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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4152-2016
Radicación n° 46909
Aprobado acta nº 194
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, profirió sentencia de condena ordinaria y parcial contra HEBERT VELOZA GARCÍA, JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS, postulados desmovilizados exintegrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 18 Delegada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional son sede en Cali – Valle, contra esa decisión.
ANTECEDENTES
1. HEBERT VELOZA GARCÍA, JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS, en su calidad de integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizaron y sometieron a los programas de reinserción a la civilidad, en desarrollo de lo previsto en la Ley 975 de 2005.
2. Como consecuencia, luego de cumplir diversas tareas investigativas la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó por conducto de la Fiscalía 18 Delegada adscrita a dicha unidad en la Seccional Cali, audiencia pública de imputación para todos ellos ante el magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que en efecto fue realizada entre los días 8, 9 y 10 de julio de 2014.
En su desarrollo, la Fiscalía manifestó que para el fin de imputar se remitía a la sentencia proferida en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez por la Sala de Conocimiento del mismo Tribunal, fechada el 4 de septiembre de 2012, en la cual se declaró como verdad, según lo develó la Fiscalía, que el Bloque Calima del que hizo parte ese condenado, adoptó patrones de conducta constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad consistentes en la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, secuestros contra personas protegidas y la apropiación y destrucción de bienes y lugares protegidos, siendo los pobladores de la región instrumentalizados, principalmente con el argumento de pertenecer o colaborar con la subversión.
Dada la configuración de patrones de macrocriminalidad, comunicó a los postulados que se les atribuía incursión en diversas conductas constitutivas de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, remitiéndose uno a uno a los hechos contenidos en la referida sentencia previamente emitida; igualmente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento por las ilicitudes motivantes de los cargos.
Con fundamento en la petición del ente investigador, el magistrado en ejercicio de la función de control de garantías decidió legalizar la formulación de la imputación e imponer la medida de cautela personal solicitada, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para la totalidad de postulados.
3. Culminadas esas actuaciones, el director de la audiencia atendió petición de la defensa técnica de la mayoría de los incriminados, nueve de diez, a fin que se diera trámite a la terminación anticipada del proceso por cumplirse los requisitos para ese fin previstos así como sus patrocinados estaban dispuestos a aceptar los cargos y someterse a lo consagrado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2012, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, y el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013.
De esa manera, fueron interrogados los inculpados y ratificaron los diez, uno a uno, de viva voz, su acogimiento a la culminación adelantada del proceso, sumándose a tales manifestaciones los apoderados defensores, la Fiscalía delegada, el Ministerio Público y la representación de víctimas; finalizadas las intervenciones, la magistratura legalizó la aceptación de cargos y dispuso remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de esta ciudad para continuar con el trámite de rigor.
4. En audiencia pública llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, la Sala de Conocimiento, con el fin de examinar la viabilidad de dar trámite a la terminación anticipada deprecada, escuchó a la Fiscalía que presentó los argumentos para avalar e insistir en su aplicación, reiterando lo explicado en cuanto a que se tomaba como marco referencial la sentencia proferida por la misma Corporación en el expediente 2008-80786 el 4 de septiembre de 2012, en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez, en la que se investigaron y juzgaron idénticos hechos que los que han sido objeto de imputación en este caso; explicó, además, que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2013, radicación 40559.
Requeridas por la presidencia de la diligencia algunas explicaciones y aclaraciones sobre aspectos como la delimitación de la imputación por el delito de concierto para delinquir a algunos de los postulados, la expresa exclusión del hecho indicado en el numeral 6º de la relación de acontecimientos en debate, y la posible identificación de nuevas víctimas de los sucesos en cuestión, el delegado instructor dio a conocer las aclaraciones que fueron acogidas por la Sala en cuanto a los dos primeros aspectos; en cuanto al último, surgió para el Tribunal la necesidad de dar curso al incidente de reparación respecto de las dos perjudicadas que no fueron reconocidas ni consideradas en el fallo aludido.
Por ende, convocó la audiencia respectiva para el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual la representación designada por la Defensoría Pública para asistir a las afectadas dio a conocer sus pretensiones. Acto seguido la dirección de la audiencia habilitó la intervención de los presentes para alegar y, en su orden, la Fiscalía reiteró el pedimento inicial de terminación anticipada sin aludir al objeto de incidente; el delegado del Ministerio Público conceptuó favorablemente para que fueran acogidas las pretensiones de las víctimas; la apoderada de estas insistió en los requerimientos con que inició la audiencia; y los defensores de los postulados iteraron la solicitud de sentencia abreviada, destacando que el representante judicial de HEBERT VELOZA GARCÍA discurrió ampliamente acerca de su situación jurídica y pidió se tenga en cuenta que siempre ha estado privado de la libertad por la misma causa y en la actualidad por cuenta de la jurisdicción especial a pesar de haber sido extraditado.
Aunque también acudió la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presentó alegaciones.
La diligencia culminó con la indicación de la magistratura ponente de que “…efectivamente, por responder a las exigencias que nos trae la ley 1592 y el decreto 3011 de 2013, esta Sala procederá a dictar sentencia cuya lectura se llevará a cabo el día 22 de abril a partir de las dos la tarde…”, quedando convocados en estrados quienes intervinieron en la vista pública.
No obstante, la diligencia en que se dio a conocer la providencia de instancia se realizó el 26 de agosto de 2015, llamando la atención que no se dio formal lectura a la decisión en su integridad; en cambio, explicó la directora del acto procesal que ilustraría a las partes sobre sus lineamientos generales con brevedad, porque la Sala presidida por distinto integrante de la misma célula jurisdiccional tenía convocada audiencia enseguida y se había dispuesto un limitado lapso para asumir esa presentación rápidamente y continuar con la otra actuación.
La magistratura sustanciadora hizo precisión de que para resolver la pretensión de la Fiscalía 18 de la unidad para la Justicia y la Paz, procedía la sala mayoritaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, no la norma impetrada de aplicar para el caso; luego mencionó los hechos materia de investigación y fallo, siguiendo el orden presentado por el ente persecutor y expuso una síntesis de los antecedentes procesales, incluida referencia a la sentencia proferida en su momento contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez, para exponer como conclusión la negativa de dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1592 de 2012.
Adujo la denegación basándose en que la sentencia referida es anterior a la entrada en vigor de la Ley 1592 de 2012, razón para que no pueda darse aplicación a las exigencias en esa normatividad previstas para la terminación anticipada; igualmente, en que la utilización del término patrones de macrocriminalidad, responde a que las conductas allí examinadas se ajustan a una forma de actuar específica del Bloque Calima, pero sin cumplir con los presupuestos de dicha legislación para que se pueda hablar de verdaderos patrones, trayendo a colación que con ponencia de diferente magistrado de la Sala ha quedado explicado por qué no se han reconocido en otros caos esos patrones, sin aportar mayores detalles o precisiones al respecto.
Añadió que, sin embargo, la Sala por mayoría decidió dictar sentencia contra los postulados porque se está ante hechos que ya contienen una verdad judicial, ya fueron debatidos en una sentencia que si bien no responde a la sentencia anticipada de que trata la Ley 1592, si permite reconocer la responsabilidad de los postulados en esos hechos y, según los artículos 24 y 25 de la Ley 975 de 2005, es posible proceder a la condena de otros partícipes; explica, en este punto, que se trataría de lo que puede denominarse una “sentencia complementaria” a la que se dictó contra Gutiérrez Suárez, al tiempo que es consecuencia de la posibilidad de formular imputaciones parciales no solo respecto de hechos sino también de postulados.
Agrega que en lo que se refiere a JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ se abstiene la sala de proferir sentencia porque si bien pudo hacer parte del Bloque Calima como parte de su aparato financiero, no se demostró el rol directo que tuvo o cumplió en los hechos a él imputados.
Dijo que no había lugar a sentencia por el delito de concierto para delinquir en relación con HEBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA y JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ, porque el primero ya recibió condena por ese motivo; en tanto que los restantes fueron imputados en otra actuación pendiente de definición en asunto priorizado conocido por otra sala del mismo tribunal, pero sí se les condena por las demás ilicitudes imputadas.
Y en cuanto a JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS, se le condena por todos los delitos atribuidos, incluido el concierto para delinquir.
Finaliza la audiencia dando lectura, exclusivamente, a la parte resolutiva del fallo escrito convocando a las partes para el día siguiente, 27 de agosto de 2015, a fin de notificar la decisión; esto en efecto se cumplió haciendo saber la Fiscalía 18 delegada que apelaba la decisión, como de igual modo lo expusieron JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y su defensa, manifestando los tres que sustentarían por escrito el recurso interpuesto.
No interpusieron similar recurso los demás interesados, dígase los restantes postulados ni su defensor, el delegado del Ministerio Público como tampoco la representación de víctimas; en cambio, la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que pediría algunas aclaraciones, sin que se tenga al presente conocimiento o constancia alguna de cuáles serían porque no se le indagó al respecto de esa advertencia que hizo en el acto de notificación.
En el término de traslado para presentar las razones de disenso, solamente la Fiscalía 18 de Justicia y Paz asentada en Cali – Valle aportó memorial de sustento, desistiendo de la alzada la defensa de ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.
DECISION IMPUGNADA
Obra en la actuación el texto escrito de la sentencia que por mayoría votó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió que la misma no constituye sentencia anticipada sino una parcial de carácter ordinario, complementaria de la emitida el 4 de septiembre de 2012 por la misma corporación contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez.
Se indica que así provee el Tribunal por no estar cumplidos los requisitos para la terminación anticipada previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012; en sentido contrario, emite sentencia parcial de carácter ordinario según lo regulado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, y se complementa la sentencia de septiembre 4 de 2012 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
Explica que del análisis de la petición de terminación se dedujo no correspondía al instituto invocado, primero, porque de la simple lectura de la norma que define esa figura se extrae que los hechos a imputar en la actuación anticipada deben hacer parte de un patrón de macrocriminalidad previamente determinado en alguna sentencia proferida por la jurisdicción transicional, de acuerdo con los criterios de selección y siempre que hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas, situaciones no evidenciadas en los fundamentos revelados por el ente investigativo; menos si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria de la que se pretende derivar tal conclusión, fue proferida el 4 de septiembre de 2012, antes de la entrada en vigencia de la norma invocada que entró a regir el 3 de diciembre de ese mismo año.
Tampoco resulta admisible, en gracia de discusión, que de los elementos constitutivos de esa sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, con ponencia de diferente integrante de la triada decisora, pueda predicarse la satisfacción de los requisitos incorporados en la legislación mencionada en cuanto a patrones de macrocriminalidad se refiere, pues de dicha decisión no se desprende esa conclusión respaldando la afirmación con reseña de apartes de distintas decisiones proferidas en la jurisdicción en lo relativo a patrones de macrocriminalidad, que sirven de fundamento y criterio orientador para su entendimiento en la práctica.
Cita específicamente las proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2014 contra algunos integrantes del Bloque Cundinamarca de las Autodefensas; y en diciembre 16 de igual anualidad, contra alias “Botalón” y otros postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
Por otra parte, con base en los documentos de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se consideró que para efectuar un análisis de los patrones de macrocriminalidad era indispensable efectuar un estudio interdisciplinario utilizando métodos de ciencias como economía, sociología y ciencia política, de las cuales describe algunos; al margen de lo anterior, propone otros para entender cómo se llega a la conformación del patrón, sin que se hubiese acreditado, de otra parte, que la Fiscalía cumpliera con su presentación al momento de formular la imputación de los hechos o de sustentarlos ante la sala cognoscente.
Determinó el incumplimiento de las previsiones del artículo 17 del Decreto 3011 de 2013 que establece cómo para reconocer un patrón de macrocriminalidad se debe “…identificar la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, etc.”, e indicó que de lo que se trata en el fondo es imponer responsabilidad a los restantes partícipes de los hechos en calidad de autores mediatos, ora de autores materiales, según corresponda.
Con esa motivación se dicta sentencia respecto de los hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo proferida contra Gian Carlo Gutiérrez, con la inicial exposición de aspectos contextuales de la organización marginal a la ley para lo cual cita la denominada sentencia matriz, al tiempo que algunos fallos de ese cuerpo colegiado y su similar son sede en la ciudad de Medellín – Antioquia1; luego se refiere al surgimiento, áreas de incursión y expansión, objetivos, estructura, jerarquización y cuadros dirigentes del Bloque Calima y sus seis frentes -Central, Cacique Calarcá, La Buitrera, Pacífico, Farallones y Yumbo-; las fuentes de financiación, escuelas de instrucción, y relacionamiento social y político hasta la desmovilización que ocurrió el 18 de diciembre de 2014 en la población de Bugalagrande – Valle.
Así mismo, estudió y consideró cumplidos los requisitos de elegibilidad de cada uno de los postulados imputados, con atención al artículo 10 de la Ley 975 de 2005 e indicó que en la providencia de guía referida también se dio cumplimiento a otros requisitos que tiene que ver con que: (i) el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el gobierno nacional; (ii) se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; (iii) el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita, (v) el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) sean liberadas las personas secuestradas en su poder.
Continuó con examen de las figuras del autor, que significó de tres clases -directo, mediato y coautor-, de la autoría y participación en estructuras de poder organizado, con énfasis en el entendimiento del concepto de autoría mediata siguiendo apartes de doctrina y jurisprudencia, sin relacionar la fuente de estos últimos, adoptando como conclusión que “…en aquellos casos en los cuales se logró demostrar el proferimiento directo de la orden específica de ejecutar un hecho punible, la responsabilidad se dictará en condición de coautoría, pues quien la dicta ejerce el dominio de la función.”
Seguidamente fueron identificadas las jerarquías y cadenas de mando del Bloque Calima y sus frentes, no obstante que, se dice, había motivos para considerar que la presentación de la conformación del Bloque Calima adolece de “…ciertas falencias, inconsistencias e inexactitudes que no permiten realizar un análisis profundo y detallado sobre la estructura de la organización criminal…”, sin mayor explicación sobre el particular, refiriendo enseguida la conformación y posición ocupada por los postulados en la agrupación.
