15948may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 91  

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31)  de mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la posibilidad de  aceptar  la  casación  excepcional  formulada  contra  la  sentencia de segunda  instancia   proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, que confirmó la  condena  impuesta a LUIS EDUARDO LEON VARGAS, por favorecimiento culposo de fuga  de presos.   

HECHOS  

El 2 de enero de 1996, en la XVII Estación de  Policía  de  Santa  Fe  de  Bogotá, el subteniente LUIS EDUARDO LEON VARGAS se  desempeñaba  como  oficial  de  vigilancia  y  no designó a los policiales que  debían  custodiar  a quienes se hallaban privados de libertad en esa Estación,  lo  cual  fue  aprovechado  por los capturados Jairo Alfonso Castañeda García,  Fernando Calderón González y Jorge Hernando Prada para fugarse.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Cumplidos  los  trámites  del  procedimiento  especial  previsto  en  el artículo 694 del Código Penal Militar, el Inspector  General  de la Policía Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, el 10  de  noviembre de 1998, entre otras determinaciones, condenó a LUIS EDUARDO LEON  VARGAS,  imponiéndole  tres  meses de arresto, por favorecimiento culposo de la  fuga (fs. 537 y Ss., cd. inicial).   

Dicho fallo fue apelado por la defensa y el 6  de  abril  de  1999 confirmado por el Tribunal Superior Militar (fs.  565 y  Ss., ib.).   

LA     CASACION  INTERPUESTA   

Notificada la sentencia de segunda instancia,  la  nueva defensora de LUIS EDUARDO LEON VARGAS interpuso casación excepcional,  al  considerar  que  se violaron derechos fundamentales de su representado y ser  factible el desarrollo de la jurisprudencia.   

Dice que revisado el proceso, se establece que  su  poderdante estuvo huérfano de defensa técnica en la investigación y en el  juzgamiento,   inactividad   que  generó  la  condena.  El  silencio  no  puede  catalogarse  como  táctica  defensiva, ante las numerosas hipótesis jurídicas  que  omitió  explorar,  con  las cuales se hubiera obtenido la absolución. Era  posible  solicitar  pruebas,  plantear una causal de inculpabilidad, reprobar la  responsabilidad objetiva, etc.   

Sostiene  que  se  violó  el “principio de  legalidad  por atipicidad de la conducta”, pues a los fugados no se les había  notificado  auto ni sentencia y como éstos no incurrieron en delito, tampoco lo  cometió  el procesado. Es importante que la Sala estudie la tipificación penal  de  la  fuga,  para  evitar  que queden “los militares (sic) en desigualdad de  condiciones   con   los   otros   agentes   del   Estado  que  tienen  funciones  similares”.   

Señala que se violó el debido proceso, al no  haberse  incluido  en  la  sentencia  motivación sobre la culpabilidad, dejando  plasmado  el  fundamento  de  este  importante  aspecto  del  hecho  punible  en  deducciones de responsabilidad objetiva.   

Añade  que  quien  está  encargado  de  la  custodia   y  vigilancia  de  los  retenidos  es  el  oficial  de  servicio;  en  consecuencia,  su  defendido  no  podía ser sujeto activo de la conducta y, por  ende, es atípico su comportamiento.   

El  expediente  fue remitido a la Corte, para  que   discrecionalmente  se  pronuncie  sobre  la  concesión  de  la  casación  interpuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación  excepcional procede contra los  fallos  de  segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  el  antiguo  Nacional y el Superior Militar, por delitos que no tengan señalada  pena  privativa de la libertad igual o mayor a seis años, hasta antes de entrar  en  vigencia la Ley 553 de 2000, como en el presente asunto, al igual que contra  las   sentencias  de  segundo  grado  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  proferidas por hechos delictivos.   

Quien,  estando  facultado para acudir a esta  impugnación,  aspire  a  que  le  sea  aceptada,  debe  interponerla  en  forma  oportuna,  lo  cual  se  cumple hasta aquí en el caso bajo estudio, y sustentar  debidamente  el  motivo  que  determine  la viabilidad de la admisión, sea para  procurar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de un derecho  fundamental violado en las instancias.   

Las garantías, en general, son los mecanismos  que  permiten  disfrutar,  ejercer  o amparar el derecho respectivo. De ahí que  cuando  se  escoja  esa  vía,  es indispensable especificar no sólo el derecho  fundamental  violado,  sino  especialmente el medio que lo protege o garantiza y  la  irregularidad  o  forma  como  fue  desconocido, atropellado o vulnerado. Es  decir,  indicar  al  menos  sucintamente  en  que  consistió la violación y su  incidencia  negativa  en  la garantía, que conllevare mengua o imposibilidad de  gozar o ejercer el derecho fundamental.   

Con   relación   al   desarrollo   de   la  jurisprudencia,  la  corporación  ha  reiterado  que  es  deber  del impugnante  indicar  si  pretende  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto,  la  unificación  de  posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un  punto  concreto  no  desarrollado  suficientemente,  o  la  actualización de la  doctrina  de  conformidad  con  nuevas  realidades fácticas y jurídicas. Ha de  establecer  el  censor,  además,  la  incidencia  favorable  de  la pretensión  doctrinaria  frente al caso concreto y la ayuda que se prestaría a la autoridad  judicial al trazar esos derroteros.   

En el caso concreto, ciertamente la sentencia  fue  proferida  por el Tribunal Superior Militar, pero la pena máxima señalada  en  la  ley  para  el  delito  por  el  que  se procede es inferior a 6 años de  privación   de   la  libertad,  o  sea,  no  admite  la  casación  común.  La  interposición  fue  efectuada  en  tiempo  por  quien  tiene  legitimidad, como  defensora del condenado.   

La  solicitante  hace  relación,  en  forma  genérica,   al   debido   proceso  como  derecho  fundamental  vulnerado,  cuyo  restablecimiento  pretende;  sin  embargo,  no  especifica  cuáles  fueron  las  irregularidades  que  supuestamente  socavaron  las  bases  o  estructuras de la  instrucción  o  del  juzgamiento. Simplemente titula o refiere unos apartes con  esa denominación, pero no desarrolla debidamente el enunciado.   

En cuanto a la defensa técnica, la libelista  no  especifica las supuestas fallas, ni en qué apareció su asistido huérfano,  según  dice,  de  tal derecho, ni cuándo su representante inicial abandonó el  diligenciamiento.  Nada  contrapone  frente  al  hecho  de,  una vez recibida la  indagatoria,  solicitar  el  defensor copias de la actuación, notificarse luego  personalmente  de la medida de aseguramiento, de la no declaratoria de cesación  del  procedimiento,  del  auto que corrió traslado para solicitar pruebas en el  juicio,  recibir  después  el  expediente  para  estudiarlo y presentar alegato  previo  a  la sentencia, en donde solicitó la absolución, notificarse también  en forma personal de la condena y apelar.   

No   debe  perderse  de  vista  que  en  el  procedimiento  especial  del  artículo  694  del  Código  Penal Militar no hay  calificación  del  mérito  de la instrucción y que, quien alegue fallas en la  defensa,  sabrá  discernir  lo  que  es  un  silencio  expectante propio de una  táctica  defensiva,  en donde el abogado está atento al desenvolvimiento de la  actuación,  para  exponer  su  criterio,  postular  lo  pertinente  o acudir al  derecho  de  impugnación  sólo  al considerarlo necesario y provechoso para su  representado.   

La  impugnante,  para  conformar  su  tesis,  asevera  que el artículo 234 del Código Penal Militar es un tipo subordinado y  en  su  interpretación  debe relacionarse con el artículo 232, que consagra la  fuga  de  presos.  Se  observa  que  no tiene en cuenta que es un tipo básico y  autónomo,  que  se aplica con independencia de los otros. Es más, el referente  del  artículo  234  no  es  el 232 sino el 233, ya que no hay fuga culposa y es  esta  forma  de  culpabilidad   la  que  principalmente  distingue  las dos  figuras típicas.   

De  otra parte, sí hay pronunciamiento de la  Sala  sobre  una norma semejante del anterior Código de Justicia Penal Militar,  en  donde  se  analiza  un  elemento  del  tipo  (art.  187)  similar  al de dos  disposiciones    del   actual   Código   Penal   Militar   (arts.   233  y  234):   

“El  artículo  187  ibídem,  sanciona  al  servidor  público  que encargado de la vigilancia,  custodia o conducción  de  una  ‘persona detenida o  presa’  procure o facilite  su  fuga.  Adviértese  que  esta  disposición  no  sólo  alude  a  la persona  detenida,  esto es a quien se halle  privado de la libertad en  virtud  de   auto   de   detención,   sino  que  se  refiere,  además,  a  la  persona  presa.   

Preso  es  la  expresión  genérica  que  se  refiere  a toda persona privada de la libertad, como que es el participio pasado  del   verbo  prender,  una  de  cuyas  acepciones  conforme  a  la  Academia  es  ‘asegurar  a  una  persona  privándola  de  la  libertad  y principalmente ponerla en la cárcel por delito  cometido      u      otra      causa’.   

De   lo   anterior  resulta  que  las  dos  expresiones  que utiliza el artículo 187 no son sinónimas o equivalentes, pues  no  es  concebible  que  el  legislador  utilice  en un mismo artículo vocablos  distintos  con  idéntico sentido. En consecuencia, el favorecimiento de la fuga  es  conducta  típica  no  sólo   cuando el evadido se halla privado de la  libertad  en  razón  de  un  auto  de detención, sino también cuando se halla  preso  por cualquier concepto, bien en calidad de capturado por razón de alguna  de  las  eventualidades previstas en el ordenamiento procesal penal, o cuando la  privación de la libertad ocurrió por razones diferentes…   

Obsérvese,  de otra parte, que el artículo  que  contempla  el  favorecimiento  cuando  el sujeto es servidor público no es  disposición  subsidiaria  del  tipo básico de la fuga, ni una simple modalidad  de  coparticipación en ese ilícito. Es también tipo básico con sujeto activo  calificado      y     con     descripción     de     conducta     completamente  independiente.   

Además,  no se trata de un simple yerro del  legislador,  sino  de  la  distinta  respuesta  del  ordenamiento  a situaciones  completamente  diversas.  En  efecto, la fuga del particular que apenas se halla  en  estado  de  captura  no  se  sanciona,  porque  en ejercicio de su elemental  instinto  de  libertad  no  supone  la  rebeldía  contra decisión de autoridad  competente;  en  cambio,  al  empleado se le sanciona cuando la realiza también  con  relación  a  presos,  capturados  o  aprehendidos,  por cuanto el deber de  custodia  para  él  no  nace  del auto de detención, sino del ejercicio de sus  funciones  que  para  el caso se origina desde el momento de la aprehensión.”  (18   de   febrero   de   1983,   rad.   27.174,   M.  P.  Luis  Enrique  Aldana  Rozo).   

Atendiendo  la  jurisprudencia, el legislador  aclaró  la  redacción  y  en el actual artículo 234 del Código Penal Militar  incluyó  la  locución “capturado, detenido o condenado”, para evitar dudas  o confusiones.   

La   peticionaria,   ante   una   tipicidad  inequívoca,  no  logra  demostrar  la  necesidad  de  un  pronunciamiento de la  corporación  al  respecto,  máxime  que se muestra inconforme con el contenido  del  tipo  penal,  acerca  del simplemente  “capturado” y quiere que se  adopte  una  interpretación  sesgada  para  excluirlo,  lo  cual podría ser un  comentario  de  lege  ferenda,  pero no una posibilidad para el juzgador, que en  sus   providencias   está   inexorablemente   sometido   al   imperio   de   la  ley.   

Tampoco es acertado señalar, como lo hace la  defensora   en   sus  abigarrados   planteamientos,  donde  sin  la  debida  separación  va  pasando  de  uno de los factores de la casación excepcional al  otro,   que  se violó el debido proceso por falta de motivación en cuanto  a  la  culpabilidad,  ya  que  la  misma impugnante reconoce que se reprochó al  sindicado  haber  obrado  con negligencia, una de las formas de culpa. Inclusive  el  Tribunal  hace  referencia a doctrina extranjera e indica en qué consistió  la  omisión,  como  fue  no designar la persona que debía prestar vigilancia a  los  retenidos  en  los  calabozos, e incumplió así el deber de cuidado que le  correspondía, de conformidad con sus funciones.   

Adicionalmente,   con   el  fin  de  aducir  atipicidad  de  su  comportamiento,  la  impugnante  asevera  que su asistido no  tenía  la  custodia  de  los  capturados y que ella correspondía al oficial de  servicio  de  la  Estación,  pero  distinta  fue  la  racional apreciación del  fallador  sobre  las  pruebas,  para  concluir  que  el  acusado  incumplió  la  obligación  de  designar  los  policiales  que  se encargarían de cuidar a los  capturados,  no  siendo  la  casación  vía  para tratar de imponer un personal  criterio por encima del fundamentado sin yerros por la judicatura.   

En síntesis, la sustentación no satisface la  obligación  de  justificar  la  necesidad de un pronunciamiento de la Corte que  garantice   algún   derecho   fundamental   o   que  contribuya  al  desarrollo  jurisprudencial,  por  lo  cual  discrecionalmente  se  impone  no  conceder  la  casación impetrada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO    ACEPTAR  la  casación excepcional interpuesta por la defensora  de LUIS EDUARDO LEON VARGAS.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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