AP2478-2016(46529)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2478-2016  

Radicación No. 46529  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos  mil dieciséis (2016).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Jorge  Alberto  Muñoz  Olave contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Popayán,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con  Función  de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por el  delito de homicidio simple.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…[E]l  día  30  de  enero de 2011, en la  vereda  La  Honda,  Municipio  de Timbío, alrededor de las 5:30 de la tarde, se  encontraba  departiendo  con  unos  amigos el hoy condenado Jorge Alberto Muñoz  Olave.   

Aproximadamente  hora  y media después, en  instantes  en que se encontraban “algo tomados”, se observó salir corriendo  al  menor  C.Y.,  de diez (10) años de edad, quien era perseguido por su padre,  el  señor  Guido  Armando  Yunda,  para  castigarlo con una correa, así que el  niño  se refugió entre las personas que estaban departiendo y les pidió ayuda  para que su padre no lo castigara.   

En  ese  momento,  uno de los presentes, el  señor  Víctor Yunda, se transó en pelea con el padre del menor… [a quien el  primero]  hirió  en  la  espalda  con una navaja que tenía, siendo separados y  calmados  por  los  demás, [tras lo cual] se retiraron hasta donde estaba Jorge  Alberto Muñoz Olave.   

Entonces,  el  señor  Guido  Armando Yunda  (padre  del  menor),  le  dijo  a  Jorge Alberto que si le tenía miedo, ante lo  éste  le respondió que se calmara y le ofreció un trago, [no obstante,] Guido  Armando   se   lo   tiró  en  el  piso  y  le  insistió  en  que  si  le  daba  miedo.   

En  ese  momento,  el  señor Jorge Alberto  Muñoz  Olave  le  respondió  que  no  y  sacó  del  medio  de su pantalón un  cuchillo…  y  lo  hirió  en  el estómago causándole la muerte, [luego de lo  cual abandonó el lugar].   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  30 de octubre de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control  de Garantías de Popayán, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge  Alberto  Muñoz  Olave  como  autor  del  delito  homicidio simple (art. 103 del  C.P.), cargo al cual se allanó.   

Surtido el traslado previsto en el artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, el 29 de enero de 2015, en el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  con  Función de Conocimiento de Popayán, se profirió sentencia  condenatoria  contra  Jorge  Alberto  Muñoz  Olave  por  el delito de homicidio  simple,  imponiéndosele  la  pena principal de 104 meses de prisión, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas   por   el  mismo  término.  Además,  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia.   

Ese fallo fue apelado por el defensor y, el  20  de  mayo  de  2015,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán lo confirmó en su  integridad.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta por una sola censura, cuyo  contenido se sintetiza como se expresa en adelante.   

Inicialmente el defensor resume el contenido  de  la  sentencia  de  segundo  grado  e  indica  que  allí  se señaló que la  progenitora  de  la menor hija del procesado era la llamada a asumir su cuidado.  Además,   recuerda   que   de   conformidad  con  lo  señalado  por  la  Corte  Constitucional  (Sentencia  C-184  de  2003),  la  prisión  domiciliaria  en la  modalidad  de  madre cabeza de familia se hace extensiva al padre y asevera que,  entre  otras  prohibiciones frente a dicha pena sustitutiva, está la relativa a  que  no  procede  por  el  delito  de  homicidio,  tras  lo  cual enfatiza en la  prevalencia  de los derechos de los niños y en que el inculpado es el llamado a  velar por su hija.   

Expresado  lo  anterior,  con  apoyo  en la  causal  tercera  de  casación,  el  censor  aduce  que el Tribunal “no  apreció  en  su  debida  forma  el  estudio  socio familiar  realizado  a la vivienda de mi protegido, el cual era fundamental para sustentar  esta          prisión          domiciliaria         privilegiada”.   

Expresado  lo  anterior,  manifiesta que el  Tribunal  indebidamente  acudió  a  la  gravedad  de  la conducta para negar la  referida pena sustitutiva.   

Así  las  cosas, solicita que se admita la  demanda   de   casación  y  que  al  incriminado  se  le  conceda  la  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.   

Adicionalmente, solicita que en caso de que  no  se admita la demanda, de oficio se case la sentencia, por cuanto lo habitual  es  que  en  el  Tribunal  de  Popayán se confirmen las sentencias “con  escasos  argumentos  o  análisis jurídicos”,  pues  en particular en este caso no se tuvo en cuenta el cuidado  que se le debe prodigar a la menor hija del incriminado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  la  correcta  escogencia  de  la  causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a la debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de   éste,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,     se     denuncien     bien    errores    in  iudicando     o    in  procedendo,  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente en orden a  concluir  que  el  fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo  que  compete  por  entero  al libelista por tratarse de un medio de impugnación  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Jorge Alberto  Muñoz Olave.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

Debido  a  que  el  impugnante  en  esencia  reclama  en  la  censura  que  propone  que  al  procesado se le conceda la pena  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria  en  la modalidad de padre cabeza de  familia,  por  cuanto  la prueba aportada a la actuación y que, a su juicio, no  se  apreció  en  debida  forma  por  el Tribunal, da lugar a ello; inicialmente  resulta   oportuno  recordar  lo  que  la  Sala  ha  señalado  en  torno  a  la  legitimación  para  impugnar  por  vía  extraordinaria  la sentencia que se ha  originado  en  una  aceptación  de  cargos  o  preacuerdo,  como ocurre en este  caso.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17  abr. 2013, rad. 39276)   

De  lo  anterior se sigue, que en el asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  al  demandante  le asiste interés para  recurrir,  por  cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le  conceda  la  pena  sustitutiva  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que el  libelista  no  enuncia  y  menos  desarrolla  de  manera adecuada la censura que  plantea, conforme se expone en adelante.   

En  primer término, en modo alguno precisa  el  error  de  valoración  probatoria que supuestamente cometió el Tribunal al  valorar  la  visita  socio  familiar  realizada al domicilio del procesado, pues  solo  atina  a  sostener que “no [se] apreció en su  debida forma”.   

Por  tanto,  en  gracia  de  discusión, en  razón  de lo que más adelante se expondrá, el libelista ha debido puntualizar  si  frente  al  elemento  probatorio  aludido se había incurrido en un error de  derecho,  ya  por  falso  juicio de legalidad o de convicción; o de hecho, bien  por falso juicio de identidad, de existencia o un falso raciocinio.   

Es de obviedad decirlo que nada de ello fue  agotado  por  el  demandante  y de allí que frente al error de apreciación que  alega  deje  in  albis a la  Sala en orden a conocer su sentido e incidencia.   

Más  allá  de  esa puntual inconsistencia  formal,  no  debe  perderse  de  vista,  por  su  importancia,  que  el Tribunal  concluyó  que  en  el  caso  de  la  especie  ni siquiera concurría uno de los  requisitos  objetivos  previstos  en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para  poder  dar  aplicación  a  la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia en favor del procesado.   

En  efecto,  de  forma  clara  expuso  lo  siguiente:   

Respecto del pedido de prisión domiciliaria  debe  indicarse  que  el  delito  de  homicidio  tratado  en el presente caso se  encuentra  contemplado  dentro  de  las  prohibiciones  taxativas  del artículo  primero  de la Ley 750 del 2002, entonces, en el sub lite opera una prohibición  legal    y    expresa    que   impide   conceder   el   subrogado   (sic)  de  la  prisión  domiciliaria en  casos  de  comisión  de  delitos  relacionados  con homicidio según señala la  norma:   

Artículo 1º…  

(…)  

La  presente  ley  no  se  aplicará a las  autoras    o   partícipes   de   los   delitos   de   genocidio,   homicidio,  delitos  contra  las cosas o  personas   y   bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  extorsión,  secuestro  o desaparición forzada o quienes registren antecedentes  penales, salvo por delitos culposos o políticos.   

En esa medida, es evidente que el defensor  no  logra  formular adecuadamente la censura que propone, pero además, no atina  a  demostrar,  siquiera  tangencialmente,  un yerro in  iudicando  —o  incluso  uno in procedendo—   que  amerite  un  pronunciamiento  oficioso por parte de la Corte como lo sugiere.   

Es más, se observa que la defensa, a pesar  de  ser  consciente  de  que  pesaba la prohibición antes referida, tozudamente  acudió  a  esta  sede  para  lograr  lo  que  en las instancias se le negó con  fundamento en el inequívoco mandato legal.   

Por  tanto,  la  demanda  se  inadmitirá.   

Por  último, es preciso indicar, conforme  se  acaba  de señalar, que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación,  efectivamente  se  hayan violado los derechos o las  garantías  de  las  partes  o  intervinientes,  como para que tal circunstancia  imponga  superar  los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo  preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

De otra parte, cabe mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Jorge Alberto Muñoz Olave.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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