AP3205-2016(46985)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3205-2016  

Radicación n° 46985  

(Aprobado Acta n°160)  

Bogotá  D.C., veinticinco de mayo de dos mil  dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  RAÚL  HERNANDO  VARGAS  CANÓNIGO  en contra del fallo proferido el tres de  julio  de  2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  confirmó  la  sentencia  emitida el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a este procesado  en los términos que se indicarán más adelante.   

HECHOS  

En  el  mes  de febrero de 2002 Fabio Antonio  Rojas  Granados  accedió  a  tramitar  ante  la  empresa  de telefonía celular  Movistar,  sucursal  Cúcuta,   una  línea  que  sería  usada  por  RAÚL  HERNANDO  DÍAZ  CANÓNIGO,  en quien tenía depositada su confianza dado que se  desempeñaba    como    pastor    de    un    grupo   religioso   al   que   él  pertenecía.   

El cinco de septiembre de 2007 DÍAZ CANÓNIGO  tramitó  ante Movistar la reposición del teléfono, para lo que diligenció la  documentación  con  los  datos de Fabio Antonio Rojas, quien al enterarse de la  situación procedió a formular la respectiva denuncia penal.   

Al procesado se le acusó por otras conductas  de  la  misma  naturaleza, pero sólo se le condenó por los hechos referidos en  el  párrafo  anterior  toda  vez  que  frente  a  los  restantes se declaró la  prescripción de la acción penal.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

            El  21  de  noviembre de 2007 la Fiscalía 17 Seccional ordenó la  apertura de la investigación.   

          Mediante  resolución  del  9  de  febrero  de  2010,  confirmada en  segunda  instancia  en  proveído  del  20  de  diciembre  de 2011, la Fiscalía  formuló  acusación  en  contra  de  RÁUL  VARGAS  CANÓNIGO  por el delito de  falsedad  en  documento privado (Art. 289 del Código Penal), en la modalidad de  concurso homogéneo de conductas punibles.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de diciembre  de  2014,  tomó  las  siguientes  decisiones: (i) declarar prescrita la acción  penal  frente a los delitos de falsedad en documento privado endilgados a VARGAS  CANÓNIGO,  ocurridos  hasta  el año 2005; (ii) condenar a este procesado a las  penas  de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable  del  delito de falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del  Código  Penal  (por  los  hechos  ocurridos  en  septiembre  de  2007); y (iii)  conceder  a RÁUL HERNANDO VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

          Esta  decisión fue apelada por la defensa, y a la postre confirmada  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  proveído del 3 de julio de 2015.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  207,  numeral  primero,  de  la  Ley  600 de 2000, el impugnante plantea que los  falladores  de  primer  y  segundo  grado incurrieron en errores de hecho, en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia, que dieron lugar a una condena sin  suficiente  base  probatoria,  con lo que violaron los derechos fundamentales de  su  representado  a la dignidad y a la presunción de inocencia (y su correlato,  el   principio   de   in  dubio  pro  reo).   

          En  su  sentir,  los juzgadores no valoraron el testimonio de Felipe  Dussán,  gerente  de Movistar en Cúcuta; las ampliaciones de denuncia de Fabio  Antonio   Rojas   Granados;   la   indagatoria   de   VARGAS  CANÓNIGO;  y  las  certificaciones  emitidas por la empresa de telefonía sobre las reposiciones de  auriculares  correspondientes  a  la  línea  telefónica tramitada a nombre del  denunciante.   

          Producto  de la anterior omisión, al emitir la sentencia no se tuvo  en  cuenta  que   el  procesado (i) no falsificó la firma del denunciante,  pues  se  limitó a poner sus datos en el documento que tramitó ante la empresa  de  telefonía  celular; (ii) no realizó una conducta típica ni antijurídica,  toda  vez  que  el  documento  no  produjo efectos ya que la reposición no pudo  llevarse  a cabo porque se detectaron problemas en la facturación; (iii) actuó  bajo  la  convicción  errada e invencible “de que no  estaba  cometiendo  delito  alguno”; y (iv) no actuó  dolosamente.   

          Al  efecto,  expone  una  serie de argumentos, que serán estudiados  cuando se analice la admisibilidad de la demanda.   

          Basado  en  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia  impugnada,   y   emitir   un  fallo  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna  los  requisitos  establecidos en el  artículo    212    ídem.                  

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  el  recurso  de  casación  no  constituye  una  instancia  adicional  en  la que se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas y derrotadas en las  instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  A  la  luz  de las anteriores pautas, la  demanda  presentada  por el defensor de RAÚL HERNANDO VARGAS CANÓNIGO debe ser  inadmitida, por lo siguiente:   

         El  impugnante  asegura  que  los  falladores  de primera y segunda  instancias  incurrieron  en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de  existencia,   porque  no  valoraron    la    versión    del    procesado,   el   testimonio   de   Felipe  Dussán,   la   ampliación  de  denuncia  de  Rojas  Granados  y  los  documentos  que  confirman  que  la  solicitud  de reposición del teléfono, presentada en septiembre de 2007, no se  pudo concretar.   

         RAÚL  HERNANDO  VARGAS  CANÓNIGO fue condenado porque diligenció  los  documentos  dispuestos  por la empresa de telefonía celular para modificar  algunos  aspectos  contractuales con sus usuarios, pero no lo hizo con sus datos  sino  con  los  de  Fabio  Antonio  Rojas Granados, y los usó para gestionar el  cambio del auricular.   

         En      vez      de     estructurar  una  disertación orientada  a  demostrar  que  los  falladores  de  primer y segundo grado se equivocaron al  arribar   a   las   anteriores   conclusiones,   el   impugnante   presenta  una  argumentación  cuya  solidez  es  sólo  aparente,  pues está construida sobre  conceptos  equívocos frente al delito de falsedad documental o que, en el mejor  de los casos, no fueron explicados. Dijo:   

Del testimonio de  Eduardo  Felipe  Dussán  Liévano, objetivamente, sin  ambages,  releva  que  como  gerente  de  la  compañía  de telefonía celular,  sucursal  Cúcuta, tenía conocimiento que la línea materia de controversia, la  venía  usando  RÁUL VARGAS, los requisitos, trámites y políticas usadas para  hacer  las  reposiciones  y el traspaso de líneas, y sobre el punto en concreto  del  hecho  ocurrido  el  5  de  septiembre  de  2007,  no  se  llevó a cabo la  reposición,  por  haberse  presentado reclamos en la facturación por problemas  en  la  red,  con  el  roaming  internacional,  y  que  ese celular fue activado  posteriormente  en  la  línea (…) el 19 de octubre de 2007, a nombre de Yesid  Antonio   Sarmiento  Mesa,  luego  se  puede  concluir  que  ese  evento  de  la  reposición  de  septiembre  5 de 2007, no existió o al menos no produjo efecto  alguno.   

Sobre  la prueba documental referenciada en  el  punto 4 como medios probatorios omitidos (…), que corrobora ampliamente lo  acotado  por  el gerente de la oficina de Cúcuta, Felipe Dussán, en el sentido  de  que  no  hubo  la  reposición  de  fecha  5 de septiembre de 2007, y en tal  virtud,  ese  comportamiento de presentar ese documento anexo, no produjo efecto  alguno,  siendo  totalmente  inocuo,  que no encaja en el tipo penal endilgado y  mucho  menos  puede catalogarse como antijurídico o culpable a título de dolo,  de   cara   al   juicio   de   reproche,  no  estructurándose  en  ninguna   forma   los   elementos   del  delito…   

         Su  disertación gira en torno a la idea  de  que  la  falsedad  documental  pierde  trascendencia  porque el procesado no  logró  su  objetivo,  esto  es,  que  Movistar  le  entregara el teléfono. Sin  embargo,  implícitamente acepta que el documento se elaboró y se usó conforme  se  plantea en la sentencia, pues no de otra forma se explica que la telefónica  finalmente   no   lo   entregó   porque   se   detectaron   problemas   en   la  facturación.   

         Si  se  tiene  en  cuenta que VARGAS CANÓNIGO fue condenado por un  delito  atentatorio  contra  la fe pública, y que en la sentencia se explica de  qué  manera  el documento fue falsificado y usado, el censor tenía la carga de  explicar  por qué, a partir del hecho de que el teléfono no se entregó por la  razón    atrás   señalada,   puede   inferirse  que la conducta del procesado  es  atípica o carece de antijuridicidad, tal y como lo pregona a lo largo de su  escrito.  El  libelista no  dedicó   una   sola   línea  a  esta  explicación.   

