludiblemente acompañara al libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declarara tal circunstancia, es decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que se generara un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescindía de ese medio de convicción declarado jurídicamente falso, la condena no subsistiría.
También se explicó que por el hecho de considerar el accionante que lo falso no eran las pruebas, sino lo que revelaron los testigos, a los que calificó de mentirosos, y la inspección judicial en cuya práctica de recuperaron evidencias físicas, no posibilita la configuración de la causal de revisión invocada, porque la pretensión evidentemente se encamina a la reapertura de un debate superado, mismo que se adelantó en curso del proceso ordinario, como si el mecanismo utilizado lo permitiese, desconociendo que únicamente en las circunstancias particulares contempladas en las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es factible derrumbar la cosa juzgada.
Se explicó con detalle que la causal invocada en este caso, es decir, que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, reclamaba de previa demostración y que a esa comprobación no se llegaba de otra forma que mediante un pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se declarara la demostración de la falsedad, porque la simple manifestación del demandante o incluso la presentación de elementos de convicción que controvirtieran la validez del testimonio, documento, peritación, se tornaban en inútiles controversias superadas con los fallos en firme, dado que siempre sería posible allegar otras pruebas o argumentos que pusieran en tela de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumenta el impugnante que si bien omitió presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia acerca de la cual demanda la revisión, lo cierto es que –afirma– el artículo 8 del Decreto 0019 de 2012, prohíbe la exigencia de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho, para obtener alguna decisión administrativa.
Aduce que con esa disposición «el legislador» quiso facilitar la actuación de las personas naturales y jurídicas frente a las autoridades.
Por eso y de este modo, muy respetuosamente solicitamos a los honorables magistrados, que no, nos detengamos a estudiar los desatinos de fondo o de forma, presentados por estos profesionales del derecho, si no (sic), con todo el respeto que me merece esta Institución, que vamos mas (sic) allá y se examine (sic) muy detenidamente los puntos en los cuales, nos hemos centrado para la acción de revisión como son la prueba falsa y mas no ante una prueba ilícita.
Afirma que la sentencia de segunda instancia se dictó sin que se analizara el caso a profundidad, porque las «…pruebas fueron objeto de controversia valorativa, con violación de garantías fundamentales o vulneración de las formalidades esenciales para la práctica de la prueba.»
Considera que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto, puesto que existen dudas en relación con la responsabilidad penal de los procesados.
Su pretensión –dice– es demostrar que la segunda instancia se equivocó al valorar las pruebas, generándose así «…un falso juicio de una prueba falsa, al recortar su contenido esencial, al no hacer, reitero; su análisis integral y en conjunto, lo cual equivaldría a recortar apartes importantes y trascendentes de dichas pruebas, haciendo ello exigible cambiar la decisión atacada con este recurso, por cuanto de la lectura y del análisis individual y en conjunto de las pruebas, se llega a una conclusión fáctica distinta.»
Está seguro de que el problema jurídico en el caso atinente a los sentenciados, se resolvió contrariando la «realidad procesal», porque –según afirma– «…se tergiversó el resultado de las pruebas, o se les otorgó un valor o lectura que no correspondía a lo que las mismas develaban, por esos defectos que antes he exaltado.»
Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas en conjunto, tendría que haber concluido que existía duda acerca de la responsabilidad penal de los sentenciados.
Argumenta que la defensa calificó de mentiroso al testigo John Jairo Carmona Martínez, «…en atención a que atesto (sic) cosas contrarias a la verdad en relación con la gravedad de sus lesiones, cuando sostuvo que su pelvis había sufrido un importante daño, siendo que en la historia clínica de este, se establecen puntualmente dos heridas en sus extremidades inferiores, sin que estas ni siquiera alcanzaran a ingresar el tejido óseo.»
Señala que igualmente se denunciaron las contradicciones en el testimonio de Carmona Martínez, puesto que inicialmente declaró que los motociclistas que custodiaban la camioneta «…llegaron cinco minutos después quien en (sic) también dispararon contra ellos», es decir, contra las víctimas, pero «más adelante» el mismo testigo aseguró que «…estos en ningún momento accionaron arma de fuego alguna.»
En el juicio –prosigue– se hizo referencia a la retractación de John Jairo Carmona Martínez, «…en el que pone de presente las reales circunstancias en que se desarrollaron los hechos y tal como se puede deslumbrar (sic), este testigo es totalmente confuso y contradictorio frente al contrainterrogatorio de la defensa…»
Advierte que también a partir de la intervención de la defensa, el A quo estableció «…la irregular y descortés actuación de la policía al momento de la intervención de dichos gendarmes en los momentos en que arriban a la residencia de Jimmy Balanta Gómez» incluso, porque aprehendieron también a la madre y a la compañera permanente de ese implicado y elaboraron falsas actas que daban cuenta de la incautación de estupefacientes y de un vehículo, pero se debieron diligenciar otros documentos porque las mujeres capturadas se negaron a suscribir los que contenían falsedades.
Reprocha que la Fiscalía no hubiese cumplido el principio de investigación integral, que le imponía la obligación de verificar el comportamiento irregular de los agentes de policía.
Además, el juez de primera instancia agregó a los argumentos de la defensa que la prueba de absorción atómica que se les practicó a los sentenciados, resultó negativa.
Cuestiona que se le hubiese dado credibilidad al testigo John Jairo Carmona Martínez. Además, que frente a «…tanta incongruencia, imprecisión y mendacidad en los testimoniales de la parte incriminatoria, expresé (sic) el señor Juez que el ente fiscal al igual que el representante del ministerio público no deben ni pueden trabajar con base en cuentos, cuchicheos o información que carezca de una persona que se responsabilice de la misma», pues considera que se les dio credibilidad a los rumores callejeros y valor probatorio a los informes de policía judicial.
Solicita de la Sala que «reponga y deje sin efecto» el auto impugnado.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitirle al funcionario judicial que dicta la providencia por dicha vía impugnada, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De ahí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrar la equivocación y el agravio que la decisión ha causado al sujeto que impugna.
El impugnante, fuera de repetir los argumentos en que sustentó los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, omite acreditar los errores en que asegura haber incurrido la Corte en la providencia atacada con relación a este asunto, pues, en clara petición de principio da por establecido lo que le correspondía demostrar.
Lo primero que debe resaltarse es que la demanda de revisión no se inadmitió por la concurrencia de simples «desatinos de fondo o de forma» que caprichosamente se hubiesen mencionado en la providencia impugnada, únicamente con el interés de evadir el trámite.
Por el contrario, el libelo se rechazó porque no cumplía las precisas exigencias legales que consagra el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), concretamente porque no se aportaron y ni siquiera se relacionaron, las pruebas que demostraban los hechos básicos de la petición, como tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de las providencias de única, primera y segunda instancias, cuya revisión exige el actor.
Incluso, la misma causal que invoca el accionante es la que especifica con cuál medio de convicción se prueba su configuración: «…se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» (Se destaca)
En otros términos: para que surja la causal, debe adelantarse un proceso penal en curso del cual se demuestre la falsedad de la prueba (vr. gr. falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria. No basta entonces afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo ejecutoriado, puesto que es necesario aportar la prueba de la falsedad que –se itera– se soporta únicamente en la sentencia que así lo declare y que constituya cosa juzgada.
La revisión es un proceso que se adelanta contra la providencia que se estima injusta; no se sigue contra personas para determinar si incurrieron en alguna clase de falsedad, porque el conocimiento del delito y de la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un escenario procesal diferente.
Ahora, el soporte jurídico del novedoso argumento que trata de introducir el impugnante, no tiene existencia en el ámbito adjetivo penal, puesto que las disposiciones de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la acción de revisión, es decir, los artículos 220 al 231 y 192 al 199, respectivamente, no han sido modificadas, adicionadas, derogadas o subrogadas, ni expresa ni tácitamente, por ninguna norma y mucho menos por el Decreto 0019 del 10 de enero de 2012 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».
El artículo 1 que el aludido Decreto, señala que «…tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.» y el artículo 2 ordena que su aplicación se extienda «…a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.»
Esas normas, por supuesto, excluyen el ejercicio de la función jurisdiccional, porque el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, consagra cómo está integrada la administración pública, refiriéndose exclusivamente a la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público:
La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
El estudio, entre otros muchos asuntos, de las acciones de revisión, no corresponde a una función administrativa asignada a servidores adscritos a la Rama Judicial. Se trata de una labor eminentemente jurisdiccional, porque es proferida sobre los principios de independencia y autonomía.
Entonces, la norma que trae a colación el impugnante (art. 8, D. 0019/2012), no alude, así el abogado lo afirme, a la exoneración de presentar la constancia de ejecutoria de las providencias que se pide revisar ni a la supresión de la sentencia en firme con la que se demuestre la existencia de la prueba falsa, en los casos de la causal quinta, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Esa disposición, que literalmente dice «Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho», se refiere a las actuaciones que promueven las personas naturales o jurídicas ante una autoridad administrativa, con la pretensión de que se declare la existencia de un derecho y lo que busca precisamente es evitar la duplicidad de trámites, porque elimina la obligación de ejercer una acción ante el juez para que éste previamente resolviera reconocer o adjudicar algún derecho y de nuevo debía adelantarse la misma gestión frente a la administración pública paras que hiciera idéntica declaración.
Resulta palmario que esa regulación ninguna alusión hace a las acciones de revisión; menos aún a las constancias de ejecutoria de las providencias como requisito para promover el específico trámite ni a la demostración de que el fallo que se pide revisar está fundamentado en prueba falsa, ello porque el funcionario judicial encargado de resolver acerca de la revisión, no puede suponer que las decisiones de única, primera y segunda instancias que se quieren rescindir, están debidamente ejecutoriadas y tampoco puede presumir la falsedad de la prueba que expone el demandante como fundamento de la condena.
Queda claro que el censor no ha expuesto un solo argumento válido que desvirtúe las consideraciones de la Corte en relación con las pruebas que aquél tacha de falsas.
Por lo demás, dedica sus esfuerzos a tratar imponer su criterio acerca de cómo debieron valorarse las evidencias que demostraban el compromiso penal de Jimmy Balanta Gómez, al punto que critica al Tribunal porque, según lo afirma, no apreció las pruebas en conjunto; se equivocó al valorarlas; incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento; no se reconoció la existencia de la duda acerca de la responsabilidad penal de los sentenciados; violó el principio de investigación integral; e incurrió en falsos juicios de convicción porque les otorgó valor rumores callejeros y a los informes de policía judicial.
En otras palabras, esa forma de argumentar únicamente enseña la incapacidad de demostrar que, en efecto, se ha presentado la circunstancia excepcional que obligaría adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por las instancias, porque los argumentos que expone el impugnante, cuando más, podrían delimitar la existencia de alguna causal de casación.
No demostró los errores que le atribuyó a la Sala.
Además de repetir los fundamentos expuestos en su inicial libelo, el recurrente omite mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión, sin que pueda pretender ahora que aquellas caprichosamente calificadas como pruebas falsas, sustenten la causal quinta de revisión que invoca, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Sala en el auto recurrido.
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue el apoderado evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
I m p e d i d o
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria