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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3205-2016
Radicación n° 46985
(Aprobado Acta n°160)
Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL HERNANDO VARGAS CANÓNIGO en contra del fallo proferido el tres de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a este procesado en los términos que se indicarán más adelante.
HECHOS
En el mes de febrero de 2002 Fabio Antonio Rojas Granados accedió a tramitar ante la empresa de telefonía celular Movistar, sucursal Cúcuta, una línea que sería usada por RAÚL HERNANDO DÍAZ CANÓNIGO, en quien tenía depositada su confianza dado que se desempeñaba como pastor de un grupo religioso al que él pertenecía.
El cinco de septiembre de 2007 DÍAZ CANÓNIGO tramitó ante Movistar la reposición del teléfono, para lo que diligenció la documentación con los datos de Fabio Antonio Rojas, quien al enterarse de la situación procedió a formular la respectiva denuncia penal.
Al procesado se le acusó por otras conductas de la misma naturaleza, pero sólo se le condenó por los hechos referidos en el párrafo anterior toda vez que frente a los restantes se declaró la prescripción de la acción penal.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 21 de noviembre de 2007 la Fiscalía 17 Seccional ordenó la apertura de la investigación.
Mediante resolución del 9 de febrero de 2010, confirmada en segunda instancia en proveído del 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía formuló acusación en contra de RÁUL VARGAS CANÓNIGO por el delito de falsedad en documento privado (Art. 289 del Código Penal), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, tomó las siguientes decisiones: (i) declarar prescrita la acción penal frente a los delitos de falsedad en documento privado endilgados a VARGAS CANÓNIGO, ocurridos hasta el año 2005; (ii) condenar a este procesado a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del Código Penal (por los hechos ocurridos en septiembre de 2007); y (iii) conceder a RÁUL HERNANDO VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta decisión fue apelada por la defensa, y a la postre confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 3 de julio de 2015.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el impugnante plantea que los falladores de primer y segundo grado incurrieron en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que dieron lugar a una condena sin suficiente base probatoria, con lo que violaron los derechos fundamentales de su representado a la dignidad y a la presunción de inocencia (y su correlato, el principio de in dubio pro reo).
En su sentir, los juzgadores no valoraron el testimonio de Felipe Dussán, gerente de Movistar en Cúcuta; las ampliaciones de denuncia de Fabio Antonio Rojas Granados; la indagatoria de VARGAS CANÓNIGO; y las certificaciones emitidas por la empresa de telefonía sobre las reposiciones de auriculares correspondientes a la línea telefónica tramitada a nombre del denunciante.
Producto de la anterior omisión, al emitir la sentencia no se tuvo en cuenta que el procesado (i) no falsificó la firma del denunciante, pues se limitó a poner sus datos en el documento que tramitó ante la empresa de telefonía celular; (ii) no realizó una conducta típica ni antijurídica, toda vez que el documento no produjo efectos ya que la reposición no pudo llevarse a cabo porque se detectaron problemas en la facturación; (iii) actuó bajo la convicción errada e invencible “de que no estaba cometiendo delito alguno”; y (iv) no actuó dolosamente.
Al efecto, expone una serie de argumentos, que serán estudiados cuando se analice la admisibilidad de la demanda.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y emitir un fallo de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. A la luz de las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RAÚL HERNANDO VARGAS CANÓNIGO debe ser inadmitida, por lo siguiente:
El impugnante asegura que los falladores de primera y segunda instancias incurrieron en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, porque no valoraron la versión del procesado, el testimonio de Felipe Dussán, la ampliación de denuncia de Rojas Granados y los documentos que confirman que la solicitud de reposición del teléfono, presentada en septiembre de 2007, no se pudo concretar.
RAÚL HERNANDO VARGAS CANÓNIGO fue condenado porque diligenció los documentos dispuestos por la empresa de telefonía celular para modificar algunos aspectos contractuales con sus usuarios, pero no lo hizo con sus datos sino con los de Fabio Antonio Rojas Granados, y los usó para gestionar el cambio del auricular.
En vez de estructurar una disertación orientada a demostrar que los falladores de primer y segundo grado se equivocaron al arribar a las anteriores conclusiones, el impugnante presenta una argumentación cuya solidez es sólo aparente, pues está construida sobre conceptos equívocos frente al delito de falsedad documental o que, en el mejor de los casos, no fueron explicados. Dijo:
Del testimonio de Eduardo Felipe Dussán Liévano, objetivamente, sin ambages, releva que como gerente de la compañía de telefonía celular, sucursal Cúcuta, tenía conocimiento que la línea materia de controversia, la venía usando RÁUL VARGAS, los requisitos, trámites y políticas usadas para hacer las reposiciones y el traspaso de líneas, y sobre el punto en concreto del hecho ocurrido el 5 de septiembre de 2007, no se llevó a cabo la reposición, por haberse presentado reclamos en la facturación por problemas en la red, con el roaming internacional, y que ese celular fue activado posteriormente en la línea (…) el 19 de octubre de 2007, a nombre de Yesid Antonio Sarmiento Mesa, luego se puede concluir que ese evento de la reposición de septiembre 5 de 2007, no existió o al menos no produjo efecto alguno.
Sobre la prueba documental referenciada en el punto 4 como medios probatorios omitidos (…), que corrobora ampliamente lo acotado por el gerente de la oficina de Cúcuta, Felipe Dussán, en el sentido de que no hubo la reposición de fecha 5 de septiembre de 2007, y en tal virtud, ese comportamiento de presentar ese documento anexo, no produjo efecto alguno, siendo totalmente inocuo, que no encaja en el tipo penal endilgado y mucho menos puede catalogarse como antijurídico o culpable a título de dolo, de cara al juicio de reproche, no estructurándose en ninguna forma los elementos del delito…
Su disertación gira en torno a la idea de que la falsedad documental pierde trascendencia porque el procesado no logró su objetivo, esto es, que Movistar le entregara el teléfono. Sin embargo, implícitamente acepta que el documento se elaboró y se usó conforme se plantea en la sentencia, pues no de otra forma se explica que la telefónica finalmente no lo entregó porque se detectaron problemas en la facturación.
Si se tiene en cuenta que VARGAS CANÓNIGO fue condenado por un delito atentatorio contra la fe pública, y que en la sentencia se explica de qué manera el documento fue falsificado y usado, el censor tenía la carga de explicar por qué, a partir del hecho de que el teléfono no se entregó por la razón atrás señalada, puede inferirse que la conducta del procesado es atípica o carece de antijuridicidad, tal y como lo pregona a lo largo de su escrito. El libelista no dedicó una sola línea a esta explicación.
Sólo a partir de esa demostración podría tener trascendencia lo que se plantea en la demanda en el sentido de que los juzgadores de primera y segunda instancias no valoraron el testimonio del gerente de la empresa de telefonía y los documentos que confirman que la entrega del teléfono no se concretó, no porque VARGAS no haya diligenciado el contrato o se haya abstenido de usarlo, sino porque en el consecuente trámite de verificación se detectaron los ya mencionados problemas en la facturación.
En el mismo sentido, el censor no explica por qué es trascendente que el procesado no haya tratado de imitar la firma de Fabio Antonio Rojas pero sí haya puesto el nombre y los demás datos de éste en el formato dispuesto por Movistar para tramitar las solicitudes contractuales de sus usuarios, cuando es evidente que ese procedimiento dio lugar a que esta empresa iniciara el proceso de verificación necesario para la entrega del teléfono.
Del mismo nivel son sus argumentos orientados a demostrar que como Fabio Antonio Rojas Granados le cedió la línea telefónica a su defendido y le entregó copia de sus documentos, la conducta de VARGAS CANÓNIGO carece de trascendencia. Frente a este aspecto, el censor no explica por qué la decisión del denunciante de facilitarle al pastor el acceso a una línea telefónica permite descartar la falsedad documental a que se hace alusión en la sentencia, si precisamente lo que se le reprocha al procesado es que se haya aprovechado del acto de liberalidad de su feligrés para comprometerlo contractualmente con la empresa de telecomunicaciones, a través de la falsificación del respectivo contrato.
De otro lado, el defensor de VARGAS CANÓNIGO plantea que su representado no actuó dolosamente y que pudo haber realizado la conducta bajo la “convicción errada e invencible de que él no estaba cometiendo delito alguno”.
Sobre el particular, plantea que el falso de juicio de existencia que le atribuye a los juzgadores también recayó sobre la declaración de su representado.
Es evidente que el censor trasgrede el principio de corrección material, porque no es cierto que en el fallo impugnado se haya dejado de valorar la versión del procesado. Prueba de ello es que el Juzgado se refirió ampliamente a este medio de conocimiento y resaltó que
VARGAS CANÓNIGO en las oportunidades en que rindió versión, indagatoria y en la misma audiencia pública, ha sostenido lo mismo, que fue previamente autorizado por Rojas Granados, para hacer las reposiciones y hacer los pagos de las facturas, ahora no entiende la posición de éste, que el equipo se lo regaló para la congregación que representa, que hiciera uso de él, con la única obligación de que debía pagar oportunamente las facturas, todo ello lo hizo a su tiempo, que si fue cierto que se presentó algún inconveniente con el pago de una de las facturas, que lo hizo dirigirse a la empresa para reclamar el costo excesivo de las facturas, situación que le fue resuelta favorablemente (sic) se le concedió plazo para pagar y así lo hizo.
Que no es cierto que el señor Fabio Rojas fuera reportado por dicha mora toda vez que esta obedeció a una reclamación por facturas altas y que Movistar le solucionó y él efectuó el pago respectivo, que el presunto reporte en DATACRÉDITO por la mora en el pago de la factura no existe, que lo que allí aparece en mora es el pago de una tarjeta de crédito, del cual no puede dar cuenta ni responder él, pero lo que queda claro y hemos repetido a través de esta decisión es que el teléfono –celular No…-, tenía contrato o plan pos-pago con la empresa Movistar, y que el señor VARGAS CANÓNIGO, presentó fotocopia de la cédula, carnet y estampó su huella y firmó a nombre de Fabio Rojas, para realiza (sic) ante la empresa de telefonía celular la renovación del plan pos-pago de telefonía celular en varias oportunidades y así lo confesó en versión libre cuando al indagarle sobre los folios 31 a 81, que se le ponen de presente para que indicara si la firma que aparece en esos documentos y la huella son de su puño y letra a lo cual VARGAS manifestó que del folio 31 a 47 no hice esa firma, los folios 48, 50, 55, 56, 59, 60, 61, 65 sí firmé, 64 no se acuerda, 51 no firmó.
Además, aunque el impugnante aborda esta temática en varios apartados de su escrito, en ninguno de ellos estructura un argumento que pueda tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
Ello sucede, entre otras cosas, porque se refiere indistintamente a la ausencia de dolo y a la existencia de un presunto error de prohibición, como si se tratara de figuras jurídicas equivalentes, lo que de entrada conspira contra la posibilidad de explicar adecuadamente la base fáctica y probatoria de estos fenómenos, y, principalmente, cuáles fueron los errores en que incurrieron los juzgadores sobre estos aspectos en particular. Ello se hace palmario cuando se limita a afirmar que en este caso debe contemplarse la posibilidad de que el procesado
[p]odría estar actuando bajo una causal de ausencia de responsabilidad, consagrada en el artículo 32 del Código Penal, cual es la convicción errada e invencible de que él no estaba cometiendo delito alguno, por la amistad que existía entre los dos, por la donación, por el conocimiento que tenía Fabio Rojas, del manejo de la línea y el crédito, por la entrega de los documentos para renovar equipo o hacer reposición, por el conocimiento que tenía la empresa telefónica de esa situación y que Raúl Vargas, pagaba incluso con sus tarjetas ese crédito a nombre de Fabio Rojas, por la no existencia de mayor rigurosidad en los requisitos para acceder a la reposición, como lo señaló el señor Felipe Dussán, gerente de la empresa, y esa actuación o accionar de Raúl Vargas, de pagar algunas veces con su tarjeta o la de su esposa, no es propia, en sana lógica, de un delincuente o de una persona que estaba actuando al margen de la ley, lo cual ha debido con todo respeto sopesarse, lo que constituye un error, máxime cuando fue objeto del recurso de apelación…
Sumado a lo anterior, el impugnante omite analizar las razones expuestas en el fallo impugnado para descartar que VARGAS CANÓNIGO haya actuado inmerso en un error, atinentes a su calidad de conferencista nacional e internacional, a su rol de líder de una congregación religiosa, y al hecho de que no se trató de una conducta aislada en la medida en que incurrió en otras falsificaciones que no pudieron ser penalizadas porque frente a ellas se declaró la prescripción de la acción penal.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de RÁUL HERNANDO VARGAS no puede ser admita porque: (i) el impugnante trasgrede el principio de corrección material cuando afirma que las pruebas a que alude en su escrito no fueron valoradas en el fallo impugnado; (ii) sin ningún respaldo argumentativo, dio por sentado que un hecho posterior a la falsificación y utilización del documento (la detección de problemas en la facturación), que impidió la entrega del auricular, descarta la tipicidad y antijuridicidad de la conducta; (iii) se refiere indistintamente a la falta de dolo en su representado y a que éste pudo estar inmerso en un error de prohibición, y no desarrolla un argumento orientado a demostrar los errores en que pudieron incurrir el Juzgado y el Tribunal al abordar estos aspectos; y (iv) presenta sus opiniones sobre la forma cómo la prueba debe ser valorada, como si se tratara de un alegato de instancia, por fuera de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
No se hará uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAÚL HERNANDO VARGAS CANÓNIGO.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria