AP3227-2016(44518)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3227-2016  

Radicación N° 44518  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Leoncio Rodríguez  García,  respecto  de  la sentencia del 27 de mayo de 2014 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmó  la  que en sentido condenatorio  dictó  el  18  de  diciembre  de  2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de la  misma  ciudad  contra  el  acusado  en  mención  por  el  delito  de  violencia  intrafamiliar.   

HECHOS:  

De  acuerdo  con  el  escrito  de acusación  “el  día 23 de julio de 2012, aproximadamente a las  18:00  horas  en  momentos  en  que  Alma  Ivette Díaz Delgado, se acercó a su  casa/oficina  localizada  en el Barrio la Esmeralda, en compañía de su señora  madre  Alma  Delgado,  con  el fin de solicitarle al padre de sus menores hijos,  Leoncio  Rodríguez,  que  le  permitiera ver a los niños, éste le impidió la  entrada  al  lugar de residencia, empujándola además de propinarle un golpe en  la  cara, agrediéndola también con palabras soeces e improperios, tanto a ella  como  a  su  señora  madre.  Una  vez valorada Alma Ivette Díaz Delgado por el  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal, se estableció que por las lesiones que  presentaba  en  su integridad física, ameritó una incapacidad médico legal de  12 días definitivos sin secuelas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con base en dichos sucesos, en audiencia  celebrada  el  12  de  febrero  de  2013  se  le  formuló imputación a Leoncio  Rodríguez García por el punible de violencia intrafamiliar.   

2.  Presentado  escrito de acusación por la  Fiscalía  en  relación  con  el  aludido  ilícito,  el 19 de junio de 2013 se  celebró  la  correspondiente  audiencia, verificándose luego la preparatoria y  enseguida  la  de  juicio  oral  a cuyo término se dictó por el Juzgado Octavo  Penal  Municipal  de  Bogotá  sentencia  del  18  de  diciembre de dicho año a  través  de  la  cual  se condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de  prisión como autor del delito objeto de acusación.   

3. Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó  mediante  el dictado el 27 de mayo de 2014, ahora objeto  del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  que  anuncie  y  menos  acredite  la  vulneración de garantías de su defendido o la  finalidad  pretendida  con  el  recurso  extraordinario, postula el defensor del  enjuiciado   con   omisión   del   principio   de   prioridad   cuatro   cargos  así:   

1.  Con  sustento  en  la  causal primera de  casación  acusa  la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta  de  aplicación de los preceptos 111 y 112 del mismo ordenamiento, toda vez que,  como  lo  demuestran  las  pruebas,  el  delito  cometido  fue  el  de  lesiones  personales  y  no  el  de  violencia intrafamiliar, ya que de conformidad con lo  deducido  a  partir de los testimonios rendidos por Fidelia Rodríguez Sanabria,  Alma  Pastora  Delgado,  Richard  Lenis  Bustamante  y Alma Iveth Díaz Delgado,  ésta,  la  supuesta  víctima, no hacía parte del núcleo familiar (conformado  por  los  miembros  de  la  familia  que  conviven permanentemente bajo el mismo  techo),  del  procesado  por  haberlo  abandonado  15  días antes de los hechos  objeto  de  este  juicio  al  irse a convivir con otra pareja, según dan cuenta  algunos  elementos  probatorios que por fallas en la defensa no fueron aportados  al  proceso,  aunque  sí  fue  un  tema  que  de todas maneras dieron a conocer  testimonios recaudados en juicio.   

En esas condiciones, afirma, no consideró el  sentenciador  que el agresor era la expareja de la infiel víctima que abandonó  el  hogar  y  los  hijos,  ni tuvo en cuenta que ésta incumplía sus deberes de  compañera  y  madre  y  que  tan  solo  iba  de  visita  por  tener  una  nueva  pareja.   

Solicita  por  tanto  se  declare probada la  causal  invocada, se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se profiera el  fallo  correspondiente  imponiendo  la  sanción  prevista  para  el ilícito de  lesiones personales.   

2. Acusa también la decisión impugnada por  desconocer  el  debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la  garantía debida a cualquiera de las partes, pues se infringió el principio  de  igualdad procesal al haberse aplicado indebidamente la norma que describe la  violencia  intrafamiliar  y  no  aquellas  que  prevén  el  punible de lesiones  personales.   

No  obstante  ese  inicial  planteamiento,  asegura  que  en  las  dos instancias la defensa técnica fue deficiente lo cual  puso  en  desigualdad  al acusado frente a los demás sujetos procesales, porque  de  un  lado  hubo  desidia  de  quien  la  asumió y de otro no se ejercicio el  derecho  de  contradicción  según  lo reconoció el propio Tribunal, de manera  que   se  habrían  tenido  en  cuenta  elementos  materiales  probatorios  cuya  valoración  hubiera  sido  suficiente  para que la sentencia fuera diversa a la  finalmente proferida.   

La  carencia de defensa, itera, la revela el  propio  Tribunal  cuando  cuestiona  la pasividad del togado por no realizar sus  propios   actos  de  investigación,  omitir  solicitar  los  medios  de  prueba  pertinentes  para demostrar la teoría del caso y no impugnar la credibilidad de  los  testigos  con  base en sus declaraciones previas, amén del énfasis que se  hace  en  relación  con  la  falta de ejercicio del principio de contradicción  como  cuando  aseguró  el  ad quem que la víctima no había sido controvertida  acerca  de  que  no  fue  notificada de la medida de protección dispuesta en su  favor por una Comisaría.   

De lo contrario, dice, de haberse ejercido la  defensa   técnica,  considerado  ciertos  elementos  materiales  probatorios  e  impugnado  otros,  distinto  habría sido el fallo proferido, por eso demanda se  declare  probada la causal aducida, se case la sentencia del Tribunal y se dicte  la que corresponda.   

3. Con base en la causal tercera denuncia la  incursión  en  errores  de  hecho  por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Alma Ivette Díaz, Alma  Pastora  Delgado,  Fidelia  Rodríguez,  el  patrullero  Richard Bustamante y la  perito Gina Paola Abella.   

Divide  el  censor  tales testimonios en dos  grupos  y  transcribe  apartes  de  los  mismos  para  asegurar  que el primero,  conformado  por  la  supuesta  víctima  y  su  progenitora, aunque genera total  credibilidad  para  el  Tribunal, vulnera la sana crítica por las discrepancias  en que incurren.   

Además, dice, ignoró totalmente el fallador  el  testimonio  de  Fidelia  Rodríguez  en la medida en que afirma que ésta no  desvirtúa   las   acusaciones  de  la  víctima,  porque  aunque  escuchó  los  improperios  lanzados por Alma Ivette contra el acusado no le consta si éste la  lesionó,  pero  la transcripción del contenido de dicha prueba revela que ella  sí  estuvo  presente  en  todo  momento  en  que  la ofendida permaneció en la  oficina  del  procesado,  lo cual, sostiene el demandante, constituye un típico  error  en  el  raciocinio,  porque no es racional ni lógico que después de tan  certeras  respuestas  el  juzgador  pueda  decir  que  ella  tan solo escuchó a  afrentas.   

Al  no  tener  en  cuenta  tal  elemento  de  convicción,  asevera,  incurrió  el  Tribunal en un falso juicio de existencia  por    omisión,    de    lo    contrario   la   sentencia   habría   sido   de  absolución.   

Es que, añade, todos los testigos, incluidas  Alma  Ivette y su progenitora, corroboran la presencia de Fidelia en el lugar de  los  hechos; tal confirmación en sana crítica y de acuerdo con las leyes de la  experiencia  respaldan  con  lógica  lo  narrado por ésta, luego las reglas de  aquella  índole  y  las  que  conforman  esta  ciencia  permiten afirmar que la  testigo  está  diciendo  la  verdad acerca de que estuvo presente al momento de  los  sucesos,  por  ende  es  un  falso  raciocinio  asegurar  como  lo  hizo el  sentenciador  que Fidelia tan solo escuchó los improperios pero no la agresión  física,  o  que  no  alcanza  a  demeritar el dicho de la víctima por no haber  presenciado lo ocurrido.   

La  declaración  de  Fidelia  Rodríguez,  prosigue,  demuestra que el acusado no agredió físicamente, ni lesionó a Alma  Ivette  y  en  eso  el patrullero Richard Bustamente resulta confirmatorio en la  medida  en  que  al  acudir  al  lugar  tampoco  apreció  lesión  alguna en la  denunciante,  lo cual por demás también confirma uno de los hijos de la pareja  como  que  ante  su  abuela  Alma  Delgado  aseguró  que  su  mamá  mentía al  respecto.   

De  otro  lado,  el  testimonio de la perito  mencionada  no  logra certificar que la lesión padecida por la denunciante haya  sido  ocasionada  con una mano, luego desmiente las afirmaciones de aquella y su  progenitora o por lo menos las pone en duda.   

Incurrió,  sin  embargo  el  Tribunal en la  valoración  de  dicha  prueba en un falso raciocinio al concluir que en ella se  estimó  compatible  la  lesión  con  los  hechos  que  la  afectada dijo haber  padecido,  cuando  lo que informó la médica fue la imposibilidad de determinar  si  la  lesión  había  sido  producida  con  la  mano,  con  el puño o con el  codo.   

Todo lo anterior, afirma, permite sostener de  un  lado  que  no  hay  prueba de la existencia de la lesión y, de otro, que si  existió,  no se demostró que el procesado la haya ocasionado, por ello demanda  se  declare probada la causal invocada, se case el fallo recurrido y se dicte el  que corresponda.   

4.  También  al amparo de la causal tercera  acusa  el  fallo cuestionado de infringir las reglas de producción de la prueba  pericial   que  afecta  su  legalidad,  toda  vez  que  cuando  la  experta  fue  interrogada  dudó  sobre  su  elaboración, poniendo en riesgo la legitimación  probatoria  del  dictamen y a su vez la certidumbre de la apreciación efectuada  por el Tribunal.   

Es  que  la  experticia  da cuenta de que la  examinada  presentaba  ciertas  lesiones,  pero  en  manera alguna quién fue su  autor,  ni  siquiera  logra  precisar que hayan sido producidas con una palmada;  por  ende  mal  podía  fundarse  el  Tribunal  en  ese  medio,  a no ser por la  incursión  en  un  falso  raciocinio,  para  asegurar  que  el procesado fue el  ejecutor  de  las  mismas, o señalar que las afirmaciones de Alma Ivette y Alma  Delgado no eran artificiosas o mendaces.   

Hay,  sostiene, un falso juicio de legalidad  del  dictamen  cuando se afirma por el sentenciador que la discrepancia entre la  hora  en  que  aquel  se  practicó y aquella en que se formuló la denuncia, no  significa que las lesiones no se cometieron.   

La  médica,  por  otro  lado  aceptó  la  probabilidad  de  que la lesión exhibida por Alma Ivette haya sido consecuencia  de  un  tratamiento  de  ortodoncia,  lo  cual concuerda con la imposibilidad de  establecer que se hubiera ocasionado con la mano.   

En  tales condiciones, incurrió el juzgador  en  falso  juicio  de  legalidad  porque  la  perito  le  quitó autenticidad al  dictamen  al  señalar  que  la  experticia  no  se  produce de la manera que se  refirió  en  este  proceso,  ya  que  primero se formula la denuncia y luego se  emite  una  orden para el examen en Medicina Legal pero en este caso la afectada  llegó con el dictamen a poner su queja.   

Cuestionada  dicha autenticidad, contiene el  dictamen   una   falsedad  ideológica  por  la  incongruencia  entre  lo  allí  certificado,  lo sostenido por la perito y lo afirmado por la quejosa, luego esa  experticia  no  es  prueba  suficiente, de ahí que solicite declarar probada la  causal     aducida,     casar     el     fallo    recurrido    y    dictar    el  correspondiente.   

CONSIDERACIONES:  

1. En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la  aplicación  del  derecho sustancial, el recurso de casación,     parte    del    mismo, se define en términos de los artículos  180  y  181  de  la  Ley 906 de 2004, como un control constitucional y legal que  pretende  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso, se vincula  con  la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de su estructura o de las garantías debidas a las  partes,   es  correlativo  al  respeto  de  las  prerrogativas  de  los  sujetos  procesales,  mientras que el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  a  que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.   

2. En esa medida el recurso extraordinario no  puede  ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino  también  a  partir de sus fines, de manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de  la mencionada índole  porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse  y  proponerse  a  partir  de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

3.  No implica lo anterior, desde luego, que  el  recurso  quede  librado  al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas  condiciones  no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería  incompatible  con  la  noción  del  debido  proceso  casacional,  por  ello  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a  la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica de los mismos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines de la impugnación extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo 181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4. En este asunto en que la demanda examinada  dice  anunciar  cuatro  reproches, todos en condición principal, el primero por  violación  directa,  el  segundo  por nulidad y los dos restantes por supuestos  defectos  en  la valoración probatoria, que por demás, según se verá, fueron  antitécnicamente  planteados,  es ostensible su insuficiencia porque más allá  de  la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y  de  su  pretendido  desarrollo,  ninguna  argumentación  se  expuso  en aras de  demostrar  de  qué  manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni qué  finalidad    se    pretende    alcanzar    con    el    recurso   extraordinario  propuesto.   

5.  Además,  según  ya  se  anunciara,  la  carencia  de  técnica  en  la postulación de las censuras no puede sino dar al  traste con el libelo que las contiene.   

Así,  sin  consideración  alguna  por  el  principio  de  prioridad  de  las causales que obliga generalmente a proponer en  primer  término los reproches de nulidad, se plantea inicialmente la violación  directa  de  la ley por indebida aplicación del precepto que describe el delito  de  violencia  intrafamiliar  y falta de aplicación de aquellos referidos a las  lesiones  personales,  por  entender  el  censor  que  las pruebas demuestran la  comisión  de  éste  y  no  la  del  primero,  en  la medida en que esos mismos  elementos  de convicción acreditaron que la supuesta víctima no pertenecía al  núcleo familiar del acusado.   

Más   en   esos  términos  propuesta  la  inconformidad  se  advierte en primer lugar una carencia de interés, por cuanto  el  planteamiento  que  así  se  hace  en  este  reproche  no  guarda identidad  temática  con  aquellos  que  se postularon por vía del recurso de apelación,  tanto  que  en  éste se cuestionó la existencia de la agresión, y su autoría  en  cabeza  del  acusado,  mientras que por vía de la censura que se examina se  admiten  tales  supuestos,  pero  ahora  se cuestiona un elemento inherente a la  descripción  típica  como es la pertenencia de la víctima al núcleo familiar  del  procesado,  tema  que en manera alguna fue propuesto en el recurso vertical  ejercido  contra  el  fallo del a quo y al que, desde luego, el Tribunal no hizo  referencia alguna.   

Es  que  para  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  no  basta  que  el  sujeto  procesal impugnante haya formalmente  apelado  la  decisión  del  a  quo,  sino  que  además es necesario que exista  identidad  temática entre los motivos que sustentaron la alzada y los que ahora  se  exponen  en sede de casación, como que sólo de esa manera puede entenderse  activada  la  limitada  competencia  del  ad  quem y consecuentemente la posible  incursión en yerros atacables por esta vía.   

Aun  cuando  se  entendiere  que  le  asiste  interés  al  demandante  para  proponer  el  cargo  en los términos dichos, su  postulación  no  se  sujeta  a  los  parámetros que le son anejos cuando de la  violación  directa  de  la  ley  se  trata,  porque  era  de  esperarse  que la  argumentación  que  la  sustenta  se  restringiera  a  un  plano  estrictamente  jurídico    y    no    probatorio,    como   equivocadamente   lo   exhibe   el  libelista.   

Si  en  casación  se  postula la violación  directa  de  la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto  sentido  jurídico,  sin  que  sea admisible  discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la valoración  probatoria  efectuada  en  el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería  la indirecta.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  cual  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  deja  de  aplicar  al caso la disposición que lo regula; que la segunda  tiene  lugar  si se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada  se  verifica  por  el  desacierto  en  que  incurre el juzgador no obstante que,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que rige el asunto que se examina, le  confiere   una   equivocada   comprensión   porque   sobrepasó,  disminuyó  o  distorsionó  su  verdadero  contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

En  contravía  de  tales  parámetros,  el  demandante  en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico  se  dedicó  a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración  que  hizo  de  las  pruebas,  en  el  propósito  de  establecer que un elemento  descriptivo  del delito de violencia intrafamiliar no se acreditó, mas es obvio  que  en esas circunstancias el ataque sólo era posible conducirlo por la causal  tercera  con  la debida demostración de equívocos de apreciación probatoria a  través  de  la  postulación  de  errores  de hecho o de derecho que es posible  plantear   por   esa   senda,   ejercicio   que   desde   luego   el  censor  no  asumió.   

Sostener,  contrario  a  lo  dicho  por  el  juzgador,  que  de  conformidad  con  lo  deducido  a  partir de los testimonios  rendidos  por  Fidelia  Rodríguez Sanabria, Alma Pastora Delgado, Richard Lenis  Bustamante  y  Alma  Iveth Díaz Delgado, ésta, la supuesta víctima, no hacía  parte  del  núcleo familiar del procesado por haberlo abandonado 15 días antes  de  los  hechos  objeto de este juicio al irse a convivir con otra pareja, o que  el  sentenciador  no  consideró  que  el supuesto agresor era la expareja de la  infiel  víctima que abandonó el hogar y los hijos, o que no tuvo en cuenta que  ésta  incumplía sus deberes de compañera y madre y que tan solo iba de visita  por  tener  una  nueva  pareja,  revela  unos  cuestionamientos,  no  de índole  estrictamente  jurídico,  sino  de  valoración  probatoria,  que sólo podían  conducirse,  como  ya  se  dijo  por  senda de la violación indirecta de la ley  sustancial.   

6.  El segundo reproche, propuesto al amparo  de  la  causal  segunda,  ni  siquiera  logra  identificar  la clase de yerro in  procedendo  en  que  supuestamente  se incurrió, como que se empieza por aducir  una  infracción  al  debido  proceso,  luego  una  afectación  al principio de  igualdad  procesal  por  haberse aplicado indebidamente la norma que describe la  violencia  intrafamiliar  y  no  aquellas  que  prevén  el  punible de lesiones  personales  y  se  termina  por  invocar  y  argumentar la lesión al derecho de  defensa en su acepción técnica.   

Y  si se concreta en la última, no se logra  precisar  tampoco  su  modalidad  ni  sus efectos, por cuanto se mueve el censor  entre  la  deficiencia  de  la  defensa y la ausencia total de la misma, lo cual  comporta fenómenos y consecuencias diversas.   

Ahora, en sustento de su pretensión se vale  de  la  propia  argumentación  del  Tribunal  para señalar que en la sentencia  cuestionada  se  reconoció  la infracción a esa garantía, pero lo hace de una  manera  sesgada  porque  si  bien el ad quem efectuó algunas consideraciones en  esa  materia  no fue para admitir la vulneración invocada, sino para denotar la  imposibilidad  de  que  la defensa quisiera hacer valer en el juicio pruebas que  no  habían  sido  anunciadas,  descubiertas  en su debida oportunidad, ni mucho  menos  aportadas  en  ese  ámbito  donde  hubieran  sido  sometidas a la debida  controversia,  sesgo  que  resulta  más patente cuando el juzgador entendió no  controvertidas  las  afirmaciones  de la quejosa, pero el censor comprendió que  eso equivalía a ausencia de contradicción probatoria.   

La  carencia,  por  tanto,  de  claridad  y  precisión  en  el cargo, así como su incorrección material, impiden su examen  de fondo.   

7. Los dos restantes reproches, propuestos en  torno  a  la  valoración  probatoria,  además  de  contradictorios con los dos  primeros  máxime  que  no  se  plantearon de modo subsidiario porque en los que  ahora  se  analizan  se  da  por  sentada  la  validez del proceso, de un lado e  incuestionado  el elemento que conforma la descripción del tipo penal, referido  a  la  pertenencia de la víctima al núcleo familiar del procesado, de otro, se  exhiben  a  su  interior con serias contradicciones que impiden determinar cuál  es el yerro aducido.   

En  efecto, en el tercer reparo se denuncia  la  incursión  en errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Alma Ivette Díaz, Alma  Pastora  Delgado,  Fidelia  Rodríguez,  el  patrullero  Richard Bustamante y la  perito  Gina  Paola  Abella,  pero  esa  supuesta infracción se sustenta en las  discrepancias  entre los testimonios de las primeras, lo cual revela un problema  de   las   pruebas   entre   sí,   pero   no   un   yerro   del   juzgador   al  valorarlas.   

Pero  además, la simple mención de que se  infringieron  las  reglas de la sana crítica, o de que se faltó a las máximas  de  experiencia  o  a  las  leyes de la lógica, no sustenta en forma idónea la  existencia  de  un  posible  falso  raciocinio, si por otro lado no se determina  cuál  específicamente  de  dichos  parámetros  fue vulnerado, en qué forma y  cuáles sus efectos.   

Súmase  a  lo  anterior  la  simultánea  proposición  de  errores excluyentes en relación con la misma prueba, como que  de     esa    manera    se    infringe    el    principio    lógico    de    no  contradicción.   

Así,  en  torno  al  testimonio de Fidelia  Rodríguez,  aduce  cometidos  con  los  mismos  motivos,  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión y un falso raciocinio, lo que evidentemente comporta un  contrasentido  en  la  medida en que por el segundo admite lo que por el primero  niega.   

8. Otro tanto acontece en la última censura  en  la  que  se  acusa  la  sentencia  recurrida  de  infringir  las  reglas  de  producción  de  la pericia, toda vez que en relación con la misma prueba y por  similares  circunstancias  se  propone  un falso raciocinio y un falso juicio de  legalidad,  yerros  que resultan excluyentes en tanto por el primero, como error  de  hecho,  se  admite  la legalidad que se cuestiona a través del segundo como  error de derecho.   

Ahora, bien que se trate del uno o del otro  omite  el  censor  fijar  los parámetros que permitan advertir su comisión; si  por  el  de  legalidad,  olvida  precisar  específicamente  y con referencia al  dictamen  cuestionado los requerimientos normativos que regulen su producción y  si  por el falso raciocinio en parte alguna señala cuáles elementos de la sana  crítica   fueron  los  infringidos,  entendiendo  por  tales  las  máximas  de  experiencia, los axiomas de la lógica y las leyes científicas.   

9. En ese orden, antes que cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto  de   acreditación   al   invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

10.   Dado   por   tanto   el   absoluto  incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y  argumentales  que demandan la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo  examinado,    más    aun    cuando    no   encuentra   la   Sala   finalidad  alguna  que  de la casación pueda ser satisfecha con la  emisión   de  un  fallo  de  fondo,  ni  situación  que  amerite  su  oficiosa  intervención.   

11. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Leoncio Rodríguez García.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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