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Proceso Nº 15948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 91
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la posibilidad de aceptar la casación excepcional formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la condena impuesta a LUIS EDUARDO LEON VARGAS, por favorecimiento culposo de fuga de presos.
HECHOS
El 2 de enero de 1996, en la XVII Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá, el subteniente LUIS EDUARDO LEON VARGAS se desempeñaba como oficial de vigilancia y no designó a los policiales que debían custodiar a quienes se hallaban privados de libertad en esa Estación, lo cual fue aprovechado por los capturados Jairo Alfonso Castañeda García, Fernando Calderón González y Jorge Hernando Prada para fugarse.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cumplidos los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 694 del Código Penal Militar, el Inspector General de la Policía Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, el 10 de noviembre de 1998, entre otras determinaciones, condenó a LUIS EDUARDO LEON VARGAS, imponiéndole tres meses de arresto, por favorecimiento culposo de la fuga (fs. 537 y Ss., cd. inicial).
Dicho fallo fue apelado por la defensa y el 6 de abril de 1999 confirmado por el Tribunal Superior Militar (fs. 565 y Ss., ib.).
LA CASACION INTERPUESTA
Notificada la sentencia de segunda instancia, la nueva defensora de LUIS EDUARDO LEON VARGAS interpuso casación excepcional, al considerar que se violaron derechos fundamentales de su representado y ser factible el desarrollo de la jurisprudencia.
Dice que revisado el proceso, se establece que su poderdante estuvo huérfano de defensa técnica en la investigación y en el juzgamiento, inactividad que generó la condena. El silencio no puede catalogarse como táctica defensiva, ante las numerosas hipótesis jurídicas que omitió explorar, con las cuales se hubiera obtenido la absolución. Era posible solicitar pruebas, plantear una causal de inculpabilidad, reprobar la responsabilidad objetiva, etc.
Sostiene que se violó el “principio de legalidad por atipicidad de la conducta”, pues a los fugados no se les había notificado auto ni sentencia y como éstos no incurrieron en delito, tampoco lo cometió el procesado. Es importante que la Sala estudie la tipificación penal de la fuga, para evitar que queden “los militares (sic) en desigualdad de condiciones con los otros agentes del Estado que tienen funciones similares”.
Señala que se violó el debido proceso, al no haberse incluido en la sentencia motivación sobre la culpabilidad, dejando plasmado el fundamento de este importante aspecto del hecho punible en deducciones de responsabilidad objetiva.
Añade que quien está encargado de la custodia y vigilancia de los retenidos es el oficial de servicio; en consecuencia, su defendido no podía ser sujeto activo de la conducta y, por ende, es atípico su comportamiento.
El expediente fue remitido a la Corte, para que discrecionalmente se pronuncie sobre la concesión de la casación interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el antiguo Nacional y el Superior Militar, por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o mayor a seis años, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, como en el presente asunto, al igual que contra las sentencias de segundo grado de los Juzgados Penales del Circuito, proferidas por hechos delictivos.
Quien, estando facultado para acudir a esta impugnación, aspire a que le sea aceptada, debe interponerla en forma oportuna, lo cual se cumple hasta aquí en el caso bajo estudio, y sustentar debidamente el motivo que determine la viabilidad de la admisión, sea para procurar el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no sólo el derecho fundamental violado, sino especialmente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido, atropellado o vulnerado. Es decir, indicar al menos sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, que conllevare mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental.
Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado suficientemente, o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas. Ha de establecer el censor, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso concreto y la ayuda que se prestaría a la autoridad judicial al trazar esos derroteros.
En el caso concreto, ciertamente la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior Militar, pero la pena máxima señalada en la ley para el delito por el que se procede es inferior a 6 años de privación de la libertad, o sea, no admite la casación común. La interposición fue efectuada en tiempo por quien tiene legitimidad, como defensora del condenado.
La solicitante hace relación, en forma genérica, al debido proceso como derecho fundamental vulnerado, cuyo restablecimiento pretende; sin embargo, no especifica cuáles fueron las irregularidades que supuestamente socavaron las bases o estructuras de la instrucción o del juzgamiento. Simplemente titula o refiere unos apartes con esa denominación, pero no desarrolla debidamente el enunciado.
En cuanto a la defensa técnica, la libelista no especifica las supuestas fallas, ni en qué apareció su asistido huérfano, según dice, de tal derecho, ni cuándo su representante inicial abandonó el diligenciamiento. Nada contrapone frente al hecho de, una vez recibida la indagatoria, solicitar el defensor copias de la actuación, notificarse luego personalmente de la medida de aseguramiento, de la no declaratoria de cesación del procedimiento, del auto que corrió traslado para solicitar pruebas en el juicio, recibir después el expediente para estudiarlo y presentar alegato previo a la sentencia, en donde solicitó la absolución, notificarse también en forma personal de la condena y apelar.
No debe perderse de vista que en el procedimiento especial del artículo 694 del Código Penal Militar no hay calificación del mérito de la instrucción y que, quien alegue fallas en la defensa, sabrá discernir lo que es un silencio expectante propio de una táctica defensiva, en donde el abogado está atento al desenvolvimiento de la actuación, para exponer su criterio, postular lo pertinente o acudir al derecho de impugnación sólo al considerarlo necesario y provechoso para su representado.
La impugnante, para conformar su tesis, asevera que el artículo 234 del Código Penal Militar es un tipo subordinado y en su interpretación debe relacionarse con el artículo 232, que consagra la fuga de presos. Se observa que no tiene en cuenta que es un tipo básico y autónomo, que se aplica con independencia de los otros. Es más, el referente del artículo 234 no es el 232 sino el 233, ya que no hay fuga culposa y es esta forma de culpabilidad la que principalmente distingue las dos figuras típicas.
De otra parte, sí hay pronunciamiento de la Sala sobre una norma semejante del anterior Código de Justicia Penal Militar, en donde se analiza un elemento del tipo (art. 187) similar al de dos disposiciones del actual Código Penal Militar (arts. 233 y 234):
“El artículo 187 ibídem, sanciona al servidor público que encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una ‘persona detenida o presa’ procure o facilite su fuga. Adviértese que esta disposición no sólo alude a la persona detenida, esto es a quien se halle privado de la libertad en virtud de auto de detención, sino que se refiere, además, a la persona presa.
Preso es la expresión genérica que se refiere a toda persona privada de la libertad, como que es el participio pasado del verbo prender, una de cuyas acepciones conforme a la Academia es ‘asegurar a una persona privándola de la libertad y principalmente ponerla en la cárcel por delito cometido u otra causa’.
De lo anterior resulta que las dos expresiones que utiliza el artículo 187 no son sinónimas o equivalentes, pues no es concebible que el legislador utilice en un mismo artículo vocablos distintos con idéntico sentido. En consecuencia, el favorecimiento de la fuga es conducta típica no sólo cuando el evadido se halla privado de la libertad en razón de un auto de detención, sino también cuando se halla preso por cualquier concepto, bien en calidad de capturado por razón de alguna de las eventualidades previstas en el ordenamiento procesal penal, o cuando la privación de la libertad ocurrió por razones diferentes…
Obsérvese, de otra parte, que el artículo que contempla el favorecimiento cuando el sujeto es servidor público no es disposición subsidiaria del tipo básico de la fuga, ni una simple modalidad de coparticipación en ese ilícito. Es también tipo básico con sujeto activo calificado y con descripción de conducta completamente independiente.
Además, no se trata de un simple yerro del legislador, sino de la distinta respuesta del ordenamiento a situaciones completamente diversas. En efecto, la fuga del particular que apenas se halla en estado de captura no se sanciona, porque en ejercicio de su elemental instinto de libertad no supone la rebeldía contra decisión de autoridad competente; en cambio, al empleado se le sanciona cuando la realiza también con relación a presos, capturados o aprehendidos, por cuanto el deber de custodia para él no nace del auto de detención, sino del ejercicio de sus funciones que para el caso se origina desde el momento de la aprehensión.” (18 de febrero de 1983, rad. 27.174, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo).
Atendiendo la jurisprudencia, el legislador aclaró la redacción y en el actual artículo 234 del Código Penal Militar incluyó la locución “capturado, detenido o condenado”, para evitar dudas o confusiones.
La peticionaria, ante una tipicidad inequívoca, no logra demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la corporación al respecto, máxime que se muestra inconforme con el contenido del tipo penal, acerca del simplemente “capturado” y quiere que se adopte una interpretación sesgada para excluirlo, lo cual podría ser un comentario de lege ferenda, pero no una posibilidad para el juzgador, que en sus providencias está inexorablemente sometido al imperio de la ley.
Tampoco es acertado señalar, como lo hace la defensora en sus abigarrados planteamientos, donde sin la debida separación va pasando de uno de los factores de la casación excepcional al otro, que se violó el debido proceso por falta de motivación en cuanto a la culpabilidad, ya que la misma impugnante reconoce que se reprochó al sindicado haber obrado con negligencia, una de las formas de culpa. Inclusive el Tribunal hace referencia a doctrina extranjera e indica en qué consistió la omisión, como fue no designar la persona que debía prestar vigilancia a los retenidos en los calabozos, e incumplió así el deber de cuidado que le correspondía, de conformidad con sus funciones.
Adicionalmente, con el fin de aducir atipicidad de su comportamiento, la impugnante asevera que su asistido no tenía la custodia de los capturados y que ella correspondía al oficial de servicio de la Estación, pero distinta fue la racional apreciación del fallador sobre las pruebas, para concluir que el acusado incumplió la obligación de designar los policiales que se encargarían de cuidar a los capturados, no siendo la casación vía para tratar de imponer un personal criterio por encima del fundamentado sin yerros por la judicatura.
En síntesis, la sustentación no satisface la obligación de justificar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte que garantice algún derecho fundamental o que contribuya al desarrollo jurisprudencial, por lo cual discrecionalmente se impone no conceder la casación impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta por la defensora de LUIS EDUARDO LEON VARGAS.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria