AP3162-2016(45465)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS     ANTONIO     HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP3162-2016  

Radicación 45465  

(Aprobado Acta No. 160).  

Bogotá  D.C., mayo veinticinco (25) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte si admite o no la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  HERNANDO  ALFONSO  OLAYA  MARTÍN.   

HECHOS:  

Nubia  Roldán de González, propietaria de  la    casa    ubicada    en    la    transversal   17   No.   124   –  63  de  esta  ciudad,  residió  en  Colombia hasta agosto de 2005, cuando se radicó en Estados Unidos.   

Aprovechando   su   ausencia  alguien  la  suplantó  y  elaboró  un  poder,  a  través  del  cual  se le hacía aparecer  autorizando  a  HERNANDO  ALFONSO  OLAYA MARTÍN para vender su casa. Este, tras  protocolizar  ese  documento  falso  el  3 de marzo de 2010 en la Notaría 12 de  Bogotá,   le   enajenó   el  inmueble  a  la  empresa  Colombia  Entertainment  Producciones  Ltda – cuyos  socios  eran  Misael  Alberto  Rodríguez  Ayala  y  Daniel  Angarita Barrientos  –   por   la  suma  de  $1.153.191.000.oo.  La  escritura  de  compraventa, suscrita por OLAYA MARTÍN y  Rodríguez   Ayala   –  representante      legal     de     la     firma     compradora     –  fue la 825 del 25 de marzo de 2010,  otorgada  en  la  Notaría 40 de Bogotá y se inscribió el 8 de abril siguiente  como    anotación    16    en    el    folio    de    matrícula   inmobiliaria  correspondiente.   

El  30  de  junio  de 2010, a través de la  escritura   pública  4468  de  la  Notaría  9ª  de  Bogotá,  Misael  Alberto  Rodríguez  Ayala  le  vendió  la  propiedad  en  900  millones  de  pesos a la  Constructora  Corona  S.A.,  representada  por Rafael María Corredor Cely. Este  negocio   lo  registró  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  en  el  folio  perteneciente al bien como anotación 17.   

         Al  descubrirse  la  falsedad  inicial, la Constructora Corona S.A.  instauró denuncia ante la Fiscalía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

         Establecida  la  falsedad  del  poder  con  el  cual  actuó  OLAYA  MARTÍN,  que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo  en  razón  de conductas similares dentro de otros procesos, el Juzgado 55 Penal  Municipal   con  función  de  control  de  garantías  de  Bogotá  ordenó  la  cancelación  de  la  anotación  No. 16 en el folio de matrícula del ya citado  inmueble,   así   como   la   suspensión   del   poder  dispositivo  sobre  el  mismo.   

         El  2  de  febrero  de 2012 en audiencia realizada en el Juzgado 48  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  le  imputó  al  mencionado  la  comisión  del  concurso de delitos de falsedad  material  en  documento  público  agravada por el uso, fraude procesal y estafa  agravada  por la cuantía, sin que se allanara, oportunidad en la que, pese a la  solicitud    del    ente    acusador,    no    le   fue   impuesta   medida   de  aseguramiento.   

Presentado  el escrito de acusación, el 17  de  abril  de  2012  se  realizó  la  correspondiente  audiencia, en la cual la  Fiscalía   le   imputó   los  delitos  de  tentativa  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  respecto  de  los  hechos  de  que fue  víctima   Nubia   Roldán;   estafa   agravada   por   la  cuantía  en  cuanto  atañe a la afectación económica sufrida por Rafael  Corredor,  falsedad  material en documento público agravada por el uso y fraude  procesal.   

Surtido el debate oral, el Juzgado 9º Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá dictó fallo el 5 de  marzo  de  2014,  mediante el cual lo condenó a 120 meses de prisión, multa de  267  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 5 años, como autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de fraude procesal, falsedad material en  documento  público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. No se  le   concedió   la   condena   de   ejecución   condicional,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación,  proferida  el  26  de septiembre de 2014, le impartió confirmación, precisando  que  los  delitos objeto de condena eran obtención de documento público falso,  fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

Primero  (principal). Nulidad por violación  de garantías.   

Con  fundamento  en  el  numeral  2º  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor señaló su interés en  “demostrar  que,  en  este  asunto, se registra una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad  de  un  falso  juicio  de  legalidad, por indebida aplicación de los artículos  453,  267  y 288. De allí dedujo que la pena más grave era la establecida para  el  delito  contra  la  recta  impartición  de  justicia,  y  respaldada  en el  artículo  31  del Código Penal, deducidos a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN, de  quien  se  presume  participó  sin  que  probatoriamente  ese hecho haya tenido  demostración,  menos  aún  entenderse  que por haber realizado la venta a esas  personas  lo  hace, per se, partícipe en las conductas delictuales que aquellas  cometan”.   

Luego   de   ocuparse  del  principio  de  congruencia  y  citar  jurisprudencia  sobre  el particular, concluyó que si su  procurado  firmó  un  poder  protocolizado en la Notaría 12 de Bogotá, con el  cual  se  le  autorizaba  vender  el  inmueble,  “no  consumó  comportamiento  alguno  de  los  que  se  le imputan y por los que fue  convocado  a  audiencia de imputación de cargos, ya que su conducta reprochada,  no  determina, de su parte, una actuación que genere reproche penal”.   

         El  punible  de fraude procesal no es de resultado y su asistido no  hizo  parte  de  las  ventas  del  inmueble  posteriores  a  la  suscripción  y  protocolización  del  poder  que  le  fue otorgado, pues quienes se presentaron  como  vendedores  fueron  “Misael Alberto Rodríguez  Ayala  y  Daniel Angarita Barrientos, sin que para ello necesitaran la presencia  de  OLAYA  MARTÍN,  de  quien sólo se reconoce en el escrito de acusación que  recibió  un  poder  para  realizar  una  venta,  desconociendo  que  éste  era  apócrifo”.   

Para   el   recurrente   “la  trascendencia  del  error  denunciado  tuvo  incidencia  en  la  sentencia  impugnada  en  cuanto  se  le  dio  efectos  probatorios  a  aquellos  elementos  de juicio, sin tenerlos y se dedujo además la comisión de conductas  contra  la  fe  pública,  el  patrimonio  económico y la recta impartición de  administración  pública,  sin  que se estableciera que lo actuado sólo podía  estar  en  cabeza  del  sujeto  procesal  quien irregularmente actuó dentro del  asunto  donde  se  timó  al  servidor  público  de  la oficina de instrumentos  públicos zona norte de Bogotá”.   

         De  otra  parte,  no  se  precisó  cuál  fue la intervención del  procesado  en la comisión de los delitos objeto de condena, pues únicamente se  dijo que le fue otorgado un poder falso.   

         Si  las  decisiones  judiciales  deben  contar  con fundamentación  fáctica,      probatoria     y     jurídica,     coligió,     “eventualmente  podría  ocurrir  un  yerro  por falta de coherencia  entre  la  situación  fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en  la     adecuación     típica    en    cualquiera    de    sus    extremos    y  circunstancias”,  error  que  en su criterio impone  invalidar  lo  actuado  para  rehacer  el diligenciamiento desde la audiencia de  imputación.   

No  se  determinaron  en  forma  clara  los  motivos   fundados,   los   medios   probatorios,  la  evidencia  física  o  la  información  legalmente  obtenida  para imputar y acusar a OLAYA MARTÍN, quien  no  cometió  delito  alguno,  salvo  suscribir  el poder finalmente considerado  apócrifo,   en   procura   de   conseguir   una  comisión  por  la  venta  del  inmueble.   

Luego  de  aludir  a  la sana crítica como  instrumento  de  apreciación  de  las  pruebas, solicitó a la Sala decretar la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia de formulación de  imputación,  por  considerar  que  se  violó  el  derecho  de  defensa  de  su  representado,  en cuanto no se demostraron los requisitos objetivos y subjetivos  de  los  delitos  objeto de acusación, toda vez que el Tribunal debió decretar  la  nulidad  de  lo actuado desde la audiencia de imputación, a fin de exigir a  la  Fiscalía  el  descubrimiento  probatorio  para  la  inferencia razonable de  responsabilidad de HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN.   

Señaló como normas violadas los artículos  29  de la Carta Política, 7º, 10º, 276, 360, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004,  y 246, 267 y 453 del Código Penal.   

Segundo cargo (principal). Violación directa  de los artículos 288 y 453 del Código Penal.   

El  recurrente  planteó  que  el delito de  obtención   de   documento   público  falso  es  de  peligro  y  se  configura  “con  el  acto  de falsificar el documento público  auténtico,  que  puede  consistir  en  la  elaboración,  la  imitación  o  la  alteración del mismo”.   

         La  protocolización  del poder especial presuntamente otorgado por  Nubia  Roldán  de  González  a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN corresponde a un  documento  privado, sin que la intervención de un notario, quien no es servidor  público, otorgue el carácter de público a dicho instrumento.   

En  la  confirmación  de  la  sentencia de  condena  se  incurrió  en violación directa de la ley por aplicación indebida  de  los  artículos  288  y  453  del  Código Penal. En efecto, a partir de una  interpretación  errónea  su  asistido  fue  condenado  por el delito de fraude  procesal,  “dado  que la protocolización del poder  tildado  de falso no fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos porque  esta  clase  de  actos  no  deben  registrarse  a  voces  del  Decreto  1260  de  1971”;   además,  el  Tribunal  erró  al  asumir  “con  vocación  probatoria la protocolización del  poder  para  dar por estructurada la conducta típica de la falsedad material de  particular  en  documento  público y de paso la de fraude procesal cuando nunca  se  engañó  o  se  quiso  engañar  a  funcionario público alguno”.   

         Además,  se  violó  directamente el artículo 453 que tipifica el  delito   de  fraude  procesal,  pues  si  el  bien  jurídico  protegido  es  la  administración  de justicia, debe recordarse que el Registrador de Instrumentos  Públicos  no tiene función jurisdiccional; pese a ello, el defensor reconoció  que   hay   tipos   penales   pluriofensivos,  y  entonces  afirmó  que  si  la  protocolización  del  poder  no fue inscrita en el folio de matrícula, no tuvo  lugar  la  conducta,  aunque  se  trata de un acto administrativo creador de una  situación particular frente a terceros.   

         El  Tribunal  debió  absolver  a  su representado por el delito de  fraude     procesal     y     realizar     la    correspondiente    disminución  punitiva.   

         A  partir de lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo, para  en   su   lugar   absolver   a   OLAYA   MARTÍN   por   el  punible  de  fraude  procesal.   

Tercer cargo (principal). Violación directa  de los artículos 31 y 8º del estatuto punitivo.   

Consideró  el  demandante  que el Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo 31 del Código Penal y dejó de aplicar el  artículo 8º del mismo ordenamiento.   

         El  principio de consunción como solución al concurso aparente de  delitos  alude  al  hecho  típico acompañante, de modo que el uso de documento  falso  no  comporta  una  conducta  típica  autónoma  en  cuanto  se encuentra  prevista  como circunstancia de agravación. Si se degradó el comportamiento al  de  obtención  de  documento  público falso y se sancionó también por fraude  procesal,   se   violó   el  principio  non  bis  in  ídem  establecido  en  el  artículo 8º del Código  Penal.   

         Si  en  el  uso de documento público falso y en el fraude procesal  hay   “medios   fraudulentos   comunes”,  tal  circunstancia  descarta un concurso material de delitos,  pues se trata de conductas concursantes en apariencia.   

         Como  los  falladores  condenaron  a  su procurado por el delito de  fraude  procesal  al  considerar que el Registrador de Instrumentos Públicos es  un  servidor  público,  y  porque  el  acto  de  inscripción  es de naturaleza  administrativa   susceptible   de   recursos,   se   debe  establecer  si  dicha  inscripción  afecta  la administración de justicia y si encuadra en el punible  indicado.   

         Luego  de  citar  los  fallos  de  casación del 7 de abril de 2010  (Rad.  30148),  del  31  de julio de 2009 (Rad. 31759) y del 21 de abril de 2010  (Rad.  31848)  señaló  que  según  su  criterio, el delito de fraude procesal  sólo   tiene   lugar  respecto  de  asuntos  judiciales  o  administrativos  de  connotación  jurisdiccional, es decir, cuando se induzca en error a un servidor  público   con  deberes  y  facultades  concretas  de  decisión,  disposición,  adjudicación o reconocimiento de derechos.   

         Por  tanto, los argumentos de la sentencia de casación del 7 abril  de  2010  (Rad. 30148) no son de recibo, pues amplían la protección del fraude  procesal  a  los  delitos contra la administración pública por involucrar a un  servidor  público, alejándose del principio de estricta legalidad y tipicidad,  dado  que  “cuando el acto administrativo no ofende  el  bien  jurídico  primario  (administración  de  justicia),  la lesión o el  peligro  es  exclusivo del interés o los intereses secundarios (administración  pública  o fe pública), lo que obliga a trasladar el encuadramiento típico al  título  en  donde la fe pública es principal y bajo cuyo amparo se describe el  fraude  al  servidor  público  para  reprocharlo  como  obtención de documento  público falso”.   

         En  la ponencia para primer debate del delito de fraude procesal se  puntualizó  que  corresponde  a  un  lastre  de la administración de justicia,  luego  únicamente  se  predica de procesos judiciales o administrativos, en los  cuales  se  discuta  la  existencia  de  un  derecho,  es decir, “toda   actuación  (judicial  o  administrativa)  que  implique  el  cumplimiento   de   una  función  jurisdiccional”,  siendo esta la posición dominante de la doctrina patria.   

         En  este caso no basta establecer si el Registrador de Instrumentos  Públicos  es un servidor público o si la inscripción y anotación en el folio  de  matrícula  corresponde  a  un acto administrativo productor de efectos ante  terceros,  pues lo que se debe constatar es si tal actuación adjudica, reconoce  o  decide con fuerza vinculante un debate acerca de la existencia de derechos de  los cuales sea titular determinada persona.   

Sobre el particular, ya el Consejo de Estado  en  fallo  del  12  de  mayo  de  2014 (Rad. 23128), señaló que el registro de  instrumentos  públicos  corresponde  a  un  servicio  público  orientado a dar  publicidad  respecto  de  terceros  acerca de la titularidad de los derechos del  propietario  y la situación real del inmueble; si bien se examina y califica el  título  y  el  folio  para su inscripción, no resuelve un litigio ni define un  conflicto  sobre  el  derecho  de  propiedad,  de  modo  que  corresponde  a  un  procedimiento  técnico,  jurídico  y especializado, como lo dijo el Consejo de  Estado  en  decisión  del  12  de  mayo  de 2014 (Rad. 12128), no a un proceso,  según  lo exige el tipo de fraude procesal y, por ello, no comporta un atentado  a la recta y eficaz impartición de justicia.   

         Una  vez  efectuada  la  inscripción por parte del Registrador, se  entrega  al  interesado un título con la constancia de ello, luego si se indujo  en  error  a  aquél, se configura el delito de obtención de documento público  falso.   

         Si  se  reprocha  a OLAYA MARTÍN firmar el poder falsificado, pero  fueron  las  personas  compradoras  Misael  Rodríguez y Daniel Angarita quienes  llevaron  la escritura pública elevada ante Notario a la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos,  el  procesado no indujo en error al servidor público,  de manera que su proceder es atípico.   

A juicio del censor, en suma, las garantías  fundamentales  del  debido  proceso,  legalidad  y  estricta tipicidad, permiten  concluir  que  en  este  asunto se encuentra prescrita la acción penal derivada  del  delito  de  obtención  de  documento público falso, no así la del fraude  procesal    dada   la   indebida   adecuación   típica   efectuada   por   los  falladores.   

         Solicitó  a  la  Sala  casar  el fallo recurrido, en el sentido de  declarar  la  prescripción  de  la acción penal adelantada contra HERNANDO          ALFONSO         OLAYA         MARTÍN.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

El apoderado de Nubia Roldán de González,  reconocida  como  víctima,  solicitó  no  casar el fallo en cuanto atañe a la  orden  de  cancelar  los  registros  obtenidos  fraudulentamente,  esto  es, las  anotaciones    16    y    17    del    folio    de   matrícula   del   inmueble  involucrado.   

         

Luego de hacer una sinopsis de la condición  de  su  representada  y  de  los hechos, refirió que la Fiscalía demostró con  absoluta  certeza  y con un convencimiento más allá de toda duda, que el poder  supuestamente  conferido por Nubia Roldán era falso, pues ella no se encontraba  en  Colombia  cuando  fue suscrito y así lo confirmó el grafólogo, máxime si  la huella que allí aparece no es la de aquella.   

         Acertaron  los falladores al proferir el fallo de condena. Sobre la  demanda  de  casación  señaló que el demandante no cuestionó la falsedad del  mencionado  poder,  sino la intervención de HERNANDO OLAYA, de modo que en nada  se  afecta  la  cancelación  de  los  registros  fraudulentos  en  el  folio de  matrícula  del bien inmueble, sin que importe si el procesado sabía o no de la  falsedad de tal instrumento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Cuestión inicial   

         Como  la  demanda de casación es presentada por el abogado Antoine  Joseph  Stepanian  Santoyo,  quien  actúa  con  base  en sustitución del poder  especial  verbalmente  otorgado  por  el  acusado  al profesional Nichan Alfredo  Stepanian  Santoyo  en  el  curso  de la audiencia de imputación y solicitud de  medida  de aseguramiento que tuvo lugar el 2 de febrero de 2012 en el Juzgado 48  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, sin aludir a  la   facultad   de   sustituirlo,  es  necesario  constatar  si  conforme  a  la  legislación  vigente  el  último  de  los  nombrados  podía  proceder  en tal  sentido.   

De  tiempo  atrás  la  Corte1  señaló,  conforme  al  Decreto  2700  de  1991  y  la Ley 600 de 2000, que la facultad de  sustitución  del  poder  otorgado  por  el  procesado debía ser manifiesta, al  exigir   el   artículo  146  del  primero  y  el  artículo  135  del  segundo,  “expresa  autorización  del  sindicado”.   

Ahora, la Ley 906 de 2004 que gobierna esta  actuación  no  reprodujo las anteriores normas, pero en su artículo 123, sobre  la    figura    de    la    sustitución,    estableció   que   “Únicamente  el defensor principal podrá sustituir la designación  en  otro  abogado,  pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la  oportunidad   que  estime  conveniente”.   

         No  precisó  tal  norma  si  en  el  ámbito  penal la facultad de  sustitución  del poder otorgado por el indiciado o procesado a su defensor debe  ser  explícita,  motivo  por  el  cual,  de  acuerdo con el principio rector de  integración  establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es necesario  acudir  al  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Civil que autoriza la  sustitución  del  poder “siempre que la delegación  no   esté   prohibida   expresamente”.  Por  regla  general,  entonces,  el  apoderado  tiene  la  facultad de sustituir el mandato,  salvo que se haya acordado lo contrario.   

         Así  las cosas, sin pasar por alto que el artículo 75 del Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012) reprodujo el texto de la norma citada  del  Código  de  Procedimiento  Civil, concluye la Sala que en casos tramitados  por  la Ley 600 de 2000 la facultad de sustitución del poder debe ser expresa y  en  los  que se siguen por la Ley 906 de 2004 se entiende conferida con el poder  y  sólo  no cuenta con ella el apoderado cuando se haya negado expresamente tal  autorización en el mandato.   

         Aquí  el  defensor  de  confianza  de HERNANDO OLAYA sustituyó en  otro  abogado  el  poder  para efectos de presentar la demanda de casación y su  poderdante  no  le  había  prohibido que lo hiciera. Por ende, ningún reproche  cabe  hacer  a  la  legitimidad  para  actuar  del  profesional que presentó el  libelo.   

         

Análisis  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda:   

Para  acceder al recurso de casación, como  es  sabido,  es  deber  del recurrente acreditar la vulneración trascendente de  derechos   o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  tener  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Según  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.   

         Con    relación    al    primer   cargo  encuentra  la  Sala que el defensor no es claro, pues  pese  a  proponer  la  nulidad por violación de garantías que corresponde a la  causal  segunda  de  casación reglada en el numeral 2º del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  en  la  presentación de la censura alude a “una  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  en  la  modalidad  de  un falso juicio de legalidad, por indebida aplicación de  los  artículos 453, 267 y 288”, la cual corresponde  a  la  causal  tercera  de  casación  contenida en el inciso tercero del citado  precepto  adjetivo,  y más adelante en la demostración del reproche afirma que  no  se  acreditó probatoriamente la comisión del delito de fraude procesal por  parte  de su representado, caso en el cual incursiona en el discurrir propio del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de medios  probatorios.   

Según se advierte, el recurrente se sustrae  del  deber  establecido  en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el  legislador   dispone   que   el   recurso   debe   interponerse  “mediante  demanda  que  de  manera  precisa  y  concisa señale las  causales invocadas y sus fundamentos”.   

En efecto, no se aviene con dicha exigencia,  ni   con   el   principio   de   autonomía  de  las  causales,   que   inicialmente   postule   en  forma  sincrónica  las  causales  segunda  y  tercera  de  casación,  una referida al  quebranto  del debido proceso y demás garantías, mientras que la otra se ocupa  de  la  violación  indirecta de la ley derivada de indebida apreciación de los  medios de convicción que sirvieron de pilar al fallo cuestionado.   

Si  bien  afirma  que  el  proceder  de  su  asistido  no  corresponde  a  delito  alguno, no controvierte los argumentos que  sobre  el  particular  fueron plasmados en las instancias, máxime si orienta su  esfuerzo  a  presentar  a  HERNANDO  OLAYA  MARTÍN  como una persona inocente a  quien,  sin  más,  le  fue otorgado un poder falso para realizar la venta de un  inmueble  por  un  valor  superior  a  mil  millones de pesos, y no articula tal  conducta  con  todo  el aparato defraudador orientado a engañar y estafar a las  víctimas en este asunto.   

Así  las  cosas,  es evidente que en total  ausencia  del  rigor propio de este recurso extraordinario, el defensor pretende  prolongar  el  debate  sobre la ponderación de las pruebas, pero no se sujeta a  las  reglas  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia  respecto   de  la  postulación  y  desarrollo  de  los  errores  que  denuncia,  quedándose  en  la  simple exposición de su particular percepción del recaudo  probatorio,  en  evidente  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y  legalidad del fallo en esta sede.   

         Resta  señalar  que  si  se trata de errores en la apreciación de  las  pruebas,  la  pretensión  del  defensor  no  podría  ser la nulidad de lo  actuado,   sino   la  absolución  de  su  asistido,  circunstancia  que  denota  imprecisiones en la demanda.   

         Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo.   

Respecto      del      segundo  cargo,  en  el  cual denuncia la  violación  directa  de  los  artículos 288 y 453 del Código Penal, no explica  qué  incidencia  tiene  en  el  fallo  que el delito de obtención de documento  público falso sea de peligro.   

         Adicionalmente,  pese a argumentar que no era posible la condena de  su  asistido  por  el  delito  de  fraude procesal, toda vez que “la  protocolización  del poder tildado de falso no fue inscrita en  la  oficina  de instrumentos públicos”, no se ocupa  de  controvertir las consideraciones del Tribunal al precisar en su fallo que el  acusado  “indujo  en  error  al  Notario  12,  para  hacerle  creer que quien se presentó como Nubia Roldán realmente no era ella y  que  la  misma  confería  mandato  especial  de venta a OLAYA MARTÍN. Con ello  obtuvo  la  Escritura  Pública  No.  647 de 3 de marzo de 2010, que es genuina,  original  y  auténtica;  sólo  que  contiene una manifestación contraria a la  realidad.  Este  instrumento  posteriormente  fue empleado, a su vez, para hacer  incurrir  en  error  al Notario 40, al expedir la Escritura Pública No. 827 del  25  de  marzo  de  2010,  a través de la cual el implicado vendió la casa a la  Sociedad         Colombiana        Entertainment        Producciones”.   

         Tampoco  desvirtúa  la  jurisprudencia2  con  base  en  la  cual  el  Tribunal  precisó  que  en situaciones como las de este caso, no se procede por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público, sino por el punible  autónomo  de  obtención  de  documento  público  falso, derivado de conseguir  mediante   engaño   –  utilizando  el  espurio  poder  otorgado  por  Nubia  Roldán  a  HERNANDO OLAYA  –  la escritura pública  No.  647  del  3  de  marzo  de  2010  en la Notaría 12 de Bogotá, con la cual  posteriormente se vendió el inmueble.   

         Ahora,  en cuanto se refiere a que el acusado no cometió el delito  de  fraude  procesal,  “dado que la protocolización  del  poder  tildado  de  falso  no  fue  inscrita  en la oficina de instrumentos  públicos  porque  esta  clase de actos no deben registrarse a voces del Decreto  1260  de 1971”, encuentra la Corte que nuevamente el  defensor  pretende  descontextualizar  la acción compleja investigada, pues sin  el  poder  falso no era posible vender el inmueble e inscribir el contrato en el  respetivo   folio  de  matrícula,  es  decir,  en  quebranto  del  principio  de  corrección  material, el  demandante   olvida  que  en  el  fallo  atacado  se  precisó:  “La  condena  contra OLAYA MARTÍN por el delito de fraude procesal,  dimana  de  la  inducción  en  error  al  Registrador de Instrumentos Públicos  – Zona norte –  para que sentara las anotaciones 16  y  17  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  y  no por el hecho de haber  utilizado   el   poder   ante   los   notarios   12   y   40   del  círculo  de  Bogotá”.   

         Resulta  inconsistente que el mismo defensor cite jurisprudencia de  esta  Sala  en  la  cual  se  reconoce  que  el  delito  de  fraude  procesal es  pluriofensivo  y,  en tal medida, no únicamente protege el bien jurídico de la  recta  impartición de justicia, sino también la administración pública, para  acto  seguido  manifestar  que se violó directamente el artículo 453 porque si  el  bien  jurídico  protegido es la administración de justicia, el Registrador  de Instrumentos Públicos no tiene función jurisdiccional.   

Como  de  otra  parte  alega  que  si  la  protocolización  del  poder  no  fue inscrita en el folio de matrícula no tuvo  lugar  la  conducta,  es evidente que margina por completo el cuadro conjunto en  el  cual  se  produjo  la  millonaria defraudación, pues se recuerda que sin el  falso  mandato  especial  no  podía  haberse vendido en más de mil millones de  pesos  el inmueble y conseguir las correspondientes inscripciones en el folio de  matrícula inmobiliaria.   

         La censura debe ser inadmitida.   

Con    relación    al    tercer  cargo,  en el cual manifiesta que  el  Tribunal  aplicó indebidamente el artículo 31 del Código Penal y dejó de  aplicar  el artículo 8º del mismo ordenamiento, pues se violó el non  bis  in ídem al condenar por el uso  de  la  documentación  falsa  y  por el punible de fraude procesal, constata la  Corte  que  el  demandante expone sin un hilo conductor su inconformidad y no se  detiene  a  señalar  por  qué  razón el delito de fraude procesal supone como  hecho  típico acompañante  el  uso  de  un  documento público falso, y tanto menos, su obtención, que fue  una   de   las   conductas   por   las   cuales   fue  finalmente  condenado  el  procesado.   

         Tampoco  es  claro  en  puntualizar  si  el delito de obtención de  documento  público  falso  comporta,  a  manera  de  encerramiento material, no  conceptual,  propio  del hecho típico acompañante como modalidad del principio  de  consunción  para  solucionar el concurso aparente de delitos, el punible de  la  obtención  de  documento  público  falso,  de modo que el planteamiento se  queda en su mera enunciación.   

         Dentro  del  mismo  reproche  el  defensor  aduce  que el delito de  fraude    procesal    sólo    tiene    lugar    respecto   de   “asuntos    judiciales    o    administrativos    de    connotación  jurisdiccional,  es decir, cuando se induzca en error a un servidor público con  deberes  y  facultades  concretas  de  decisión,  disposición, adjudicación o  reconocimiento   de  derechos”,  actividad  que  no  corresponde  al  Registrador  de Instrumentos Públicos, sobre lo cual considera  la  Sala  que el propósito del actor no es otro que el de anteponer su criterio  al  planteado  por  el  Tribunal,  proceder  inadmisible  en  esta  impugnación  extraordinaria,  dadas  las presunciones de acierto y legalidad de las cuales se  encuentra revestida la sentencia.   

         Como  también  asevera  el casacionista que si se reprocha a OLAYA  MARTÍN  firmar  el  poder  falsificado,  pero  fueron  los  compradoras  Misael  Rodríguez  y  Daniel  Angarita  quienes  llevaron la escritura pública elevada  ante  Notario  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procesado  no  indujo en error al servidor público, de manera que su proceder es atípico,  observa  la  Corte  que  nuevamente  el  defensor  cifra  su  pretensión  en el  análisis  fragmentario  del  complejo  proceder  por  el  cual fue condenado su  asistido,  pretendiendo,  sin  más,  mostrarlo  ingenuamente  como  un  mero  y  desapercibido  instrumento  a quien le fue otorgado un poder espurio para vender  una casa por más de mil millones de pesos.   

         Dado  que  a partir de lo expuesto el censor concluye que el delito  de  obtención  de  documento  público  falso se encuentra prescrito, se impone  señalar  que  en  tal caso le correspondía ofrecer los cómputos y operaciones  aritméticas  para  así  demostrarlo,  pues  si  el  recurso  de  casación  es  esencialmente  rogado, no se aviene con su seriedad que el demandante sugiera un  tema  con  el  fin  de que la Sala realice las operaciones propias de su encargo  profesional,     es     decir,     el     reproche    carece    de    suficiente  demostración.   

Más  allá de lo anterior, sin embargo, se  tiene  que  si el fallo de segundo grado se produjo el 26 de septiembre de 2014,  a  la  fecha  no  han  transcurrido  ni  siquiera  los 5 años que como término  mínimo  dispuso  el  legislador  para  considerar  prescrita  la acción de los  delitos una vez dictada dicha providencia.   

En  suma,  es  evidente  que  en manifiesto  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y de legalidad del fallo, la  argumentación  expuesta  por  el demandante en orden a cuestionar la condena de  su  asistido  resulta  imprecisa, precaria e insuficiente, en cuanto no explicó  con  precisión su inconformidad y, lo más importante, omitió señalar de qué  manera  los  falladores  erraron  gravemente  en la aplicación de la ley, en la  apreciación  de  los  medios  probatorios  o en la guarda de la legitimidad del  trámite, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.   

Conforme  a lo expuesto, como la demanda de  casación  no  corresponde  a  un  simple  alegato  de  libre formulación, pues  conforme  al artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalar de manera precisa  y  concisa  las  causales  invocadas y sus fundamentos, su presentación en este  caso  sustentada  en  aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la  Sala  a  inadmitirla  de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, pues en  virtud  del  principio  de  limitación  propio de este trámite, la Corte no se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de           casación   presentada  por  el  defensor  de  HERNANDO ALFONSO OLAYA MARÍN.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ SP, 15 mar. 2001. Rad. 12936 y CSJ SP 12 sep. 2002. Rad 13670.   

2 CSJ.  SP, 27 jul. 2006. Rad. 23872.     

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