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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5710-2016
Radicado N° 48575.
Aprobado acta No. 274.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en condición de víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2016, que revocó la emitida el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia), a través de la cual condenó a LUZ HELENA LEÓN ROSAS, en calidad de autora responsable, por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador, y en su lugar la absolvió.
HECHOS
Fueron relatados en sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
El 19 de enero del año 2009 la señora Luz Helena León Rosas, a nombre de la empresa “TERRAMUNDO DRILLING INC”, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la declaración bimestral de impuestos sobre las ventas IVA, correspondiente al periodo 06 del año 2008 por valor de treinta y cuatro millones trescientos veintitrés mil ($34.323.000) pesos, los cuales debía retornar a las arcas del Estado a más tardar, dos meses después contados a partir del vencimiento del plazo fijado por el Gobierno Nacional para cancelar dicha obligación, el cual expiraba precisamente el día 19 de enero de 2009.
El día 14 de julio de 2009, la señora León Rosas presenta a nombre de “TERRAMUNDO DRILLING INC”, declaración mensual de retención en la fuente, correspondiente al periodo 06, año 2009, está por valor de ocho millones ventiún (sic) mil ($8.021.000).
Según los registros de la Dirección de Impuestos, las sumas declaradas no fueron canceladas pese a los múltiples requerimientos realizados en tal sentido, en consecuencia presentó la denuncia penal en contra de la señora Luz Helena León Rosas, por la posible comisión del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
DECURSO PROCESAL
1. En audiencia del 24 de mayo de 2013, celebrada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sabaneta, se formuló imputación en contra de LUZ «ELENA» (sic) LEÓN ROSAS, por la presunta comisión del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador.
2. El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 2013 y repartido al Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 2 de abril siguiente.
3. El 3 de julio de 2014 se celebró la audiencia preparatoria y luego de agotado el debate propio del juicio oral, el día 29 de julio de 2015 fue emitida sentencia condenatoria contra la acusada, a quien le fue impuesta la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor de $68.646.000.oo., como autora del delito materia de acusación.
Adicionalmente, como sanción accesoria, el a quo sentenció a la procesada a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole el sustituto penal de la prisión domiciliaria y, finalmente, la absolvió de la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador respecto del periodo 6 del año 2009.
4. Apelada la anterior sentencia por la defensa, el 20 de abril de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el fallo de segundo grado, mediante el cual revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió a la procesada.
5. Contra la anterior sentencia, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, reconocida como víctima, presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Luego de señalar brevemente los hechos y la actuación procesal, y referirse a las sentencias de primera y segunda instancias, la actora adujo acudir a la causal tercera de casación «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Como desarrollo del cargo, fundamentó el desconocimiento de los artículos 372 y 380 de la Ley 906 de 2004, que hacen alusión a la finalidad de las pruebas en el proceso penal y a la necesidad de apreciarlas en conjunto, respectivamente.
En ese sentido, expuso, el Tribunal no dio ningún valor a «la estipulación probatoria» realizada entre Fiscalía y defensa, que para las partes constituyó «hecho probado», específicamente aquella atinente a que la señora LUZ HELENA LEÓN ROSAS, como Representante Legal suplente de la sociedad TERRAMUNDO DRILLING INC., presentó y no pagó lo relativo al impuesto de las ventas correspondiente al período 6 del año 2008.
La situación antes descrita, precisó la demandante, vulneró los postulados de la sana crítica y la unidad probatoria.
De otra parte, afirmó la censora, el Ad quem basó su decisión en el testimonio del señor NORBERT GEORGE REINHART, mediante el cual reconoció su responsabilidad en la ausencia de pago de la obligación tributaria antes mencionada, «confesión» que a juicio de la recurrente debió ser valorada con suma prudencia atendiendo la calidad del testigo, máxime cuando el mismo suministró información que «rezó a modo de libreto», en una versión «confusa y contradictoria».
Manifiesta que la prueba en comento no tenía la «capacidad de demostrar la inocencia en el ilícito de la señora LEON ROSAS», pues, en interrogatorio el testigo expuso no saber cómo se presentaban las declaraciones tributarias a cargo de la empresa de la cual era representante y seguidamente señaló que era él quien decidía qué obligaciones se pagaban y cuáles no.
