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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3171-2016
Radicación n° 46650
Aprobado acta nº 160
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
El recurso de reposición interpuesto por la representación judicial de JORGE FUERBRINGER BERMEO, contra la decisión AP2480-2016 de 27 de abril de 2016, que inadmitió la demanda de revisión por su conducto presentada.
ANTECEDENTES Y SÍNTETIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
JORGE FUERBRINGER BERMEO promovió acción de revisión, a través de apoderada judicial, con el propósito de remover la fuerza de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida en su contra por esta Corporación el 9 de septiembre de 2009, por cuyo medio se le condenó como responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público agravada, a purgar las penas de seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión; multa de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1995; e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de dos (2) años.
No fue admitida la demanda de revisión por esta Sala, advertidas las falencias en su construcción, pues luego de analizar todos y cada uno de los elementos cognitivos presentados como novedosos por la parte interesada, se llegó a la conclusión que en cuanto a la versión de José Guillermo Cortez no tenía esa cualidad porque fue declarante en la causa originaria presentándose ahora conjeturas acerca de si su testimonio fue incompleto o tal vez sesgado o interesado, situaciones no susceptibles de absolver en vía de revisión que no constituye instancia adicional.
Además, se descartó la pretensión de que explicase el testigo quién fue autor material del delito de falsedad por el que fue condenado FUERBRINGER BERMEO, atribuyéndole responsabilidad en tal sentido a Aura Doris López, porque la sentencia lo declaró responsable a título de determinador, no resultando la presente acción escenario propio para dilucidar esa posible autoría; de otro lado, se advirtió que no fue asertivo el declarante al hacer el señalamiento, sino que dijo imaginar que fue aquella persona quien incurrió en la falsificación porque desempeñaba el cargo de auxiliar administrativa de la gobernación de Putumayo, encargada de numerar y fechar las resoluciones allí emitidas, tópico igualmente extraño a la demostración de inocencia pretendida por orientarse a reabrir el debate probatorio de instancia.
En cuanto a la “entrevista” de JORGE FUERBRINGER BERMEO, se reiteró lo que sostenido en CSJ AP1644-2016, acerca de que no puede ser tenida como prueba en estricto rigor, porque la Ley 600 de 2000 no le da esa connotación sino que consagra la indagatoria como medio de defensa del inculpado, pudiendo servir de medio de prueba si es recibida con el lleno integral de las exigencias que al efecto prevé esa normatividad; sin embargo, se explicó que el relato nada oponía a la certeza declarada en la condena sobre la suscripción del contrato 034 de junio 5 de 1995 en contravía de la Ley 80 de 1993, ni a la demostración de inocencia en la adulteración documental o por siquiera de la eventual incoherencia sustancial del fallo.
También explicó la Corporación que la declaración de Aníbal López Sánchez si bien nueva, es ambigua e indeterminada al realizar referencias genéricas sobre del descuido y desorden que en tiempo pasado se presentó en el archivo de la Tesorería del departamento de Putumayo, careciendo de incidencia en la declaración de inocencia porque pretendida pues de los hechos investigados nada dice; por eso carece de trascendencia frente a los demás medios de convicción acopiados, porque no da explicación concreta de lo acontecido con los documentos espurios objeto del proceso, limitándose la censura a especular la posible manipulación de terceros desconocidos e indeterminados que los habrían introducido en aquel archivo.
Acerca de la versión dada por Nohora Mercedes Rojas Benavidez, de incuestionable novedad, se coligió inútil en la demostración de inocencia del accionante habida cuenta que la fuente de su conocimiento no fue del todo directa sino que admitió la declarante haber conocido de parte de su difunto hermano muchas de las cosas que narró; por ende, su poder suasorio menguado ante la imposibilidad de corroborar la esencia de lo que él supo o percibió.
Asumió la Sala el estudio del presupuesto del departamento de Putumayo para el año 1995, nuevo ciertamente, y concluyó que no trascendía a los fines de demostración de la inocencia del procesado en sede de revisión, porque en manera alguna la sentencia condenatoria refutada omitió considerar que la actividad contractual del servidor público motivo de reproche era de menor cuantía.
En oposición, se enfatizó que con ese documento no se desvirtuaba en nada el fallo de responsabilidad que declaró la omisión de los principios constitucionales y legales de obligatoria observancia para celebrar y suscribir convenios en que él incurrió, tal cual se probaron aspectos como la falta de aviso de invitación a posibles oferentes interesados en el objeto contractual; la ausencia de recolección de más de dos propuestas alusivas al mismo; el extraño hallazgo de dos cotizaciones en el historial del pacto investigado tiempo después de iniciadas las labores investigativas y la correlativa comprobación de su falsedad, entre otras muchas falencias.
De la presentación del avance No. 133 de 8 de junio de 1995, por cuantía de $14.000.000ºº, dijo la Corporación que, sin discutir su novedad, no lleva a concluir la inocencia del otrora gobernante de Putumayo puesto que la condena por la demostrada responsabilidad en calidad de determinador de la falsificación de un documento público, fue por uno diferente al que se allega y da fe que se hizo avance de pago parcial del precio del contrato cuestionado, y de nada distinto.
Del folio de hoja de vida de María Guacales y el manual de funciones de la gobernación de Putumayo, nuevos sí, se predicó que no contribuyen a afirmar la inocencia de JORGE FUERBRINGER BERMEO, ya que la primera tan solo refleja la historial laboral de la servidora pública, al margen que sea cierto si tenía el nivel de formación profesional exigido para ser Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tema del todo ajeno al fallo de responsabilidad por desacatar las normas de contratación administrativa e inducir la adulteración de documento público con el fin de dar apariencia de legalidad a su irregular proceder, careciendo de incidencia si la jefe de la oficina jurídica debía preparar y revisar documentos contractuales para la firma del gobernador porque él tenía un compromiso mayor dadas las atribuciones legales para celebrar y suscribir contratos a nombre del departamento.
En lo que se refiere al folio de hoja de vida de Jesús Fernando Checa, prueba nueva en efecto, se descartó relevancia en atención a que la demanda plantea discusión de su real acreditación profesional y personal para obtener el nombramiento del exgobernador condenado en diversos cargos durante su administración, e incluso haber sido jefe directo de Aura Doris López en el tiempo de ocurrieron los hechos examinados, siendo ella quien modificó la resolución tachada de falsa.
Se advirtió el yerro argumentativo sobre la inocencia del solicitante, porque sirve de sustento para afirmaciones especulativas en torno a la responsabilidad en los sucesos juzgados de Jesús Fernando Checa o su secretaria, antes que demostrar la inocencia de FUERBRINGER BERMEO.
Por último, en lo que atañe al estudio de las hojas de vida de Aura Doris López, Aura María Álvarez Iles y Juan José Campo Martínez, consideradas pruebas nuevas, se derivó que carecen de virtualidad para concluir la inocencia del actor en revisión conocida la persistencia de esa declaración por vía de la simple conjetura y sindicación a terceros que pudieron haber incurrido en los delitos motivo de condena.
Todos esos medios de prueba dejaron de ser analizados por la accionante de manera integrada, sistemática, con los recaudados en el proceso y en el fallo de sanción atacados, actuando al margen de las reglas de la sana crítica, desatino que denota las referidas carencias estructurales del libelo en materia de la lógica presentación y sustentación de la causal invocada; adicionalmente, se advirtió que el planteamiento alternativo de aplicación del in dubio pro reo, con base en los mismos elementos de prueba, muestra la confusión conceptual de la libelista, sabido como es que este instituto jurídico es absolutamente disímil de la inocencia que subyace como razón de ser del juicio positivo de revisión para corregir un acto de injusticia.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora inconforme con la decisión de inadmisión, inicia su alegato exponiendo que no comparte la manera sesgada en que se presentó el caso por la alteración de la realidad de cómo ocurrieron los hechos.
Cuestiona que JORGE FUERBRINGER BERMEO no fue consultado ni llamado a declarar por los supuestos delitos que cometió, omitiendo la Fiscalía hacerlo comparecer a través del consulado de Colombia en México D.F.; también, que la Corte no procedió a citarlo, a pesar que era conocida su calidad de refugiado en ese país por intermedio de la entidad que le concedió protección.
Considera que probó con suficiencia, a través de los medios de prueba nuevos, la inocencia del interesado y la responsabilidad de otros funcionarios del gobierno territorial durante su administración, criticando que respecto de ellos la Fiscalía no realizó investigación alguna, advirtiéndose de la lectura del memorial de sustentación que a pesar de estar suscrito por la apoderada del condenado, se lea en la parte final del numeral 5. del apartado introductorio, frase en primera persona que alude estar “…demostrando por medio de la investigación de la defensa que se encuentra en manos de la Corte, el tremendo sesgo por parte de la Fiscalía delegada en Mocoa Putumayo para aquella época y la insensatez de la Corte al sentenciarme y no valor (sic) las pruebas sobrevinientes demostradas por la defensa en concordancia con la ley, y que ante lo anterior solicito se vinculen al proceso como directos responsables y se revalúe mi situación jurídica en al (sic) de manera injusta se condena a mi prohijado.”, (subrayas no originales).
A reglón seguida se inscribe, de nuevo, el análisis de los medios de prueba que reproduce las aseveraciones de la demanda de revisión, reiterando lo que en concepto de la parte interesada demuestra cada uno de los allegados elementos.
En acápite final titulado “CONCLUSIONES”, se repiten de manera literal las consignas que en epígrafe de igual denominación contiene la demanda inadmitida, según se puede constatar de la confrontación de ambos escritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En criterio uniforme y repetido de la Sala, se ha establecido que el derecho de contradicción, y, en especial, el derecho a controvertir las decisiones judiciales, es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, sometido en su ejercicio a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances, de manera que su uso debe ser consecuente con ellas so pena de incurrir en abuso del derecho.
Hacen parte de esos presupuestos, ha dicho la Corte, que: i) la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto; ii) al impugnante le asista interés para formular el recurso; iii) el recuro sea sustentado con expresión de los motivos de inconformidad; iv) la sustentación se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados; y, v) en ciertos casos, como en el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, por su especialidad, la inconformidad sea sustentada por un profesional del derecho. Ver CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 38562, entre otros.
2. La decisión del presente recurso de reposición impone precisar, en primer lugar, que es de la esencia de toda decisión judicial resolver cuestiones atinentes a aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio, en cuyo examen el funcionario judicial, individual o colegiado, debe asumir juicioso y cuidado estudio de las premisas del caso y efectuar un ejercicio argumentativo y expositivo de las razones para decidir a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso, según corresponda.
Por tanto, en segundo orden, si una decisión judicial es controvertida a través de cualquiera de los mecanismos ordinarios de contradicción que la ley aplicable prevé, dígase los recursos de reposición y apelación, es deber y carga para la parte inconforme que los ejercita, explicar cuál o cuáles son los yerros en que pudo haber incurrido la autoridad para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma o su superior funcional, en caso dado.
3. Las censuras propuestas por la parte recurrente en el sub lite, a simple vista y sin mayores disquisiciones, no se constituyen en fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, llevan a mantener incólume la providencia debatida, habida cuenta que no delimita de manera clara y precisa los motivos de inconformidad.
Según se desprende de la síntesis del memorial de impugnación en líneas anteriores consignada, es evidente el desacierto en que ahora incurre la libelista que no propone debate sobre uno o más de los aspectos formales o sustanciales de la providencia por medio de la cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión contra el fallo de condena proferido, por la misma Corte, en contra de JORGE FUERBRINGER BERMEO, el 9 de septiembre de 2009.
La sustentación del recurso no controvierte de forma trascendente ninguna de las precisa y puntuales consideraciones que fueron expuestas para denegar la apertura a trámite del juicio extraordinario de revisión, limitándose a plantear que se ha hecho una presentación sesgada de los hechos, que se ha alterado la realidad de lo acontecido, con simplista repetición de las cláusulas del escrito de demanda.
Es así que la parte recurrente reitera lo que expuso para invocar la acción de revisión, retoma el análisis de los medios de prueba nuevos que fueron aportados, mas no expone ni explica en qué consisten las falencias en que pudiera haber incurrido esta Corporación al emitir el conocido auto de inadmisión.
Incumple, por consiguiente, la carga de presentar argumentos ya jurídicos, ora fácticos y/o probatorios, demostrativos del desacierto de esa decisión; en cambio, ninguna referencia hizo a lo que fue objeto de la criticada inadmisión, es decir, denotar por qué la argumentación judicial allí contenida debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada.
Como quiera que la recurrente no deja saber de qué manera lo decidido contraviene el orden jurídico, o por qué el análisis de uno, alguno o todos los aspectos conformantes del criterio judicial deben ser corregidos por esta misma autoridad, por errado análisis de las premisas de hecho o de derecho aplicables al caso, resulta palmaria consecuencia de omitir el deber – carga de exponer las razones para refutar o controvertir los argumentos en que se basó la Corte para emitir la decisión de inadmisión en comento, denegar la pretensión de revocatoria del proveído emitido en este asunto el 27 de abril de 2016.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por la apoderada de JORGE FUERBRINGER BERMEO.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria