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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3064-2016
Radicado No. 48114
Acta. 153
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer de la audiencia de acusación y juicio contra Johnny Alejandro Ortiz Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo, en razón a la manifestación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente de los frentes “héroes del Meta”, “héroes del Guaviare”, “héroes del llano” y del “bloque centauros, ocurrida el 11 de abril de 2006, surgieron las denominadas bandas emergentes (BACRIM), entre ellas, el grupo organizado al margen de la ley autodenominado “Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano”, “ERPAC”, en el Caserío del Casibiare, municipio de Puerto Lleras- Meta, dedicado a la ejecución de diversas actividades delictivas, entre ellas homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, corrupción, entre otros.
El 20 de junio de 2009 se practicó procedimiento de allanamiento y registro en la ciudad de San José del Guaviare, en cuyo desarrollo logró determinarse la manera en que opera la mencionada organización ilegal, así como su estructura jerárquica.
Posteriormente, en diciembre de 2011, la célula subversiva pactó su sometimiento a la justicia, lo cual originó que sus integrantes se concentraran inicialmente en cuatro diferentes puntos de los departamentos del Meta y Vichada1, se entregaran 267 personas pertenecientes al grupo base y 19 líderes de la línea de mando.
Pese a lo anterior, miembros de la base de la organización abandonaron el proceso de sometimiento a la justicia para seguir delinquiendo a órdenes de alias “el tigre”, en los departamentos de Meta y Vichada, motivo por el cual la Fiscalía inicio el trámite de las correspondientes acciones judiciales, entre ellas contra Johnny Alejandro Ortiz Sánchez, a. “jhony calvo”, comandante de escuadra, escolta de a. “Guaviare”2, respecto de quien se radicó escrito de acusación el 6 de mayo del corriente año, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo.
Lo anterior, al advertir que en su condición de comandante militar, comercializó estupefacientes en grandes cantidades, cuidó laboratorios de producción en el “sector del mago, guacamayas, sietecolores, sector del tanque, sector de la marranera, en jurisdicción de Mapiripán”3 y, participó del doble homicidio ejecutado en la Finca Canaguay, municipio de Puerto Llegas, probablemente en el año 2012.
2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de mayo de 2016 se abstuvo de señalar fecha para la realización de la audiencia de acusación, por considerar que carece de competencia para ello con fundamento en el factor territorial, pues si bien en “…el escrito de acusación, se consigna que la organización criminal ERPAC, ejecutó actos delincuenciales en varios departamentos del territorio nacional, entre ellos, Cundinamarca, de acuerdo al recuento fáctico anteriormente reseñado, y en virtud del cual se imputó y presentó escrito de acusación en contra de JOHNNY ALEJANDRO ORTIZ SÁNCHEZ, se tiene que éstos tuvieron ocurrencia en los departamentos de Meta, Vichada, y Guaviare, sin que la Fiscalía en el escrito determinara un solo suceso acaecido en el departamento de Cundinamarca, más aún, se le endilga concretamente dos homicidios cometidos en zona rural del municipio de Puerto Llegas departamento del Meta.”4
Explicó el juzgador que los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004 disponen que es competente para conocer del juzgamiento el Juez del lugar donde ocurrió el delito, de manera que si el concierto para delinquir tuvo su origen en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, por consiguiente, es el Juez especializado de alguno de esos lugares quien debe tramitar el juzgamiento.
Agregó que si bien con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 cuando el hecho se realiza en sitio incierto o en varios lugares, la competencia se determina por aquel donde se formule la acusación, la cual se debe presentar en el sitio en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, en esta oportunidad “…además de no concretarse ni un solo hecho ocurrido en el departamento de Cundinamarca, el acusador no puntualiza cuáles son esos elementos fundamentales que ameritan el adelantamiento del juicio ante esta jurisdicción”5.
Entonces, como el imputado perteneció a una banda criminal que, según su criterio, operó en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, la Fiscalía podía presentar la acusación ante el Juzgado de cualquiera de esos departamentos donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, según se ha sostenido en casos similares, en providencias emitidas en los radicados, 43, 584, del 22 de abril de 2014, 46661, del 2 de septiembre de 2015, 47095, del 25 de noviembre de 2015 y, 47275, del 27 de enero de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca aduce que el expediente debe ser remitido a un homólogo del Distrito Judicial de Villavicencio, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La lectura exegética del anterior precepto, indicaría que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación.
Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones esta Corporación, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dichas diligencias:
(…) Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316.
Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó su incompetencia una vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a la audiencia respectiva.
Por ello, no obstante que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).
3. Establecido lo anterior, se ocupa la Sala en definir el asunto sometido a su consideración.
3.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos del juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado al Penal del Circuito Especializado.
3.2. De otra parte, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, según lo dijo en ocasión anterior6, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, preceptúa:
“…Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél…”.
En tales condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.
Por el contrario, si se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles.
En esta oportunidad, según se desprende del contenido del escrito de acusación, los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra adscrito a los Jueces Penales del Circuito Especializados, y al punible de homicidio agravado7, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito.
De igual forma, que al haberse imputado tales delitos, la definición de competencia debe establecerse de conformidad con la parte final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina:
(…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Luego, es el Juez Penal del Circuito Especializado quien subsume la competencia en esta oportunidad.
3.3. Ahora bien, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional acaecieron los hechos que se atribuyen al imputado constitutivos del delito de concierto para delinquir agravado, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto.
Según se desprende del relato de los hechos contenidos en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, el Fiscal del caso argumenta que la “ERPAC” actúa en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.
Ciertamente esta modalidad de tipos penales anticipan la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo de voluntades dirigido a cometer delitos de diversa naturaleza, pero no por ello se puede afirmar sin mayor fundamento, que en este caso es indeterminado el lugar de comisión del delito, como lo sugiere la Fiscalía sin mayor reflexión y en desmedro incluso de lo que expresó en el escrito de acusación.
Lo anterior por cuanto al momento de concretar el mencionado actuar delictivo, el representante de la Fiscalía se refiere a comportamientos verificados en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare, todos ellos pertenecientes al Distrito Judicial de Villavicencio, donde dice viene actuando la estructura luego de su supuesto acto de sometimiento a la justicia, en consecuencia, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la actividad ilícita desplegada por Johnny Alejandro Ortiz Sánchez tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, que de forma expresa y circunstanciada relacionó el Fiscal, sin que hubiese mencionado y mucho menos exista evidencia de que alguno de los delitos se cometió en el departamento de Cundinamarca, de manera tal que la definición de competencia por el factor territorial debe estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos.
Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, se refiere, tal cual fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que el fiscal acuse en uno de estos.
Por consiguiente, resulta inadmisible que el juicio lo tramite un Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca, con el pretexto de que la banda criminal operó en todo el país, ya que el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, y como el delito de concierto para delinquir tuvo lugar en zonas correspondiente al Distrito Judicial de Villavicencio, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha comprensión Judicial, a donde se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra Johnny Alejandro Ortiz Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en concurso homogéneo.
2. Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 (i) Murujuy: Casería del nororiente de Puerto Gaitán-Meta; (ii) Pueblo seco, jurisdicción de Mapiripán- Meta; (iii) Corregimiento Chupabe, municipio de Cumaribo, departamento del Vichada; y, (iv) La Zanja, jurisdicción de Cumaribo, Vichada. Página del escrito de acusación.
2 Página 11 del escrito de acusación.
3 Página 11 del escrito de acusación.
4 Folio 24 cuaderno Juzgado
5 Folio 24 cuaderno Juzgado
6 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013
7 Por las causales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal