Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP5237-2016
Radicación 47389
Aprobado Acta N° 135
Bogotá D.C, abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a proferir fallo de casación luego de inadmitida la demanda presentada por el defensor de Gustavo Salazar contra el fallo del 15 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial.
HECHOS
El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de Yassin Enrique Chahin Díaz, Rosa Margarita Palomino, Celis y Gladys Beatríz Lizarazo, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad en perjuicio de Aurelio Hernando Rodríguez, ordenándose en dicho fallo la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No.1967 del 23 de junio de 2000 y No. 1710 del 31 de mayo de 2000, junto con la No 2787 del 31 de agosto de 2000, así como también sus registros en el certificado de libertad y tradición No. 26063873, que se había hecho el 29 de junio de 2000, y No. 26063874 del 1º de agosto de 2000, que versa sobre los contratos de compraventa de los inmuebles en el edificio Vergel de la Urbanización La Merced, ubicadA en la calle 7 No. 0-85. También de la inscripción del 1º de agosto de 2000 a nombre de Chahin Díaz Yassin Enrique y de los demás actos posteriores que pudieron afectar su dominio; y el segundo ubicado en la calle 7 N. 0-83, casa 1, del 1º de agosto de 2000, a Gladys Beatriz Lizarazo y de los demás actos posteriores que pudieran afectar su dominio, ordenándose la devolución física de dichos inmuebles a su legítimo propietario Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, disponiendo a su vez comunicar tal decisión a los notarios y registrador de instrumentos públicos, orden que efectivamente se cumplió, con relación a las nulidades tanto de las escrituras como de los registros.
Dentro del proceso penal que el 2 de noviembre de 2007 falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta, se enteró de esta decisión a Gustavo Salazar el 19 de noviembre de 2007, tal como consta en un informe secretarial, ya que el 31 de agosto de 2000 éste había comprado el inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85 casa No 2 edificio Vergel, urbanización “La Merced”, a Yassin Enrique Chahin Díaz, mediante escritura pública No 2787 de esa fecha, registrada en la matrícula inmobiliaria N. 260-63874, luego tenía conocimiento que se había ordenado la nulidad de los actos jurídicos en las escrituras y registros, así como también que se debía devolver el inmueble que había adquirido a su propietario legítimo, señor Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, incluso confirió poder al doctor José Adid Villamil Quintero para que los representara como apelante tercero de buena fe, recurso interpuesto contra el fallo condenatorio que dictó el susodicho juzgado, y al desatar la alzada el 13 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia, quedando ejecutoriada conforme constancia secretarial, el 13 de marzo de 2008.
No obstante lo anterior, Gustavo Salazar, teniendo conocimiento de dichas sentencias y a sabiendas de que esos fallos penales lo despojaban de cualquier dominio sobre el inmueble, por haberse declarado nulas las escrituras públicas, así como el registro de éstas ante la oficina de instrumentos públicos, y que se había ordenado la devolución del inmueble a Vergel Rodríguez, el 1º de septiembre de 2008, fraudulentamente celebró un contrato de arrendamiento sobre el predio ubicado en la calle 7 No 0-85 casa 2, con la doctora Yolanda Cabrales Cañizales, por el término de dos años, que se cumplirían el 30 de agosto de 2010, con canon de arrendamiento inicial de $1.500.000, cuando de antemano sabía que se encontraban nulas las compraventas y el registro de dicho inmueble, sin embargo, sustrayéndose a las decisiones penales, Gustavo Salazar se rehusó a restituir la tenencia y posesión del inmueble y, por el contrario, como se dijo, celebró un contrato de arrendamiento, apropiándose de los frutos que de él emanaban.
La Doctora Yolanda Cabrales Cañizales se enteró de lo que había acontecido en el proceso penal, siendo su obligación cancelar los arrendamientos a su legítimo propietario Aurelio Vergel Rodríguez, pero ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009 por haberlos cancelado en el banco Agrario, Gustavo Salazar, mediante apoderado inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la precitada, en el cual el Juzgado 5º Civil Municipal de esta ciudad (Cúcuta), admitió la demanda el 3 de septiembre de 2009 y a pesar de alegar la señora Yolanda Cabrales haber consignado los cánones y allegar sentencias del Juzgado 4º Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, estos argumentos fueron desechados por el Juzgado 5º Civil Municipal; en dicho proceso se ordenaron medidas cautelares que efectivamente se practicaron, y el 30 de julio de 2010 se declaró terminado el contrato de arrendamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados y luego de que el procesado fuera declarado en contumacia, el 27 de marzo de 2011 se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa.
En la misma diligencia y por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el que se ordenó su captura.
2. El 25 de junio de 2012 se presentó escrito de acusación en el que se reiteraron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar, los cuales se tipificaron como fraude procesal (art. 453 del C.P), fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P) y estafa (art. 246 del C.P).
3. El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento de Cúcuta y el fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 11 de septiembre de 2015, en el que se condenó a Gustavo Salazar a la pena de 9 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos objeto de la acusación.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas al procesado, razón por la que se reiteró la orden de captura en su contra.
También se dispuso en el citado fallo que se dejara sin efectos jurídicos el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó Gustavo Salazar ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.
4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado, siendo confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 15 de octubre de 2015.
5. La anterior decisión fue recurrida en casación por esa misma parte, motivo por el que Sala, luego del estudio pertinente, inadmitió la demanda mediante auto de 24 de febrero del año que avanza.
6. El defensor del procesado elevó solicitud ante el Procurador delegado, con el objeto de que éste promoviera el mecanismo de insistencia; sin embargo, consideró el agente del Ministerio Público que no existía mérito para iniciar tal procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la Corte, cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos del procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de fondo y restablezca la garantía conculcada.
Así se desprende del inciso tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que a letra dice:
«En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
De igual forma, ha indicado la Sala que en los casos en los que procede la casación oficiosa, por obvias razones, no es necesario convocar a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado. (CSJ, AP 19 Feb 2014, rad. 42936)
2. En esta ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que ver con la vigencia de la acción penal respecto del delito de fraude a resolución judicial, en tanto la misma se encuentra prescrita.
En efecto, el comportamiento en mención se encuentra descrito en el artículo 454 del Código Penal y establece una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 5 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que con el incremento de pena indicado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arroja como extremos punitivos los de 16 a 72 meses de prisión y multa de 6.66 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, la Ley 1453 de 2007 modificó dicho artículo fijando una pena menor, esto es, de 1 a 4 años de prisión y multa de 5 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta que el delito en estudio es de ejecución permanente, cuyo lapso de comisión transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum ha de acogerse para establecer el término de prescripción de la acción penal.
Sobre el tema en cuestión desde la decisión proferida por la Sala en CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641, entre otras, se ha sentado la tesis acerca de que en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior que resulta ser más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto.
Para el presente asunto, los hechos que se encuadran en este comportamiento consistieron en el incumplimiento de la orden que el 2 de noviembre de 2007 emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta para que Gustavo Salazar devolviera a su legítimo propietario el inmueble que aquel había adquirido por un contrato de compraventa que se declaró nulo, incumplimiento que se ha prolongado hasta la fecha, según se extrae de la información que arroja el proceso y de lo consignado en la demanda de casación.
De tal manera, si bien el incumplimiento fraudulento de la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta se ha extendido hasta la fecha, debe tenerse como límite el momento en el que se formuló imputación, es decir, el 27 de marzo de 2011, y considerarse esa data como la de comisión del último acto, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 454 del Código Penal, sin la modificación del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, en tanto esta última norma entró a regir el 24 de junio de ese año.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando el delito de ejecución permanente se sigue realizando, el límite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos que serán objeto de juzgamiento, así como el término de prescripción, es, en los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación, y, en los tramitados por la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación. Sobre el tema ha precisado la Sala:
Los hechos atribuidos al procesado como posiblemente constitutivos del delito de fraude a resolución judicial comenzaron a ocurrir a partir del 13 de julio de 2000, fecha en la cual se dispuso el secuestro de la finca (…), y se ha prolongado hasta el cierre de la investigación (2 de marzo de 2011), pues no hay constancia procesal que el cumplimiento de la decisión judicial haya sobrevenido.
La Sala ha venido reiterando que en los delitos de ejecución permanente, su consumación se extiende hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico tutelado o por motivos judiciales cuando se cierra la investigación (CSJ SCP, 25 ago. 2010, rad. 31407), (Resaltado fuera del texto original).
Y en un caso reglado por la Ley 906 de 2004 se dijo:
No es cierto, como parece sugerirlo el juez de conocimiento, que la naturaleza del delito –estimado por él de tracto sucesivo- tenga algún tipo de incidencia en lo que se debate -incluso al extremo de sugerir que los hechos seguirán presentándose, eventualmente, en (…), en tanto, ello desconoce la ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte atinente al corte fáctico que debe operar con la imputación, en el entendido que lo discutido en juicio ya debe estar consolidado para así respetar el principio de congruencia y facultar los derechos de contradicción y defensa. (Resaltado fuera del texto original), (CSJ AP, 5 feb 2014, rad.43159).
Así las cosas, en el presente asunto la pena a tener en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal es la de 16 a 72 meses de prisión y multa de 6.66 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con la preceptiva del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
A su turno, el artículo 86 del mismo estatuto, regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, que como ya se indicó, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, se produce con la formulación de imputación.
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, norma por la que se rige este asunto, señala que interrumpido el término de prescripción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir la mitad, sin que pueda ser inferior a tres años.
Frente a la aparente contradicción que surge entre el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pues el primer precepto señala que el término de prescripción no puede ser inferior a cinco años, mientras que el segundo refiere que dicho límite es de tres años, en reciente pronunciamiento la Corte se refirió sobre el particular, reiterando el criterio ya fijado tiempo atrás por la Corporación.
Así se indicó en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 43756:
La Sala ya se ha ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción, debido a la índole en esencia distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda interrumpido con la formulación de imputación para comenzar nuevamente, pero con un mínimo de tres (3) años. Ratificó, adicionalmente, que por idénticas razones era imposible invocar en estos eventos la aplicación del principio de la ley penal más favorable.
Posteriormente, tanto en la sentencia CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 38467, como en el auto CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547, señaló que la aparente contradicción entre los artículos 86 del Código Penal1 y 292 de la Ley 906 de 20042 debía resolverse en el entendido de que los incisos 1º y 2º de dicha norma, sin la modificación del artículo 6 de la Ley 890, consagraban los términos para la Ley 600 de 2000, mientras que el inciso 1º del artículo 86, con la variación introducida, debía integrarse de manera armónica con el artículo 292 del código procesal que nos ocupa, en especial con su inciso 2º. Lo anterior, dada la existencia conjunta de ambos sistemas y la naturaleza incompatible de sus reglas frente al régimen de la prescripción.
En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
En tal medida y para el caso concreto, como el máximo de la pena prevista en la ley para el delito de fraude a resolución judicial es de seis años (72 meses) de prisión, éste se reduce a tres años al haberse interrumpido el término de prescripción, motivo por el que el Estado contaba con tres años, contados a partir del 27 de marzo de 2011, fecha en que se formuló imputación, para ejercer su poder sancionador respecto del delito de fraude a resolución judicial, los cuales se vencieron el 27 de marzo de 2014, antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, la cual data de 11 de septiembre de 2015.
Entonces, como la cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala no fue propuesta en el libelo, compete a la Corte casar parcialmente el fallo al haberse emitido condena por un delito frente al cual el Estado perdió su potestad punitiva, tornándose en ilegal la sentencia en este preciso aspecto.
Sobre el tipo de decisión que corresponde emitirse en sede de casación cuando se advierte la prescripción de la acción penal, la Corte tiene decantado que:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:
a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.
3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento3. (CSJ SP, 21 ago 2013, rad. 40587), (Resaltado fuera del texto original).
La jurisprudencia en cita, señala que advertida la prescripción de la acción penal sin que la misma haya sido propuesta en la demanda, lo procedente es inadmitirla por carencia actual de objeto; no obstante, debe tenerse en cuenta que para el presente asunto los cargos del libelo no se encaminaron a atacar únicamente la sentencia de segunda instancia en torno a la condena por el punible de fraude a resolución judicial, sino también respecto de los delitos de fraude procesal y estafa, motivo por el que la Sala hubo que abordar el estudio formal de los cargos presentados en relación con tales comportamientos.
Aclarado lo anterior, como consecuencia de la casación del fallo y la declaratoria de su nulidad parcial, es pertinente redosificar la sanción, retirando el incremento punitivo que por razón de esta conducta se impuso a Gustavo Salazar.
Se tiene entonces que la pena impuesta fue de 110 meses de prisión, multa de 310 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial, correspondiendo a este último comportamiento, 8 meses de pena privativa de la libertad y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo indicó expresamente el juez de primera instancia.
Por lo anterior, sustrayendo de la pena definitiva este último monto, resulta como sanción imponible al procesado, la de 102 meses de prisión, multa de 307 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
En razón de lo expuesto, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de octubre de 2015, cesando procedimiento a favor de Gustavo Salazar por el delito de fraude a resolución judicial por haber sobrevenido la prescripción de la acción penal antes de emitirse sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de octubre de 2015.
2.- DECLARAR, en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de fraude a resolución judicial.
3.- ORDENAR la cesación de procedimiento por tal comportamiento a favor de Gustavo Salazar.
4.- DECLARAR que la pena que debe cumplir el procesado es la de ciento dos (102) meses de prisión, multa de trescientos siete (307) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años como autor de los delitos de fraude procesal y estafa.
5.- PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
«1 Artículo 86-. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación [inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004].
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).»
«2 Artículo 292-. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a los tres (3) años».
3 «Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587».