AP2508-2016(46193)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2508-2016  

Radicación 46193  

(Aprobado en acta No. 135)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del patrullero de la Policía Nacional  FREDY  ALEXANDER DURÁN JOYA, contra la sentencia de segundo grado de 6 de abril  de  2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito  Judicial,  que  lo  condenó  como  autor  del concurso homogéneo y sucesivo de  delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…durante  los meses de enero y febrero de  2011,  las  señoras  GLORIA  DE  JESÚS  CARDONA PARRA y MARÍA SANDRA DEVIVERO  CASTRO,  ambas comerciantes de profesión, a cargo de sus propios negocios, y el  joven  OSCAR FELIPE BARRERA HERRERA, estudiante universitario, recibieron sendos  mensajes  de  texto  a sus teléfonos celulares en los que supuestos miembros de  las  FARC-EP  les  exigía a cada uno fuertes sumas de dinero bajo la amenaza de  atentar   contra   sus   vidas,   las   de   sus   familiares  o  dinamitar  sus  empresas.   

De acuerdo a ello, las víctimas entraron en  contacto  con  las  autoridades,  quienes  el  22  de  febrero  de esa anualidad  capturaron  a  FREDY  ALEXANDER  DURÁN  JOYA cuando recibió de manos de una de  aquellas  un  paquete  que  simulaba  la  suma  de  cincuenta  millones de pesos  ($50.000.000).   

El  22  de  febrero  de 2011 ante el Juzgado  Veintinueve  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  se  llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura del patrullero de la  Policía  Nacional  DURÁN  JOYA.  En  esa  diligencia  la Fiscalía le formuló  imputación      como      posible      coautor1   

del  delito  de  extorsión  agravada (por  tratarse  de  un  miembro de las fuerzas de seguridad del Estado) en el grado de  tentativa,  en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos  y  se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada  por el ente instructor.   

El 24 de marzo de 2011 fue presentado escrito  de  acusación  por  referido concurso delictual, incluyendo la circunstancia de  mayor  punibilidad  por  razón  de  la coparticipación criminal contemplada en  el   numeral  10°  del artículo 58 del Código Penal. Luego, al prosperar  la  impugnación  de competencia por razón de la cuantía  ante el Juzgado  Diecisiete  Penal Municipal de Bogotá —dado  que  uno  de  los  ilícitos  superaba  la cuantía de los 150  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes—,  correspondió al Juzgado Cuarenta y  Cuatro  Penal  del Circuito de la misma ciudad adelantar la respectiva audiencia  de acusación el 9 de junio de la anualidad en cita.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  condenatorio por los delitos objeto de acusación, por ello, mediante  sentencia  de  7  de  abril  de  2014  se  declaró  la responsabilidad de FREDY  ALEXANDER  DURÁN  JOYA,  y marginando la circunstancia de mayor punibilidad por  la  coparticipación  criminal  al  no  haber  sido  aludida  por  el  fiscal en  desarrollo  del  juicio oral, le fueron impuestas las penas de doce (12) años y  seis   (6)   meses  de  prisión,  multa  de  seis  mil  (6.000)  s.m.l.m.v.,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  sin  concederle la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a  través  de  sentencia  de  6 de abril de 2015 confirmó la condena, por lo cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las causales previstas en el  artículo 181 de Ley 906 de 2004 formula siete censuras:   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia  la  interpretación  errónea  del  artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal al asumir el Tribunal que la  captura  de  DURÁN  JOYA se dio en flagrancia, porque también pudo tratarse de  una  entrega  vigilada,  en  los  términos del artículo 243 del mismo estatuto  adjetivo.   

Pone  de presente que la señora Gloria de  Jesús  Cardona colocó la denuncia el 16 de febrero de 2011, esto es, 5 días o  120  horas  antes  de la captura del procesado, y fue designada la investigadora  Johanna  García  Mateus,  quien dispuso el operativo para el cual se instalaron  medios  de  grabación,  el  paquete  simulado,  sin  que  mediara  para ello la  respectiva    orden    de   la   Fiscalía   ni   del   juez   de   control   de  garantías.   

Que  por  lo  tanto  los  miembros del Gaula  desbordaron  las  facultades  conferidas  por  el artículo 205 de la Ley 906 de  2004,  pues  en desarrollo de los actos urgentes no hubo un informe ejecutivo al  fiscal   para  que  asumiera  la  dirección,  coordinación  y  control  de  la  investigación.   

Estima así infringidos los artículos 7° de  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos y 9° del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  los  cuales  fijan las condiciones en las  cuales  una persona puede ser transitoriamente privada de la libertad, así como  los  requisitos  y  normas  de independencia e imparcialidad de los funcionarios  judiciales.   

Para  el  defensor, de no haber mediado este  yerro   el   fallo  habría  sido  distinto,  pues  ante  la  ilegalidad  en  la  recolección  de pruebas, en aplicación del principio  in  dubio pro reo la decisión habría sido absolutoria  y su asistido estaría gozando de la libertad.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por  violación al  debido  proceso   

Denuncia la motivación incompleta del fallo  de  segundo  grado,  pues  no  se dio respuesta a los argumentos expuestos en el  recurso  de apelación respecto a las  nulidades derivadas de la captura de  DURÁN   JOYA   sin  mediar  orden  judicial  y  por  la  admisión  de  pruebas  ilegales.   

Pone  de  presente  que  el  Tribunal  sólo  argumentó  que  las  posibles irregularidades habían quedado saneadas a la luz  del  artículo  339  de  la  Ley  906  de 2004 por no haber sido invocadas en la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  pero  no  tuvo en cuenta que en la  audiencia  de  juicio  oral fueron planteadas por la defensa, aspecto que le fue  diferido para la sentencia.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula un error de derecho por falso juicio  de  legalidad  en  la  recolección  de elementos materiales probatorios, porque  tanto  el  computador, como el teléfono celular incautados a su asistido fueron  alterados  de  su  estado  original  sin acatar las formalidades de la cadena de  custodia.   

Expone  que  al comparar el experticio de la  Unidad  de  Informática  del  CTI  de  25 de abril de 2011, en relación con el  teléfono  número  3124858006  en  el  cual se encontraron cuatro fragmentos de  información  de  mensajes  enviados  desde  la  página  www.comcel.com, con lo   manifestado  por  la  denunciante Gloria de Jesús Cardona Parra, se entendería  que  aquellos  fueron  creados  un  día después de haber sido recibidos por la  «supuesta  víctima».   

Que  además  en  las  imágenes que hay del  computador,  aparece  un  papel con «el número de la  clave   del   computador   en   letra  que  no  era  del  suscrito  —sic—, lo cual genera irregularidad porque  el  computador  fue  incautado  por  el  Gaula  el  21  de febrero de 2011 y fue  entregado  al  almacén  de evidencias hasta el 9 de marzo de 2011»,  lo que explicaría que después de la captura, aparecieron nuevos  mensajes enviados desde el mismo aparato.   

En  cuanto al teléfono que corresponde a la  línea  celular 3102323044 asegura que le fue incautado al procesado a las 15:30  horas  del  día  21  de febrero de 2011 cuando fue capturado, el cual según la  cadena  de  custodia  fue inmediatamente embalado y rotulado, sin embargo, en la  búsqueda  selectiva en base de datos presenta una llamada al *123 el mismo día  a las 20:06:51 es decir, que fue manipulado.   

Cuarto  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial   

En esta oportunidad postula un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  los mensajes de texto,  «pues   no   obran   en   su   totalidad   en   el  expediente».   

Señala  que en ese asunto se les creyó a  los  testigos  en  la   audiencia  de  juicio  oral, porque los mensajes no  fueron  aportados  al  juicio,  y  los  únicos allegados son los «supuestamente»  contenidos  en  el disco  duro   del   computador   marca   Acer   incautado  al  procesado,  «los  cuales  también resultan seriamente afectados en su validez  como prueba».   

Expresa  que el Tribunal también le otorgó  total  credibilidad  al  informe presentado por la Ingeniera de Sistemas Fabiola  Aldana  Mora,  pero  debió  analizar  la  existencia  real  de dichos mensajes,  máxime  que según los mismos testigos de cargo fueron entregados al GAULA, sin  que obren en el diligenciamiento.   

Finalmente,   afirma   que   el   Tribunal  «en   contra   de  la  sana  crítica»  supuso  la  existencia de dichos mensajes, sin tener en cuenta que  en  la  entrevista  a  la víctima Oscar Felipe Herrera mencionó haber recibido  del  20  al  24  de  enero  de 2011 mensajes de texto extorsivos procedentes del  número  celular  3007350570, pero en el oficio del 24 de marzo de 2011 suscrito  por   Ángela   Correa   Garzón,  funcionaria  de  la  compañía  TIGO,  informó  que  el  aludido número  celular  no  estaba  registrado  en el inventario de esa empresa, de lo cual, en  criterio  del  censor,  significa  que  esa línea no existía al momento de los  hechos,  porque  para esa época no había la posibilidad de cambiar de operador  manteniendo el número.   

Quinto Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona un error de hecho por falso juicio de  existencia  ante  la  suposición  de  la  actitud  que  adoptó el procesado al  momento  de  su  captura por darle credibilidad  al testimonio de Gloria de  Jesús  Cardona  Parra  cuando afirmó que era el sujeto que estaba esperándola  en  el  lugar  concertado  para  la  entrega y fue quien recibió el producto de  ilícito,  pero  no  se  estudió tanto el audio como del video aportados por la  Fiscalía,  porque  «si  bien  es  cierto la señora  Cardona  sostuvo  una  conversación  con mi representado instantes previos a su  captura,  también  lo  es que no tuvo la trascendencia señalada por el juez ad  quem,  al  contrario,  desarrolla  por  parte  de  mi  representado su estado de  preocupación  por  el  hecho  mismo,  por ello su interés de conversar en otro  lado, no en la calle».   

Sexto  cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Señala   que  el  Tribunal  incurrió  en  «error  de  hecho-falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  o  conocido  igualmente  como error de hecho por falso raciocinio»  —sic—    al  tergiversar  las  declaraciones  de  las  víctimas,  porque  ninguna  de  ellas  señaló  al  enjuiciado  como  autor de las conductas, lo cual denota que sólo  fue  en el afán de buscar un culpable adicional al ya condenado Diego Alejandro  Galeano Vargas.   

Séptimo cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Discrepa  en la fijación de la pena ante la  aplicación  indebida  de  los  artículos  59,  60  y 61 del Código Penal, sin  considerar el artículo 55 del mismo ordenamiento.   

Indica  que  la  pena  para  el  delito de  extorsión  se sitúa entre 192 a 288 meses, y como se agrava por el numeral 2°  del  artículo  245  del  Código  Penal al incrementarse en una tercera parte y  ante  la  modalidad  de tentativa, el primer cuarto punitivo queda de 96 meses a  152  meses,  de ahí que la sanción debió ser fijada en 98 meses de prisión y  no en 12 años y 6 meses.   

Por  último,  expresa  que  no  se  debió  determinar  la  multa  en  6.000  s.m.l.m.v.,  porque  su  asistido carece de la  capacidad económica para cubrir tal monto.   

En  consecuencia,  solicita  casar  en  su  totalidad  el fallo a fin de absolver a su representado de los cargos imputados,  y  de  ser  necesario, dar aplicación al artículo 184 de la Ley 906 de 2004 al  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer lugar se advierte que el demandante  no  expone  el  carácter  teleológico  del recurso extraordinario para denotar  así  que  con  los  cargos  formulados  propende por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, sin que  tampoco se detenga a explicar la necesidad de fallo de casación.   

Además,  aunque  de  manera  independiente  formula    las    censuras    por    violación    de    la   ley   —tanto  de manera directa, como mediada  por  errores  de  carácter  probatorio—,  y otra por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno  responde  al  principio  de  prioridad  de  obligatorio acatamiento en esta sede  casacional.   

Debió   proponer   en  primer  lugar  la  situación  que conllevaría la anulación procesal de la actuación y luego las  que  devienen  de  las otras causales de casación, y no postular, como lo hizo,  de  segundo  el  cargo  por  nulidad, pues en caso de prosperar haría inocuo el  análisis de las restantes censuras.   

Es   que   la   ineludible  presentación  jerarquizada  de  los  reproches responde a criterios lógicos, toda vez que los  vicios    in   procedendo  conducen  claramente  a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden  un  fallo  de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del  fallador,   han  de  partir  de  tener  y  aceptar  el  trámite  judicial  como  legítimo.   

Por  ello, la Sala en primer lugar hará el  análisis  de  la  censura  que  formula  el  recurrente  al amparo de la causal  segunda de casación.   

1. Segundo cargo: Nulidad por infracción al  debido proceso   

Para   la  denuncia  por  la  motivación  incompleta  o  deficiente  del  fallo,  en  cuanto  no  se  dio  respuesta a las  nulidades  planteadas  en  el  recurso  de  apelación,  el defensor no acata la  disciplina  de  la  causal  escogida,  pues  no  dedica  espacio a demostrar las  falencias  que  le  impidieron  comprender  los  razonamientos  que  llevaron al  Tribunal a negar tales peticiones de invalidez procesal.   

En  una refutación aparente asegura que no  se  abordaron  cabalmente  los  tópicos expuestos en la impugnación ordinaria,  porque  contrariamente,  es claro que el juez plural escindió para su análisis  los  temas  de  las  eventuales  irregularidades  al momento de aprehensión del  incriminado,    de    los    relacionados   con   la   práctica   o   aducción  probatoria.   

Para los primeros, se criticó al recurrente  por   no   cumplir   con  los  principios  de  transcendencia,  acreditación  y  residualidad,   propios   cuando   se   invocan  nulidades,  quedando  así  sin  fundamentación  la transgresión de los derechos al debido proceso y al derecho  de defensa enarbolada.   

A  su  vez,  se  destacó  que  la  posible  irregularidad  por no haber mediado orden judicial previa para capturar a DURÁN  JOYA  no  había  sido  propuesta  en  la  audiencia  de  legalización  de  tal  aprehensión,  en la cual el defensor se mostró conforme, ni en la audiencia de  formulación  de acusación, escenario éste propicio para sanear la actuación,  en  clara  desatención  del  principio  de  preclusión,  máxime  que el mismo  profesional  había  representado los intereses del procesado desde el inicio de  la actuación.   

Pero    además,    el    Ad   quem   conforme   con   la   línea  jurisprudencial,  determinó  que  aun en el evento de mediar algún vicio en la  captura  del  procesado,  ello no afectaba la validez del diligenciamiento, dado  que  la  aprehensión  no  se  constituye  en  un  requisito  para  el  trámite  subsiguiente.   

Ahora,  también  mediante una falacia  el  censor  señala  no  fueron  respondidos  cabalmente  por  el  Tribunal  los  desafueros  de  orden  probatorio denunciados, porque en el fallo se indicó que  el  remedio  de  la  nulidad  procesal  no  era  el apropiado para ello y que el  recurrente  debió  en  la  audiencia preparatoria plantear la exclusión de las  pruebas.   

Además  de  advertir  que  en  la  citada  audiencia  el  defensor  en  manera  alguna  tildó  de ilícita o ilegal alguna  prueba,  se  evidenció  que  para  la  producción o aducción de las mismas se  había  cumplido  con  el  debido  proceso  probatorio,  con  su práctica no se  afectaron  las  garantías  del  procesado,  ni  menos  fueron  producto  de  la  vulneración  de la dignidad humana, tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial como para que ameritara la nulidad del proceso.   

Por  lo  tanto,  deviene  diáfano  que  el  casacionista   se   limita  a  enunciar  lo  que  en  su  criterio  estima  como  irregularidad  sustancial,  pero  no  procede  a demostrar que en verdad se haya  quebrantado  el  debido  proceso,  omisión  que  no  se sujeta a las exigencias  dispuestas   por   el   legislador   para  acceder  a  este  medio  impugnaticio  extraordinario cuando se opta por la causal de nulidad.   

2.  Primer  cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

La   precariedad   demostrativa   en   la  postulación  de  la interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de  2004  por  haber asumido el Tribunal que se trató de una captura en flagrancia,  cuando  pudo  tratarse  de  una  entrega  vigilada,  motivan la no admisión del  reparo.   

         En  efecto, a manera de epígrafe el defensor siembra la posibilidad  que  el operativo desplegado por los miembros de la policía judicial del Gaula,  en  el  cual  se  simuló  un  paquete  con  la cantidad de dinero exigido y que  permitió  la  captura  de  DURÁN  JOYA  obedeciera a una entrega vigilada, sin  señalar   cómo   fueron   pretermitidas   las  formas  de  tal  figura  o  sus  finalidades.   

También  sofísticamente  aduce  que  los  funcionarios  del Gaula desbordaron su órbita de competencia, porque claramente  en  desarrollo  de  la  audiencia  de legalización de la captura del patrullero  DURAN  JOYA. cumplida el 22 de febrero de 2011 ante el Juzgado Veintinueve Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, el fiscal narró  los  pormenores  de las pesquisas que adelantó en asocio con los miembros de la  policía  judicial  del  Gaula  a  raíz de la denuncia formulada por la señora  Gloria  de  Jesús  Cardona,  y  la implementación de un programa metodológico  para   «asegurar  la  integridad  y  bienes  de  la  denunciante  y  procurar  según  su  información y experiencia un plan entrega  para  cuando  se  presentara  el  extorsionista  a  retirar  el  objetivo  de la  extorsión a fin de capturarlo en situación de flagrancia».   

Pasa  por alto el defensor que al cumplirse  esta  audiencia preliminar no objetó tal procedimiento y que la juez de control  de  garantías  encontró  que  en  efecto  se  había  ajustado  a los cánones  constitucionales  y  legales  y  que  en  manera alguna se habían vulnerado los  derechos  fundamentales  de  DURÁN  JOYA,  decisión  con  la  cual también el  apoderado del imputado mostró su conformidad.   

Tampoco   el   demandante  cuestiona  las  consideraciones  judiciales  que  ubicaron  la  captura  del  policial  en   flagrancia,  cumpliéndose  así con las previsiones de los artículos 301 y 303  de  la Ley 906 de 2004, dado que se presentó al lugar previamente acordado para  recoger  la suma de $50.000.000,oo exigida a la señora Gloria de Jesús Cardona  para  no  atentar  contra  su  vida  y  contra  su familia, presencia que no fue  circunstancial  pues  le  preguntó  a  la  víctima por la cifra de dinero y si  había   denunciado   ante   las   autoridades,  lo  cual  denotaba  que  tenía  conocimiento del suceso.   

Para  la eficacia del cargo debió impugnar  los  fundamentos  del  fallador,  ejercicio  que  no acometió y que la Corte no  puede subsanar.   

   

3. Tercer cargo: violación indirecta de la  ley sustancial   

Por  la vía del error de derecho por falso  juicio  de legalidad el impugnante repara en temas relacionados con la cadena de  custodia  del teléfono celular y el computador hallados en poder de su asistido  al   momento   de   su   captura,  no  obstante,  de  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial  tal  tópico debió encauzarlo bajo el yerro fáctico por falso  raciocinio.   

Ciertamente, se ha precisado que una cosa es  la  legalidad  de  la  prueba  y  otra muy diferente su autenticidad. La primera  versa  con  los  requisitos  establecidos  por el legislador para la formación,  producción  e incorporación del elemento de convicción tendientes a que tenga  validez  jurídica,  en  tanto que la segunda se relaciona con el acatamiento de  los  procedimientos  normativos  concernientes a su protección y conservación:  si  no se acatan los primeros, acarreará la exclusión del elemento, pero si se  pretermiten los segundos afectará su aptitud demostrativa.   

Bajo esa óptica, las irregularidades en la  cadena  de  custodia de una evidencia o de un elemento probatorio pueden incidir  en  la  credibilidad  o  asignación  de  mérito  suasorio,  en  tanto  que  la  autenticación  de  la  evidencia no es requisito de legalidad para la admisión  de la prueba que con base en ella se practicará en el juicio oral.   

Por  ello  el  defensor equivoca la vía al  propender  por  la  exclusión  probatoria  con  miras  a que no sea considerado  judicialmente  el  informe  de  la  perito  Fabiola  Aldana Mora, aducido con su  testimonio   al   juicio   oral   determinante   que   a  las  04:48’25  pm  del  12 de febrero de 2011 del  computador  marca  Acer-Aspire  N°  4551-2522  incautado  al  procesado, fueron  enviados   mensajes   amenazantes   a  la  señora  Gloria  de  Jesús  Cardona,  provenientes  específicamente  de  la  página  Comcel  al  número 3124858006,  además,  de  encontrar  que  el 11 de febrero de 2011 se hicieron búsquedas en  las                páginas                www.gooogle.com y Facebook  con   los   nombres   de   las   víctimas   Gloria  Cardona  y  Felipe  Barrera  Herrera.   

El  censor  de manera etérea afirma que el  protocolo  de la cadena de custodia no se cumplió, sin precisar en qué estadio  se  presentó  su rompimiento y qué implicaciones tuvo en los resultados de los  análisis  técnicos  hechos  al  celular  y  al computador, menos aun cuestiona  la   valoración que los juzgadores hicieron del informe y testimonio de la  perito,   lo   cual   le   resta   al   cargo   la  aptitud  necesaria  para  su  admisión.   

4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Del mismo planteamiento del defensor acerca  de  que  el  Tribunal supuso la existencia de los mensajes de texto «pues  no  obran  en  su  totalidad en el expediente»   se advierte que el cargo carece de  la  contundencia  necesaria  y  de  contera,  de trascendencia para demostrar el  yerro.   

Si   bien   no   obra   el   listado   o  transliteración  de los mensajes de texto recibidos en las líneas celulares de  María  Sandra  de  Vivero Castro y Oscar Felipe Barrera Herrera, el defensor no  ataca  el  testimonio  que  de  los  mismos  se  recepcionó en desarrollo de la  audiencia  de  juicio  oral,  cuando  dieron  cuenta de la exigencia dineraria y  frases  amenazantes  hacia  ellos  y  sus núcleos familiares y de la forma como  tales  comunicaciones se dieron días después de conocer a los policiales Diego  Galeano  y  FREDY  ALEXANDER  DURÁN  JOYA,  quienes  extrañamente  les habían  indagado por los miembros que componían su grupo familiar.   

En  este sentido, olvida que si se trata de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el desarrollo  completo   del  reproche  es  menester  desquiciar  todos  y  cada  uno  de  los  fundamentos  probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo  de  ellos  con suficiente fuerza para que el sentido de la decisión conserve su  doble presunción de acierto y legalidad.   

También  desdeña  la ligazón que con los  delitos  se  hizo  con el testimonio de la perito, Ingeniera de Sistemas Fabiola  Aldana  Mora,  cuando  explicó  que  al  analizar  el disco duro del computador  Acer-Aspire  encontrado en poder del procesado, se encontró la búsqueda que se  había   realizado   el  11  de  febrero  de  2011  en  las  páginas  www.google.com  y  Facebook  con  los  nombres  y Oscar Felipe Barrera Herrera y Gloria Cardona,  además,  de  los  mensajes  enviados el 12 de febrero de 2011 de tal aparato al  3124858006 de propiedad de ésta última amenazándola.   

En  tales  condiciones  el  reparo no será  admitido.   

5. Quinto cargo: violación indirecta de la  ley sustancial   

   

En esta oportunidad el defensor opta por un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, respecto de la  actitud  que  adoptó  el  procesado  al  momento  de  su  captura por otorgarle  crédito  al testimonio de Gloria de Jesús Cardona Parra cuando dijo que fue el  sujeto  que  estaba esperándola en el lugar concertado para la entrega y que en  efecto recibió el paquete que simulaba la suma  exigida.   

Tal  planteamiento  se  advierte  que  no  corresponde  a  una  invención  probatoria  por  parte del Tribunal, sino a una  elaboración  inferencial  que  lo  llevó  a  sostener  que  DURÁN JOYA tenía  compromiso  directo con el constreñimiento de la voluntad de la víctima Gloria  de  Jesús  Cardona  encaminado a obtener una gruesa suma dineraria, por eso, el  defensor debió estructurar el embate bajo un falso raciocinio.   

En  tal  sentido,  debió dirigir el embate  contra  los argumentos judiciales extraídos por haberse presentado el procesado  al  lugar  y  sitio  acordado  para la entrega del dinero y en efecto recibir el  paquete  que  simulaba  $50.000.000,oo  denotaba  que  tenía  conocimiento  del  delito,  a lo cual se sumó las preguntas que le hizo a la víctima acerca de si  había  denunciado  ante las autoridades ese hecho, y al decirle que ese día le  exigían los $50.000.000, pero luego le exigirían más.   

Contrario a la afirmación del defensor, no  sólo  se  tuvo  en  cuenta  el  relato  de  la  víctima,  porque  también  se  sopesó   lo  narrado  por  los  testigos miembros del Gaula:  Jersson  Gilmer  Briceño,  quien filmó el suceso y expresó la forma como un sujeto que  tenía  una  chaqueta  negra  encima  del  uniforme  arribó al sitio y tomó el  paquete,  y  Johana  Marcela  García  Mateus acerca de que llegó un hombre con  uniforme  de  policía  para  recibir  el  dinero, pruebas que tampoco refuta el  censor.   

6.  Sexto cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Al proponer el casacionista un «error  de  hecho-falso  juicio  de  identidad  por  distorsión o  conocido  igualmente  como  error  de  hecho por falso raciocinio» —sic—  incurre en  una aporía que torne el cargo en inasible.   

Así   confunde  dos  especies  de  error  fáctico,  el falso juicio de identidad de estirpe objetiva y contemplativa, con  el  falso raciocinio de carácter valorativo y apreciativo, circunstancia que le  impide desarrollar en debida forma la demostración de su reparo.   

Y al igual que el anterior cargo, muestra su  inconformidad  con  las  consideraciones  judiciales al decir que ninguna de las  víctimas  señaló  al  enjuiciado  como  autor  de  las conductas, pero debió  denotar  el  desafuero  intelectivo  del  juez  colegiado  en  la valoración en  conjunto  de  las mismas, las cuales sumada a la evidencia que se constituyó la  captura  en  flagrancia  del procesado y el recuento que aquellas hicieron de la  forma  como  días antes de recibir los mensajes extorsivos fueron abordadas por  los  policiales  Diego  Alejandro  Galeano Vargas y FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA,  quienes  les  extrañamente  les  hicieron preguntas de sus actividades y de los  miembros  de sus familias, denotaban el compromiso directo del uniformado en los  delitos.   

7. Séptimo cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

El disenso acerca de la fijación de la pena  ante  la  aplicación  indebida de los artículos 59, 60 y 61, sin considerar el  artículo  55  de  la  Ley  599 de 2000, además de no consultar la realidad, no  responde  al  sendero de violación elegido, en cuanto el defensor no precisa el  yerro de los juzgadores sobre la normatividad.   

Aunque  tras las cómputos punitivos indica  que  a  su asistido no debió imponérsele la pena de doce (12) años y seis (6)  meses  de  prisión,  sino 96 meses, pasa por alto que se está ante un concurso  delictual, específicamente tres delitos de extorsión.   

Precisamente el a  quo  para  un  delito  de  extorsión en el ámbito de  movilidad  se  ubicó  en  el  primer  cuarto  punitivo,  porque  si  bien en la  acusación  se  había incluido una circunstancia  de mayor punibilidad, el  fiscal  no había hecho mención a ella en el juicio, y al considerar que según  el  artículo 55 concurría la causal genérica ante la carencia de antecedentes  del  procesado  partió  del  mínimo, pero adicionó cuatro (4) meses más para  quedar  en  cien  (100)  meses de prisión por tratarse de una conducta grave ya  que    aprovechándose   de   «su   condición   de  miembro   de  la  Policía,  propició  el acercamiento a sus víctimas, de  quienes  consideró  dada  su  solvencia  económica  podrían  cumplir  con sus  exigencias  extorsivas  y  bajo  amenazas  de  muerte  las  compelió  para  que  entregaran la suma de dinero».   

Y  luego  de analizar las otras conductas  delictivas  similares  aumentó  veinticinco  (25)  meses por cada una de ellas,  para  un  total  de  150  meses  de  prisión, sumatoria en la cual el censor no  decanta algún yerro.   

Finalmente, la queja que basa el impugnante  en  la  fijación  de la multa en 6.000 s.m.l.m.v., porque su asistido carece de  la  capacidad  económica  para  sufragarla  tampoco  se  ajusta a la disciplina  propia para denotar un yerro judicial.   

Además de que no desarrolla tal postulado,  pasa  por  alto  que  en  este  caso,  la  sanción pecuniaria acompaña la pena  aflictiva  de  la libertad al aparecer contemplada específicamente entre rangos  mínimo  y  máximo,  de manera que su determinación por debajo de los límites  legales, contravendría el principio de legalidad.   

Y  como lo plasmó el Tribunal, de atender  la  situación del procesado sólo sería dable el análisis de su amortización  a  plazos  en  los  términos  del  artículo 39, numeral 6° del Código Penal,  tópico que no planteó el libelista.   

De   tiempo  atrás  la  Corporación  ha  señalado  que  la  simple manifestación de no estar de acuerdo con lo decidido  resulta  insuficiente  para  motivar  el  análisis  de  la legalidad del fallo,  porque  la  demanda  debe  sujetarse a las técnicas establecidas para probar la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido del  fallo,    aspectos   que   brillan   por   su   ausencia   en   el   libelo   en  estudio.   

Pero  aun de superar los defectos técnicos  de   la   demanda,   como   lo   depreca  el  casacionista,  la  Corte  advierte  razonablemente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso de casación: i)    la    efectividad    del    derecho    material;    ii)  el  respeto de las garantías de los  intervinientes;   iii)  la  reparación    de    los    agravios   inferidos   a   estos;   y   iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

Contra   la decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  FREDY   ALEXANDER   DURÁN   JOYA   por   las   razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 El 31  de  marzo  de  2011 también fue capturado el Patrullero de la Policía Nacional  Diego  Alejandro  Galeano,  compañero de DURÁN JOYA, contra quien se adelantó  diferente trámite procesal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *