AP4153-2016(48300)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP4153-2016  

Radicación N° 48300  

(Aprobado   Acta  No.194)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

Se   pronuncia   la  Sala  respecto  de  la  definición  de  competencia promovida por el Juez Segundo Promiscuo de Corozal,  Sucre,  para  conocer del impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Magangué, Bolívar.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. La Juez Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Magangué, Bolívar, en audiencia de  juicio  oral  de  22  de septiembre de 2015, se declaró impedida para continuar  con  la actuación seguida contra CARLOS ENRIQUE MORENO  PALENCIA,  por  el  delito  de  fabricación,  porte o  tenencia  de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fundamento en  el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto    en   el   artículo   57   ejusdem,  ordenó  el  envío de la carpeta al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Mompox  –en  turno-,  por  ser  el  lugar  más  cercano,  para  que  se pronunciara sobre la  manifestación de impedimento.   

2.  El Juez Segundo  Promiscuo  del Circuito de ese municipio, mediante auto de 8 de octubre de 2015,  pretextando  no  ser  el  juzgado  más  cercano  o  próximo  al  municipio  de  Magangué,   remitió  el  expediente a un juzgado homólogo de Corozal, en  turno,  previniéndole de que en caso de no asumir el asunto debía “…enviarlo  al  superior  de  los  dos  juzgados  de  distintos  distritos    (Corte    Suprema    de    Justicia),    para   que   dirima   este  conflicto”.   

3.  Finalmente, el  Juez  Segundo Promiscuo de Corozal, a través de providencia de 16 de febrero de  2015,  dispuso  el  envío  del  asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia para que resuelva el “conflicto  de  competencia”  porque,  según  su  criterio,  el  funcionario  judicial  de  la  misma categoría más próximo al del Circuito de  Magangué, es el remitente.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  el  artículo  32  -numeral  4-  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para definir la competencia  cuando  un  despacho  señala como competente a otro que pertenece a un distrito  judicial diferente.   

2.  La  Sala  ha  aclarado,     en     múltiples     oportunidades1,   que   la  regulación  que  consagra  el  sistema  acusatorio no prevé el conflicto de competencias, puesto  que  las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 son diferentes a las  contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  orden,  se ha dicho que los jueces,  luego  de  declarar  su  incompetencia  o  cuando  esta ha sido propuesta por la  defensa,  deberán  remitir  el  asunto  inmediatamente al funcionario que ha de  definirla,  incidente  que  solo tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento,  puesto  que  la  mencionada norma exige que previamente se hubiese presentado el  escrito de acusación.    

En concordancia, el Juez Segundo Promiscuo del  Circuito  de  Mompox incurrió en un error al remitir el expediente a un juzgado  de  la  misma  categoría  en  Corozal,  promover  la colisión de competencia y  prevenir  al  Despacho  destinatario  para  que  enviara el expediente a la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en caso de no estar de acuerdo con su  determinación.   

3.  En  cuanto  al  asunto  planteado, se observa que esa autoridad judicial impugnó la competencia  territorial,  pretextando  que  él  no  era el juez del circuito más cercano a  Magangué  y,  por  tal  razón,  no  le  correspondía  resolver el impedimento  manifestado  por  la  Juez  Penal  del  Circuito de esa ciudad, sino a uno de la  misma categoría de Corozal.   

La  Sala  ordenará al Juez Segundo Promiscuo  del  Circuito  de  Mompox  estarse  a lo resuelto en el Auto CSJ AP 12 noviembre  2014,  rad.  44967,  AP6864-2014,  por cuanto allí se tomó una decisión sobre  cuál  es  el  municipio más cercano a la ciudad de Magangué, en relación con  los  municipios  de  Mompox y Corozal, frente a la aplicación de los artículos  44 y 57 del Código de Procedimiento Penal.   

Esa  determinación  respondió a un problema  esencialmente  idéntico  al  presente,  en  el  cual el funcionario a cargo del  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito de Mompox sostuvo que el despacho que  debía  manifestarse  acerca  del  impedimento  planteado  por la Juez Penal del  Circuito  de Magangué, era el de Corozal, por estar ubicado en un municipio que  está más cerca a Magangué.   

Como  no  se  evidencia  que  las autoridades  involucradas  expongan  argumentos  relevantes o acrediten nuevas circunstancias  fácticas  que sugieran la necesidad de reconsiderar los razonamientos expuestos  o  de cambiar el sentido de la determinación allí decantada, la Sala adoptará  la misma decisión.   

4.  Por último, si  bien  los  autos en los que se resuelven las impugnaciones de competencia tienen  como  objetivo  adscribir  las  diligencias  a  una autoridad en particular, las  motivaciones  de  esas  determinaciones  son  guías  normativas que orientan la  labor  de  todos los jueces. Solo de esa forma se evita que problemas claramente  resueltos  sean  repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales, con  la   consiguiente   afectación   del  plazo  razonable  que  rige  la  fase  de  juzgamiento.   

Por  esa  razón,  la  Sala  prevendrá  Juez  Segundo  Promiscuo  del Circuito de Mompox para que, en lo sucesivo, se abstenga  de  formular  conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2014, y de  iniciar  incidentes  por  el  factor  territorial  en los que no habría lugar a  dudas,  debido  a  la  existencia de precedentes dictados por esta Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ASIGNAR    la  competencia  para  pronunciarse  respecto  del  impedimento  manifestado  por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  y en caso de aceptarlo, asumir el  conocimiento  de  la causa, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox,  al que se remitirá de inmediato la actuación.   

COMUNICAR   el  presente  proveído  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Magangué, al Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal  y  a  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  CSJ  AP.  30  mayo   2006,  rad.  24.964;  CSJ AP. 08 junio 2006, rad.  25525;  CSJ  AP.  12 diciembre 2006, rad. 28136; CSJ AP. 19 diciembre 2007, rad.  28803;  CSJ AP. 09 junio 2008, rad. 29925; CSJ AP. 08 octubre 2008, rad. 30456 y  CSJ AP. 07 octubre 2009, rad. 32550, entre otras.     

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