Después indica que teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se pide la condena de esos postulados ya fueron objeto de sentencia en contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez, pero fue descartada la existencia de patrones de macrocriminalidad, itera, se efectúa el estudio caso por caso con miras a determinar la materialidad de cada conducta y la responsabilidad de los postulados.
Al proceder de esa forma aborda, inicialmente, la participación de los que cataloga máximos responsables, refiriéndose a VELOZA GARCÍA, CASARRUBIA POSADA, ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y PÉREZ JIMÉNEZ, según el papel que cada uno cumplía en el funcionamiento de la organización para delimitar responsabilidad y participación diferenciadas, y discernir el tipo de autoría que a cada uno corresponde.
En cuanto a JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, reputado jefe de las finanzas del Bloque Calima, se aduce que no fueron allegados medios cognitivos para demostrar su participación, a título de autoría mediata o de coautoría, por virtud del dominio de la voluntad o del dominio del hecho, respectivamente, en cada uno de los sucesos analizados; por eso se abstiene la Sala de instancia de proferir decisión en su respecto y exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que profundice en la indagación sobre su participación en las acciones ilícitas que le fueron imputadas.
Desarrolla estudio de los elementos de prueba aducidos para la demostración de la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los postulados en cada uno de los que son materia de imputación, para delimitar su incursión en ellos y determinar la punición principal imponible, la acumulación con otras sanciones y la que en el ámbito alternativo del proceso penal especial les corresponde; finalmente, se refiere a la inviabilidad de concederles mecanismos alternos de la pena.
Incorpora, también, decisión sobre el incidente de reparación adicional que se tramitó respecto de las víctimas no concernidas en la decisión originaria, según lo informado por la Fiscalía delegada, con alusión a los medios probatorios y las medidas y formas de gratificación.
A manera de corolario, se incluye a continuación la parte resolutiva del fallo en comento, que fue leído en la diligencia antes mencionada, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que la presente decisión no constituye una sentencia anticipada en los términos solicitados por la Fiscalía General de la Nación a través de la Delegada, esto es, conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 18 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, sino que la misma obedece a una sentencia parcial de carácter ordinario al interior de la jurisdicción transicional, es decir, conforme a los parámetros del artículo 24 de la ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la ley 1592 de 2012; aclarando que este pronunciamiento comporta uno complementario a la sentencia de septiembre 4 de 2012 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, proferida contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez en el radicado 2008-80786.
SEGUNDO: DECLARAR que los postulados HÉBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRE SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS, pertenecieron a la estructura del Bloque Calima, en cada uno de los niveles expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR cumplidos los requisitos de elegibilidad previstos en los casos de desmovilización colectiva en la ley 975 de 2005, respecto de los postulados enlistados en el ordinal anterior, exintegrantes del Bloque Calima. Lo anterior, sin perjuicio de que los mismos puedan mutar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía dentro de otras investigaciones.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a dictar sentencia por el delito de concierto para delinquir respecto de los postulados HÉBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRE SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA y JOSÉ ANTONIO GALEANOLÓPEZ, en virtud a que aunque les fue imputada la referida conducta punible, su legalización y posterior condena, será objeto de pronunciamiento en el proceso priorizado adelantado por otro despacho de esta Corporación.
QUINTO: CONDENAR al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses, luego de haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y desplazamiento forzado de población civil, cada uno de los cuales se cometió además en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
SEXTO: CONDENAR al postulado ELKIN CASARRUBIA POSADA a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y desplazamiento forzado de población civil, cada uno de los cuales se cometió además en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
SÉPTIMO: CONDENAR al postulado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado de población civil, cada uno de los cuales se cometió además en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
OCTAVO: CONDENAR al postulado JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de veintidós mil seiscientos cincuenta (22.650) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado de población civil, aclarando que los de secuestro y homicidio se presentaron en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
NOVENO: CONDENAR al postulado JANIER FRANCO a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y un mil seiscientos (31.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado de población civil, aclarando que los de secuestro y homicidio se presentaron en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
DÉCIMO: CONDENAR al postulado JAIME MANUEL MESTRE SANTAMARÍA a la pena principal de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de homicidio en persona protegida en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al postulado JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de doce mil ochocientos cincuenta (12.850) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al habersido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo, de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, cada uno de los cuales se cometió en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al postulado JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, multa de tres mil ciento setenta y tres punto cinco (3173.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión, en condición de concurso heterogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR al postulado JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ a la pena principal de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses al haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de homicidio en persona protegida en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO CUARTO: ABSTENERSE de proferir decisión contra el postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que presente de manera clara y específica, ante la Sala que avoque el conocimiento de los procesos seguidos contra el Bloque Calima, los medios suasorios por los cuales se demuestre la responsabilidad y autoría del nombrado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en los punibles que le son imputados.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades judiciales relacionadas en la partemotiva de la presente decisión, respecto de JANIER FRANCO, ELKIN CASARRUBIA POSADA y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ.
DÉCIMO SÉPTIMO: SUSPENDER al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA la ejecución de la pena principal de prisión impuesta por la conductas aquí endilgadas y, en consecuencia, MANTENER la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión que fuera impuesta en anterior decisión, tal como esbozo en la parte motiva de esta decisión.
SUSPENDER a los condenados ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO y JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS la ejecución de la pena principal de prisión, y en su lugar, imponer la pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión que se les hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva.
Por último, SUSPENDER a los condenados JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA y JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ la ejecución de la pena principal de prisión y, en su lugar, imponer la pena alternativa equivalente a siete (7) años y nueve (9) meses de prisión, respecto de SERNA CARDONA y siete (7) años y seis (6) meses de prisión, respecto de los restantes, en las mismas condiciones que a los postulados del párrafo anterior.
DÉCIMO OCTAVO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia ocasionará la revocatoria del beneficio concedido y, en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y accesoria que le fueron impuestas.
DÉCIMO NOVENO: A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sentenciados, deberán SUSCRIBIR acta de compromiso de resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de laley al cual perteneció, en los términos señalados por los artículos 3, 24, 29 y 44 de la ley 975 de 2005.
VIGÉSIMO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que los postulados no entregaron, ofrecieron o denunciaron bienes adquiridos por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONDENAR a los postulados HÉBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRE SANTAMARÍA, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ y JOSÉ ALEJANDRO MORELO PALACIOS exintegrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente proceso, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia; de manera solidaria a los demás exintegrantes del Bloque Calima, y de manera subsidiaria al Estado colombiano.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación para que por intermedio de la Fiscalía Delegada que designe para el efecto, adelante las gestiones correspondientes a fin de lograr la modificación del registro civil de defunción de la víctima directa en el hecho once (11), cuyo nombre real es el de Belisario Elvira Vergara y no Belisario Elvir Sánchez como lo adujo la Fiscalía, tal como se dejó expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR que por secretaría de la Sala se comunique la presente decisión a las autoridades correspondientes con la finalidad de enterarlas de la decisión de acumulación de penas proferida.
DE LA IMPUGNACIÓN
La inconformidad para con el fallo en precedencia sintetizado, dimana exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada para el asunto, acreditado como está que el apoderado del postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ desistió del recurso de apelación2, que había interpuesto cuando se produjo la notificación.
Disiente la delegada de la primera instancia en cuanto no emitió sentencia en consonancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, razón para deprecar que se revoque esa decisión y, en cambio, se declare la procedencia de la terminación anticipada.
A ese efecto plantea que la providencia cuestionada incurre en inexactitud en cuanto se refiere a que la iniciativa del trámite de terminación anticipada no fue de la Fiscalía sino de la defensa de algunos de los postulados, que así lo solicitó ante el Magistrado con Función de Control de Garantías, quien luego de resolver la imposición de la medida de aseguramiento solicitada a los incriminados, los interrogó uno a uno y constató la aceptación que hacían de los cargos de la imputación previa formulada, sin reparo alguno.
En esa diligencia la Fiscalía coadyuvó la petición de los interesados y con posterioridad ante la Sala de Conocimiento se pronunció sobre la viabilidad de aplicar la figura; remite atención al artículo 36 del Decreto 3011 de 2013 y las consecuencias allí previstas para la terminación anticipada deprecada en audiencia de imputación o en diferente momento procesal, explicando su entendimiento al respecto y enfatizando que en este evento no fue iniciativa del ente persecutor la aplicación del instituto en cuestión.
Al margen de ello, la Fiscalía conceptuó favorablemente a ese fin porque la valoración de la sentencia proferida contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el 4 de septiembre de 2012, confirmada por esta Corte en segunda instancia, el 17 de abril de 2013 bajo el radicado 40559, permite tener por cumplidas las exigencias del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012.
Afirma que la primera decisión aludida declaró probado y construido el contexto general del Bloque Calima, y con base en el análisis probatorio de la conducta de Gutiérrez Suárez en los hechos juzgados, también declaró como verdad probada la existencia de patrones de criminalidad en el desenvolvimiento de esa agrupación ilegal.
Por tanto, considera que la sentencia invocada cumple con los requisitos para sustentar la aplicación de la terminación anticipada a pesar que la decisión opugnada diga que no ocurre así con referencia a otras decisiones de la Sala de Conocimiento de ese tribunal que han explicado lo que debe entenderse por patrones de macrocriminalidad, censurando que la Fiscalía no utilizó adecuadamente el concepto de patrón criminal, no existen criterios metodológicos para identificar elementos como el universo de las víctimas, las unidades de análisis, las muestras, etc.; a la par, la ausencia de enfoque multidisciplinario y la falta de verificación o contraste de las fuentes de información.
A ello opone como contraargumento que la sentencia de 4 de septiembre de 2012, constituye en sí misma elemento suficiente para la viabilidad de la terminación anticipada porque la Sala de Conocimiento de entonces declaró que la Fiscalía probó la existencia de patrones de macrocriminalidad, resultando ahora generadora de inseguridad e incertidumbre la negativa de reconocer la terminación anticipada porque dentro de idéntico órgano judicial, diferente ponente considera que no se han develado efectivamente y no se configura el presupuesto de procedibilidad previsto en los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 de 2013.
Agrega que no puede acogerse el criterio que denomina de “estricta temporalidad normativa” plasmado en el proveído atacado, en relación con que la Ley 1592 de 2012 entró a regir después que la sentencia evocada, emitida el 4 de septiembre de 2012, descartando la posibilidad que la Fiscalía hubiera podido demostrar antes del vigor de ese cuerpo normativo el “…funcionamiento de la maquinaria criminal de la cual hizo parte…” Gian Carlo Gutiérrez Suárez, esto es, que se dieron “…estándares de comportamiento que en su conjunto, representaban unos verdaderos patrones de conducta criminal.”; aceptarlo implicaría desautorizar otras decisiones del mismo cuerpo de justicia que también han llegado a la conclusión de la existencia de los comentados patrones, sin la terminología, nomenclatura y métodos de la Ley 1592.
Por manera que la verdad declarada en la sentencia contra Gutiérrez Suárez mal podría ser tenida como simple manifestación de la magistratura desprovista de análisis o sustento, en tanto fue producto de la revisión pormenorizada del conjunto de pruebas aportadas y la comprensión sobre la actuación criminal de toda la “macro-estructura” del Bloque Calima.
Añade que exigir el reenvío a las previsiones de la Ley 1592 de 2012, conduciría a desconocer no solamente el procedimiento, las audiencias y otros aspectos de índole instrumental surtidos, sino las conclusiones probatorias válidamente obtenidas en manifiesta interpretación desfavorable y perjudicial a los intereses de los postulados y detrimento de la teleología legal de agilizar el proceso transicional.
Expone que las normas sobre terminación anticipada deprecadas no prevén que la sentencia previa de Justicia y Paz debe haber sido proferida con fundamento en las regulaciones allí mismo introducidas; en cambio, consigna que los hechos imputados deben hacer parte de un patrón de macrocriminalidad esclarecido acorde con los criterios de priorización que, comenta, fueron incorporados por el Acto Legislativo 001 de 31 de julio de 2012, antes de la vigencia de la Ley 1592.
De esta manera, no se pueden desconocer los parámetros tenidos en cuenta por la instancia judicial para declarar comprobada la existencia de esos patrones, aunque no lo hiciera acorde con la definición acuñada por la ley posteriormente pues la nueva regla de investigación en manera alguna desconoce las metodologías basadas en el caso a caso que permitieron a la Fiscalía presentar centenares de situaciones con identidad de motivaciones y modus operandi tratándose de delitos cometidos por estructuras organizadas, los cuales fueron abordados atendiendo aspectos generales y detallados, informes de carácter histórico, geográfico, político, social, etc.
Además, la sentencia proferida en disfavor de Gutiérrez Suárez no es la primera ni la única que ha reconocido la existencia de patrones de conducta criminal con anterioridad a la Ley 1592, como se puede constatar en la condena contra Edgar Ignacio Flórez alias “Don Antonio”, de 2011, y la proferida a postulados del Bloque Vencedores de Arauca, que apenas menciona.
Así mismo, reconoce que no fue producto de la presentación de un análisis multidisciplinario, aconsejable pero extraño al proceso transicional, ni de construcciones estadísticas, a pesar de lo cual los mismos se pueden reconocer en el fallo invocado en clara expresión de que la judicatura así lo hizo como consecuencia de la verificación y estudio de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía sobre veintiún (21) hechos en los que pudo constatar la existencia de esos patrones.
Menciona la Directiva 001 de 2012 del Fiscal General de la Nación y jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional y pronunciamientos de algunos organismos internacionales de protección de derechos humanos, para significar que la necesidad de develar patrones de macrocriminalidad con miras a atribuir responsabilidades individuales no es figura exclusiva de la Ley 1592 de 2012, sino que la construcción de la metodología investigativa para develarlos proviene de tiempo atrás a su expedición, pudiéndose colegir que la decisión no acogida sí declaró probados los patrones de comportamiento en el accionar del Bloque Calima.
Culmina refutando que se censure a la Fiscalía por no cumplir con los requisitos legales sobre la estructuración de patrones de macrocriminalidad, porque la revisión de las diligencias llevadas a cabo en sede de garantías permite establecer que en la audiencia de imputación no lo hizo pero no por omisión sino a causa de la moción acogida por la magistratura, con anuencia de todos los sujetos procesales, en el sentido de reconocer para la terminación anticipada impetrada el contenido de la sentencia de 4 de septiembre de 2012 que avaló y declaró la existencia de esos patrones en los hechos por los que fue condenado Gian Carlo Gutiérrez Suárez, que son los mismos imputados a los aquí postulados y de igual forma fueron presentados con las pruebas de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso de alzada precedente, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en consonancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La resolución de la cuestión planteada por la Fiscalía 18 Delegada de Justicia y Paz Seccional Cali, inconforme con la decisión judicial, impone precisar los instrumentos legales que regulan el procedimiento de terminación anticipada o sentencia anticipada en el proceso especial de justicia transicional; enseguida el criterio de esta Corporación sobre la aplicabilidad en un caso dado de ese marco normativo.
Por último, dirimir la controversia con fundamento en la limitación que deriva de las atribuciones de la autoridad judiciales en segunda instancia, acorde con los cuestionamientos que soportan la opugnación, salvo que se llegue a advertir la ocurrencia de algún yerro trascendente a la legalidad de la actuación examinada que imponga, por tanto, la necesidad de proveer a su subsanación.
3. En el orden propuesto, sea lo primero precisar que las pautas legales del instituto de la terminación anticipada están consignadas específicamente en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, en los siguientes términos:
Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa.
Precepto ampliamente reglamentado por el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, en la actualidad integrado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, compilado Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que para adecuada ilustración y comprensión se trascribe en extensión:
Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños causados a las víctimas correspondientes.
El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.
Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4o del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.
Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.
Parágrafo 1º. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.
Parágrafo 2º. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 3º. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.
Parágrafo 4º. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.
Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.
Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.
Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.
4. Esta Sala con anterioridad se ha ocupado del estudio del instituto de la terminación anticipada del proceso en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, (ver CSJ AP5748-2015, 30 sep. 2015, rad. 46721), explicando que para lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de los procesos seguidos en el marco de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, contempló dicha forma de culminación antelada de la actuación especial.
Conclusiones derivadas del estudio de los anales legislativos, como el informe de ponencia para primer debate del proyecto de Ley 096 de 2011 de la Cámara de Representantes y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, antecedentes de la fórmula consignada en la Ley 1592 de 2012 que por medio de su artículo 18 modificó el precepto de igual nomenclatura de la Ley 975 de 2005, en que se consagró la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el proceso seguido contra determinado(s) postulado(s) en los términos antes trascritos, incluida la reglamentación posterior anunciada.
Siguiendo la aludida providencia, esas disposiciones prevén los requisitos para que proceda la culminación del proceso de Justicia y Paz por la vía anticipada, a saber:
i) Que al(los) postulado(s) se le(s) haya formulado imputación.
ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macrocriminalidad, precisado y esclarecido previamente en fallo proferido en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.
Sobre esto último, es criterio de la Corte que la providencia en la que se identifica el patrón de macrocriminalidad que sirve de sustento a la terminación anticipada, debe estar en firme; de no ser así, mal podría considerarse que el asunto ha sido resuelto de manera definitiva ni sería posible afirmar la imperatividad y obligatoriedad de la decisión.
iii) Que en la sentencia referente hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macrocriminalidad, sin perjuicio que el incumplimiento de este presupuesto impida surtir el procedimiento ya que consagra el inciso quinto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, que si la Sala de Conocimiento constata que no han sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, podrá ordenar la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional consagrado en el parágrafo cuarto de ese mismo artículo.
Lo anterior en el entendido que esta preceptiva debe armonizar con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014 que declaró inexequible el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, norma que regulaba el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, considerando además que debían reincorporarse al ordenamiento legal las previsiones de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, dígase los artículos 23 y 24 de esta última.
iv) Que en cualquier momento del proceso subsiguiente a la formulación de la imputación, el(los) postulado(s), por sí mismo o a través de su defensor, solicite(n) la terminación anticipada del proceso.
A este respecto, se agrega ahora que es necesario precisar cómo la iniciativa para acogerse al instituto radica en el postulado, quien debidamente informado y asesorado sobre las implicaciones y consecuencias del sometimiento temprano, podrá manifestarlo directamente o por conducto de su defensa, en cualquiera de las siguientes eventualidades:
a. Ante la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal del caso, quien podrá apoyar o no la solicitud.
a.1. Si lo primero, es decir, si considera procedente la terminación anticipada, el Fiscal deberá solicitar audiencia a la Sala de Conocimiento respectiva para sustentar allí el pedimento.
En este escenario procesal a la autoridad judicial, una vez enterada del procedimiento invocado y con audiencia de las posturas de todas las partes e intervinientes, le compete hacer dos verificaciones sustanciales:
– Si el(los) postulado(s) solicitante(s) hizo o hicieron parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz;
– Si se han identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. De ser necesario, se surtirá previamente el ya mencionado incidente de reparación.
En caso que la evaluación realizada por la judicatura arroje resultados afirmativos, se decidirá que hay lugar a la terminación anticipada, determinación que, reza la norma, “…se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.”, (enfatiza la Corte).
De no suceder así, se sigue obvio que notificadas las partes e intervinientes de lo resuelto desfavorablemente, por tratarse de decisión de fondo pero de índole eminentemente interlocutoria, les habilita para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, si es de su interés, en consonancia con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
a.2. Desde otra perspectiva, la normatividad en examen prevé el camino a seguir en la hipótesis que la Fiscalía no acoja o coadyuve la pretensión del(os) postulado(s), habilitándosele para acudir de manera directa ante “…la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.”; será de cargo de la magistratura oír los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación y, con audiencia de las partes e intervinientes, decidir lo que haya a lugar, conforme dicta el parágrafo 3º del segundo de los artículos arriba trascritos.
Deviene, con idéntica lógica expuesta, que la decisión en tratándose de dirimir un asunto sustantivo en el proceso especial de Justicia y Paz, podrá ser impugnada por quien esté inconforme con ella; así, acogida la pretensión bien podría la Fiscalía persistir en su oposición, o el interesado perseverar en pos de la aplicación del trámite expedito en caso de ser negada.
b. El diseño procesal consagrado para la terminación anticipada del proceso, también se orienta diverso según los diferentes estadios en que puede ser impetrada su aplicación.
b.1. Si acontece durante la formulación de imputación ante el magistrado con función de control de garantías, será deber suyo remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que se profiera allí la sentencia, por supuesto siempre y cuando se den las condiciones para que así proceda una vez agotado el procedimiento atrás explicado.
b.2. Presentada la solicitud con posterioridad a la imputación, la decisión la asumirá sin más dilación o trámite adicional la Sala de Conocimiento, huelga decir, siguiendo las precisadas pautas.
Con todo, regla común a cualquiera de esas situaciones, es que de no proceder la figura, es decir, en firme la negativa judicial de dar terminación anticipada al proceso, este continuará en la etapa que se encontraba, acorde con el inciso sexto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, actualmente artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015.
5. La descripción pormenorizada del trámite de terminación anticipada conduce a concluir que en la actuación surtida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se ha incurrido en yerro lesivo de la estructura del debido proceso.
Se deriva este aserto de la simple constatación material de la dinámica que imprimió al procedimiento la primera instancia, en contraposición evidente a la estructura formal que en líneas previas ha explicado la Sala siguiendo tesis antecedentes, y la interpretación del estatuto legal especial que regula la terminación anticipada en esta jurisdicción.
Conforme quedó plasmado en el apartado de los antecedentes del decurso procesal, son incuestionables por palmarias las falencias de la autoridad judicial de primer nivel como pasa a mostrar el siguiente repaso de lo acontecido en las audiencias surtidas.
Inicial referencia debe hacerse a la de imputación de cargos contra los diez postulados enlistados al inicio de este proveído, en cuyo discurrir el apoderado de nueve de ellos, exceptuado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, manifestó que a partir de lo expuesto por la Fiscalía 18 Delegada se abría espacio para que sus asistidos fueran beneficiarios de la terminación anticipada del proceso especial de Justicia y Paz seguido a ellos, porque vislumbraba satisfechos los requerimientos consagrados legalmente.
El magistrado que ejercía la función de control de garantías y presidía la diligencia, con una visión personalísima de los alcances del instituto, consideró que primero debía agotarse el objeto de la convocatoria del ente acusador, esto es, completar lo atinente al acto de imputación en sí y la subsiguiente solicitud y eventual imposición del gravamen restrictivo de la libertad de locomoción, antes que proceder a interrogar y escuchar a los postulados acerca de su decisión de aceptar los cargos recién imputados y someterse a la figura de la terminación abreviada del proceso, sin más deliberación.
Con todo, una vez culminadas las audiencias peticionadas por el Fiscal del caso -sin que se haga menester debatir la subsistencia de competencia en el funcionario judicial para continuar conociendo del acto procesal- es lo cierto que se dio cabida a la pretensión defensiva de los nueve postulados que, valga precisarlo, se convirtió en uniforme reclamación porque se sumó el querer del restante integrante del grupo de incriminados, para que en total los diez dieran a conocer su conformidad con la mentada imposición de cargos y, por tanto, se pasara a la evaluación de la legalidad y procedencia del proferimiento de la correlativa sentencia por la Sala de Conocimiento.
Allegado el proceso a esa instancia judicial, citó a audiencia el 3 de febrero de 2015, en cuyo inicio fue concedido el uso de la palabra al representante de la Fiscalía que se pronunció exponiendo los argumentos que, en su sentir, daban cabida a la terminación anticipada pretendida por la defensa de los postulados, es decir, que coadyuvó la Fiscalía General de la Nación la solicitud.
En ese ámbito, fue reiterativo en las justificaciones expuestas en la diligencia de imputación y las razones que llevaron a catalogar la sentencia de 4 de septiembre de 2012 como contentiva de patrones de macrocriminalidad y, por ende, considerar cumplidos los requisitos para finiquitar abreviadamente el proceso.
Después de la intervención del delegado instructor, la presidencia del acto procesal le interrogó acerca de algunas inquietudes que tenía la Sala para proceder en la forma reclamada, denotándose que para ello hubo de cumplir con el estudio previo del expediente y la sentencia invocada, según puede colegirse de la forma en que se surtió el cuestionario, porque indagó a la Fiscalía a fin que absolviera preguntas en aspectos tales como la delimitación de la imputación por el delito de concierto para delinquir solamente a uno y no a todos los postulados; la razón de la exclusión del hecho indicado en el numeral 6º de la relación de acontecimientos incriminados; y si se habían identificado nuevas víctimas de esos sucesos no incluidas en la sentencia tomada como marco referencial.
El Fiscal delegado respondió el cuestionario con remisión a la información de que disponía, aceptando la dirección de la audiencia sus explicaciones tanto así que advirtió necesario agotar el procedimiento incidental de reparación en razón del surgimiento de dos víctimas que no fueron reconocidas ni consideradas en el fallo “matriz”; fue por eso por lo que convocó audiencia en la cual ciertamente la apoderada designada por la Defensoría Pública expuso las pretensiones indemnizatorias anheladas para ellas y los mecanismos de comprobación y demás pertinentes.
Enseguida se trasladó el uso de la palabra a los participantes en la diligencia: la Fiscalía insistió dar terminación anticipada al proceso; el Ministerio Público pidió acoger las pretensiones presentadas a favor de las víctimas; la apoderada de estas insistió en sus pedimentos; los defensores de los postulados reiteraron la petición de sentencia anticipada, extendiéndose el vocero de HEBERT VELOZA GARCÍA a aspectos relativos a la situación jurídica afrontada por él; y, finalmente, la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se hizo presente en esa ocasión por primera vez, no presentó solicitud alguna.
Culminadas las intervenciones nada se decidió sobre el incidente, mas sí fue explícita la ponente que dirigía la audiencia en decir que “…efectivamente, por responder a las exigencias que nos trae la ley 1592 y el decreto 3011 de 2013, esta Sala procederá a dictar sentencia cuya lectura se llevará a cabo el día 22 de abril a partir de las dos la tarde…”, y fijó fecha y hora para ese propósito.
Llegados los señalados, dígase la mañana del 26 de agosto de 2015, tras la instalación de la vista explicó la magistratura que por motivos de agenda de la corporación judicial no sería leída la sentencia anticipada anunciada sino que apenas se darían a conocer aspectos generales de la decisión.
Abocándose a ese objeto aclaró, primeramente, que por mayoría la Sala no proferiría fallo consonante con la pretensión de la Fiscalía pero sí fundado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se decidía de forma negativa la petición de dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, pronunciándose en los términos ya precisados en los antecedentes del presente pronunciamiento, con sentencia complementaria a la otrora dictada contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez por ese mismo Tribunal.
Finalizó de esa manera la diligencia y señaló la judicatura el día siguiente para notificar en nueva audiencia lo resuelto; el acto en efecto se realizó el 27 de agosto de 2015 y, como ya se sabe, la Fiscalía hizo uso del recurso de apelación al igual que el postulado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y su defensa, que luego desistió; ninguno de los demás sujetos procesales opugnó pero la apoderada de la Unidad de Reparación y Atención Integral para las Víctimas planteó su interés en la aclaración, sin que se le permitiera explicar en qué sentido reclamaría.
6. De esa actuación judicial surgen irregularidades sustanciales que se precisan, a saber:
6.1. En la audiencia de 23 de febrero de 2015, la autoridad de primera instancia una vez agotado el motivo de citación, la tramitación del incidente de reparación a las víctimas no incluidas en el fallo previo de 4 de septiembre de 2012, con precaria argumentación dio por satisfechos los presupuestos para la terminación anticipada del proceso y anunció que se proferiría sentencia acorde con las previsiones que “…nos trae la ley 1592 y el Decreto 3011 de 2013…”, sin la motivación de rigor acerca de si en efecto estarían cumplidas las exigencias que dicen de la verificación que los postulados solicitantes hicieron parte de uno o más patrones de macrocriminalidad ya esclarecidos en una sentencia de justicia y paz; y la identificación de los daños causados a las víctimas del(os) patrón(es) identificado(s).
Se esperaba, sin duda, cuidada y ponderada deliberación judicial para explicar la aceptación o negativa de reconocer la estructuración y demostración de patrones de macrocriminalidad por la Fiscalía General de la Nación, en seguimiento a la argumentación de ese ente en el sentido que habían quedado recogidos en sentencia anterior emitida en un proceso penal especial de Justicia y Paz; y por supuesto, acerca de cómo podría establecerse y comprobarse que estarían inmersos los postulados en esos patrones, quiénes las víctimas de los definidos, cuáles sus afectaciones y cómo se corroborarían estas, entre otras cosas.
Y luego del ejercicio argumentativo, correspondía notificar a las partes, en consonancia con lo explicado en el apartado 4. ut supra, habida cuenta que la reglamentación de la terminación anticipada, consagra que la decisión favorable proferida en un evento determinado por la Sala de Conocimiento, si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso no deja de ser interlocutoria, tanto así que deberá más adelante ser incorporada a la sentencia formalmente, no adquiriendo por si misma ese estatus.
Por eso es por lo que la decisión sobre el particular emitida por la Sala de Conocimiento en un determinado asunto, admite los recursos ordinarios de reposición y/o apelación y solamente en firme podrá servir de fundamento para el fallo antelado.
Esa naturaleza que identifica la decisión escrutada se ve mejor reflejada en la variante contraria, dígase la denegación de la solicitud, por cuanto en la eventualidad que la judicatura niegue la aplicación del instituto de terminación abreviada no se agota el procedimiento sino que al alcance de las partes quedan los medios de impugnación para controvertir y, por qué no, alcanzar ante la misma autoridad o en segunda instancia el éxito de la pretensión, si se satisfacen las exigencias ya definidas.
He ahí la importancia de ajustar a los parámetros legales la toma de decisión, denotándose que en el caso de la especie procedió la magistratura de primera instancia en contravía de todo lo antes explicado.
6.2. En la sui generis audiencia de presentación del fallo, contra toda lógica y a pesar de lo que expuso al finalizar la vista pública del incidente de reparación, la magistratura ponente no emitió el anticipado esperado sino que se refirió a los argumentos que la mayoría de la Sala había acogido en sentido opuesto, esto es, denegando la terminación anticipada; igualmente, las razones para predicar una sentencia complementaria a la emanada de esa colegiatura el 4 de septiembre de 2012 en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez.
Resultado de esa forma de proveer es que no solamente fueron sorprendidos los sujetos procesales con el inusitado cambio de parecer de la Sala de Conocimiento que en un primer momento, por medio de la ponente asignada para conocer del proceso, anunció cumplidos los presupuestos legales para finiquitar de forma prematura la actuación; también se atentó contra la seguridad jurídica de los postulados y las víctimas que asintieron en su oportunidad el uso del instituto legal en provecho de sus intereses pues los primeros aspiraban, legítimamente, a finalizar la causa en que se les imputaron diversos delitos y ser destinatarios de la pena alternativa prevista en materia de justicia transicional, sin más prolongación de actividades judiciales.
Las segundas, el reconocimiento efectivo de sus derechos en especial la verdad pues sobre la base de la declaración de la existencia de patrones de macrocriminalidad, emergería la real dinámica y trasfondo de las conductas que la organización criminal al margen de ley dispuso en diferentes ámbitos, siguiendo lo que ha explicado la Corte, en cuanto se trata de un método de construcción de la verdad; en ese sentido se tiene que:
“a) El patrón de criminalidad es un método esencialmente inductivo de construcción de verdad porque determina las políticas, los planes y el modus operandi de la organización criminal, a partir del análisis de algunos casos particulares. Una vez se determina esa línea de conducta criminal, ésta adquiere la condición de premisa mayor frente a los eventos no priorizados cuya verdad, entonces, se entenderá definida a partir de un juicio deductivo.
b) El patrón se construye no a partir de la totalidad de los crímenes cometidos por el grupo ilegal, sino de aquéllos que por su representatividad fueron priorizados por la Fiscalía, conforme a los criterios fijados a ese respecto.
c) La metodología de los patrones no se interesa tanto por las circunstancias particulares que rodearon cada delito, sino por la develación de la tipología del comportamiento criminal del grupo armado en un tiempo y espacios determinados. De esa manera, apunta más a la satisfacción de la verdad en su dimensión colectiva.
d) En cuanto hace a la verdad en su dimensión individual, el nuevo método produce un efecto diferenciado: frente a los casos priorizados se incrementa el saber porque, a más de las especificidades del hecho victimizante, se revelará el plan y la política en que éste se enmarca, mientras que frente a delitos no seleccionados sólo se conocerá una explicación general de la criminalidad a la que, con mucha probabilidad, puedan responder sus casos.
e) Es indiscutible que la identificación de patrones busca garantizar en el mayor nivel posible el derecho a la verdad. Sin embargo, ello no implica que un grado menor de satisfacción del derecho sea ilegal, claro está siempre que se respete el núcleo mínimo intangible, es decir, que se haya esclarecido (i) la ocurrencia del hecho criminal, sus motivos y circunstancias, (ii) su comisión por los miembros del grupo armado ilegal durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, y (iii) la identificación de todos los responsables. (CSJ, SP17467-2015).
Cítese, en adición, el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, ahora contenido en el artículo 2.2.5.1.2.2.3. del Decreto 1069 de 2015, que define los patrones de macrocriminalidad como “…el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.”
En ese orden, se encuentra comprensible que la normatividad vigente exija que la reclamación y resolución sobre la terminación anticipada de la actuación se dirija a acreditar la coincidencia de los hechos imputados con las uniformes y repetitivas actividades y prácticas criminales, el espacio geográfico común en unos y otras, y el acatamiento de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal, primordialmente.
Nada de lo anterior fue objeto de examen por la primera instancia que en el escenario procesal idóneo indicó someramente que había cabida para el deprecado fallo anticipada, variando tiempo después esa postura inicial.
Pretermitió toda previsión legal so pretexto que servían de habilitantes para sentenciar los artículos 24 y 25 de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, los cuales a pesar de ser citados no se dice de qué manera permiten la vía escogida ni explican adecuadamente el tópico, pues se desconoce, adicionalmente, que de ordinario después de cumplida la audiencia de imputación seguiría la concebida en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, denominada “audiencia de formulación y aceptación de cargos” que se instituye previa al incidente de reparación y, por supuesto, al proferimiento de la sentencia en que se plasmen las notas consustanciales del veredicto final en el proceso penal especial.