         Sólo  a partir de esa demostración podría tener trascendencia lo  que  se  plantea  en la demanda en el sentido de que los juzgadores de primera y  segunda  instancias  no  valoraron  el  testimonio  del gerente de la empresa de  telefonía  y  los  documentos  que confirman que la entrega del teléfono no se  concretó,  no  porque  VARGAS  no  haya  diligenciado  el  contrato  o  se haya  abstenido  de usarlo, sino porque en el consecuente trámite de verificación se  detectaron los ya mencionados problemas en la facturación.   

         En  el mismo sentido, el censor no explica por qué es trascendente  que  el procesado no haya tratado de imitar la firma de Fabio Antonio Rojas pero  sí  haya  puesto  el nombre y los demás datos de éste en el formato dispuesto  por  Movistar  para  tramitar  las  solicitudes  contractuales  de sus usuarios,  cuando  es  evidente  que  ese  procedimiento dio lugar a que  esta empresa  iniciara  el  proceso  de verificación necesario para la entrega del teléfono.   

         Del  mismo nivel son sus argumentos orientados a demostrar que como  Fabio   Antonio   Rojas   Granados   le   cedió   la  línea  telefónica  a  su  defendido  y le entregó copia de sus documentos, la  conducta  de VARGAS CANÓNIGO carece de trascendencia. Frente a este aspecto, el  censor  no  explica  por  qué  la  decisión  del denunciante de facilitarle al  pastor  el  acceso  a  una  línea  telefónica  permite  descartar  la falsedad  documental  a que se hace alusión en la sentencia, si precisamente lo que se le  reprocha  al  procesado es que se haya aprovechado del acto de liberalidad de su  feligrés    para    comprometerlo    contractualmente   con   la   empresa   de  telecomunicaciones,  a  través  de  la  falsificación del respectivo contrato.   

         De  otro  lado,  el  defensor  de  VARGAS  CANÓNIGO plantea que su  representado  no  actuó dolosamente y que pudo haber realizado la conducta bajo  la  “convicción  errada e invencible de que él no  estaba cometiendo delito alguno”.   

         Sobre  el  particular,  plantea  que  el  falso  de juicio de existencia que le atribuye a los juzgadores también recayó  sobre la declaración de su representado.   

         Es  evidente  que  el  censor trasgrede el principio de corrección  material,  porque  no  es  cierto  que  en  el  fallo  impugnado  se  haya dejado de valorar la versión del  procesado.   Prueba de  ello  es que el Juzgado se refirió ampliamente a este  medio de conocimiento y resaltó que   

VARGAS CANÓNIGO en las oportunidades en que  rindió  versión, indagatoria y en la misma audiencia pública, ha sostenido lo  mismo,  que  fue  previamente  autorizado  por  Rojas  Granados,  para hacer las  reposiciones  y  hacer los pagos de las facturas, ahora no entiende la posición  de  éste, que el equipo se lo regaló para la congregación que representa, que  hiciera  uso de él, con la única obligación de que debía pagar oportunamente  las  facturas, todo ello lo hizo a su tiempo, que si fue cierto que se presentó  algún  inconveniente  con el pago de una de las facturas, que lo hizo dirigirse  a  la empresa para reclamar el costo excesivo de las facturas, situación que le  fue    resuelta   favorablemente   (sic) se le concedió plazo para pagar y así lo hizo.   

Que  no es cierto que el señor Fabio Rojas  fuera  reportado  por  dicha mora toda vez que esta obedeció a una reclamación  por  facturas  altas  y  que  Movistar  le  solucionó  y  él  efectuó el pago  respectivo,  que  el  presunto reporte en DATACRÉDITO por la mora en el pago de  la  factura  no  existe,  que  lo que allí aparece en  mora  es el pago de una tarjeta de crédito, del cual  no  puede  dar cuenta ni responder él, pero lo que queda claro y hemos repetido  a    través    de   esta   decisión   es   que   el   teléfono   –celular   No…-,   tenía  contrato o plan pos-pago  con  la  empresa  Movistar,  y  que  el  señor VARGAS CANÓNIGO,  presentó  fotocopia  de  la  cédula,  carnet  y  estampó su huella y firmó a  nombre  de Fabio Rojas, para realiza (sic) ante la empresa de telefonía celular  la  renovación  del plan pos-pago de telefonía celular en varias oportunidades  y  así  lo confesó en versión libre cuando al indagarle sobre los folios 31 a  81,  que  se  le  ponen de presente para que indicara si la firma que aparece en  esos  documentos y la huella son de su puño y letra a lo cual VARGAS manifestó  que  del folio 31 a 47 no hice esa firma, los folios 48, 50, 55, 56, 59, 60, 61,  65 sí firmé, 64 no se acuerda, 51 no firmó.   

