AP3228-2016(46295)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3228-2016  

Radicación 46295  

Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Estudia  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Osnaider David Terán  Ferreira,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta  el  4 de diciembre de 2014, que al confirmar la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado  a  la  pena  principal  de  300 meses de prisión como responsable del delito de  homicidio,  por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones fue absuelto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los hechos de este proceso son adecuadamente  sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:   

El  día domingo 9 de octubre de 2011, a eso  de   las  5:00  de  la  mañana,  frente  al  establecimiento  denominado  “La  Paisita”,  un  sujeto  disparó  en  repetidas  ocasiones contra el joven ANDY  JOSÉ  PADILLA  NIEBLES,  de  21 años de edad, quien alcanzo a caminar hasta la  mitad  de  la  calle  pidiendo  ayuda  y  se  desplomó,  perdiendo  después la  vida.   

El  agresor  una  vez  cometido  el hecho se  retiró  abordando  una motocicleta marca Bóxer de color negro, con placas ELW.  62B,  en  la  que  era  esperado en cercanías del lugar, emprendiendo la huida,  siendo  perseguidos  por la policía que logró interceptarlos a la altura de la  calle  30 con carrera 19, luego que perdieran el control y cayeran al pavimento,  siendo  identificados  como EDUARDO LUÍS BARRAZA MONTENEGRO de 17 años de edad  y  OSNAIDER  DAVID  TERÁN FERREIRA, quienes fueron privados de su libertad como  implicados en  el homicidio.   

Ante  el  Juez Primero Penal Municipal con  función  de  control de garantías de Santa Marta, se cumplió la diligencia de  legalización  de  captura  de  Osnaider David Terán Ferreira y formulación de  imputación  de  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego y  municiones   de   defensa  personal,  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

El  19  de  enero  de  2012, ante el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Santa Marta, previa presentación por parte de la  Fiscalía  Treinta  Seccional  del escrito pertinente, se adelantó la audiencia  de  formulación  de  acusación  por  los  delitos  reseñados al disponerse la  detención del imputado.   

Tramitada  la fase del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  indicados.   

DEMANDA  

Dos son los cargos que el apoderado de Terán  Ferreira    postula    contra   la   sentencia   objeto   de   la   impugnación  extraordinaria.   

El primero dice tener fundamento en la causal  primera,   acusando  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  “interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  del art. 103 del Código  Penal,   conforme  a  los  Hechos  del  presente  Recurso  Extraordinario  y  la  Apelación  de  la  sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Santa  Marta,  con funciones de conocimiento, del 24 de abril de 2013; y las  pruebas  testimoniales  de  Descargo  presentados  por  el  suscrito Defensor de  confianza     en     las     audiencias    surtidas    durante    el    presente  proceso”.   

Como  segunda  censura  con  sustento  en la  causal  tercera  de casación, aduce también “violación directa” de la ley  sustancial  “por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  Prueba” fundamento de la sentencia, que dice concretarse  “en  la  no  apreciación  objetiva  y  material  de  la  Prueba de Absorción  Atómica  que  resultó negativa en las manos de Osnaider David Terán Ferreira;  apoyándose   los   Jueces   de   conocimiento  en  conjeturas,  especulaciones,  subjetividades  groseras, que desconocer la efectividad del Derecho Material, la  Presunción  de  Inocencia, los Testimonios de Descargos”, demostrativos de la  inocencia del procesado.   

Solicita de este modo se revoque la sentencia  impugnada.   

          La  Fiscalía por su parte depreca se declare inadmisible la demanda  propuesta,   dada   la   falta   de  técnica,  claridad,  precisión  y  debida  sustentación.   

CONSIDERACIONES  

1. Conocido es desde antiguo por corresponder  a  la  esencia  de  su  origen especial, que el recurso de casación comporta un  alcance  y  fines  propios  que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha  destacado  la  jurisprudencia  que la presentación del escrito de demanda, dada  su  naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su  restringida  viabilidad,  su carácter esencialmente rogado y la enunciación de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y claridad, bajo el  imperativo  de  sujetarse  a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del  ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso.   

2.  Para  ello,  más  que  insuficiente  y  precario  desde  el  ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad,  es  citar  los  contenidos  de  las  causales que se pretenden fundamento de los  cargos,  si a este necesario enunciado no le sucede la concreta presentación de  los  soportes  que  le  sirven  de desarrollo. Cada causal, como es bien sabido,  tiene  un ámbito de influencia en las aspiraciones que un libelo debe comportar  en   la   demostración   de  la  ilegalidad  en  que  se  ha  incurrido  en  la  sentencia.   

3.  Afirmar  quebranto  directo  de  la  ley  sustancial,   según   lo   hace   el   actor   en   la   primera  censura,  por  “interpretación  errónea  o  aplicación  indebida” del art. 103 del C.P.,  además  de  evidenciar  una  ambigüedad  en  la que se ignora cuál de los dos  sentidos  ha  dado  origen a la violación demandada, conllevaría el imperativo  de  explicar  en  qué  ha  consistido  el  desafuero hermenéutico del precepto  vulnerado,  prescindiendo  por  tanto  de la más mínima referencia probatoria,  conocida   la   teórica   conceptualización   a  que  obedece  esta  clase  de  proposiciones en el marco de una demanda casacional.   

Pues  bien,  lo  exiguo  de  los  inconexos  argumentos  expuestos  por  el  demandante,  parecería llevar implícito que el  ataque  intentado  bajo  el  referido  enunciado,  tiene  por  fundamento “los  hechos”,  la  “apelación”  y “las pruebas testimoniales” aportadas en  pro  del  imputado  en  el juicio, aspectos todos a los que simplemente se alude  como  en  una referencia indirecta ajena al reproche, al sentido de violación a  la  ley  mencionado  y  en  general  a  un  cargo para ser así admitido en esta  sede.   

4. Las cosas ciertamente no cambian frente al  segundo  ataque,  toda  vez que aun cuando se aduce una vez más, por violación  directa   y   entonces  esto  supondría  las  mismas  condicionantes  teóricas  relacionadas  con  el  hecho  de  tener que prescindirse en forma absoluta de un  alegato  discrepante  respecto  al  mérito, contenido y alcance de las pruebas,  sin  embargo  alude enseguida al “desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  de la prueba”, ambivalencia que parecería definirse por esta  última  vía si se considera la afirmación según la cual la tacha se concreta  “en  la  no  apreciación  objetiva  y  material” de la prueba de absorción  atómica  practicada al procesado, esto es, que tácitamente se postula un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.   

5.  El  esfuerzo  por  hacer  inteligible el  libelo  en  el  segundo  cargo  aducido  resulta  inane,  pues basta observar el  contenido  de la sentencia impugnada para evidenciar que el tema relacionado con  la  aludida  prueba, por ser objeto de persistentes argumentos en la apelación,  fue  analizado  con  especial  detenimiento  y por ende fue sometida a cuidadosa  valoración,  sólo  que  constatada  la  precariedad  de  la  misma  en el caso  concreto,  se  desestimó  su  poder  demostrativo, sin desde luego ignorarse su  contenido material.   

El  análisis  de  las  pruebas  bajo  los  parámetros  de  la  sana  crítica, que conducen al sentenciador a descartar un  elemento  probatorio  por  carecer  de la preponderancia que esperan los sujetos  procesales,  en  manera  alguna  conlleva  la  presencia  de errores de hecho, e  igualmente   tampoco   sirve   de   fundamento   para  desarrollar  el  reproche  descalificar  las  consideraciones  de  la  sentencia  opuestas al mérito de la  prueba   de   absorción   atómica,   como  “conjeturas,  especulaciones  y/o  subjetividades  groseras”,  máxime  cuando  el  actor ni siquiera se tomó el  trabajo  de  señalar  la  trascendencia  del  presunto  error  pretendido y por  consiguiente   su   capacidad   de   incidir  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

En condiciones semejantes, resulta manifiesta  la   ineptitud   del   escrito   de  demanda  y  la  necesidad  de  disponer  su  inadmisión.   

6.  Contra  esta  determinación  se  hace  legalmente  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de  la  ley  906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12  de 2.005, con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de Osnaider David Terán Ferreira.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  insistencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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