Posteriormente, la censora se refiere al error de hecho y su desarrollo jurisprudencial, para establecer que se presentó «una violación indirecta de la ley», por falso juicio de identidad, pues, el Ad quem desestimó «las evidencias que pudo demostrar la fiscalía delegada», esto es, que la señora LUZ HELENA LEÓN ROSAS, ostentando la condición de representante legal suplente, presentó sin pago la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2008 y su firma fue reconocida digitalmente para efectos de acceder a la plataforma informática de la DIAN y acreditar la condición de usuaria del sistema para cumplir con el deber de declarar.
El fallador consideró erróneamente que la acusada únicamente tenía la obligación de presentar la declaración de impuesto sobre las ventas, dejando de lado que tal mandato implicaba correlativamente el de efectuar el pago de lo declarado.
Concluye la libelista esbozando que el medio probatorio tergiversado es, entonces, la declaración correspondiente al año gravable 2008, bimestre 6, pues, la «persona jurídica» se abstuvo de cumplir el deber formal de consignar la suma que declaró.
Por lo anterior, la casacionista solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar dejar en firme el fallo condenatorio emitido el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha señalado insistentemente que el recurso extraordinario de casación no puede representar para el demandante una exposición de libre confección destinada a controvertir lo que amplia y suficientemente se dilucidó ante las instancias ordinarias.
La excepcionalidad del recurso implica para el demandante la obligación de exponer y demostrar un yerro protuberante y trascendente, que torne imperiosa la intervención de la Sala, pues, la simple divergencia con lo resuelto por las instancias es insuficiente en ese cometido, por cuanto el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.
En ese contexto, el censor ha de abordar de manera rigurosa la causal de casación, atendiendo las pautas que la regulan y estableciendo objetivamente el efecto que el error aducido tiene sobre la estructura del fallo, al extremo de desquiciarlo y obligar su revocatoria o modificación.
Las causales de casación, ha dicho la Corte:
(…) no son simples mecanismos formales instituidos para delimitar el ámbito de discusión, sino verdaderos medios de demostración lógico jurídica del yerro trascendente que habilita la intervención de fondo de la Corte, en el entendido que por fuera de sus derroteros lo discutido se erige en inane alegato de instancia.
De esta manera, cuando se alega una específica causal es necesario e ineludible atender a la naturaleza y efectos de la misma para que la propuesta tenga eco, advertido que el rótulo no puede utilizarse apenas como mampara en el cometido de deslizar controversias personales ajenas al especial medio impugnaticio que representa la casación.
Se resalta, no por enjundiosas o profundas, las disquisiciones del demandante cubren las expectativas argumentales del medio extraordinario, si ellas no comportan demostración cabal de la causal y comportan efectos suficientes para derrumbar la sentencia controvertida.
Es por esta razón que en la generalidad de los casos el trámite ha de terminar con el fallo de segundo grado, pues, solo por vía excepcional es posible advertir materializados errores del tenor de los que componen las causales de casación, en el entendido que la confrontación de posturas disímiles se agota en dicha instancia.1
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, en principio, la censora aduce la causal tercera de casación por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia», para dejar entrever su inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el Ad quem, que fincó básicamente en tres puntos, a saber:
(i) La falta de valoración de la «estipulación probatoria», mediante la cual se estableció que la procesada presentó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al período 6 del año de 2008 y no efectuó el pago correlativo. Para la recurrente no tener en cuenta «el acervo probatorio» ofrecido por Fiscalía va en contra de los postulados de sana crítica y unidad probatoria.
(ii) El mérito otorgado al testimonio de Norbert George Reinhart, Representante Legal de la sociedad Terramundo Drilling Inc., el cual, aseveró, debió ser analizado con suma prudencia dado que cayó en imprecisiones y se presentó confuso.
(iii) Para la recurrente se presentó un falso juicio de identidad, pues el fallador consideró erróneamente que la acusada únicamente tenía la obligación de presentar la declaración de impuesto sobre las ventas, distorsionando el contenido probatorio expresado en la declaración presentada por la acusada, correspondiente al año 2008, periodo 6, pues, con independencia de su condición de representante suplente, sobre ella recaía el deber de declarar y pagar, al tratarse este de un mandato complejo.
Nótese cómo frente a las dos primeras censuras, la actora no atinó siquiera a señalar qué error se produjo, falencia que, desde luego, generó el desconocimiento del principio de suficiencia en la alegación casacional, atinente a que el cargo debe contener todos los elementos exigidos para su demostración.
Dicho esto, al recaer el supuesto yerro del juez colegiado en la falta de valoración de una estipulación, a través de la cual se estableció como «hecho probado» que la señora LUZ HELENA LEÓN ROSAS, en su calidad de representante suplente de la sociedad TERRAMUNDO DRILLING INC., presentó y no pagó lo relativo al impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 6 de 2008, debió la recurrente señalar el motivo de la censura y desarrollar el cargo conforme a las directrices impartidas en jurisprudencia reiterada por esta Corporación.
En ese contexto, si la censora pretendía argumentar que las instancias no contemplaron una estipulación probatoria, que en su sentir, dio cuenta de la presentación de declaración sobre las ventas efectuada por LEÓN ROSAS y el no pago de la misma, debía presentar tal yerro al amparo del falso juicio de existencia por omisión, siendo este:
(…) un vicio de carácter eminentemente objetivo, radicado en que el sentenciador pasa por alto completamente, sin examinarlo expresa o tácitamente, un elemento de juicio trascendente que se allegó de manera legal, regular y oportuna al cúmulo probatorio.
Su demostración opera elemental, pues, basta con reseñar el momento de la audiencia de juicio oral en que se recogió la prueba, detallando su contenido expreso, para contrastarlo con el fallo, que debe transcribirse en lo pertinente, a efectos de verificar que ninguna mención o alusión a la prueba o al hecho que ella contiene se realiza.
Demostrado formalmente el vicio, debe proceder después el recurrente a verificar su trascendencia, en cuyo cometido no basta con significar la importancia o contenido probatorio del medio omitido, sino que se obliga examinar el conjunto probatorio y, en particular, las razones que motivaron la condena, para demostrar que con la inclusión de este elemento ya no es posible sostener la decisión impugnada.
Ahora, cuando se advierte haber incurrido el Tribunal en el vicio de omisión reseñado, debe tomar en consideración el impugnante que no necesariamente la decisión tiene que hacer expresa y detallada alusión al elemento que se dice pasado por alto, pues, dentro de la relativa libertad argumentativa que se ofrece al fallador, conforme el principio de independencia judicial, perfectamente la remisión al medio puede operar por el camino tácito de definir la mayor credibilidad que se otorga a otros medios, en la que se advierte alusión al dejado de lado, o por la vía de referir no la prueba en concreto, sino el hecho que ella contiene.2
Como se vislumbra, la actora no asumió las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censura, pues, en primer lugar, dejó de lado la demostración objetiva del vicio, para lo cual resultaba necesario (i) señalar el momento en que la estipulación fue incorporada al juicio, (ii) transcribir lo que la estipulación enseñaba para detallar así su contenido expreso y (iii) contrastar el contenido de tal estipulación con la sentencia, para lo cual era menester que reprodujera el apartado pertinente.
Nótese como la recurrente no fue más allá de señalar el supuesto hecho dado por acreditado en virtud de estipulación de la cual no adujo expresamente su contenido o literalidad y mucho menos efectuó el necesario ejercicio comparativo con lo consignado en la sentencia objeto de recurso.
En segundo término, la casacionista se abstrajo de enseñar la trascendencia de la falencia alegada, a través de una exposición en la que ilustrara de qué manera la omisión de la estipulación derruiría la valoración del restante acervo probatorio que condujo a la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal.
Al margen de lo anterior y superando lo obscuro e insuficiente de la alegación así expuesta, se tiene que frente al hecho que la procesada presentara la declaración de impuestos sobre las ventas para el período antes referido y no procediera a su pago, el Tribunal adujo:
Se debe destacar que no fue objeto de debate, el hecho de que la aquí procesada presentó ante la DIAN la declaración de impuesto de IVA por valor de $34.323.000, por concepto del bimestre 6 del año 2008, firmada digitalmente por ella misma y que tal valor no se ha cancelado.
También se acreditó que para el momento de la declaración del impuesto, la señora Luz Helena León Rosas figuraba en la DIAN como representante legal suplente y poseía firma electrónica registrada, calidad que también se demostró a través del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa “Terramundo Drilling”, expedido por la Cámara de Comercio.
Así las cosas, estima la Sala que el problema jurídico a resolver es establecer si la señora Luz Helena León Rosas, en su calidad de representante legal suplente de la empresa mencionada, en realidad era la obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente al IVA. por el periodo adeudado y por tanto culpable del delito que se le enrostra.
… Debe decir la Sala que aunque sí se encuentra demostrado que el señor Norbert George Reinhart pudo haber delegado en la acusada la función de declarar ante la DIAN las sumas retenidas por concepto de IVA, pues era ella quien tenía la firma electrónica registrada ante esa entidad, y este hecho es aceptado en su testimonio, ello no quiere decir que esa delegación también abarcara la obligación de realizar los pagos correspondientes a la devolución de estos dineros, ya que esta situación no está probada dentro de la actuación, y por el contrario, fue el mencionado ciudadano quien manifestó en juicio que era suya la responsabilidad de cancelar la obligación por concepto de IVA, testimonio que no ha sido desvirtuado en el proceso por otro medio de convicción.
Se establece, entonces, con meridiana claridad, que el Tribunal, a partir de la valoración del acervo probatorio allegado, tuvo como cierto que la procesada en su calidad de Representante Legal Suplente de la empresa Terramundo Drilling Inc., presentó declaración sobre el impuesto a las ventas y que no efectuó el pago, tornándose evidente el desatino conceptual y lógico en que cae la recurrente, pues, lo que llevó a la absolución de la procesada, lejos de la falta de acreditación de los supuestos atrás enunciados, fue la ausencia de demostración de que LEÓN ROSAS estuviese obligada por ley o delegación a efectuar el pago reclamado.
Finalmente, se vislumbra desatinado el hecho que la recurrente concluyera la argumentación en este punto, refiriéndose a la ausencia de valoración «del acervo probatorio ofrecido por fiscalía», extendiendo su ataque de manera generalizada a la totalidad de probanzas obrantes en el diligenciamiento, sin el más mínimo sustento fáctico, cuestión que predica como violatoria de los postulados de la sana crítica, afirmación que, nuevamente, deja huérfana de soporte argumentativo.
Ahora, frente al segundo punto de divergencia, relacionado con el mérito otorgado por el Tribunal al testimonio de Norbert George Reinhart, como atrás se esbozó, ni siquiera se precisó por la actora el tipo de error que a su juicio se presentó, señalando simplemente lo que en su sentir debió ser el alcance de la prueba, la cual acusa de no ser suficiente para demostrar la «inocencia» de la procesada, evidenciándose no solo el desconocimiento total sobre los postulados que orientan la adecuada interposición del recurso de casación, sino también las bases mismas del proceso penal.
Cuando la Sala insiste en la necesidad de plegarse a mínimos requisitos de fundamentación, acordes con la naturaleza y finalidades de la causal aducida, no está incurriendo en innecesarios formalismos que dentro de su rigorismo impidan hacer conocer violaciones evidentes de derechos o injustas evaluaciones probatorias. Precisamente la exigencia de adecuada argumentación se nutre de la necesidad de evitar discusiones signadas por el interés sesgado de las partes.
En el caso examinado la casacionista evade argumentar adecuadamente en casación, pues, no cuenta con una irregularidad trascendente que conduzca a soportar su pretensión de derrumbar el fallo condenatorio.
Así mismo, fuerza aclarar a la impugnante, que incurre ella en un defecto argumentativo lógico, petición de principio, cuando sin ningún soporte fáctico o argumental, señala que el Tribunal debió otorgar menor mérito probatorio a un testimonio, sin especificar o demostrar concretamente las razones del supuesto desatino y la trascendencia del mismo en el fallo.
En ninguno de los apartados de la demanda se precisa la materialización de algún defecto específico, remitido a determinada evaluación, argumentación o valoración atribuida al Ad quem, limitándose la casacionista a lanzar afirmaciones subjetivas respecto de lo que debe o no creerse al testigo.
Esa forma de argumentar, debe reiterarse, apenas representa un intento de confrontar la propia e interesada visión de lo ocurrido y de lo que arrojan las pruebas, con la más autorizada del Tribunal, pasando por alto que, se reitera, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que lo blinda de este tipo de ataques.
Finalmente, la censora advierte en el proceder del Tribunal la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, al sintetizar que se tergiversó «la declaración correspondiente al año gravable 2008, bimestre 6, donde la persona jurídica aquí precitada, se abstuvo de cumplir con el deber formal de consignar la suma de dinero que declaró»
En tratándose, el error de hecho por falso juicio de identidad, de un vicio eminentemente objetivo, la demostración opera del mismo tenor, como quiera que lo atacado es la simple lectura que del contenido específico del medio de prueba hizo el Tribunal, porque cercenó uno o varios apartados de la prueba –falso juicio de identidad por cercenamiento-, hizo agregados ajenos a la misma –falso juicio de identidad por agregación-, o tergiversó el contenido literal de lo allí plasmado –falso juicio de identidad por tergiversación-.
Al respecto la Sala ha establecido:
En la sustentación de un error de hecho por falso juicio de identidad, debe indicarse con claridad: (i) la prueba en la cual recayó, (ii) la modalidad del yerro, es decir, si fue una adición, una supresión o una tergiversación, (iii) las normas legales (probatorias y sustantivas) desconocidas y la forma en que habría ocurrido la violación; y, (iv) la relación de causalidad entre el vicio y la decisión, de manera tal que la corrección del primero implique la mutación de la segunda. En suma, el ámbito legítimo de discusión se circunscribe a errores en la contemplación objetiva o material de la prueba, excluyéndose así cualquier reparo al proceso de valoración de aquélla cuyo escenario natural es el del falso raciocinio, y eso, siempre que se acredite la trasgresión de una regla de la sana crítica.3
Partiendo del contenido de la demanda de casación se vislumbra con facilidad que la recurrente nunca demostró, ni intentó hacerlo, que el contenido de la declaración sobre impuesto de las ventas para el año 2008, periodo 6, fue tergiversado -para lo cual era necesario transcribir en su integridad el contenido literal de tal documento y contrastarlo con lo que de él leyó el Ad quem, para de esta manera elemental hacer notar la obvia diferencia.
Nada de lo señalado realizó la recurrente, con lo cual, como se dijo al inicio, lo suyo no supera el simple e interesado alegato de instancia por completo ajeno al escenario casacional.
Es evidente que lo argumentado por la impugnante, conforme lo que textualmente contiene el libelo, remite, no, a vicios objetivos, sino a la valoración probatoria efectuada por el tribunal y a las conclusiones e inferencias a las que arribó, cuya controversia ha de plantearse por la senda del falso raciocinio, para lo cual es menester precisar cuál fue la regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico indebidamente usados por el Tribunal, entronizar el adecuado, y después, para efectos de definir la trascendencia del yerro, realizar una nueva evaluación del conjunto probatorio, eliminado el vicio, en aras de advertir inequívoco que ya no se sostiene la decisión atacada y por ello debe ser revocada o reformada.
Acorde con la precaria argumentación y su ajenidad con el cargo propuesto, debe inadmitirse la demanda, pues, la Corte no advierte, una vez examinado el trámite procesal y el contenido de las decisiones tomadas en curso de este, irregularidades trascendentes que obliguen de su intervención oficiosa para restañar el daño causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1CSJ AP1853-2015, abril 16 de 2015, Rad. 45677.
2 CSJ AP5126-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46629.
3 CSJ AP2807-2015, mayo 25 de 2015, Rad. 45969.