         Además,  aunque  el  impugnante  aborda  esta  temática en varios  apartados  de  su escrito, en ninguno de ellos estructura un argumento que pueda  tenerse    como   sustentación   adecuada   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

           Ello sucede, entre otras cosas, porque se refiere indistintamente  a  la  ausencia  de dolo y a la existencia  de  un  presunto  error  de  prohibición,  como si se tratara de  figuras   jurídicas   equivalentes,  lo  que  de  entrada  conspira  contra  la  posibilidad   de   explicar   adecuadamente   la   base  fáctica  y  probatoria  de  estos  fenómenos, y,  principalmente,  cuáles  fueron  los  errores en que incurrieron los juzgadores  sobre  estos  aspectos  en  particular.  Ello se hace  palmario  cuando se limita a afirmar que en este caso  debe contemplarse la posibilidad de que el procesado   

[p]odría  estar  actuando bajo una causal de ausencia de responsabilidad, consagrada en el  artículo  32  del  Código Penal, cual es la convicción errada e invencible de  que  él  no  estaba cometiendo delito alguno, por la amistad que existía entre  los  dos,  por  la  donación,  por  el conocimiento que tenía Fabio Rojas, del  manejo  de  la  línea  y  el  crédito,  por  la entrega de los documentos para  renovar  equipo  o  hacer reposición, por el conocimiento que tenía la empresa  telefónica  de  esa  situación  y  que  Raúl  Vargas,  pagaba incluso con sus  tarjetas  ese  crédito  a  nombre de Fabio Rojas, por la no existencia de mayor  rigurosidad  en  los  requisitos para acceder a la reposición, como lo señaló  el  señor Felipe Dussán, gerente de la empresa, y esa actuación o accionar de  Raúl  Vargas,  de pagar  algunas  veces  con su tarjeta o la de su esposa, no es propia, en sana lógica,  de  un  delincuente o de una persona que estaba actuando al margen de la ley, lo  cual  ha  debido con todo respeto sopesarse, lo que constituye un error, máxime  cuando fue objeto del recurso de apelación…   

        Sumado  a  lo  anterior,  el impugnante  omite  analizar  las  razones expuestas en el fallo impugnado para descartar que  VARGAS  CANÓNIGO  haya  actuado  inmerso en un error, atinentes a su calidad de  conferencista  nacional e internacional,   a   su   rol   de  líder  de  una  congregación  religiosa,  y  al  hecho de que no se  trató  de  una  conducta  aislada  en  la  medida  en  que  incurrió  en otras  falsificaciones   que   no   pudieron   ser   penalizadas   porque  frente  a  ellas se declaró la prescripción de la acción penal.             

        En  síntesis,  la  demanda  presentada  por  el defensor de   RÁUL  HERNANDO  VARGAS  no puede ser admita porque: (i) el impugnante trasgrede  el  principio  de corrección material cuando afirma que las pruebas a que alude  en  su  escrito  no  fueron  valoradas  en  el fallo impugnado; (ii) sin ningún  respaldo   argumentativo,   dio   por  sentado  que  un  hecho  posterior  a  la  falsificación  y  utilización  del documento (la detección de problemas en la  facturación),  que  impidió  la entrega del auricular, descarta la tipicidad y  antijuridicidad  de  la conducta; (iii) se refiere indistintamente a la falta de  dolo  en  su  representado  y  a  que  éste  pudo  estar inmerso en un error de  prohibición,  y no desarrolla un argumento orientado a demostrar los errores en  que  pudieron  incurrir  el  Juzgado  y el Tribunal al abordar estos aspectos; y  (iv)  presenta  sus  opiniones sobre la forma cómo la prueba debe ser valorada,  como  si  se tratara de un alegato de instancia, por fuera de la reglamentación  del recurso extraordinario de casación.   

No  se  hará  uso  de  la facultad de casar  oficiosamente  la  sentencia,  en  consideración  a  que  una  vez  revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de   los  sujetos  procesales.               

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado RAÚL HERNANDO  VARGAS CANÓNIGO.   

Contra  la  presente decisión no proceden  recursos.                      

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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