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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP449-2016
Radicación N° 47138.
Aprobado acta No. 25.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se decide lo que corresponde ante los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía y por la defensora, respectivamente, en contra del auto proferido en audiencia del 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual denegó la preclusión de la indagación seguida contra DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO por el delito de Calumnia.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En el auto objeto de apelación, se enunciaron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
La presente investigación tuvo su origen con la denuncia interpuesta por el señor Dagoberto Hernández Muñoz, asistente de fiscal, reseñando que producto de una conciliación dentro de un proceso penal llevado en la Fiscalía Local de Málaga el 14 de septiembre de 2012 recibió el dinero pactado, lo cual fue comunicado a quien tenía la calidad de denunciante, la señora Ana Libia Carrero Morales, quien manifestó que pasaría por el mismo para el 17 del mismo mes y año, indicando que ante problemas personales tuvo que solicitar permiso para ausentarse de su trabajo los días 17 y 18 de septiembre de 2012, lo que fue comunicado a la antes mencionada así como que para el 19 siguiente a la primera hora de la mañana podía pasar por el circulante.
Para el 19 del mes y año referenciado, cuando el denunciante arribó a las instalaciones de la Fiscalía de Málaga, más exactamente a la oficina donde cumplía sus labores, notó que las guardas de la puerta de acceso a la misma habían sido cambiadas, situación que fue corroborada por la hoy indiciada, la fiscal Doris Stella Delgado Chaparro y por quien en ese entonces estaba a cargo de la coordinación de Fiscalías, la doctora Claudia Karina Trujillo Avendaño, una vez ingresaron a la oficina, procedió a abrir una de las gavetas de su escritorio sacando la carpeta contentiva de la investigación donde hubo acuerdo conciliatorio por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), así como dicha cantidad de dinero. En dicho momento también estaban presentes el ministerio público representado por el doctor Luis Guillermo Archila Acelas y dos funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, el sargento Edgar Almeida y el patrullero Luis Antonio Díaz Ravelo.
Señaló el querellante que el acto mencionado fue humillante, ante el comportamiento de su superior del que se evidenciaba pensaba que aquel era un “ladrón” o “pícaro”, afectando su imagen tanto como funcionario como persona del común, ya que no solo él sino su familia se vieron inmersos en murmuraciones y comentarios mal intencionados.
2. Procesales
El 18 de marzo de 2013, Dagoberto Hernández Muñoz presentó querella en contra de DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO por el delito de Calumnia.
La respectiva indagación fue iniciada por la Fiscalía Primera Local de Málaga y, luego, remitida a la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga correspondiendo su conocimiento a la No 3.
El 5 de octubre de 2013, las partes concurrieron a audiencia de conciliación sin que llegaran a un acuerdo que extinguiera la acción penal.
El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta investigada.
La audiencia respectiva tuvo lugar en sesiones del 6 de mayo y del 3 de noviembre de 2015. En esta última, el Tribunal denegó la solicitud de preclusión de la indagación y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía y por la defensora.
E L A U T O A P E L A D O
El Tribunal decidió no precluir la indagación con base en el siguiente razonamiento fundamental:
… el actuar de la encartada, cuando actuó en la forma en que lo hizo en pos de la búsqueda del dinero de la conciliación que se había consolidado en el proceso aludido los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2012 al interior de las instalaciones de la Fiscalía Segunda Local de Málaga donde le atribuyó de viva voz a su asistente Hernández Muñoz que era un “ladrón”, que se había apoderado de esos dineros, que además cambió las guardas de la chapa de la puerta de acceso a la oficina de este servidor, ordenando y citando a entrevista a la querellante Carrero Morales y montando un operativo para lograr una eventual captura en flagrancia convencida que se había apropiado de ese circulante, agotó el tipo penal objetivo de la conducta de calumnia, comoquiera que la funcionaria conocía que el dinero reposaba en la gaveta del escritorio de la víctima y aún así desplegó comentarios tendenciosos tildándolo de ladrón, situación que bien podría constituir el aspecto subjetivo o dolo de la conducta punible, que es lo que echa de menos el señor fiscal investigador.
E L R E C U R S O
I. Recurrentes
(i) Fiscalía
En primer lugar, advierte que es innegable la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO cuando atribuyó a su asistente, Dagoberto Hernández Muñoz, un delito contra el patrimonio económico y, también, que aquélla conocía la ilicitud de esa falsa imputación. Por ello, continúa, propuso la atipicidad subjetiva de la conducta al estimar que la indagada nunca pretendió lesionar la integridad moral, para lo cual ilustró el contexto en que ésta se enteró que su subalterno recibió y guardó $1.500.000 que correspondían a Ana Libia Carrero Morales en virtud de un acuerdo conciliatorio, así como las acciones que ante ello emprendió: ordenar la búsqueda de la carpeta procesal y del dinero, comunicarle a la Coordinadora de la unidad de fiscalías, disponer la entrevista de la acreedora, cambiar la guarda de la chapa de la oficina de su asistente y la preparación de una eventual captura en flagrancia.
Asegura que, si en gracia de discusión, fuese cierto que el denunciante, vía telefónica, le informó a su jefe que el dinero estaba en su escritorio dentro de la carpeta y que lo entregaría a su destinataria apenas se reintegrara a sus funciones, de igual forma la intención de la última era la de dar la oportunidad al empleado de explicar su actuación, de corroborar sus afirmaciones, de librar su propia responsabilidad ante la custodia ilegal de unos dineros en su despacho y de aprestigiar a la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual quiso se hiciera en presencia de ella, de la Coordinadora y de un agente del Ministerio Público. En esas circunstancias, advierte que la concurrencia de policías no desvirtuaba la rectitud de esos fines porque así se aseguraba la captura en caso de una flagrancia.
Por último, agrega que si los demás empleados escucharon cuando la fiscal DELGADO CHAPARRO vociferaba que “Dagoberto había cometido un delito”, tal y como lo declaró José Domingo Robles Díaz, debe atenderse a los antecedentes de la personalidad de aquélla, los cuales permiten entender que, así como lo resaltó Tulia Inés Silva Díaz, la conducta que motivó la denuncia fue fruto del “apresuramiento”, que debió actuar de otra manera. Así, solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal y se ordene la preclusión deprecada.
(ii) Defensa
Solicita la revisión del auto que negó la preclusión al considerar que la conducta de la indagada es atípica, inclusive, desde el punto de vista objetivo, por las siguientes razones: a) la conducta atribuida al denunciante efectivamente existió, pues se comprobó que ejercía la custodia de un dinero sin que ostentara esa función; b) la indagada sólo sirvió de intermediaria, pues se limitó a comunicar a su coordinadora Claudia Karina Trujillo Avendaño la situación denunciada por Ana Libia Carrero Morales, como era su deber teniendo en cuenta que ésta expuso irregularidades susceptibles de investigación oficiosa en el ámbito penal y disciplinario; y, por último, c) las diligencias de reacción ante la noticia fueron realizadas por la coordinadora y no por la fiscal DELGADO CHAPARRO, por lo que mal puede creerse que ésta hubiese señalado a su Asistente como “ladrón” o dado por segura la pérdida del dinero.
Por su parte, la indagada intervino para expresar que ante el reclamo de una usuaria sobre la existencia de unos dineros en la fiscalía de la cual era responsable, procedió a buscar el proceso para establecer la realidad de lo acontecido con la ayuda de otros asistentes, resultando infructuosa esa labor, por lo que no pudo brindar respuesta alguna a la peticionaria. Ante tales circunstancias, le comunica a su coordinadora la situación cumpliendo sus deberes como servidora pública, siendo ésta quien decide asegurar la oficina del Asistente para preservarla del eventual ingreso de otros funcionarios, solicitar el acompañamiento de la Procuraduría y, en general, dirigir las diligencias posteriores. En ese contexto, asegura nunca haber afirmado que los dineros se habían perdido o que alguien los robara y que es falso que en algún momento haya sido enterada por el denunciante de la custodia de aquéllos.
II. No recurrentes
(i) Procuraduría
Estima que no hay lugar a la preclusión de la investigación porque en la comunicación que la indagada hizo a su coordinadora de la situación, se vislumbra una actuación dolosa cuando, al no encontrar la actuación procesal en la que se había producido la conciliación que justificaría la entrega de dineros, concluyó la comisión de un ilícito por parte de Dagoberto Hernández Muñoz. Y fue ante esa comunicación que o la fiscal implicada o la coordinadora decidió el cambio de guardas y todo un operativo para cuando aquél se reintegrara. En ese orden, continúa, hubo un exceso en la conducta desplegada y en el informe que dio la indagada a su superior.
(ii) Víctima
Solicita se mantenga la decisión impugnada porque la Fiscalía no probó la ausencia de dolo que esgrimió como fundamento de la preclusión ni que la conducta de la indagada estuviese amparada por alguna causal de justificación. Además, recuerda, la peticionaria admitió la configuración objetiva del delito en cuanto a la existencia de la acusación de apropiación de dineros que se lanzó en contra del denunciante. Así las cosas, la adecuación o no de la conducta de DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO a la protección de la institución en la que labora, será objeto de análisis en el respectivo juicio y no en el escenario anticipado de una preclusión.
Afirma que la funcionaria investigada excedió el cumplimiento de sus deberes llegando a afectar la honra de su representado con pleno conocimiento de lo que hacía. No obstante, rechaza que los recurrentes intenten ubicar los hechos en el terreno de una especie de legítima de defensa de la imagen de la Fiscalía, pues no existiría proporcionalidad entre la agresión que supuestamente se producía y los medios empleados y, además, el presunto agresor jamás realizó una conducta irregular como bien se determinó en el proceso disciplinario que se le adelantó.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de los que fueran propuestos por el delegado de la Fiscalía y por la defensora contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga consistente en denegar la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO por el delito de Calumnia.
Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, según lo dispuesto en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun con anterioridad a la formulación de la imputación.
La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable, tal y como se ha dicho en otras oportunidades:
Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
“Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)1
.
En el evento bajo examen, ante la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO, Fiscal Local de Málaga para la época de los hechos, por el delito de Calumnia, elevada por el titular de la acción penal con base en la atipicidad subjetiva de la conducta (art. 332-4 C.P.P./2004); el Tribunal resolvió denegarla considerando que existían elementos probatorios que permitían inferir una actuación de la indiciada dolosamente orientada a lesionar la integridad moral de Dagoberto Hernández Muñoz, argumento éste que, en lo esencial, es compartido por el representante del Ministerio Público y de quien interviene como víctima. Por su parte, la parte peticionaria y la defensora impugnan la decisión, aquélla insistiendo en que el propósito de la indiciada fue siempre el de cumplir los deberes que su cargo de fiscal le imponían, y ésta se dedica a argumentar la ausencia de tipicidad objetiva del comportamiento.
Debe advertirse, en primer lugar, que la defensora carecía de legitimidad para interponer recursos contra el auto que denegó la preclusión solicitada por la Fiscalía, más aún cuando ello tuvo lugar en la fase de indagación. En efecto, sólo la parte a la que se le rechaza o deniega una pretensión, es la que sufre un agravio en el proceso que la legitima para reclamar su enmienda por la vía de los medios de impugnación, tal regla es más perentoria en el contexto de sistemas acusatorios como el colombiano, en los que el ruego de las partes no solo es el que activa la jurisdicción sino que delimita el objeto de su intervención. Además, si antes del juzgamiento la defensa no tiene capacidad procesal para postular una preclusión, conforme se desprende del artículo 331 procesal, por sustracción de materia, menos la tendrá para recurrir. En consecuencia, la apelación propuesta por el titular de la defensa técnica se rechazará.
En lo que respecta a la sustentación de la inconformidad de la Fiscalía, como quiera que el fundamento de la petición de preclusión se limitó a la atipicidad subjetiva de la conducta de DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO en la imputación falsa de un delito a Dagoberto Hernández Muñoz; el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si existe prueba que demuestre a plenitud o sin dudas razonables que la indiciada incurrió en tal conducta con ausencia de dolo, es decir, sin conocer o sin querer realizar la atribución de una falsa conducta punible y con ello afectar la integridad moral de su destinatario. Una respuesta afirmativa redundará en la prosperidad de la postulación del fiscal y en la consecuente revocatoria del auto impugnado, mientras que cualquier otra opción impone la confirmación de este último.
En principio, puede pensarse que el conocimiento del recibo y/o custodia aparentemente irregular de unos dineros por parte de quien era su asistente, excluye la presencia de un dolo de calumniar en el comportamiento de la fiscal DELGADO CHAPARRO cuando anunció en público que su subalterno era un “ladrón” o se refirió a él de cualquiera otra manera que daba a entender que se había apropiado ilícitamente de $1.500.000 cuya propietaria era Ana Libia Carrero Morales. Sin embargo, en la indagación se han recopilado elementos materiales probatorios que indican que el 17 de septiembre de 2012, mismo día en que la indiciada conoció de la eventual irregularidad, también se enteró por los mismos protagonistas del suceso que Dagoberto Hernández Muñoz no se había apoderado de los bienes sino que los conservaba a petición de su dueña. Obsérvese:
En entrevista rendida el 17 de septiembre de 2012, a las 17:20 horas, Ana Libia Carrero Morales manifestó que el día viernes 14 anterior Dagoberto Hernández Muñoz la llamó a su teléfono para informarle que pasara a recoger $1.500.000 que le había dejado su contraparte en un acuerdo conciliatorio celebrado en la fiscalía en la que él laboraba en ese tiempo, y que ella le pidió el favor que se los guardara hasta ese lunes 17 cuando podía recogerlos. Agregó que, llegado este día se comunicó con el Asistente quien le informó que se encontraba de permiso, pero que regresaría el miércoles 19 y enseguida le entregaría el dinero. Por último, comentó que a finales del mes de julio, ante el aviso del mismo funcionario de la entrega de una cuota inicial de $700.000, también le había solicitado que se los tuviera hasta completar la cifra total2.
En similares términos, en entrevista del 19 de febrero de 2014, la propietaria del valor pagado por concepto de una conciliación reiteró la inicial versión agregando que la fiscal DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO fue quien la llamó ese 17 de septiembre de 2012 para que, de manera inmediata, compareciera al despacho y que estuvo presente mientras era entrevistada. A continuación, se trascribe el fragmento en que dio a conocer estos últimos hechos:
“…, YA FUE CUANDO RECIBI LA LLAMADA DE LA DOCTORA DORIS Y ME HIZO VENIR AHI HABIA UN AGENTE DE LA SIJIN Y ME TOMARON UNA ENTREVISTA UN POLICIA UNIFORMADO NO SE QUIEN SERIA, EN ESE MOMENTO ESTABA MUY ASUSTADA PORQUE LA DOCTORA DORIS SE ENCONTRABA ALTERADA DECIA QUE AQUÍ NO ERA UN BANCO PARA QUE GUARDARAN LA PLATA QUE ME HABIA DEJADO ME HABLABA DURO NO ME DEJABA HABLAR…”3
Inclusive, la misma indiciada dio a entender al ser interrogada que una de las razones por las cuales se procedió el 17 de septiembre de 2012 a cambiar la guarda de la chapa del acceso a la oficina de Dagoberto Hernández Muñoz, fue la manifestación de éste según la cual los dineros de la conciliación se encontraban al interior de aquélla: “…Y SEGÚN LO MANIFESTO EL MISMO SEÑOR DAGOBERTO A LA COORDINADORA TAL COMO EST APLASMADO (sic) EN EL INFORME QUE RINDIO A LA DIRECCION SECCIONAL QUE ESOS DINEROS SI SE ENCONTRABAN ALLI Y TENIENDO EN CUENTA QUE ESAS CHAPAS HABIAN SIDO UTILIZADA SPOR (sic) INNUMERABLES FUNCIONARIOS QUE HAN UTILIZADO ESA OFICINA POR LO QUE LAS COPIAS DE ESA CHAPA ERA IMPOSIBLE UBICAR CUANTAS EXISTIAN Y QUIEN LAS TENIA FUE EL ANIMO DE QUE COMO DIJE ANTERIORMENTE LA OFICINA DEL SEÑOR DAGOBERTO ESTUVIERE EN LAS MISMAS CONDICIONES CUANDO ÉL LLEGARA,…” 4.
Además, Claudia Karina Trujillo Avendaño, quien fungía como coordinadora de la unidad de fiscalías de Málaga, declaró: “… NO SE SI ELLA HABLO CON EL DENUNCIADO PARA ACLARAR SI EL DINERO ESTABA ALLI ELLA ESTABA BASTANTE PREOCUPADA PORQUE SIENDO LA TITULAR DEL DESPACHO EN SU OFICINA SE ESTABA RECIBIENDO DINERO DE LOS PROCESOS HASTA QUE VINIERA LA INTERESADA A RECLAMARLOS EN EL TRANSCURSO DEL DIA ELLA VUELVE AL DESPACHO Y ME DICE QUE HABIA HABLADO CON DAGOBERTO Y QUE ÉL LE HABIA DICHO QUE SI HA IA (sic) RECIBIDO EL DINERO Y QUE LO TENIA GUARDADO EN EL CAJON DE SUS ESCRITORIO, YO TAMBIEN HABLE CON DAGOBERTO VIA CELULAR SOBRE LA SITUACIÓN Y ME DIJO QUE SI QUE EL DINERO ESTABA EN EL ESCRITORIO EN UN CAJÓN…”.
Conforme a los citados elementos probatorios, una de las conclusiones fácticas posibles a la que puede arribarse de manera provisional es que DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO imputó un falso delito a su subalterno Dagoberto Hernández Muñoz, luego de que éste y Ana Libia Carrero Morales, sujetos activo y pasivo del eventual apoderamiento, le hubiesen informado, inclusive en diligencia con aptitud probatoria (una entrevista) como ocurrió con la última, en cuanto a que ninguna conducta ilícita había acontecido en relación al valor de $1.500.000 que el denunciante guardaba en la carpeta del proceso que reposaba en su escritorio. Por ende, hasta tanto esa eventual conclusión no desaparezca del ámbito de explicaciones fácticas razonables, debe proseguirse la indagación.
En otras palabras, es probable que haya existido una conducta dolosa de Calumnia si es que llegara a demostrarse que la indagada realizó la imputación delictiva conociendo que la misma era falsa. Ahora bien, en este escenario primigenio de la actuación tal hipótesis se asoma como una mera probabilidad, nunca como el resultado de un juicio de convicción plena. Sin embargo, mientras aquélla subsista no es posible afirmar que, más allá de toda duda razonable, se encuentra demostrada la ausencia de dolo en el comportamiento que hasta ahora la Fiscalía considera objetivamente típico. En consecuencia, a esta altura de la indagación no es viable decretar la preclusión por atipicidad subjetiva, por lo menos no con los elementos probatorios que hasta ahora obran, lo cual conlleva necesariamente a ratificar la decisión del A quo.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensora.
Segundo: Confirmar el auto proferido el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual denegó la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra DORIS STELLA DELGADO CHAPARRO por el delito de Calumnia.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797.
2 Folios 32 y 33 de la carpeta
3 Folios 89-90 ibídem
4 Folios 94-98 ibídem