AP448-2016(45769)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP448-2016  

Radicación n° 45769.  

Aprobado acta No. 25.  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte  en relación con el  recurso  de  reposición  interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado       Jimmy      Balanta  Gómez,  contra el auto por  cuyo   medio   la   Sala  inadmitió  la  demanda  de  revisión  que  instauró  contra  la sentencia dictada  el  7  de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior  de  Cali,  que  revocó  el  fallo  absolutorio dictado el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

La  Sala  inadmitió la demanda de revisión  presentada  por  el  apoderado  especial de   Jimmy  Balanta  Gómez,      con      sustento      en     la     causal     quinta prevista en el artículo 220 de la  Ley    600   de   2000,   es   decir,   «Cuando  se  demuestre, en sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa.»   

Al  rechazar  la demanda, la Sala advirtió  que  la  acción  de  revisión procede exclusivamente  contra  decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), por lo que es deber  inicial  del  actor  allegar  copia  o fotocopia íntegra de las providencias de  única,   primera   y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

Sin  embargo,  se  explicó que el  libelista  había  arrimado como anexo de su escrito las copias  de  los  fallos  proferidos  en  las  instancias  por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  así  como  la  sentencia  que dictó esta Corporación, pero que había omitido  allegar  la  constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de  que   la   decisión  estaba  amparada  por  el  fenómeno  de  la  res  iudicata  o  firmeza material, pues  esta  acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra  alternativa procesal o mecanismo de impugnación.   

Asimismo, se dijo que aún de admitirse que  tal  defecto  se  encontraba  superado,  porque  contra  la sentencia de segunda  instancia  se interpuso el recurso extraordinario de casación, en relación con  el  cual  se pronunció la Sala el 16 de junio de 2010 y que esas circunstancias  permitirían  concluir  acerca  de  la  imposibilidad  de  que  aún  no hubiese  alcanzado  firmeza  material  el  fallo  de  condena, de todas maneras no podía  superarse   la   ausencia   de   otros   requisitos  que  dejó  de  cumplir  el  accionante.   

En  tal  sentido,  se  ocupó la Sala de la  causal  invocada,  advirtiendo los notorios desatinos que encerraba la propuesta  presentada  por  el  apoderado  especial del sentenciado, quien desconociendo la  naturaleza  de  la acción de revisión, omitió presentar un discurso tendiente  a  demostrar  que  el  fallo  cuya  rescisión pretendía se sustentó en prueba  falsa,  lo  cual  implicaba  que  ineludiblemente acompañara al libelo la copia  auténtica  de  la sentencia en firme que declarara tal circunstancia, es decir,  que  la  prueba  que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que  se  generara  un  grado  significativo de persuasión en el sentido de que si se  prescindía  de  ese  medio  de  convicción  declarado jurídicamente falso, la  condena no subsistiría.   

También  se  explicó  que por el hecho de  considerar  el  accionante  que  lo  falso  no  eran  las  pruebas,  sino lo que  revelaron  los  testigos,  a  los  que calificó de mentirosos, y la inspección  judicial  en cuya práctica de recuperaron evidencias físicas, no posibilita la  configuración  de  la  causal  de  revisión  invocada,  porque  la pretensión  evidentemente  se  encamina  a la reapertura de un debate superado, mismo que se  adelantó  en  curso  del  proceso  ordinario, como si el mecanismo utilizado lo  permitiese,  desconociendo  que  únicamente  en las circunstancias particulares  contempladas  en  las  causales  del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, es  factible derrumbar la cosa juzgada.   

Se  explicó  con  detalle  que  la  causal  invocada  en  este  caso,  es  decir,  que la sentencia se fundamentó en prueba  falsa,  reclamaba  de  previa  demostración  y  que  a  esa comprobación no se  llegaba  de  otra  forma  que  mediante  un  pronunciamiento  ejecutoriado de la  justicia  en  el  cual  se  declarara la demostración de la falsedad, porque la  simple  manifestación del demandante o incluso la presentación de elementos de  convicción   que   controvirtieran   la   validez  del  testimonio,  documento,  peritación,  se tornaban en inútiles controversias superadas con los fallos en  firme,  dado  que  siempre sería posible allegar otras pruebas o argumentos que  pusieran   en   tela   de   juicio   los   que   sirvieron   de  soporte  a  las  sentencias.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Argumenta  el impugnante que si bien omitió  presentar  la constancia de ejecutoria de la sentencia acerca de la cual demanda  la   revisión,  lo  cierto  es  que  –afirma–  el  artículo  8  del  Decreto  0019  de  2012, prohíbe la exigencia de una acción  judicial  y  la  presentación  de  la  copia  de  la  providencia que ordene el  reconocimiento  o  adjudicación  de  un  derecho, para obtener alguna decisión  administrativa.   

Aduce que con esa disposición «el   legislador»   quiso  facilitar  la  actuación   de   las   personas   naturales   y   jurídicas   frente   a   las  autoridades.   

Por eso y de este modo, muy respetuosamente  solicitamos  a los honorables magistrados, que no, nos detengamos a estudiar los  desatinos  de fondo o de forma, presentados por estos profesionales del derecho,  si  no  (sic), con todo el  respeto   que   me   merece   esta   Institución,   que  vamos  mas  (sic)  allá  y se examine  (sic)  muy detenidamente los puntos en  los  cuales,  nos hemos centrado para la acción de revisión como son la prueba  falsa y mas no ante una prueba ilícita.   

Afirma que la sentencia de segunda instancia  se  dictó sin que se analizara el caso a profundidad, porque las «…pruebas   fueron   objeto   de   controversia   valorativa,  con  violación  de  garantías  fundamentales  o  vulneración  de  las formalidades  esenciales      para      la      práctica     de     la     prueba.»   

Considera  que  el  Tribunal no apreció las  pruebas   en   conjunto,   puesto   que   existen  dudas  en  relación  con  la  responsabilidad penal de los procesados.   

Su      pretensión     –dice– es demostrar que la segunda instancia  se   equivocó   al   valorar  las  pruebas,  generándose  así  «…un  falso  juicio  de una prueba falsa, al recortar su contenido  esencial,  al  no  hacer,  reitero; su análisis integral y en conjunto, lo cual  equivaldría  a  recortar apartes importantes y trascendentes de dichas pruebas,  haciendo  ello  exigible  cambiar  la  decisión  atacada  con este recurso, por  cuanto  de  la  lectura y del análisis individual y en conjunto de las pruebas,  se     llega     a     una     conclusión     fáctica     distinta.»   

Está seguro de que el problema jurídico en  el   caso   atinente   a   los   sentenciados,   se  resolvió  contrariando  la  «realidad   procesal»,  porque      –según  afirma–  «…se  tergiversó el resultado de las pruebas, o se les otorgó un  valor  o  lectura  que  no correspondía a lo que las mismas develaban, por esos  defectos que antes he exaltado.»   

Agrega  que si el Tribunal hubiese apreciado  las  pruebas  en conjunto, tendría que haber concluido que existía duda acerca  de la responsabilidad penal de los sentenciados.   

Argumenta  que  la  defensa  calificó  de  mentiroso    al   testigo   John   Jairo   Carmona   Martínez,   «…en   atención   a  que  atesto  (sic)  cosas  contrarias  a  la  verdad  en relación con la  gravedad  de  sus  lesiones,  cuando  sostuvo  que  su  pelvis había sufrido un  importante  daño,  siendo  que  en  la historia clínica de este, se establecen  puntualmente  dos  heridas  en  sus  extremidades  inferiores,  sin que estas ni  siquiera     alcanzaran     a     ingresar     el    tejido    óseo.»   

Señala  que  igualmente  se denunciaron las  contradicciones  en  el testimonio de Carmona Martínez, puesto que inicialmente  declaró  que  los  motociclistas  que  custodiaban  la camioneta «…llegaron   cinco   minutos   después   quien   en  (sic)    también   dispararon   contra  ellos»,   es   decir,  contra  las  víctimas,  pero  «más  adelante» el mismo  testigo  aseguró  que  «…estos en ningún momento  accionaron arma de fuego alguna.»   

En     el     juicio     –prosigue– se hizo referencia a la retractación  de  John  Jairo Carmona Martínez, «…en el que pone  de  presente  las reales circunstancias en que se desarrollaron los hechos y tal  como    se    puede    deslumbrar   (sic),  este  testigo  es  totalmente confuso y contradictorio frente al  contrainterrogatorio de la defensa…»   

Advierte  que  también  a  partir  de  la  intervención   de   la   defensa,   el   A   quo   estableció   «…la  irregular  y descortés actuación de la policía al momento  de  la  intervención  de  dichos  gendarmes en los momentos en que arriban a la  residencia  de  Jimmy  Balanta Gómez» incluso, porque  aprehendieron  también a la madre y a la compañera permanente de ese implicado  y   elaboraron   falsas   actas   que   daban   cuenta  de  la  incautación  de  estupefacientes   y   de  un  vehículo,  pero  se  debieron  diligenciar  otros  documentos  porque  las  mujeres  capturadas  se  negaron  a  suscribir  los que  contenían falsedades.   

Reprocha que la Fiscalía no hubiese cumplido  el  principio  de  investigación  integral,  que  le imponía la obligación de  verificar el comportamiento irregular de los agentes de policía.   

Además, el juez de primera instancia agregó  a  los  argumentos de la defensa que la prueba de absorción atómica que se les  practicó a los sentenciados, resultó negativa.   

Cuestiona que se le hubiese dado credibilidad  al  testigo  John  Jairo Carmona Martínez. Además, que frente a «…tanta   incongruencia,   imprecisión   y   mendacidad   en  los  testimoniales  de  la  parte  incriminatoria,  expresé  (sic)  el señor Juez que el ente fiscal al igual que  el  representante  del  ministerio público no deben ni pueden trabajar con base  en  cuentos,  cuchicheos  o  información  que  carezca  de  una  persona que se  responsabilice  de  la  misma», pues considera que se  les  dio credibilidad a los rumores callejeros y valor probatorio a los informes  de policía judicial.   

Solicita de la Sala que «reponga y deje sin  efecto» el auto impugnado.   

  CONSIDERACIONES   

El recurso de reposición, ha dicho la Sala,  tiene  por finalidad permitirle al funcionario judicial que dicta la providencia  por  dicha  vía  impugnada, revisar su decisión y corregir aquellos errores de  orden  fáctico  o  jurídico  en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla o adicionarla en los aspectos en  que  la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De ahí que  la  discusión  ha  de  partir  de  lo  plasmado  en  el proveído que genera la  inconformidad,  con el propósito de demostrar la equivocación y el agravio que  la decisión ha causado al sujeto que impugna.   

El   impugnante,   fuera  de  repetir  los  argumentos  en  que  sustentó los motivos de revisión esgrimidos en su inicial  libelo,  omite  acreditar los errores en que asegura haber incurrido la Corte en  la  providencia atacada con relación a este asunto, pues, en clara petición de  principio da por establecido lo que le correspondía demostrar.   

Lo  primero  que  debe  resaltarse es que la  demanda   de   revisión  no  se  inadmitió  por  la  concurrencia  de  simples  «desatinos   de   fondo   o   de  forma»  que  caprichosamente  se  hubiesen  mencionado en la providencia  impugnada, únicamente con el interés de evadir el trámite.   

Por  el  contrario,  el  libelo  se rechazó  porque  no  cumplía  las  precisas exigencias legales que consagra el artículo  222  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), concretamente porque no  se  aportaron  y  ni  siquiera  se relacionaron, las pruebas que demostraban los  hechos  básicos  de  la  petición,  como  tampoco  se allegó la constancia de  ejecutoria  de  las  providencias  de única, primera y segunda instancias, cuya  revisión exige el actor.   

Incluso,  la  misma  causal  que  invoca  el  accionante  es  la  que  especifica  con cuál medio de convicción se prueba su  configuración:   «…se   demuestre,  en  sentencia  en  firme,  que  el fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se fundamentó en prueba falsa.» (Se destaca)   

En otros términos: para que surja la causal,  debe  adelantarse un proceso penal en curso del cual se demuestre la falsedad de  la  prueba  (vr. gr. falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare  en  una  sentencia  que  hubiese alcanzado ejecutoria. No basta entonces afirmar  que  una  prueba  es  falsa,  para  que  a  partir de esa aseveración se ordene  rescindir  un  fallo  ejecutoriado, puesto que es necesario aportar la prueba de  la   falsedad   que   –se  itera–   se   soporta  únicamente  en  la  sentencia  que  así  lo  declare  y  que  constituya  cosa  juzgada.   

La  revisión  es un proceso que se adelanta  contra  la  providencia  que se estima injusta; no se sigue contra personas para  determinar  si  incurrieron  en alguna clase de falsedad, porque el conocimiento  del  delito  y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  corresponde  a un  escenario procesal diferente.   

Ahora,  el  soporte  jurídico  del novedoso  argumento  que  trata  de  introducir  el  impugnante, no tiene existencia en el  ámbito  adjetivo penal, puesto que las disposiciones de las Leyes 600 de 2000 y  906  de  2004,  que regulan lo concerniente a la acción de revisión, es decir,  los  artículos  220  al  231  y  192  al  199,  respectivamente,  no  han  sido  modificadas,  adicionadas,  derogadas  o subrogadas, ni expresa ni tácitamente,  por  ninguna  norma  y  mucho menos por el Decreto 0019  del 10 de enero de  2012  «Por  el cual se dictan normas para suprimir o  reformar  regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la  Administración Pública».   

El  artículo  1  que  el  aludido  Decreto,  señala  que «…tiene por objeto suprimir o reformar  los  trámites,  procedimientos  y  regulaciones  innecesarios  existentes en la  Administración  Pública,  con el fin de facilitar la actividad de las personas  naturales  y  jurídicas  ante  las  autoridades,  contribuir  a la eficiencia y  eficacia  de  éstas  y  desarrollar  los  principios  constitucionales  que  la  rigen.» y el artículo 2 ordena que su aplicación se  extienda  «…a  todos los organismos y entidades de  la  Administración  Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo,  en  los  términos  del  artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares  cuando           cumplan          funciones          administrativas.»   

Esas  normas,  por  supuesto,  excluyen  el  ejercicio  de  la  función jurisdiccional, porque el artículo 39 de la Ley 489  de   1998,   consagra   cómo   está  integrada  la  administración  pública,  refiriéndose  exclusivamente  a la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder  Público:   

La  Administración Pública se integra por  los  organismos  que  conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos  los  demás  organismos  y  entidades  de  naturaleza  pública  que  de  manera  permanente  tienen  a  su  cargo  el  ejercicio  de  las actividades y funciones  administrativas  o  la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.   

La  Presidencia  de  la  República,  los  ministerios  y  los  departamentos  administrativos,  en  lo  nacional,  son los  organismos principales de la Administración.   

Así   mismo,   los   ministerios,   los  departamentos  administrativos  y  las  superintendencias  constituyen el Sector  Central  de  la  Administración  Pública  Nacional. Los organismos y entidades  adscritos  o  vinculados  a  un  Ministerio o un Departamento Administrativo que  gocen  de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o  capital  independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración  Pública  Nacional  y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.   

Las  gobernaciones,  las  alcaldías,  las  secretarías  de despacho y los departamentos administrativos son los organismos  principales  de  la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los  demás  les  están  adscritos  o  vinculados,  cumplen  sus  funciones  bajo su  orientación,  coordinación y control en los términos que señalen la ley, las  ordenanzas o los acuerdos, según el caso.   

Las asambleas departamentales y los concejos  distritales   y  municipales  son  corporaciones  administrativas  de  elección  popular  que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y  la ley.   

El  estudio,  entre otros muchos asuntos, de  las  acciones  de  revisión,  no  corresponde  a  una  función  administrativa  asignada  a  servidores  adscritos  a  la  Rama  Judicial. Se trata de una labor  eminentemente  jurisdiccional,  porque  es  proferida  sobre  los  principios de  independencia y autonomía.   

Entonces,  la  norma que trae a colación el  impugnante  (art.  8,  D.  0019/2012), no alude, así el abogado lo afirme, a la  exoneración  de  presentar  la constancia de ejecutoria de las providencias que  se  pide  revisar  ni  a  la  supresión  de la sentencia en firme con la que se  demuestre  la  existencia  de la prueba falsa, en los casos de la causal quinta,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Esa  disposición,  que  literalmente  dice  «Se  prohíbe  exigir  como  requisito  previo  para  obtener  una  decisión administrativa la interposición de una acción judicial  y  la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o  adjudicación  de  un  derecho»,  se  refiere  a  las  actuaciones   que  promueven  las  personas  naturales  o  jurídicas  ante  una  autoridad  administrativa, con la pretensión de que se declare la existencia de  un  derecho  y  lo  que busca precisamente es evitar la duplicidad de trámites,  porque  elimina  la  obligación  de  ejercer  una acción ante el juez para que  éste  previamente  resolviera  reconocer  o adjudicar algún derecho y de nuevo  debía  adelantarse la misma gestión frente a la administración pública paras  que hiciera idéntica declaración.   

Resulta palmario que esa regulación ninguna  alusión  hace  a  las  acciones  de  revisión; menos aún a las constancias de  ejecutoria  de  las  providencias  como  requisito  para promover el específico  trámite  ni  a  la  demostración  de  que  el  fallo que se pide revisar está  fundamentado  en  prueba falsa, ello porque el funcionario judicial encargado de  resolver  acerca de la revisión, no puede suponer que las decisiones de única,  primera  y  segunda  instancias  que  se  quieren  rescindir, están debidamente  ejecutoriadas  y  tampoco  puede presumir la falsedad de la prueba que expone el  demandante como fundamento de la condena.   

Queda  claro que el censor no ha expuesto un  solo  argumento  válido  que  desvirtúe  las  consideraciones  de  la Corte en  relación con las pruebas que aquél tacha de falsas.   

Por lo demás, dedica sus esfuerzos a tratar  imponer  su  criterio  acerca  de  cómo  debieron  valorarse las evidencias que  demostraban  el  compromiso  penal  de  Jimmy Balanta  Gómez,  al  punto  que  critica  al  Tribunal porque,  según  lo  afirma,  no  apreció  las  pruebas  en  conjunto;  se  equivocó al  valorarlas;  incurrió  en  falso  juicio  de identidad por cercenamiento; no se  reconoció  la  existencia  de la duda acerca de la responsabilidad penal de los  sentenciados;  violó  el  principio  de investigación integral; e incurrió en  falsos  juicios  de  convicción porque les otorgó valor rumores callejeros y a  los informes de policía judicial.   

En  otras  palabras, esa forma de argumentar  únicamente   enseña  la  incapacidad  de  demostrar  que,  en  efecto,  se  ha  presentado  la  circunstancia  excepcional  que obligaría adelantar el trámite  encaminado  a  dejar  sin  efecto  la firmeza de lo decidido por las instancias,  porque  los argumentos que expone el impugnante, cuando más, podrían delimitar  la existencia de alguna causal de casación.   

No demostró los errores que le atribuyó a  la Sala.   

Además de repetir los fundamentos expuestos  en  su  inicial libelo, el recurrente omite mostrarle a la Corte la necesidad de  su   intervención  para  enmendar  la  pretextada  injusticia  material  de  la  sentencia  censurada,  finalidad  última  de  la  acción de revisión, sin que  pueda  pretender  ahora  que  aquellas  caprichosamente calificadas como pruebas  falsas,  sustenten la causal quinta de revisión que invoca, siendo precisamente  esa  la  situación  de  la  cual  expresamente  se  ocupó  la  Sala en el auto  recurrido.   

Así  las  cosas, la impugnación propuesta  deviene  impróspera,  pues lo único que consigue el apoderado evidenciar es su  inconformidad con la determinación atacada.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

NO  REPONER  la  providencia   impugnada,   por   las   razones   consignadas   en   la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

I m p e d i d o  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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