7. Postura uniforme de la Sala ha sido que en materia de Justicia y Paz, es aceptable flexibilizar la aplicación de la garantía de legalidad del proceso y permitir la prevalencia de otras de igual importancia y jerarquía, como la satisfacción de los intereses de las víctimas, la eficiencia y eficacia del proceso de justicia transicional y la celeridad, (ver por ejemplo AP3428-2015, 17 jun 2015, rad 44525).
Sin embargo, las irregularidades en que incurrió la primera instancia no permiten a la Corte dirimir el recurso interpuesto porque ha sido minada de manera insalvable la estructura procedimental con incidencia irradiada al derecho de defensa que asiste a los sujetos pasivos de la acción penal e, incluso, a las víctimas.
Explicar este razonamiento obliga acudir a los principios que informan el decreto de las nulidades, cuya aplicación en el procedimiento de Justicia y Paz deriva del principio de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual para todo lo no dispuesto en ella se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, entendido este como el que contiene la Ley 906 de 2004, en particular su artículo 457.
En esa línea de análisis, con remisión a lo explicado por esta Sala en CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otros proveídos, esos principios si bien no fueron enlistados expresamente en el cuerpo legal que instaura el modelo de proceso penal oral de tendencia acusatoria, están ínsitos en la figura procesal, se definen y, correlativamente, se manifiestan en el caso de la especie, así:
– Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la actuación debe corresponder a los motivos establecidos en la ley, que se materializa en el artículo 457 del estatuto procesal penal de 2004 y trata de la nulidad por violación de garantías fundamentales cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
Ambas de estas hipótesis concurren, conforme se ha explicado, sin perjuicio que los postulados o sus defensores hayan considerado, al fin y al cabo, no impugnar la decisión, y aún más aceptar tácitamente la forma en que se llevó a cabo la actuación, porque son de entidad superior las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política a todos los individuos, sin espacio para que el ejercicio de aquella -la defensa de los derechos propios- admita relativización.
Por ende, la sorpresiva variación del instrumento de definición que sobre el tema en discusión expuso la judicatura de primer grado, no puede superponerse a la posibilidad de hacer efectivo el mandato de la Carta cuando quiera que compromete la esencia misma de la garantía defensiva.
En cuanto a la afectación del debido proceso, se ha constatado que en su perspectiva formal, de diseño de pasos sucesivos para desarrollar el procedimiento de terminación anticipada, fue pretermitido y se impuso a cambio uno no pertinente a la situación procesal, desconociéndose por esa vía que aquél es un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa, para que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, acorde con la definición que la Corte Constitucional ha dado en sentencia C-341de 2014.
– Protección, que consiste en que el sujeto o parte procesal que ha dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica, nada de lo cual se aviene en la medida que fue la instancia judicial la que erró en la dirección del trámite a su cargo y propició el criticado resultado.
– Convalidación, relacionado con que la irregularidad que engendra el vicio pueda ser validada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales, temática que no tiene acogida por el desistimiento de la impugnación a nombre de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ o el silencio de todas las partes sobre el anómalo procedimiento, precisamente por la incidencia que ha tenido en perspectiva de garantías superiores, en concreto el desconocimiento de la ritualidad que rige la terminación rápida del proceso penal especial y las potestades otorgadas a las partes para controvertir decisiones sobre la negativa de su tramitación en aras de obtener el reconocimiento de sus derechos.
– Trascendencia, consistente en que la declaratoria de nulidad requiere además de la demostración de la ocurrencia de la incorrección, la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen en perjuicio de los postulados que afrontan una sentencia producida en contravía de sus intereses y derechos, acomodada al rito procesal común a las investigaciones en Justicia y Paz, mientras que su interés manifiesto y expreso había sido obtener una sentencia anticipada, que si bien pudiera ser de similar configuración a la que a la postre se emitió, no constituye respuesta idónea al procedimiento expedito invocado y a cuyo vigor se sometieron en un principio, de especialísima connotación por asirse en la declaración de comprobada existencia de patrones de macrocriminalidad.
Y las expectativas de las víctimas de alcanzar justicia y verdad, primordialmente esta última, acorde con la detección y definición de tales patrones de macrocriminalidad, a los que se vieron sujetas y a causa de los cuales padecieron agravios a variados derechos, que por causa de la sentencia emitida no aparecen declarados como la verdad judicial que adujo en su oportunidad la Fiscalía delegada estaría configurada con ocasión del proferimiento de la sentencia “matriz” de 4 de septiembre de 2012, en la cual se centraron las pretensiones y alegaciones en pos de hacer valer sus intereses.
– Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa, supuesto de manifiesto en el sub examine en atención a que la decisión proferida de ninguna manera es la apropiada para dar fin al proceso seguido a los postulados, pues, se itera, lo pretendido y respaldado por los defensores, la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas era que se terminara anticipadamente el proceso mediante una sentencia de esa entidad, no una común y complementaria.
Pretensión fundada, se enfatiza y repite, en la estructuración de patrones de macrocriminalidad previamente definidos en un fallo de la jurisdicción de Justicia y Paz, conforme con la nueva orientación investigativa prospectada en las reformas a la Ley 975 de 2005 implementadas por la Ley 1592 de 2012, que líneas atrás se han definido junto con la precisión sobre su importancia para el alcance de los objetivos del modelo de proceso penal especial.
– Acreditación, atinente a que la configuración del motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta, acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la cuestión, que en el presente se cumple siguiendo las precedentes exposiciones acerca de la afectación de los derechos al debido proceso y la defensa, artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
– Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de la actuación porque no se puede aceptar que lo acontecido en la forma indicada sea ejemplo de la labor que debe asumir la judicatura para la rápida resolución de los asuntos sometidos al proceso penal especial, que ciertamente reclaman célere definición, cuando ese proveer entraña desconocer claras pautas legales y desatender los propios fines que quiere consolidar la jurisdicción transicional, en particular lo que atañe a la verdad que reclaman y aspiran las víctimas del conflicto armado interno como la sociedad en su integridad por la develación de patrones de macrocriminalidad dada la valiosa utilidad que entrañan conforme se ha decantado.
8. En suma, lo ocurrido en el asunto que se escruta amerita como única salida la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2015 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin que se adecúe la actuación conforme con lo discernido en esta providencia, en lo atañedero al control judicial sobre la aplicación de la terminación anticipada del proceso pretendida por los postulados y sus defensores, con la coadyuvancia de la Fiscalía y la anuencia del Ministerio Público y la representación de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 3 de febrero de 2015 adelantada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que reponga la actuación en los términos relacionados en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Alude a las sentencias de 30 de octubre de 2013, proceso nº 2006-81099; y sentencia de 31 de octubre de 2012, proceso nº 2006-80585, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Y la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proceso nº 2006-82611 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2 Ver folio 171 cuaderno de “SENTENCIA ANTICIPADA”.