AP2812-2016(46885)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2812-2016  

Radicado N° 46885.  

Aprobado acta No. 147.  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Manuel  Ignacio  Saavedra Aguiar, contra la  sentencia  del  4  de  junio  de  2015,  a  través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida por el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  Adjunto de esa misma ciudad, que lo condenó  como  autor  responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo.   

ANTECEDENTES  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcriben a continuación:   

En el mes de julio del año 2006, la señora  ECL,  madre  del  menor H.J.A.C. que a la sazón contaba con 13 años de edad, y  el  señor  Gustavo  Ramírez  Urueña,  rector  del  Colegio  (…)  de Ibagué  (Tolima),  recibieron  sendas llamadas telefónicas por parte de una persona que  no  quiso identificarse, quien les comentó que el profesor de esa institución,  MANUEL  IGNACIO  SAAVEDRA  AGUIAR,  estaba  acosando  sexualmente  al hijo de la  primera, estudiante de quinto grado en el mismo plantel educativo.   

Ante  tales  comentarios,  la  señora  LC  confrontó  a su hijo, quien le confirmó que efectivamente el educador SAAVEDRA  AGUIAR  le  ofrecía  dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que tuvieran  relaciones sexuales.   

Trascendió  así,  que desde hacía varios  meses  el  profesor  y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones  íntimas,  en  desarrollo  de  las cuales tuvieron varios encuentros sexuales en  algunas dependencias del colegio.   

De igual modo, se aportó una carta dirigida  al  menor  por  parte  del  sindicado,  en  la que le reiteró que lo amaba y le  pedía  que  se reunieran secretamente, así como que negara todo, si alguien le  preguntaba por su amistad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base en la denuncia presentada por ECL,  madre        del        menor        H.J.A.C.1,  el  28  de julio de 2006, la  Fiscalía  25 Seccional de Ibagué dispuso la práctica de investigación previa  el 3 de agosto siguiente.   

Con  resolución  del 17 de los mismos mes y  año,   dicha   dependencia   ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación     de    Manuel    Ignacio    Saavedra  Aguiar,  quien  fue  escuchado  en indagatoria el 5 de  septiembre de esa anualidad.   

En  pronunciamiento  del  29 de noviembre de  2006,  el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del  sindicado,  decisión  que, tras ser apelada por el Procurador 100 Judicial, fue  revocada  por la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad,  el 23 de marzo de 2007.   

La   situación  jurídica  del  procesado  Saavedra  Aguiar fue resuelta  el  4  de  mayo  de  ese  año, con la imposición de medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  por  su  posible  participación  en  la  conducta  punible  de acceso carnal abusivo agravado, en  concurso   homogéneo   y   sucesivo.   Dos   días   después,   se  obtuvo  su  captura.   

Mediante  auto  del 30 de mayo siguiente, el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Ibagué, al resolver la solicitud de control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento elevada por la defensa, consideró  que   la   fiscalía   omitió   pronunciarse  sobre  sus  principios  y  fines,  disponiendo,  por  consiguiente,  la  nulidad de la resolución de la situación  jurídica y la libertad del sindicado.   

La fiscalía instructora volvió a definir la  situación  jurídica  de  Saavedra Aguiar  el  26  de  junio de la referida anualidad, aplicándole idéntica  medida  aseguratoria,  por  la  presunta  autoría del ilícito de acceso carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo. En la misma fecha, fue  recapturado el sindicado.   

Clausurada   la  investigación,  el  ente  instructor  calificó  el mérito del sumario el 16 de agosto del referido año,  profiriendo    resolución    de    acusación   en   contra   de   Manuel  Ignacio  Saavedra  Aguiar,  por la  conducta  punible  de  acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, tipificada en los artículos 205 y 211-2 del C. Penal.   

La  Fiscalía  6ª delegada ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  decisión  de segunda instancia del 20 de septiembre  siguiente,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  del cierre de la  instrucción.   

Mediante  pronunciamientos  del  8  y  24 de  octubre  de  2007, la fiscalía cerró nuevamente el ciclo instructivo y ordenó  la    excarcelación    del    procesado    Saavedra  Aguiar.  Luego, el 6 de noviembre de ese año, evaluó  por  segunda  vez  el  mérito  sumarial,  acusándolo  de los delitos de acceso  carnal  violento  y  actos  sexuales  violentos,  ambos  agravados y en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  de  conformidad con lo previsto en los artículos 205,  206  y  211-2  de  la  Ley  599  de  2000.  Revocada la libertad provisional del  acusado, se le capturó nuevamente en igual fecha.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito de Ibagué, dependencia que luego de realizar  las  audiencias  públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero y 29 de  febrero  de  2008,  respectivamente,  dictó  sentencia  el  15  de julio de esa  anualidad,  condenando  a  Saavedra Aguiar  como  responsable  de  la  conducta  punible de actos sexuales con  menor  de  14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en  los artículo 209 y 211-2 del C. Penal.   

Apelada  dicha  decisión por la defensa, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, el 29  de  octubre  de  2009,  mediante  el  fallo  que posteriormente fue recurrido en  casación por parte del mismo sujeto procesal.   

Por  medio de auto adiado el 17 de diciembre  de  2010,  la  Sala  Penal  del  Corte  Suprema  de Justicia, casó de oficio la  mencionada  sentencia,  decretando  la  nulidad  de  la  resolución  acusatoria  emitida  el 6 de noviembre de 2007 y dispuso conceder la libertad provisional al  encartado.    

En  acatamiento de dicha orden, la fiscalía  12  Seccional de Ibagué calificó nuevamente el mérito sumarial profiriendo el  16  de  mayo  de  2011  resolución de acusación en contra del procesado por la  conducta  punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso  sucesivo y homogéneo, conforme los arts. 209, 211-2 del C. Penal.   

La etapa del juicio le correspondió de nuevo  al  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad que celebró la audiencia  preparatoria  el  28  de julio de 2011, y la pública en una sola sesión que se  inició y culminó el 2 de noviembre de ese mismo año.   

La   sentencia  de  primera  instancia  la  profirió,  el 31 de enero de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de  esa   municipalidad,   al  que  le  fue  remitido  el  proceso  por  motivos  de  descongestión,  condenando  a  Manuel Ignacio Saavedra  Aguiar   a   la   pena   de  81  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  pago de perjuicios de orden moral por valor de 5 S.M.L.M.V. a favor  de  la  víctima  H.J.A.C.,  como  autor  penalmente  responsable de la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

Impugnada tal determinación por el defensor  del  sentenciado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído  del 4 de junio de 2015, la confirmó en su integridad.   

El   mismo  sujeto  procesal  interpuso  y  sustentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA   

Tras  mencionar  que el recurso de casación  impetrado  tiene  por  finalidad  la  efectividad  del derecho material y de los  principios  procesales  de  legalidad,  necesidad  de  la prueba, presunción de  inocencia  y  debido  proceso,  el  actor  pasa  a formular dos cargos, uno como  principal   y   el  otro  como  subsidiario,  que  seguidamente  se  proceden  a  sintetizar.    

Primer   cargo   (principal):   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, el casacionista solicita la nulidad de lo actuado en el  proceso,   aduciendo   que   la  sentencia  impugnada  se  profirió  dentro  de  «un   juicio   viciado   de   nulidad»,  de  conformidad con lo dispuesto en los arts. 9, 170, 306-2, 395,  397  y  398  de la citada codificación procesal penal, por errada calificación  jurídica de los hechos.   

En  orden a fundamentar su reproche, señala  que  los  jueces  de  instancia se equivocaron al condenar a su defendido por la  conducta   tipificada  en  el  artículo  209  del  Código  Penal  –actos sexuales con menor de 14 años-,  cuando  de  la prueba analizada por ellos mismos, especialmente el testimonio de  la  víctima  H.J.A.C.,  se  pudo establecer que en los encuentros fortuitos que  ambos   tuvieron,   era  el  menor  quien  accedía  carnalmente  al  procesado.   

Luego,  entonces,  anota,  si  los  hechos  consistieron  en  el acceso carnal de uno de los comprometidos sobre el otro, en  los  términos  del  artículo  212 ibídem, no resultaba acertado sancionar por  actos     sexuales     abusivos    referidos    a    ese    comportamiento    en  específico.      

Atendiendo la versión del menor afectado en  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  estima  el recurrente que  existió    una    equivocada    adecuación    típica   de   la   «relación  fáctica»,  con  la cual se  incurrió  en  una  irregularidad procesal de carácter sustancial que afecta la  legalidad  del  trámite  cumplido hasta este momento, convalidable tan solo con  la  anulación  de lo actuado desde la resolución de acusación proferida el 16  de mayo de 2011, inclusive.    

Segundo cargo (subsidiario):  

Por  la senda de la causal 1ª del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo recurrido de violar indirectamente la  ley  sustancial,  por  haberse  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

Hace  consistir  el  yerro  en  la  indebida  valoración  que  el  tribunal hizo del testimonio del menor H.J.A.C., frente al  cual  no  se  dieron  razones  suficientes  para  decidir  creerle, cuando de su  contenido  no se desprende que hubiera dicho la verdad en cuanto a la existencia  misma  de  los  hechos,  pues  «no fue persistente y,  como  si  fuera  poco,  fue  determinado  por  su  señora  madre,  ECL, ante la  circunstancia  de que le hubiera llegado una carta, supuestamente amor, suscrita  por el procesado».   

Aduce el recurrente, que mientras sostuvo al  principio  de  su  declaración  una forma especial de comportamiento sexual del  acusado,  al  final  terminó señalando una muy distinta, precisando que en las  ocasiones  en  que  «hicieron  el amor»,  fue  él  quien se comportó en forma activa, mientras que aquél  lo  hacía  en forma pasiva, dado que «siempre actuó  en  la  condición de hombre», lo cual su declaración  en confusa e imprecisa.   

Tales  inconsistencias  no fueron tenidas en  cuenta  por  el ad-quem, como  tampoco  que  sus  aserciones  reñían con el informe sexológico que descartó  evidencia  de  acceso  carnal  alguno,  pero, en su lugar, sí consideró que la  prueba   apuntaba   a   la  comisión  de  un  concurso  homogéneo  de  delitos  constitutivos   de   actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravados.   

Así  mismo,  cuestiona  que en la sentencia  recurrida  se afirmara que las versiones de la víctima y su madre se encuentran  reforzadas  en otros medios de prueba de carácter indiciario, extraídos de las  declaraciones  de  los  maestros  Fabiola  Rojas  de  Aponte  y  René Alexander  Bríñez, pero sin señalarse en que consistían los mismos.   

Por   eso,  fustiga,  que  con  la  simple  afirmación   de   que   en   contra  de  su  representado  existieron  indicios  «se  le hizo decir lo que dicha prueba no dice sobre  la   existencia   de   los   hechos  y  la  responsabilidad  de  dicho  acusado,  configurándose,   igualmente,   el   error   de   hecho   de  falso  juicio  de  identidad».    

Conforme  lo  expuesto, solicita de la Corte  casar el fallo demandado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

I.  Cuestión preliminar.   

La  posibilidad  de  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  comporta  para  el  demandante,  con interés para recurrir, la  obligación  de  presentar  un  libelo  en  el  que  acredite  los requisitos de  carácter  formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera  que,  además  de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia y de  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  se apoye en una causal de  casación  y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de  los  errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas  y su incidencia en la decisión recurrida.   

Ello  significa,  que las causales deben ser  desarrolladas  de  manera  coherente  con  el  yerro  que  se  pregona, bien sea  in  iudicando o in     procedendo,    demostrando    su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del pronunciamiento, de modo que surja  palpable  la  ilegalidad  del  fallo  recurrido  y  no  se  torne  el  mecanismo  extraordinario   en   una   instancia   adicional  a  las  ya  superadas  en  el  proceso.   

Pero  además  de  esos  requerimientos,  el  impugnante  tiene  la  carga  de  justificar la necesidad de intervención de la  Corte,  en  aras  de  cumplir  con  una de las finalidades del recurso, esto es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  (artículo 206 ejusdem).   

De  entrada  advierte la Sala que el escrito  presentado  por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad  que      consagran      las     normas     señaladas,     pues     (i)  incurrió  en  omisión  absoluta de  argumentos  tendientes  a  establecer  la  necesidad  constitucional  y legal de  abordar  el  estudio  de  la  pretensión  casacional  a  partir  de  una de las  precitadas  finalidades,  quedándose  en  la  simple  enunciación  de  dos  de  estas;   y  (ii)            no  se  ajustó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes  a  los motivos invocados, evidenciándose, incluso, la  carencia  de  interés  para  la  formulación  del  primero de ellos, como más  adelante se explicará.   

El  principio  de  limitación  que  rige en  casación  le  impide  a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del impugnante para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el  libelo,  habida  cuenta la naturaleza  rogada   del   recurso;   mucho   menos,   cuando  no  se  avizora  oficiosamente    la   necesidad   de   un   fallo   para   alcanzar  alguno   de  los  ya mencionados objetivos.   

Por   tanto,   se   anuncia,  la  demanda  será    inadmitida.    

II.    Frente    al    primer    cargo  (principal)   

En  el primero de los cargos propuestos, el  demandante  acudió  a  la  causal  3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  proponiendo  la nulidad de lo actuado, bajo el supuesto que desde la resolución  de  acusación  se incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos  investigados,  la  cual  tuvo  reflejo  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias emitidos en contra de su defendido.   

En  ese  sentido,  reputó equivocado que a  Saavedra Aguiar se le hubiera  procesado  y  condenado  por  el  delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado,  consagrado  en  el  artículo  209  y  211.2 del C. Penal2,  siendo que,  conforme  la  prueba  arrimada  al  proceso,  especialmente  el testimonio de la  víctima  H.J.A.C.,  los  hechos  consistieron  en  los accesos corporales, vía  anal,  que  el menor le practicaba al enjuiciado durante los encuentros furtivos  suscitados  entre  ambos.  Además,  que  el  punible  referenciado  se  debe de  descartar,  porque  el  mismo se actualiza cuando «no  haya    acceso    carnal,    sino    actos   diversos   a   esta   circunstancia  específica».    

Observa   la   Corte  que  la  selección  equivocada  de  la  vía  asumida  por el demandante para encausar su queja y la  falta  de  objetividad  de  los motivos que la sustentan, sin duda dan al traste  con  la  admisión del cargo propuesto por errada calificación jurídica de los  hechos.   

En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de  la  Sala  que  cuando  el  planteamiento  en  casación  se  refiere  al tema de  tipicidad,  porque  los  sucesos  reconocidos  en el proceso no coinciden con la  respetiva   hipótesis   normativa   aplicada,   corresponde  al  libelista,  en  principio,  encausar su debate por el terreno de la violación directa de la ley  sustancial,  siempre  y cuando se acepten los hechos en general declarados en la  sentencia   y   no  exista  controversia  sobre  las  reglas  de  producción  y  valoración  probatoria  empleadas para ello. En este caso, la discusión apunta  al  tema  estrictamente  jurídico  a  fin de acreditar que en relación con los  hechos  no controvertidos, los juzgadores incurrieron en un error de derecho por  aplicación  indebida de la  norma  penal.  En  otras  palabras,  en  una  falsa  adecuación  de los sucesos  probados en relación con los supuestos típicos que los recogen.   

De  otro  lado,  si  la equivocación en la  calificación  jurídica de los hechos se hace derivar de la errada apreciación  de  determinada  prueba  realizada  por los funcionarios judiciales, entonces el  demandante  deberá hacer su postulación por la vía de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  denunciando,  de manera autónoma e independiente, los  yerros  de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o  de  derecho  (falso  juicio  de convicción o de legalidad) que se cometieron en  esa actividad.    

La  desatención  a  tales  lineamientos se  revela  en  el  cargo  propuesto por el casacionista, quien de manera inadecuada  opta  proponer,  por  el  camino  de  la  nulidad,  la falta de los presupuestos  fácticos  del  tipo  penal  atribuido  a  su  defendido, soslayando encausar su  propuesta por alguna de las dos fórmulas advertidas.   

Ahora,  como  el  error  denunciado  en  la  calificación  jurídica, resultó, según el censor, de la indebida valoración  que  hicieron las instancias de las versiones del menor H.J.A.C., en cuanto a la  facticidad  revelada  por éste, entonces, debió alegar la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  y  acudir  a  alguna  de las dos expresiones de errores  –hecho y de derecho- antes  citadas,   encaminado  su  labor  argumentativa  a  demostrar  el  planteamiento  referente a cada uno de ellos.   

Debido  a  que  en  el  caso  sub  examine el libelista omitió proceder  de  la  manera  indicada,  su  postulación  merece ser desestimada, de la misma  manera  que  habría que hacerlo si, por demás, se evaluara el fundamento de la  nulidad  solicitada,  puesto  que  esta  no  supera su mera invocación nominal.   

En  efecto,  el censor denuncia la supuesta  violación  a los principios de legalidad y debido proceso, alegando un supuesto  vicio  de  «tipicidad» que  de  ninguna  manera  logró acreditar y que la Sala no encuentra configurado con  vista  en  la  realidad  procesal. Tan solo se remitió a algunos fragmentos del  testimonio  de  la víctima, citados en el fallo de segundo grado, para de allí  deducir  que  los  hechos  probados  en  la actuación no se amoldaron al delito  imputado  a  su  representado, porque los mismos consistieron en algunos accesos  carnales  en  los  que  el  menor asumió el rol de activo frente al enjuiciado.  Dichas  apreciaciones no pasan de un simple alegato propio de las instancias con  el   que   busca   imponer  su  opinión  personal  sobre  el  criterio  de  los  sentenciadores.   

Es  que,  precisamente  las  afirmaciones  efectuadas   por   el  recurrente  con  fundamento  en  apartes  marginales  del  testimonio  del  afectado, no se acompasan con el estudio completo que del mismo  realizó  el  ad  quem, como  tampoco  con  la  evaluación  conjunta  del  restante  acervo  probatorio,  que  permitió  declarar  satisfechos los presupuestos fácticos del punible de actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  atribuido  al  procesado  en  la  acusación.  Léase  lo  consignado  en  el  fallo  confutado,  refiriéndose al  tema:    

(…)   Por  ese  motivo,  mal  hace  el  recurrente  al  transcribir  de  manera  sesgada un único momento de los tantos  expuestos  por  el  preadolescente,  en  el  que  enfatiza  que  fue amenazado o  intimidado  para que accediera carnalmente al aquí enjuiciado, pasando por alto  que  no  fue  ese  el  eje  conceptual  fáctico-jurídico de la acusación, que  equivaldría  al de acto sexual violento, sino el de actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años, agravados como reiteradamente se ha dicho, puesto que  aquí  no  se demostró, repítase, el despliegue de fuerza física o moral para  someter  al  sujeto  pasivo de la conducta, sino el de  una  serie  de  actos  cargados  de  lascivia  de  un docente hacia su diciente,  prevalido  de  su posición de poder y autoridad, consistentes en i) Tocamientos  impúdicos   en   toda  su  corporeidad,  comúnmente  conocidos  como  manoseos  consumados  indistintamente en dos lugares puntuales: el laboratorio de ciencias  y  el salón de danzas del establecimiento educativo Leónidas Rubio Villegas en  el  primer  periodo del año 2006; y ii) expresiones verbales lúbricas como “mi  amor”  o que estaba “enamorado de él”, al punto de querer iniciar un “noviazgo”  o     “relación”,     por     llamarlo     de     alguna     manera.   

(…)  

En síntesis, del acervo probatorio obrante  en  el  plenario, sin hesitación alguna se tiene acreditado que con la conducta  desplegada  por  el  procesado,  se  realizaron  actos  sexuales  con  el menor,  existiendo  contacto material entre el sujeto activo y pasivo, pues el implicado  hizo  consistir su comportamiento en realizar actos de tocamiento en su persona,  con  la  clara  finalidad  de  satisfacer  su deseo sexual, habida cuenta que la  declaraciones  rendidas  por  el  (sic)  éste  así  como los testimonios de la  denunciante  y  de  cada  uno  de  los  especialistas  y profesores que tuvieron  contacto  con  el  infante merecen plena credibilidad para la Sala, toda vez que  permiten  tener  el  conocimiento  seguro  de  la  forma  en  que ocurrieron los  hechos…    (Subrayas   y   negrillas   fuera   de  texto)3.   

En ese orden, la afirmación relativa a que  el  delito  por  el  cual resultó sentenciado Saavedra  Aguiar  estuvo  mal  seleccionado  puesto  que  en  el  proceso  no  se  acreditó la comisión de hechos subsumibles en su descripción  típica,  sino  de otros, es una apreciación que no encuentra respaldo material  en  la  prueba y desconoce por completo la facticidad declarada y sancionada por  los  falladores en la decisión censurada, consistente en los actos libidinosos,  especialmente   de   tocamientos,   perpetrados   por   el   acusado   sobre  el  pre-adolescente H.J.A.C. en varias oportunidades.   

Así  mismo, deviene gaseosa la insistencia  del  demandante  en  anular la actuación por errada calificación jurídica del  comportamiento  de  su  apadrinado,  haciendo  consistir  los hechos solo en las  penetraciones  anales  que la víctima –comentó-  le  practicaba  al enjuiciado en sus encuentros secretos,  pues  la  construcción misma del planteamiento descarta la materialización del  yerro  alegado.  Justamente,  si  su  propio discurso evidencia que no  fue Saavedra  Aguiar  quien llevó a cabo tal acción sobre el menor  H.J.A.C.,  ni  ninguna  otra  de  las  que,  según  el  artículo  212  del  C.  Penal4,   definen  el  acceso  carnal,  entonces  dicho  suceso  no  puede  catalogarse  de  esa  estirpe  y  menos  adecuarse  al  tipo  penal –acceso  carnal abusivo con menor de 14  años-  que  lo sanciona, como si realmente hubiera ocurrido en relación con el  citado  pre-púber.  Parece  olvidar  el  libelista  que  es  la  conducta de su  defendido  la  que fue objeto de investigación y no la de quien resultó siendo  su víctima.         

Y si se tiene en cuenta que esos episodios a  los  que  alude  el  menor  en  sus  relatos,  los  realizaba  impulsado por las  solicitudes  previas  que  el  procesado  le  hacía  en ese sentido, mucho más  inadecuada  se  torna  la  irregularidad planteada por el recurrente, porque, en  ese  contexto,  los  hechos  acabados  de mencionar representan verdaderos actos  sexuales  abusivos hacia el pre-adolescente, que, al igual que los tocamientos y  demás   manifestaciones  lujuriosas  constatadas  en  la  sentencia  confutada,  encajarían   perfectamente  en  los  presupuestos  fácticos  del  punible  que  consagra  el  artículo  209  del  C.  Penal,  finalmente  atribuido al profesor  Manuel    Ignacio  Saavedra  Aguiar.    

De  todos  modos,  si  bien para la Sala es  claro  que  la  propuesta  del  censor  no  encierra  posibilidad  alguna de ser  admitida,  por no amoldarse a la realidad procesal, también debe resaltarse que  el  mismo  carece  de interés para plantearla en esta sede extraordinaria, pues  de  aceptarse  hipotéticamente que existió una irregularidad en la aplicación  de  la  normatividad  llamada  a  regir  los  hechos  objeto  de  trámite, ello  derivaría  en resultados contrarios a los intereses del sentenciado. Suponiendo  que  la  Corte  encontrara  probado  el yerro denunciado por el recurrente en la  calificación  jurídica,  porque se presentaron accesos carnales por los cuales  su  apadrinado  deba  responder como sujeto activo, la actuación necesariamente  tendría  que  retrotraerse haciéndole más gravosa la situación al encartado,  para    que    se   le   acuse   por   un   delito   más   grave   –acceso  carnal abusivo con menor de 14  años-,  pudiendo  recibir una sanción mucho más alta que la impuesta, lo cual  iría,  sin  lugar  a  dudas,  en  desmedro de sus intereses, aspecto por demás  incompatible  con  la  lealtad  que  el  profesional  del  derecho  le debe a su  mandante.   

Como el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  señala  que  la  demanda  será  inadmitida por falta de interés, cuando quien  acude  a la sede extraordinaria no persiga una consecuencia más benéfica de la  irrogada  en  la  sentencia  de segunda instancia para el sujeto procesal al que  representa,  siendo  así  proclamado por la jurisprudencia (CSJ AP6545, 20 oct.  2014,  rad.  38044,  CSJ  SP5138,  9 sep. 2015, rad. 44485, CSJ SP16227, 25 nov.  2015,  rad.  42510,  entre otras); en el caso presente, donde la pretensión del  recurrente  derivaría  en  resultados contrarios a los intereses del procesado,  habrá, por consiguiente, que rechazarse el cargo.   

III.    Frente    al    segundo   cargo  (subsidiario)   

En su segundo cargo, el casacionista invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancia alegando, primero, un error de  hecho  derivado del falso juicio de identidad, en el que supuestamente incurrió  el  tribunal  al acoger y darle credibilidad al testimonio de la víctima que, a  juicio  del  censor,  es  inconsistente en cuanto a los comportamientos sexuales  practicados  por  su  profesor.  No  obstante,  de  ninguna  manera encaminó su  planteamiento  a  acreditar  que dicha prueba fue distorsionada en su expresión  fáctica,  ni  a  indicar,  a  la  par,  cómo  su objetiva apreciación habría  permitido  arribar  a un fallo de absolución. Simplemente atacó la valoración  efectuada a la declaración.   

Al respecto, debe recordarse que el error de  hecho  por  falso juicio de identidad se presenta cuando el funcionario judicial  altera  el  contenido  de  determinado  medio  de  prueba,  bien porque cercena,  adiciona  o  distorsiona su significación objetiva, haciéndole decir lo que no  contiene.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  la  adición  alude  al  hecho de  predicar  expresiones  que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador  para arribar a sus conclusiones en la sentencia.   

De  otra parte, el cercenamiento supone que  se ha omitido una parte trascendente del mismo.   

A  su  vez,  la distorsión de la prueba se  refiere  a que del contenido material de la prueba no se extrae la conclusión a  la  que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012,  rad. 35635).   

Cualquiera   de   las  situaciones  antes  mencionadas,  obviamente  demandan  del censor identificar el o los elementos de  convicción  respecto  de  los  cuales  alega  el  falso  juicio de identidad, y  comparar  lo  que  de  manera  fidedigna  revela  la  prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Además, debe acreditar la trascendencia del  error,  expresando  de manera argumentada cómo la mutilación, el agregado o la  distorsión   del   medio  de  persuasión  influyó  de  modo  esencial  en  la  declaración   de  justicia  señalada  en  la  sentencia  impugnada,  luego  de  confrontar  la  totalidad  de  las  pruebas  en  las  cuales ésta se sustentó,  obviamente  con  absoluta  objetividad, tarea que no se evidencia agotada por el  impugnante en el caso de la especie.   

Respecto del testimonio del menor H.J.A.C.,  se  observa  que  lo que se crítica, en esencia, son las conclusiones derivadas  del  proceso  valorativo  judicial en torno de ese elemento de juicio, mas no la  mutación  de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio  de  identidad  invocado. El demandante no denotó su configuración, esto es, la  tergiversación  de  la  prueba  al habérsele hecho decir algo que no decía, o  viceversa,  sino  que  cuestionó  el  mérito  suasorio  que el sentenciador le  otorgó  para  dar  por  demostrado  los  vejámenes  sexuales  que  el  acusado  cometió.     

Con  insistencia  ha  señalado la Sala que  cualquier  reparo  dirigido  a  disentir  de  la  estimación  judicial  de  los  elementos  de  juicio,  resulta  por  completo  extraño a la casación, dada la  libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto probatorio,  limitado  únicamente  por  los  postulados  de  la  sana  crítica. Sólo si se  constata   que   arribó   a   conclusiones   impensables  o  irrazonables,  por  desconocimiento  de  las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es  procedente  el  ataque  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio,  obviamente,  con  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  técnica que ello  supone.   

Como  el reproche del recurrente se refiere  al     grado    de    credibilidad    que    le    otorgó    el    ad-quem a los relatos de la víctima para  tener  por  demostrados  los  actos libidinosos a que fue sometido por parte del  encartado, no puede la Corte atenderlos en esta etapa del proceso.   

Pero  además,  ningún  efecto  provechoso  puede  tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra exclusivamente  a  cuestionar  el  crédito  conferido a los relatos de la víctima, pasando por  alto  que  la  crítica  no  debe  enfilarse contra la prueba en sí misma, sino  respecto    de    la   evaluación   –individual  y  en  conjunto- que de su contenido hace la judicatura;  ni   mucho   menos   cuando  se  pretende  poner  en  entredicho  ese  ejercicio  intelectivo,  acudiendo  a  ciertas  inconsistencias del declarante que habiendo  sido  propuestas en la apelación, fueron debidamente tratadas y desestimadas en  cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad del acusado:   

(…)  Con  este proscenio, ciertamente le  asiste  razón  al  censor  en  que  el  menor incurre en inconsistencias en sus  plurales  discursos;  empero,  olvida  que  fue justamente por ese motivo que la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sede  casación,  invalidó la resolución de  acusación  de fecha 6 de noviembre de 2007 por no haberse acreditado el “acceso  carnal”  ni  la  “violencia”, aristas todas ellas en las que el pre-púber, como  se  aprecia,  fue  confuso  e  incoherente,  máxime  cuando  dichas  aserciones  reñían  con  el  informe  sexológico que descartó evidencia de acceso carnal  alguno,  y  en su lugar dispuso que, como “la prueba aportada hasta este momento  y  que  no  sufrió  ninguna  modificación  posterior, apuntaba claramente a la  comisión  de  un concurso homogéneo de delitos constitutivos de actos sexuales  con  menor  de catorce años, agravados” , la ulterior resolución de acusación  debía calificarse de esa manera, como en efecto se hizo.-   

Al  precedente  raciocinio  del órgano de  cierre   de   la  jurisdicción  ordinaria,  se  adhiere  enteramente  la  Sala,  llanamente  porque  de  cara  a  los  hechos  constitutivos  de  actos  sexuales  relatados  por H.J.A.C. no existe divergencia, inconsistencia o inexactitud, una  vez  decantados  los  episodios de acceso carnal y violencia, como lo hizo en su  oportunidad  la  Corte  y  luego  el  Ente  Acusador  al  calificar  el  mérito  sumarial.5   

Por consiguiente, el que no se le haya dado  a  la  prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a  configurar   el   error   por  él  planteado,  ni  tampoco  motivo  para  darle  continuación  a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es  claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.   

Por  otro  lado,  bajo  el  mismo  cargo el  demandante  cuestiona  que  la responsabilidad de su apadrinado también se haya  fundado    en    pruebas    indiciarias,   construidas   por   el   ad-quem  a  partir de las atestaciones de  otros  dos  maestros  de  la  institución  educativa  a  la que pertenecían la  víctima y el enjuiciado.     

Si el propósito del memorialista era atacar  los  errores  cometidos  por  el  tribunal en relación con esas probanzas, así  debió   plantearlo  en  el  libelo  elaborando  una  postulación  autónoma  y  principal,  donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica  o  en  el  proceso  de  valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador a una  conclusión equivocada y trascendente para el asunto.   

Tarea  que omitió el demandante, porque su  inconformidad  con  la  aparente  construcción  intelectual  realizada  por los  falladores  en torno de ese tema no fue expuesta de la manera indicada, dado que  tan  solo  mencionó  que en la sentencia acusada se alude a la materialización  de  indicios,  sin que se estructuraran «siguiendo el  esquema  del  silogismo»,  con  lo  que  evidencia  apenas  un descontento con la  valoración  suasoria  efectuada  por  el  tribunal, a la que pretende oponer su  criterio.   

IV. Decisión.  

En  conclusión, el demandante no acreditó  yerro  alguno  conforme  con  la  técnica  casacional  que  desvirtúe la doble  presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.   

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir  la  demanda  que  se  examina, más aun cuando no se advierte la concurrencia de  alguna  de  las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Manuel  Ignacio Saavedra Aguiar, por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el  texto  de  la  providencia  se  omitirá consignar el nombre del menor afectado.   

2  Artículo    209.  Actos sexuales con menor  de   catorce  años.   El  que  realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o  en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá…   

Artículo    211. Circunstancias  de  agravación  punitiva. Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la mitad, cuando:   

(…)  

2.   El  responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza…   

3  Folios 13 y 24 fallo de segunda instancia.   

4  Artículo    212.    Acceso    carnal.  Para  los  efectos  de  las conductas descritas en los capítulos  anteriores,  se  entenderá  por acceso carnal la penetración del miembro viril  por  vía  anal,  vaginal  u  oral,  así como la penetración vaginal o anal de  cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.   

5 Folio  13 sentencia de segunda instancia.     

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