SP5237-2016(47389)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

SP5237-2016  

Radicación 47389  

Aprobado   Acta   N°  135   

Bogotá D.C, abril veintisiete (27) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Sala a proferir fallo de casación  luego  de  inadmitida  la  demanda presentada por el defensor de Gustavo Salazar  contra  el  fallo del 15 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  a  través  del  cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de  los    delitos   de   fraude   procesal,   estafa   y   fraude   a   resolución  judicial.   

HECHOS  

El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  profirió sentencia condenatoria en contra de  Yassin  Enrique  Chahin  Díaz, Rosa Margarita Palomino, Celis y Gladys Beatríz  Lizarazo,  por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad en perjuicio  de  Aurelio  Hernando  Rodríguez, ordenándose en dicho fallo la nulidad de los  actos  jurídicos contenidos en las escrituras públicas No.1967 del 23 de junio  de  2000  y  No.  1710  del  31  de mayo de 2000, junto con la No 2787 del 31 de  agosto  de  2000, así como también sus registros en el certificado de libertad  y  tradición  No.  26063873,  que se había hecho el 29 de junio de 2000, y No.  26063874  del  1º  de  agosto  de  2000,  que  versa  sobre  los  contratos  de  compraventa  de  los  inmuebles  en  el  edificio  Vergel de la Urbanización La  Merced,  ubicadA  en la calle 7 No. 0-85. También de la inscripción del 1º de  agosto  de  2000  a  nombre de Chahin Díaz Yassin Enrique y de los demás actos  posteriores  que pudieron afectar su dominio; y el segundo ubicado en la calle 7  N.  0-83,  casa 1, del 1º de agosto de 2000, a Gladys Beatriz Lizarazo y de los  demás  actos  posteriores  que  pudieran  afectar  su  dominio, ordenándose la  devolución  física  de  dichos  inmuebles  a  su legítimo propietario Aurelio  Hernando  Vergel  Rodríguez, disponiendo a su vez comunicar tal decisión a los  notarios  y  registrador  de  instrumentos públicos, orden que efectivamente se  cumplió,  con  relación  a  las  nulidades tanto de las escrituras como de los  registros.   

Dentro  del  proceso  penal  que  el  2  de  noviembre  de  2007  falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de  Cúcuta,  se  enteró  de esta decisión a Gustavo Salazar el 19 de noviembre de  2007,  tal como consta en un informe secretarial, ya que el 31 de agosto de 2000  éste  había  comprado  el  inmueble  ubicado  en la calle 7 No. 0-85 casa No 2  edificio  Vergel,  urbanización “La Merced”, a Yassin Enrique Chahin Díaz,  mediante  escritura  pública  No 2787 de esa fecha, registrada en la matrícula  inmobiliaria  N.  260-63874, luego tenía conocimiento que se había ordenado la  nulidad  de  los  actos  jurídicos  en  las  escrituras  y registros, así como  también  que  se  debía  devolver  el  inmueble  que  había  adquirido  a  su  propietario  legítimo,  señor  Aurelio  Hernando  Vergel  Rodríguez,  incluso  confirió   poder   al   doctor  José  Adid  Villamil  Quintero  para  que  los  representara  como  apelante  tercero de buena fe, recurso interpuesto contra el  fallo  condenatorio  que  dictó el susodicho juzgado, y al desatar la alzada el  13  de  febrero  de  2008,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cúcuta,  confirmó  en  todas  sus  partes  la  sentencia, quedando ejecutoriada conforme  constancia secretarial, el 13 de marzo de 2008.   

No  obstante  lo anterior, Gustavo Salazar,  teniendo  conocimiento  de  dichas  sentencias  y a sabiendas de que esos fallos  penales  lo  despojaban  de  cualquier  dominio  sobre  el inmueble, por haberse  declarado  nulas las escrituras públicas, así como  el registro de éstas  ante  la  oficina  de  instrumentos  públicos,  y  que  se  había  ordenado la  devolución  del  inmueble  a  Vergel  Rodríguez, el 1º de septiembre de 2008,  fraudulentamente  celebró  un contrato de arrendamiento sobre el predio ubicado  en  la  calle  7 No 0-85 casa 2, con la doctora Yolanda Cabrales Cañizales, por  el  término de dos años, que se cumplirían el 30 de agosto de 2010, con canon  de  arrendamiento  inicial  de  $1.500.000,  cuando  de  antemano  sabía que se  encontraban  nulas  las  compraventas  y  el  registro  de  dicho  inmueble, sin  embargo,  sustrayéndose  a las decisiones penales, Gustavo Salazar se rehusó a  restituir  la  tenencia  y  posesión  del inmueble y, por el contrario, como se  dijo,  celebró un contrato de arrendamiento, apropiándose de los frutos que de  él emanaban.   

La  Doctora  Yolanda Cabrales Cañizales se  enteró  de  lo que había acontecido en el proceso penal, siendo su obligación  cancelar   los   arrendamientos   a  su  legítimo  propietario  Aurelio  Vergel  Rodríguez,  pero  ante  la  no  cancelación  de  los cánones de arrendamiento  correspondientes  a  los  meses de julio y agosto de 2009 por haberlos cancelado  en  el  banco  Agrario,  Gustavo  Salazar, mediante apoderado inició proceso de  restitución  de  inmueble  arrendado contra la precitada, en el cual el Juzgado  5º  Civil  Municipal  de  esta  ciudad  (Cúcuta),  admitió la demanda el 3 de  septiembre  de  2009  y  a  pesar  de  alegar  la señora Yolanda Cabrales haber  consignado  los cánones y allegar sentencias del Juzgado 4º Penal del Circuito  y  Sala  Penal  del Tribunal Superior, estos argumentos fueron desechados por el  Juzgado  5º  Civil  Municipal; en dicho proceso se ordenaron medidas cautelares  que  efectivamente  se  practicaron,  y  el  30  de  julio  de  2010 se declaró  terminado el contrato de arrendamiento.   

       ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1.  Por los hechos antes narrados y luego de  que  el  procesado fuera declarado en contumacia, el 27  de  marzo  de  2011  se  le  formuló imputación como  presunto  autor de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial  y estafa.   

En la misma diligencia y por solicitud de la  Fiscalía  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, motivo por el que se ordenó su captura.   

2.  El  25  de  junio  de  2012 se presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  se  reiteraron los cargos atribuidos en la  audiencia  preliminar,  los cuales se tipificaron como fraude procesal (art. 453  del  C.P),  fraude  a resolución judicial (art. 454 del C.P) y estafa (art. 246  del C.P).   

3.  El  juicio  fue  asumido  por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Conocimiento de Cúcuta y el  fallo  fue  proferido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de  la misma ciudad el 11 de septiembre de 2015, en el que se condenó a Gustavo  Salazar  a  la  pena  de 9 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos  objeto de la acusación.   

La  suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria le fueron negadas al procesado, razón  por la que se reiteró la orden de captura en su contra.   

También se dispuso en el citado fallo que se  dejara  sin  efectos jurídicos el proceso de restitución de inmueble arrendado  que  adelantó  Gustavo  Salazar  ante  el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal de  Cúcuta.   

4.  La  sentencia  de  primera instancia fue  apelada  por  el  defensor del procesado, siendo confirmada integralmente por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  en fallo del 15 de octubre de  2015.   

5.  La  anterior  decisión fue recurrida en  casación  por  esa  misma  parte,  motivo  por  el  que Sala, luego del estudio  pertinente,  inadmitió  la  demanda mediante auto de 24 de febrero del año que  avanza.    

6. El defensor del procesado elevó solicitud  ante  el Procurador delegado, con el objeto de que éste promoviera el mecanismo  de  insistencia;  sin  embargo, consideró el agente del Ministerio Público que  no existía mérito para iniciar tal procedimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. La casación oficiosa es la facultad  otorgada  por la Ley a la Corte, cuando quiera que advierta vicios o errores que  no  han  sido  propuestos  en  la  demanda y que impliquen el desconocimiento de  derechos  del  procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de  fondo y restablezca la garantía conculcada.     

          Así  se  desprende  del  inciso tercero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, que a letra dice:   

«En principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo».   

         De  igual  forma,  ha  indicado  la  Sala  que  en los casos en los  que    procede   la  casación  oficiosa,  por  obvias  razones,  no  es   necesario convocar a la  audiencia    de    sustentación   del   recurso   extraordinario   de  que  trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito  ha sido rechazado. (CSJ, AP 19 Feb 2014, rad.  42936)   

2.  En  esta  ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que  ver  con  la  vigencia  de  la  acción  penal  respecto  del delito de fraude a  resolución judicial, en tanto la misma se encuentra prescrita.   

En  efecto, el comportamiento en mención se  encuentra  descrito  en  el artículo 454 del Código Penal y establece una pena  de  1  a  4  años  de  prisión  y  multa  de  5 a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  montos  que  con  el  incremento  de  pena  indicado en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, arroja como extremos punitivos los de 16 a  72  meses  de  prisión y multa de 6.66 a 75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Sin  embargo,  la Ley 1453 de 2007 modificó  dicho  artículo  fijando  una pena menor, esto es, de 1 a 4 años de prisión y  multa de 5 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Teniendo  en cuenta que el delito en estudio  es  de  ejecución  permanente,  cuyo  lapso  de comisión transitó más de una  legislación  que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar  cuál   de   esos  quantum  ha  de  acogerse  para  establecer  el  término  de  prescripción de la acción penal.   

Sobre el tema en cuestión desde la decisión  proferida  por la Sala en CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP,  del  2  de  abril  de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641,  entre  otras,  se ha sentado la tesis acerca de que en los delitos de ejecución  permanente  cuya  comisión  comenzó  en vigencia de una ley, pero se postergó  hasta  el  advenimiento  de  una  legislación  posterior  que  resulta ser más  gravosa,  se  impone  aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución  del último acto.   

Para  el  presente asunto, los hechos que se  encuadran  en  este comportamiento consistieron en el incumplimiento de la orden  que  el  2  de noviembre de 2007 emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  la  ciudad  de  Cúcuta  para  que  Gustavo  Salazar  devolviera  a su legítimo  propietario   el  inmueble  que  aquel  había  adquirido  por  un  contrato  de  compraventa  que  se declaró nulo, incumplimiento que se ha prolongado hasta la  fecha,  según  se  extrae  de  la  información  que  arroja el proceso y de lo  consignado en la demanda de casación.   

De  tal  manera,  si  bien el incumplimiento  fraudulento  de la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta se  ha  extendido  hasta la fecha, debe tenerse como límite el momento en el que se  formuló  imputación, es decir, el 27 de marzo de 2011, y considerarse esa data  como  la de comisión del último acto, fecha en la que se encontraba vigente el  artículo  454  del  Código  Penal, sin la modificación del artículo 47 de la  Ley  1453  de 2011, en tanto esta última norma entró a regir el 24 de junio de  ese año.   

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  cuando  el  delito  de  ejecución  permanente se sigue realizando, el límite a  tener  en  cuenta  para  efectos  de  fijar  los  hechos  que  serán  objeto de  juzgamiento,  así  como  el  término  de  prescripción,  es,  en  los asuntos  regulados  por  la  Ley  600  de 2000, el cierre de la investigación, y, en los  tramitados  por  la  Ley  906  de 2004, la formulación de imputación. Sobre el  tema ha precisado la Sala:   

Los  hechos  atribuidos  al  procesado como  posiblemente   constitutivos   del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial  comenzaron  a  ocurrir  a  partir  del  13 de julio de 2000, fecha en la cual se  dispuso  el  secuestro  de la finca (…), y se ha prolongado hasta el cierre de  la  investigación  (2 de marzo de 2011), pues no hay constancia procesal que el  cumplimiento de la decisión judicial haya sobrevenido.   

La  Sala  ha  venido  reiterando que en los  delitos  de ejecución permanente, su consumación se extiende hasta cuando cesa  el  atentado  al  bien  jurídico  tutelado  o  por motivos judiciales cuando se  cierra      la     investigación     (CSJ  SCP,  25  ago.  2010,  rad. 31407),  (Resaltado fuera del texto original).   

           

         Y en un caso reglado por la Ley 906 de 2004 se dijo:   

No es cierto, como parece sugerirlo el juez  de     conocimiento,    que    la    naturaleza    del    delito    –estimado  por él de tracto sucesivo-  tenga  algún  tipo  de  incidencia  en  lo que se debate -incluso al extremo de  sugerir  que  los  hechos  seguirán presentándose, eventualmente, en (…), en  tanto,  ello  desconoce  la  ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte  atinente  al  corte  fáctico  que debe operar con la  imputación,  en  el  entendido  que  lo  discutido  en  juicio  ya  debe  estar  consolidado  para  así  respetar  el  principio  de  congruencia y facultar los  derechos  de contradicción y defensa. (Resaltado fuera  del texto original), (CSJ AP, 5 feb 2014, rad.43159).   

Así las cosas, en el presente asunto la pena  a  tener en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal es la de  16  a  72  meses  de  prisión  y  multa  de 6.66 a 75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

De  conformidad  con la  preceptiva del  artículo  83  del  Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  ese  lapso  podrá  ser  inferior  a  5  años, ni exceder de 20.   

A  su  turno,  el  artículo  86  del  mismo  estatuto,  regula  la interrupción de la prescripción de la acción penal, que  como  ya  se  indicó, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, se produce con la formulación de imputación.   

Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906  de  2004,  norma  por  la  que  se rige este asunto, señala que interrumpido el  término  de  prescripción,  éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo  igual  al señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir la mitad, sin  que pueda ser inferior a tres años.   

Frente a la aparente contradicción que surge  entre  el   inciso  segundo  del artículo 86 del Código Penal y artículo  292  de  la  Ley 906 de 2004, pues el primer precepto señala que el término de  prescripción  no  puede  ser  inferior  a  cinco años, mientras que el segundo  refiere  que  dicho  límite  es  de  tres años, en reciente pronunciamiento la  Corte  se  refirió sobre el particular, reiterando el criterio ya fijado tiempo  atrás por la Corporación.   

Así se indicó en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad.  43756:   

La  Sala  ya  se  ha ocupado, y no en pocas  ocasiones,  de  este  tema. Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad.  23700,  y  CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia  de  prescripción,  debido  a  la  índole  en  esencia  distinta  en  la que se  desenvuelve   cada  uno  de  los  sistemas  procesales,  se  presentan  dos  (2)  regímenes.  El  primero,  el  de  la  Ley  600  de 2000, en el cual el término  prescriptivo  se  interrumpe  con  la  acusación  o  su equivalente debidamente  ejecutoriados  y  aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años;  y  el  segundo,  en el que dicho lapso queda interrumpido con la formulación de  imputación  para  comenzar  nuevamente,  pero con un mínimo de tres (3) años.  Ratificó,  adicionalmente,  que por idénticas razones era imposible invocar en  estos   eventos   la   aplicación   del   principio   de   la  ley  penal  más  favorable.   

Posteriormente,  tanto  en la sentencia CSJ  SP,  14  ag. 2012, rad. 38467, como en el auto CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547,  señaló  que  la  aparente  contradicción  entre los artículos 86 del Código  Penal1   y   292  de  la  Ley  906  de  20042   debía  resolverse  en  el  entendido  de que los incisos 1º y 2º de dicha norma, sin la modificación del  artículo  6  de  la Ley 890, consagraban los términos para la Ley 600 de 2000,  mientras  que  el  inciso  1º  del artículo 86, con la variación introducida,  debía  integrarse de manera armónica con el artículo 292 del código procesal  que  nos  ocupa,  en especial con su inciso 2º. Lo anterior, dada la existencia  conjunta  de ambos sistemas y la naturaleza incompatible de sus reglas frente al  régimen de la prescripción.   

En  este  orden  de ideas, en la Ley 906 de  2004,  el  lapso  prescriptivo  comienza  de  nuevo,  una vez se ha producido la  interrupción,  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83  del  Código  Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que  los  cinco  (5)  años  a  los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho  estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.   

En  tal medida y para el caso concreto, como  el  máximo de la pena prevista en la ley para el delito de fraude a resolución  judicial  es  de seis años (72 meses) de prisión, éste se reduce a tres años  al  haberse  interrumpido  el  término  de  prescripción, motivo por el que el  Estado  contaba con tres años, contados a partir del 27 de marzo de 2011, fecha  en  que  se formuló imputación, para ejercer su poder sancionador respecto del  delito  de fraude a resolución judicial, los cuales se vencieron el 27 de marzo  de  2014,  antes  de  que se emitiera la sentencia de primera instancia, la cual  data de 11 de septiembre de 2015.   

Entonces,  como la cuestión que ahora ocupa  la  atención de la Sala no fue propuesta en el libelo, compete a la Corte casar  parcialmente  el  fallo  al haberse emitido condena por un delito frente al cual  el  Estado  perdió  su potestad punitiva, tornándose en ilegal la sentencia en  este preciso aspecto.   

Sobre  el  tipo de decisión que corresponde  emitirse  en sede de casación cuando se advierte la prescripción de la acción  penal, la Corte tiene decantado que:   

1. Cuando la prescripción opera después de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  debe  decretar  directamente y cesar  procedimiento  con  independencia  del contenido de la demanda (se prescinde del  juicio  de  admisibilidad),  por  haberse  dictado el fallo en forma válida, en  cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.   

2.  Cuando  la  prescripción  ocurre  antes  de la sentencia de segunda instancia, es necesario  distinguir dos hipótesis:   

a)  Si  el  error  ha sido planteado en la  demanda,  se  debe  admitir  el  libelo  y  definir  el  cargo mediante fallo de  casación,   con   prescindencia   de   los   restantes   ataques  si  han  sido  planteados.   

b)  Si  el  recurrente  no  formuló  el  reproche,  le  corresponde  a  la  Corte  analizar  la  ocurrencia del fenómeno  extintivo,  casar  de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello,  inadmitir  la  demanda  por  ausencia  de  objeto,  sin  que  resulte, entonces,  procedente,  por  innecesario  y  en virtud del principio de economía procesal,  agotar  el  juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde  luego,  añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar  a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.   

3. Cuando  la prescripción se produce con ocasión del  fallo de  casación  (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la  calificación   jurídica  para  degradar  la  imputación):  En  ese  caso,  la  decisión  de  la  Sala  dependerá  del  momento  en  el  cual  haya operado la  prescripción.  Si  ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá  casarla.  Si  ocurrió  después,  decretará  directamente  la  prescripción y  cesará,   en   consecuencia,   el   procedimiento3.  (CSJ  SP,  21 ago 2013, rad.  40587), (Resaltado fuera del texto original).   

La  jurisprudencia  en  cita,  señala  que  advertida  la  prescripción  de  la  acción  penal  sin que la misma haya sido  propuesta  en  la  demanda,  lo procedente es inadmitirla por carencia actual de  objeto;  no  obstante,  debe  tenerse  en cuenta que para el presente asunto los  cargos  del  libelo  no  se  encaminaron  a  atacar  únicamente la sentencia de  segunda  instancia  en torno a la condena por el punible de fraude a resolución  judicial,  sino  también  respecto  de los delitos de fraude procesal y estafa,  motivo  por  el  que  la  Sala  hubo que abordar el estudio formal de los cargos  presentados en relación con tales comportamientos.   

Aclarado  lo anterior, como consecuencia de  la  casación  del  fallo y la declaratoria de su nulidad parcial, es pertinente  redosificar  la  sanción,  retirando  el  incremento punitivo que por razón de  esta conducta se impuso a Gustavo Salazar.   

Se  tiene entonces que la pena impuesta fue  de  110  meses  de  prisión,  multa  de 310 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  5  años, por los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución  judicial,  correspondiendo  a  este  último  comportamiento,  8  meses  de pena  privativa  de  la  libertad  y  multa  de  3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  tal  y  como  lo  indicó  expresamente el juez de primera instancia.   

Por  lo  anterior,  sustrayendo  de la pena  definitiva  este último monto, resulta como sanción imponible al procesado, la  de  102  meses  de  prisión,  multa  de 307 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 5 años.   

En  razón de lo expuesto, la Corte casará  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de Cúcuta el 15 de octubre de 2015, cesando procedimiento a  favor  de  Gustavo  Salazar  por  el delito de fraude a resolución judicial por  haber  sobrevenido  la  prescripción  de  la  acción  penal  antes de emitirse  sentencia de primera instancia.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.-  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE  OFICIO  la  sentencia  impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Tribunal Superior de  Cúcuta el 15 de octubre de 2015.   

2.-  DECLARAR,  en  consecuencia  la  extinción  de la acción penal por prescripción respecto  del delito de fraude a resolución judicial.   

3.-  ORDENAR  la cesación de procedimiento por  tal comportamiento a favor de Gustavo Salazar.   

        4.-  DECLARAR  que  la  pena  que debe cumplir el procesado es la de  ciento   dos  (102)  meses  de  prisión,      multa     de     trescientos    siete   (307)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 5 años como autor  de los delitos de fraude procesal y estafa.   

        5.-  PRECISAR  que   en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra   esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

«1   Artículo   86-.   Interrupción  y  suspensión  del  término  prescriptivo  de  la acción. La prescripción de la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  formulación  de la imputación [inciso  modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004].   

Producida  la  interrupción  del  término prescriptivo,  este  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  artículo  83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10).»   

«2  Artículo  292-.  Interrupción de la  prescripción.  La  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe con la  formulación de la imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual  a la mitad del  señalado  en  el  artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior   a   los   tres   (3)   años».   

3  «Cfr.  Auto  del  21  de agosto de 2013, radicación  40587».     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *