AP3229-2016(45604)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3229-2016  

Radicación No. 45604  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  WILBERT  YEZID  CIFUENTES  GARCÍA  y  JAHIR  JAVIER  GARCÍA  ARIZA,  contra la  sentencia  de diciembre 18 de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual  confirmó  el  fallo  de  mayo  7 del mismo año dictado por el Juzgado 23  Penal  Municipal  de Conocimiento de la capital, que los condenó como coautores  responsables del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El 20 de octubre de 2013, a las 13:00 horas,  el  patrullero  Jean  Oliver  Dupont,  reportó  que tres sujetos, WILBERT YEZID  CIFUENTES  GARCÍA,  JAHIR  JAVIER  GARCÍA  ARIZA y Marlon García Ariza que se  movilizaban  en  los  vehículos  de  placas  BEI  993  y  DDV 827, desvalijaban  un    automotor    ubicado   en   la   carrera  108  con  calle 75C, de Bogotá.  Interceptados  los  rodantes por miembros de la Policía Nacional, en la carrera  108  con calle 77A, se encontró al interior del primero de ellos una llanta con  su   respectivo   rin,   que   fue  momentos  previos  hurtada,          según         señaló  la  víctima,  David  Mauricio  Ballén Malaver.   

ANTECEDENTES  

1. El 21  de  octubre  de  2013  ante  el  Juzgado 57 Penal Municipal con  función  de Control de Garantías de Bogotá, a WILBERT YEZID CIFUENTES GARCÍA  y      JAHIR      JAVIER      GARCÍA      ARIZA1,  la  Fiscalía 302 Seccional  de  la  Unidad  e  Reacción Inmediata –URI  Granja,  les  imputó el cargo de hurto calificado y agravado,  conforme  con  los artículos 239, 340, numeral 1 y 241, numeral 10, del Código  Penal, el cual aceptaron.   

2. El 29 de noviembre siguiente, se radicó  escrito  de  acusación  con  allanamiento  y  asignado  el  asunto  al  Juzgado  23  Penal  Municipal  con función de Conocimiento de  Bogotá,  una  vez  evacuó audiencia de individualización de pena y sentencia,  el  7 de mayo de 2014, condenó a los acusados a la pena principal de 47 meses y  7  días  de  prisión,  como  coautores  responsables del delito de   hurto   calificado   y   agravado,  imponiéndoles  la  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  un  período igual, al tiempo que les denegó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

3.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,     quien     reclamó     el    mecanismo  sustitutivo  de la suspensión y de forma subsidiaria  la  prisión  domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en proveído del 19 de diciembre de 2014.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor,  al  amparo de la causal 1 del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, censuró la decisión por “falta  de  aplicación  del principio de favorabilidad, previsto  constitucionalmente  en  el  artículo 29 superior y desarrollado legalmente, en  el  título  preliminar,  denominado principios rectores y garantías procesales  de   la   Ley   906/04,  en  el  artículo  6…”2.   

El   artículo   68A  del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prevé exclusiones para  la  concesión  de  la prisión domiciliaria, no aplicables al caso presente por  cuanto  rigen  a  partir  del  20  de  enero de 2014, fecha posterior a la de la  comisión   del   ilícito.   En  consecuencia,  los  sentenciados  cumplen  las  condiciones  establecidas  en el artículo 38 de la Ley 599, para su concesión.   

Igualmente, la Ley 1709, en su artículo 107,  derogó  el  artículo  38A  (sic)  del  estatuto  sustancial,  que  entre otras  restricciones  preveía  la  existencia  de antecedentes penales dentro de los 5  años  anteriores  a  la  sentencia,  argumento  en  el  cual  se  fundaron  los  sentenciadores    para    no    conceder    el    sustituto   de   la   prisión  domiciliaria.   

El   Tribunal   actuó  en  contra  de  la  jurisprudencia  de  la  máxima  Corporación  judicial,  pues  no consideró el  principio  de  la  sana critica criminal, pues precisó que no era procedente el  subrogado  peticionado  en  atención  a la gravedad de la conducta, con lo cual  desconoció  que  se  reintegró el bien objeto del punible y se indemnizó a la  víctima, acto que denotaba el arrepentimiento de sus defendidos.   

En   consecuencia   peticionó   se   case  parcialmente   la   sentencia   y   se  conceda  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

1.1.  En  efecto,  para  que  la  demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  documentar  la  necesidad  de  satisfacer  alguna  de las finalidades  previstas  en  el  artículo  180  del  estatuto  procedimental  penal,  además  señalar  la  causal  escogida  para  denunciar  el  agravio  y  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada  uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal  entendimiento   del   reparo,   pues   de   lo   contrario   el  libelo  resulta  inadmisible.   

2.  Exigencias  que  no  se  constatan en el  escrito  presentado, pues si bien acudió a la causal indicada al reclamar la no  aplicación  de  una norma de derecho sustancial, en este caso, las atinentes al  principio  de  favorabilidad  al  momento  del  análisis  de la procedencia del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  el  correcto  desarrollo  del  cargo  suponía  identificar  las  normas en conflicto por concurrencia o por sucesión  en   el  tiempo;  en  este  último  caso,  se  hacía  necesario  señalar  las  disposiciones  derogadas  y  las  vigentes.  Así  mismo,  la realización de un  cotejo  o  juicio comparativo para evidenciar por qué en la sentencia recurrida  debió  aplicarse  determinados  preceptos,  bien  sea  de  manera retroactiva o  ultractiva.    Sin   embargo,   este   derrotero   no   fue   seguido   por   el  demandante.   

El  censor simplemente se limitó a reclamar  la  concesión  del  beneficio al suponer satisfechos los requisitos dispuestos,  se  infiere,  del  artículo  38  del  Código  Penal  sin  la  aplicación  las  modificaciones  introducidas  con  la  Ley  1709  de  20014,  no vigente para el  momento  de  la comisión de los hechos, esto esel 20 de octubre de 2013, a modo  de  alegato  de  instancia,  sin  exhibir  en  concreto  cuál  fue el error del  sentenciador  en  tal  estudio  a  fin  de  descalificar la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste a la providencia.   

2.1.    El    casacionista,    entonces  apelante,   al  momento  de  la alzada, de forma subsidiaria, peticionó la  prisión  domiciliaria  e invocó la aplicación del artículo 23 de la Ley 1709  de  2014,  que  adicionó el artículo 38B al Código Penal, a fin de considerar  el  requisito  objetivo  de  la  pena  a  imponer  de acuerdo con el delito y se  considerara  el  reintegro  del  bien  objeto  del  ilícito y la indemnización  entregada a la víctima.   

Pretensión que fue denegada por el ad quem,  pues  de  acuerdo  con  tal  normatividad,  no  se  cumplían  a  cabalidad  los  requisitos,  en  especial porque “está prohibida la  concesión  del  mencionado  sustituto  para  aquellos  que  han  sido condenado  (sic)  en  cualquier tiempo  por  hurto  calificado, como sucede en el asunto examinado, pues previamente los  procesados  fueron  sancionados  por  esa  conducta punible contra el patrimonio  económico,  de  modo  que no es posible otorgar el beneficio, por  expreso  mandato del nuevo artículo 68ª del Código Penal.”   

Igualmente,   ya   que   “el  mínimo  de  la sanción previsto para el lícito del artículo  239,  240,-1  y  241-10  de  la  Ley 599 de 2000 imputado y aceptado por WILBERT  YEZID  CIFUENTES  GARCÍA  y JAHIR JAVIER GARCÍA ARIZA, es de 9 años, es decir  no  se  satisface  el requisito objetivo del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014  y,  como  no  procede  por  dicha  ilicitud  o  una de las prevista (sic)  en  inciso  segundo  del artículo  68ª ibídem”3   

Argumentos que no fueron desestimados por el  demandante  en  el  libelo  a  través  de la acreditación de la violación del  principio  de favorabilidad, al haberse estudiado el punto conforme con la misma  normatividad  que  invocó,  punto  que  incluso,  daría  lugar a desestimar su  alegato, por ausencia de interés.   

3.2. Igualmente, frente al tema que refiere,  esta Corporación ya ha explicado que:   

(…)  cuando el legislador decidió asumir  una  nueva  forma  de  regular el sustituto de la prisión domiciliaria, tuvo en  mente  una  finalidad  específica  y en razón de ello determinó los elementos  que   deberían   necesariamente   conjugarse   para  conducir  a  concederlo  o  negarlo.   

En ese sentido, debe resaltarse, realizó un  ejercicio  de  pesos  y  contrapesos  que  permitiera equilibrar los factores en  juego  al  momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva  largueza  que  dentro  de  la  política  criminal  inserta  en la modificación  termine  por  sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la  protección  de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar  la reiteración del daño.   

Al amparo de ello, entonces, si bien estimó  conveniente  incrementar  el  monto de pena que objetivamente faculta acceder al  beneficio  y  eliminar  el  requisito  subjetivo,  a  la par consideró que para  equilibrar  esos  otros  valores que podrían quedar expuestos, era menester, de  un  lado,  recurrir  a  otro factor objetivo, que denominó arraigo, y del otro,  excluir  algunos  delitos  que  si  bien,  se avienen con esa pena incrementada,  representan  una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena  de prisión intramural.   

Entonces,  si  sólo  se  toma en cuenta la  nueva  normativa en lo que corresponde al tope de 8 años de pena y el factor de  arraigo,  pero  se  deja  de  lado  la naturaleza grave del delito, expresamente  imposibilitado  del  beneficio,  se  está  generando  un  desbalance ostensible  frente  a la finalidad del instituto y el querer del legislador, al punto que no  solo   se  le  suplanta,  sino  que  se  desnaturaliza  completamente  la  nueva  figura.   

Es  necesario tomar en consideración, para  efectos  de  verificar  la  aplicación objetiva del principio de favorabilidad,  que  su  esencia  radica  en  la posibilidad de hacer valer frente a una persona  determinada  y  en  un momento histórico específico, ora la norma vigente para  el  momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se  toma.   

Ello  significa,  en  estricto sentido, que  respecto  de quien es sujeto al trámite penal se elige el mejor de los momentos  normativos  en  juego,  dentro  del  entendido  que  alguno de ellos, en efecto,  estuvo o está vigente a su favor. (…)   

Hoy,  con  la expedición de la Ley 1709 de  2014,  también  se  ha  establecido  un  sistema  de  contrapesos  –que incluso ha de entenderse de mayor  rigor  en  su aplicación visto el amplio espectro que se abre con el incremento  del  monto de pena que permite acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que  se  cumpla  ese  término  ampliado  de  8 años, sino que se reclama ineludible  verificar  la  condición  de arraigo y, a la par, que el delito no se encuentre  inscrito  dentro  del listado referenciado en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000, también modificado.   

Así  como  no  era posible en vigencia del  modificado  artículo  38  original,  conceder el sustituto sin que se cubrieran  ambas   exigencias   –la  temporal  y  la  subjetiva-,  hoy tampoco puede predicarse que se halle factible  hacerlo  sin  el  estricto  cumplimiento  de  la  tríada  contenida en la norma  modificada y el artículo 68 A.   

Y,  ninguna  favorabilidad puede predicarse  para  el  caso  analizado  porque,  simplemente, en ambos espacios temporales de  vigencia  o  aplicación,  para el acusado está vedado acceder al sustituto, de  conformidad  con la evaluación que respecto de la normatividad original hizo el  A quo, y lo que hoy se refleja del instituto modificado. (…)   

La  Corte  debe  señalar  que  si  bien la  prohibición  de  conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no  se  halla  inserta  en  el  artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente  para  lo  que  se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A  de  la  ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí  se  regula,  al  punto  de  establecer  un  nuevo  requisito u exigencia para su  concesión  o  denegación.  (CSJ. SP2998-2014. Radicado N° 42623. Sentencia de  segunda   instancia  del  12  de  marzo  de  2014).4  CSJ  AP6932-2015.   

Luego,  resulta  desatinado  el  reclamo del  togado,   quien   so   pretexto  del  principio  de  favorabilidad  pretende  el  desconocimiento  de un aparte regulador del instituto, para acceder al sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  cuando,  como  acertadamente  lo  entendió  el  Tribunal imponía su aplicación y comprensión integral.   

3.3.  Adicionalmente, de haberse considerado  la  normatividad  vigente  para  el  mes  de  octubre de 2013, tampoco resultaba  factible  el sustituto pretendido, por cuanto de acuerdo con el artículo 38 del  estatuto  sustancial,  modificado por la Ley 1453 de 2011, éste sólo procedía  por  conducta  punible  con  pena  mínima  de  5 años o menos, supuesto que no  cumple  el  delito  de  hurto  calificado y agravado5  aceptado  por los acusados y,  el   artículo 68A igualmente lo condicionaba a la ausencia de antecedentes  judiciales  dentro  de  los 5 años anteriores, punto que no cuestionó el actor  pese  a  que  era imperante, a fin de acreditar la trascendencia de su reproche.   

4.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el  recurso  esté  convocado  a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotados,  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  WILBERT  YEZID CIFUENTES GARCÍA y JAHIR JAVIER GARCÍA  ARIZA.   

Contra         esta  decisión, procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Igualmente   a   Marlon  García  Ariza,  quién  no  aceptó  el  cargo  y  por  consiguiente se ordenó la ruptura procesal.    

2 Folio  36 cuaderno Tribunal   

3 Folio  26 Cuaderno Tribunal   

4  Postura  ha  sido  reiterada  en  CSJ, SP, 2 de abril de 2014, rad. 43209; 30 de  abril  de  2014, rad. 43256; 2 de abril de 2014, rad. 34047; 9 de julio de 2014,  43711;  5  de  agosto de 2014, rad. 43860; 28 de octubre de 2014, rad. 34017; 28  de  enero de 2015, rad. 44776; 25 de febrero de 2015. Rad. 45244; 29 de abril de  2015,  rad.  45481;  29  de  abril de 2015, rad. 44428; 25 de mayo de 2015, rad.  43961 y 25 de mayo de 2015, rad 43258.   

5  De  acuerdo  con  los  artículos  240  y  241,  la pena mínima ascendía a  9  años.     

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