AP4154-2016(47973)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP4154-2016  

Radicación No. 47973  

Acta No. 194  

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve    la   Sala   el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  LILIANA     ESTER    SICILIANO    RAMOS,  a  través  de apoderado, contra el auto  del  7  de  abril  de  2016, por medio del cual la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha declaró infundada  la  causal  de revisión invocada por la demandante contra la sentencia de 19 de  diciembre  de  2012,  proferida  por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Maicao.   

ANTECEDENTES  

1.  LILIANA ESTER SICILIANO RAMOS,  a través de apoderado, solicitó la revisión de la sentencia de  19  de  diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Maicao,  mediante la cual fue condenada a la pena de 22.5 meses de prisión, por  el delito de hurto calificado.   

La  demandante  invocó la causal tercera del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004) porque,  afirma,  luego  de  la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgieron pruebas  no  conocidas  en  el  juicio,  donde  se  corrobora que fue suplantada por otra  persona  con  los mismos nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía,  pero con diferencia en el lugar de expedición de dicho documento.   

2. La Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante auto de 7 de abril  de 2016, declaró infundada la causal de revisión.   

3. El apoderado de la  demandante  apeló esa decisión, sustentando los motivos de su inconformidad en  la respectiva audiencia.   

4.  Finalmente,  la  referida  autoridad  judicial  concedió  el  recurso de apelación en el efecto  suspensivo  y,  el 8 de abril de 2016, remitió copias de las diligencias a esta  Corporación para su resolución.   

CONSIDERACIONES:  

         

1. La jurisprudencia  sobre  la materia ha señalado que contra las decisiones adoptadas en virtud del  trámite  de  la  acción de revisión no procede el recurso de apelación, toda  vez  que el legislador no previó tal evento, según se interpreta de la lectura  integral  de  los  artículos  176,177 y 192 al 199 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

La  Sala,  en  la  providencia  CSJ  AP,  02  septiembre   2008,   rad.   30285,   expuso   las   razones  que  sustentan  esa  interpretación, en los siguientes términos:   

(…)   las  decisiones  tomadas  en  el curso de la acción de revisión no son susceptibles  de  recurso  de  apelación  por  tratarse de un asunto que se tramita en única  instancia,  por  no  estar prevista normativamente la  procedencia   de   ese   medio   de   impugnación,   siendo   susceptibles  las  determinaciones      adoptadas      exclusivamente      del      recurso      de  reposición.   

Esta  intelección se mantiene respecto del  trámite  de  la  acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004,   pues  de  conformidad  con  su  artículo  176  el  recurso  de  apelación  procede  “salvo  los  casos  previstos en este código, contra los  autos  adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia  condenatoria o absolutoria”.   

(…)  

Queda  claro,  por  tanto, que el  legislador  no  previó  la posibilidad de impugnar por la vía  del  recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la  acción de revisión.   

La   tesis  anterior  también  encuentra  respaldo  tras  confrontar  las  disposiciones  del  Capítulo X, Título VI del  Libro  I  de  la  Ley  906  de  2004  que  regulan  lo  atinente a la acción de  revisión,  en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones  proferidas al interior de este trámite.   

Igualmente,  porque  el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia  de  esta  Sala,  no  le  asigna para conocer en segunda instancia del recurso de  apelación  interpuesto  contra  las  diversas  providencias  dictadas  por  los  Tribunales   durante   la   acción   de   revisión,  pues   “la  atribución  de  la  Corte  para  conocer  de los recursos de  apelación  en  los  procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales  Superiores  (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley  906  de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias  (art.  202  ib.)-  hoy  artículo 177 de la citada Ley 906-  que se adopten  dentro  del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte  o prolongación del mismo”.   

Ese  criterio  ha sido reiterado en los autos  CSJ  AP,  28  noviembre  2012,  rad.  39583;  CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad.  41046;  CSJ  AP,  10  diciembre  2014,  rad.  42794,  AP7672-2014  y  CSJ AP, 29  septiembre 2015, rad. 45176, AP5602-2015, entre otras.   

2.     Si  bien   la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Rioacha,  al  efectuar  la  notificación  del  auto  de  7  de  abril  de  2016  (fl.  115), manifestó que  “contra   la   misma   proceden  los  recursos  de  reposición  y apelación” e invocó el Artículo 178  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esta  Corporación  considera  que  esa  justificación  normativa es desatinada, de conformidad con la razones expuestas  anteriormente.   

3. Así las cosas,  como  quiera  que  el  recurso  vertical  no  está  previsto para el mencionado  trámite,  la  Sala  se  abstendrá  de  resolver la apelación formulada por el  apoderado  de  la  condenada  LILIANA ESTER SICILIANO  RAMOS  contra la providencia de 7 de abril de 2016, por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Rioacha  declaró  infundada  la  causal de revisión invocada por la demandante  contra  la  sentencia  de  19  de  diciembre  de  2012, proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Maicao.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE   de  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la condenada  LILIANA    ESTER   SICILIANO   RAMOS   contra  la  providencia  de 7 de abril de 2016, por medio de la cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha declaró  infundada  la causal de revisión invocada por la demandante contra la sentencia  de  19  de  diciembre  de  2012,  proferida  por  el  Juzgado  Primero Promiscuo  Municipal de Maicao.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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