AP2479-2016(46728)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2479-2016  

Radicación No. 46728  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo  Franco  Agudelo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Pereira,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función  de Conocimiento de Dosquebradas, que condenó al citado como autor del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…[E]n  noviembre 4 de 2009, en la carrera  20  con  calle  12, barrio “Los Almendros” de Dosquebradas (Risaralda), tuvo  ocurrencia  un accidente de tránsito en el que la motocicleta de placa PNP 90A,  conducida  por  Víctor  Manuel Chalarca López, colisionó contra el automóvil  de  placa  PFG  009  timoneado por Rodrigo Franco Agudelo, en el cual resultaron  lesionados   quienes   se   movilizaban   en   el   primero  de  los  vehículos  mencionados.   

Chalarca  López  presentó  fractura  de  escápula  y  laceraciones, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente  e  incapacidad  médico legal de 25 días, y Elizabeth Ruiz Montoya,  [pasajera  del  citado,]  sufrió  trauma  craneoencefálico  severo, deformidad  física  que  afecta  el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional  de  los  órganos  de  la  visión,  audición  y  sistema  nervioso  central de  carácter  permanente,  éste  último  con  estado  de inconsciencia y pérdida  transitoria  de  la  memoria  e  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  50  días.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  29  de  abril de 2013, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Dosquebradas, la Fiscalía le formuló imputación a Rodrigo  Franco  Agudelo  como  autor  del  delito de lesiones personales culposas (arts.  111,  112, inciso 2º, 113, inciso 2, y 114, inciso 2º, 117 y 120 del C.P.); el  cual no se allanó.   

El  18  de  julio  de  2013,  en el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas, se acusó  a  Franco  Agudelo  por  su  probable  autoría  en el ilícito por el que se le  formuló imputación.   

Tramitado  el  juicio oral, el 2 de mayo de  2014  se  condenó  a  Rodrigo  Franco Agudelo como autor del delito de lesiones  personales  culposas, al que se le impusieron las penas de 18 meses de prisión,  multa  de  13,864  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, privación del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  o  motocicletas  por  un  año  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  restricción de la libertad, a quien se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  Franco  Agudelo  y,  el  1  de julio de 2015, el Tribunal Superior de  Pereira lo confirmó.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  tres censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Alega  la nulidad de la sentencia de primer  grado  porque  su  motivación  fue  “incompleta  o  deficiente”,  toda  vez  que en ella se realizó un  análisis  “genérico”  mas  no  “individual” de  la  prueba  testimonial y documental, a efectos de especificar, en cada caso, su  poder  suasorio;  a  partir  de  lo  cual  se  concluyó que el procesado debía  responder  por  haberse  pasado  un  semáforo  en  rojo,  lo cual, a juicio del  censor,  se contradice con lo consignado en el informe de accidente de tránsito  y  con  lo  declarado  por quien lo elaboró, esto es, la policial Gloria Lucía  Morales Moreno.   

Añade que de la motivación deficiente dio  cuenta  el  Tribunal  en  términos semejantes, el cual indicó que supliría la  misma,  lo  cual  a  su vez es rechazado por el demandante, el cual agrega que a  pesar  de  que  en  la  acusación y la sentencia de primer grado se dijo que el  inculpado  se  había  pasado  un  semáforo  en  rojo,  el  juzgador de segunda  instancia  concluyó  que había excedido el límite de velocidad, así que para  el  censor,  como  esto  último  no fue objeto de apelación, la posibilidad de  impugnar  se redujo al recurso de casación, por tanto, estima que se afectó el  derecho de defensa y la doble instancia.   

Por  consiguiente,  pide  que se declare la  nulidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia para que el juez a   quo  motive  debidamente  el  fallo,  incluyendo  lo  relativo  al exceso de velocidad “si  así   lo   considera”,  a  efectos  de  tener  la  posibilidad de apelar ese aspecto.   

Segundo   cargo:  

Denuncia que el Tribunal incurrió en error  de  hecho  por falso juicio de identidad, por cuanto a pesar de que la perito en  física  Luz  Adriana  Torres Garzón, con fundamento en el informe de accidente  de   tránsito,  calculó  que  el  vehículo  conducido  por  el  procesado  se  desplazaba  entre  30  y  34  kilómetros por hora, es decir, dentro del límite  señalado  en  el  artículo  74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le  dedujo responsabilidad frente al delito de lesiones personales.   

Aduce  el impugnante que como la experta en  cita  no  se  atrevió  a  afirmar  que  el  acusado  se  desplazaba a exceso de  velocidad,  no  era posible que el Tribunal afirmara que sí lo hacía, de donde  se sigue que su dicho fue distorsionado.   

Añade  que  como  la  perito  en  física  expresó  que  el vehículo conducido por el enjuiciado se desplazaba entre 30 y  34            kilómetros            por            hora            “aproximadamente”,  no  era  posible  que  el  Tribunal  concluyera  que  había  superado  el  límite previsto en el  artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.   

Agrega  que  el  hecho  de que el automotor  manejado  por  el  implicado  se  detuviera  a 33 metros del impacto, no permite  deducir que necesariamente iba a exceso de velocidad.   

En suma, manifiesta que como con fundamento  en   la   prueba   pericial  anotada  no  era  posible  determinar  “con  exactitud”  la  velocidad a la  que  se  desplazaba  el  procesado, es claro que el juzgador de segundo grado la  distorsionó  para concluir que sí, cuando ha debido reconocer la duda sobre el  particular,   por   lo   tanto,   pide   casar   la   sentencia  y  absolver  al  incriminado.   

Tercer   cargo:  

El  demandante  pregona  que  el  Tribunal  incurrió  en falso raciocinio al apreciar lo señalado por la perito en física  Luz  Adriana  Torres  Garzón,  pues un exceso de velocidad de 4 kilómetros por  hora  por encima de 30 kilómetros, que es la máxima permitida por el artículo  74  del  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  cuando se van a cruzar una  intersección,  es  irrelevante  frente  al  caso  particular,  por  cuanto ello  simplemente  implicaría que el vehículo del procesado habría adelantado menos  de  un  metro  respecto del sitio donde se produjo la colisión, es decir que en  lugar  de que el impacto de la moto se hubiese producido en la parte trasera del  rodante, se habría verificado en la delantera.   

A  su  vez,  el  censor asevera que como el  Tribunal  concluyó  que la moto donde se desplazaban las víctimas también iba  a  alta  velocidad,  pues  de ello da cuenta el estado en que ese automotor y el  vehículo  del  procesado  quedaron,  amén  de  la gravedad de las lesiones que  presentaron;  entonces fue acertada la “concurrencia  de  culpas”  que  el  ad  quem  dedujo,  mas  no  las consecuencias que de  ello   derivó,   puesto  que  tal  circunstancia  daba  lugar  a  predicar  una  “acción    a    propio    riesgo”  de  la  víctima,  toda  vez  que  el  rodante  conducido  por el  procesado,  al exceder en 4 kilómetros la velocidad permitida, habría avanzado  menos  de  un  metro,  de  donde  se  sigue que la responsabilidad recayó en el  conductor  de  la moto, quien además tenía la posición de garante frente a su  pasajera, la señora Elizabeth Ruíz Montoya.   

En  consecuencia,  el  censor afirma que el  Tribunal,  “al  atribuir  responsabilidad  penal al  acusado,  pese  a  admitir  actos  de  auto  puesta  en  peligro por parte de la  víctima…  emitió un fallo viciado por un falso raciocinio que se concreta en  el   desconocimiento   del   principio   lógico   de  causalidad”.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante se expondrá al abordar el estudio de los cargos que  postula,  en  ellos  simplemente  intenta  imponer su visión personal. Además,  tampoco  se  considera  necesario  superar  la referida falencia para decidir de  fondo.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por el defensor de Rodrigo  Franco Agudelo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como quiera que el impugnante predica de la  sentencia   de   primera   instancia   que   su   motivación   es  “incompleta  o  deficiente”, toda vez  que      en      ella      se      hizo      un      análisis      “genérico”  de  las  pruebas mas no  “individual”   para  establecer  el  poder  suasorio  de  cada  una  de  ellas,  a lo cual agrega que  mientras  el  juzgador a quo  concluyó  que  el  procesado  era  responsable  de  las lesiones personales por  haberse  pasado  el  semáforo en rojo, el Tribunal sostuvo que lo era por haber  excedido  el  límite  de  velocidad permitido; de esto se sigue que tal censura  debe  ser  inadmitida,  por  cuanto no tiene en cuenta la realidad procesal, los  motivos   que   expone  son  excluyentes  e,  incluso,  los  mismos  carecen  de  trascendencia.   

Sobre  el  particular  conviene  recordar  inicialmente,  que  la  Sala  ha indicado los distintos eventos en los cuales se  presentan  inconsistencias  en  la  motivación de la sentencia y al respecto ha  sostenido  que  un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es  ausente,  lo que sucede en  los  casos  donde  no  se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le  dan sustento.   

En  segundo  término,  ha  señalado  que  también     puede    ocurrir    que    la    motivación    sea    deficiente      o      incompleta debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente, situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que la Sala también ha  sostenido  que,  en  los  eventos  en  los  cuales  la  motivación del fallo es  sofística,        aparente        o  falsa,  es  decir,   cuando   no  encuentra  respaldo  en  la  verdad  probada  procesalmente,  se  está  ante un vicio  in     iudicando,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal primera, es  decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

Así  las  cosas,  como  se observa que el  censor  denuncia  que  la  motivación  de  la  sentencia  de  primer  grado fue  “incompleta     o     deficiente”    por    cuanto    la   juzgadora   a  quo  no  realizó  un análisis separado de la prueba  testimonial  y documental con el fin de especificar a qué prueba le había dado  credibilidad  en orden a concluir que el procesado se había pasado el semáforo  en  rojo  y por ello debía responder por las lesiones personales causadas a las  víctimas;  de  esto  se  sigue  que  era del resorte del demandante puntualizar  cómo no era posible conocer el sustento del fallo.   

En ese sentido, se tiene que el impugnante  limita  tal  tarea a recordar un pasaje del fallo de primera instancia en el que  se  concluyó  que  con  la  prueba testimonial, la inspección y el croquis del  accidente  de  tránsito,  se  demostraba  que  el inculpado se había pasado la  intersección  donde  ocurrió  el  hecho,  a  pesar de que la luz del semáforo  estaba en rojo para él.   

Con esa postura, se evidencia que el censor  soslaya  que  la  juzgadora  de  primer  grado inicialmente hizo un recuento del  contenido  de  la  prueba  en  donde  se  expresaron básicamente las siguientes  situaciones:  (i)  que el semáforo ubicado en la intersección donde tuvo lugar  la  colisión  estaba  en  funcionamiento;  (ii)  que  la  moto  junto con otros  automotores  estaba  cruzando  la  misma  y; (ii) que el informe de accidente de  tránsito  y la perito en física coincidieron en que la causa del accidente fue  el exceso de velocidad.   

En esa medida, es evidente que el libelista  no  analiza  la  sentencia en todo su contenido, sino que toma un pasaje de ella  para  alegar  que  su  motivación  es “incompleta o  deficiente”.   

Adicionalmente,   basta   remitirse   al  contenido  del  escrito de apelación presentado por el abogado del incriminado,  para  percatarse que el denunciado defecto de motivación no tuvo secuela alguna  frente  al  ejercicio  del  derecho de defensa, pues el apoderado del enjuiciado  expuso  los  argumentos  que  consideró  eran  necesarios  para  desvirtuar los  siguientes  aspectos:  (i)  que  la víctima se desplazaba a velocidad moderada,  (ii)  que  el  semáforo  de  la  intersección  donde  ocurrió el accidente en  realidad  no  estaba  en servicio y; (iii) que no había exceso de velocidad por  parte del procesado sino de la víctima.   

Así  las  cosas, se concluye, de un lado,  que  el  denunciado  defecto  de  motivación  no  tuvo lugar y, de otra parte y  correlativamente,  que  no  se le limitó el ejercicio del derecho de defensa al  implicado en razón de esa supuesta irregularidad.   

Ahora,  si  bien el Tribunal cuestionó la  motivación  del  fallo de primer grado, de lo cual echa mano el demandante para  sostener  que  la  misma  fue incompleta o deficiente, no debe perderse de vista  que  para  predicar la consolidación de ese defecto, lo decisivo es que se haya  limitado  el  ejercicio  de defensa debido a que al procesado le queda imposible  conocer  el  sustento  de  la  decisión,  no  obstante,  como se patentizó con  antelación, ello no se dio.   

Así  mismo, la censura cuyo examen formal  se   adelanta  muestra  otros  defectos,  pues  en  ella  se  cuestiona  que  la  conclusión  según la cual, el procesado se pasó el semáforo en rojo se opone  a  lo  consignado en el informe de accidente de tránsito y a lo dicho por quien  lo  suscribió;  constituye un predicado propio de la violación indirecta de la  ley  sustancial, en tanto alude a la apreciación probatoria, mas no a un motivo  de nulidad.   

De otra parte, de manera contradictoria se  insinúa  tangencialmente  una  falta de congruencia en la imputación fáctica,  por  cuanto el censor afirma que en la acusación y la sentencia de primer grado  se  dijo  que  el  procesado  era  responsable  de las lesiones porque se había  pasado  el  semáforo  en  rojo,  mientras  que  el  juzgador  de  segundo grado  concluyó   que   lo   era   por   cuanto   había   excedido   el   límite  de  velocidad.   

Se señala que tal glosa es contradictoria,  por  cuanto  cuando se alega falta de congruencia, se parte de que la actuación  es  válida,  solo  que  se  debe  ajustar  la  imputación de la sentencia a la  deducida  en  la  acusación,  mientras que en el caso de la especie se dice que  hubo   una   violación  al  debido  proceso  en  razón  de  que  la  juzgadora  a  quo  incurrió  en  una  motivación incompleta o deficiente.   

En  esa  medida,  si  la  defensa  deseaba  plantear    una   falta   de   congruencia,   ha   debido   hacerlo   de   forma  independiente.   

Al margen de esa puntual inconsistencia de  carácter  formal,  el recurrente olvida que la imputación fáctica que en este  caso  se  le  dedujo al procesado en la acusación consistió en haberle causado  unas  específicas  lesiones personales a dos personas en accidente de tránsito  mientras  conducía  un  vehículo  automotor,  hecho  que es el mismo que se le  atribuyó en la sentencia.   

Ahora,  la  circunstancia  de  que  en  la  sentencia  de segunda instancia se le haya deducido responsabilidad al implicado  por  exceder  la  velocidad  permitida,  en  lugar  pasarse un semáforo en rojo  conforme   se   indicó   en   la  acusación,  en  modo  alguno  constituye  un  desconocimiento  del  núcleo  fáctico,  en tanto el mismo está vinculado a la  conducta  básica,  la  cual  en  este caso consistió en que el incriminado, al  mando   de  un  vehículo,  causó  culposamente  determinadas  lesiones  en  la  integridad  física  de  dos  personas,  de  tal  modo  que tal hecho se mantuvo  incólume,  al  punto  que  su  calificación no se modificó o dio lugar a otra  conducta punible (CSJ SP, 28 mayo 2014, rad. 42357).   

Además,  no  puede  perderse de vista que  quien  trajo  a  colación lo relativo al exceso de velocidad fue la defensa con  el  propósito  de  exonerar  de  responsabilidad  al procesado, pues pretendió  demostrar  que  quien  se  desplazaba  por  fuera  del  límite permitido era el  conductor  de  la motocicleta, a pesar que se decía, por ejemplo, en el informe  de   accidente   de   tránsito,   que   ello   era   predicable   de   los  dos  choferes.   

En suma, como en la censura que se analiza  se  mezclan  glosas  contradictorias,  pero además se ignora el contenido de la  actuación  con  el  fin  de  sustentarlas,  amén de que en el fondo carecen de  trascendencia, se impone su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

Como el recurrente alega que el Juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  falso  juicio  de identidad al apreciar la prueba  pericial,  pues  de  su contenido no se desprende que el procesado se trasladara  con  exceso  de  velocidad, motivo por el cual se le debe absolver del delito de  lesiones   personales   culposas;   es   claro   que  tal  formulación  resulta  intrascendente  y  de  allí  que  sea  necesario anticipar que la censura será  inadmitida.   

En  efecto,  la Sala viene sosteniendo que  cuando  se  alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar  que  a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste  dejó  de  lado  su  contenido  material, lo cual puede suceder porque adiciona,  mutila o tergiversa lo señalado en él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).   

Ahora, cualquiera de las situaciones antes  mencionadas   obviamente   demanda  del  censor,  inicialmente,  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad,  como  en  efecto  lo  hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la  trascendencia  de  la  mutilación,  adición  o tergiversación de su contenido  material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

Así las cosas, es preciso recordar que los  yerros  en  punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en  falsos  juicios  de  identidad,  no  pueden  surgir  de  la simple disparidad de  criterios  entre  la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por  el  impugnante,  sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.   

En esa perspectiva, conviene indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material  y  la  reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en  ese  escenario  prevalecerá  la  de  aquellos y no la de éste, en razón de la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda  instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  las  apreciaciones  personales  del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Ahora,  comparada  la  reseña  sobre  el  alcance  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y lo que debe se  demostrar  en  las  censuras  donde  se denuncia su configuración, con la tarea  desarrollada  por  el libelista; de esto se sigue que el recurrente no adelantó  aquel esfuerzo argumentativo.   

Lo anterior se patentiza si se mira que lo  que hace es proponer su propia apreciación de la prueba.   

Desde   luego,  como  el  centro  de  la  discusión  planteada  por  el  libelista  es  que  del  contenido  de la prueba  pericial  no  se  extrae que el procesado se desplazaba a exceso de velocidad al  momento  del  accidente  de  tránsito,  basta  remitirse a lo que objetivamente  refleja  ese  medio  de  conocimiento  para  concluir  que  la  afirmación  del  recurrente carece de fundamento.   

En  efecto, el Tribunal recordó que allí  se señaló lo siguiente:   

Al  decir  de la perito en física forense  Luz  Adriana  Torres  Garzón  en su dictamen rendido en la vista pública, pudo  determinar  al  menos que de acuerdo con la huella de frenada, 5,80 metros, y la  posición  final  en que quedó, esto es, rotado en la vía casi perpendicular a  la  que  llevaba  inicialmente,  el  automóvil  conducido  por  el  hoy acusado  transitaba  entre  30  y  34  k/h  al iniciar esa huella, y que antes de ello la  velocidad  era  superior.  Y  en  relación  con la motocicleta no hubo forma de  determinar  su  velocidad  por  inexistencia  de  huella  de  frenada o arrastre  metálico de parte de ésta.   

Se extrae de su relato que la velocidad del  vehículo  conducido  por  el  señor  Rodrigo  Franco  era alta y por eso en el  momento  en  que  frenó la misma inercia lo hizo rotar debido precisamente a la  velocidad que traía.   

Lo anterior permite aseverar que el citado  conductor  inobservó la norma contenida en el artículo 74 del Código Nacional  de  Tránsito [Terrestre], la cual consigna que los conductores deben reducir la  velocidad  a  treinta  (30)  k/h,  entre  otros casos, cuando se aproximan a una  intersección,  y  se  sabe  que precisamente el siniestro tuvo ocurrencia en un  cruce  de  vías.  De  lo  cual  se  extrae  sin mayor esfuerzo deductivo que el  automóvil  timoneado  por  el judicializado llevaba una velocidad superior a la  permitida en esa zona al momento del impacto.   

Como  se  puede  apreciar,  contrario a lo  afirmado  por  el  libelista,  la  prueba pericial demostró que el implicado se  desplazaba a una velocidad superior a la permitida.   

Por  tanto,  lo que se evidencia es que el  censor  incurre en el error de apreciación probatoria que predica del Tribunal,  pues  sectoriza  el  contenido  de  la prueba pericial con el fin de afirmar que  allí  se precisó que el enjuiciado se trasladaba a una velocidad de entre 30 y  34  kilómetros  por  hora,  cuando  en  realidad  en  ella  no  se  afirmó tal  cosa.   

Adicionalmente,  se  tiene  que  el censor  simplemente  revalora  la  prueba  para  desvirtuar el exceso de velocidad, pues  nótese  que  del  hecho  de  que  el  procesado  detuvo  su vehículo 33 metros  adelante  del  impacto,  concluye  que no se deduce que se desplazara por encima  del  límite  permitido,  olvidando con esta postura que en sede de casación no  está  permitido  imponer  el  propio criterio, por cuanto la sentencia arriba a  esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por tanto, si algún rédito pretendía el  defensor  en  términos  del recurso de casación frente a la glosa que se acaba  de  mencionar,  ha  debido  alegar  un  falso  raciocinio  con  el propósito de  demostrar  que  de  la  distancia  a la que quedó el automotor conducido por el  procesado  respecto del impacto, no era posible deducir que se había verificado  un  exceso  de  velocidad, sin embargo, ninguna labor en ese sentido adelanta el  demandante.   

En  resumen,  como el defensor no tiene en  cuenta  la  totalidad  del  contenido  de la prueba pericial respecto de la cual  pregona  un  falso  juicio de identidad, pero además, simplemente intenta hacer  prevalecer  su propia apreciación de la prueba, de esto se sigue que la censura  bajo examen se inadmitirá.   

Tercer   cargo:  

Como  el  actor  asegura  que  el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por falso raciocinio, por cuanto ignoró que es  irrelevante  el  exceso  de  4  kilómetros  por hora por encima de la velocidad  permitida  (30 k/h según el art. 74 del C.N.T.T.) y a su vez afirmar que debido  a   que  el  conductor  de  la  moto  —y  víctima—  emprendió  una  acción  a  propio  riesgo,  pues  se  desplazaba  a  exceso de  velocidad,   el   cual   tenía  posición  de  garante  frente  a  su  pasajera  —y      también  víctima—, motivo por el  cual  el  procesado no debe responder por las lesiones que estos presentaron; es  claro  que  el  libelista  desconoce la forma como se debe demostrar el yerro de  hecho  que denuncia, la realidad procesal y el sentido del instituto relativo al  riesgo   jurídicamente  desaprobado  al  que  acude  en  procura  de  logar  la  exoneración del implicado.   

En  cuanto hace relación a los errores de  hecho  por  falso  raciocinio, de manera pacífica la Sala viene sosteniendo que  se  producen  porque  a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso  y  que  en la sentencia se haya apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  el  ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el  juzgador  se  aparta  de  la sana crítica en punto de las reglas de la lógica,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

Ahora, cuando se denuncia la configuración  de  un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados  anotados,  inicialmente  se debe proceder a identificar el medio de persuasión,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva,  qué infirió de él el juzgador y  cuál el mérito demostrativo que le otorgó.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente, el libelista debe demostrar la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  por él representados.   

En el caso de la especie el censor cifra su  reparo  en  que el exceso de velocidad de 4 kilómetros resulta irrelevante para  demostrar  la  responsabilidad del procesado frente a las lesiones padecidas por  las  víctimas, lo que quiere decir que traslada el escenario de su discusión a  la ciencia de la física.   

En    esa    medida,    conviene   recordar   que   por  ciencia  se  entiende  “el            «conjunto  de  conocimientos  obtenidos  mediante  la  observación  y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y  de    los    que   se   deducen   principios   y   leyes   generales»”1.   

Conforme con esa  definición,  la  ciencia  busca la sistematización,  generalización    e    interpretación    de    los    hechos,   mediante   la   formulación  de  leyes  o  principios que permitan la explicación     y     comprensión    de    los  fenómenos en sus distintos  ámbitos,    a    partir    del    cómo  y  el por qué el hecho se realiza de  determinado  modo,  pues  su  función  no  se reduce  simplemente   a   su   registro   y  acumulación  de  datos.   

Ahora,  para que  el  sistema de conocimientos en un área de la ciencia  deduzca   una   ley  o  un  principio  con  carácter  universal,  requiere  que  los  métodos cognoscitivos  dirigidos  a  ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad  sea      comprobable      y      demostrable  a través de la práctica  social2    o    científica”  (CSJ  SP,  15  sep.  2010,  rad.  32488).   

A  partir  de  lo  anterior  se  tiene que  la   manera  correcta  de  alegar  en  casación  el  desconocimiento  de  una  ley  de  la  ciencia  se contrae, además del deber de  identificarla  de  forma  clara,  a  demostrar  de  qué  manera  se  ignoró  o  tergiversó,   pero   también  es  del  resorte  del  impugnante  comprobar  la  incidencia  de  su  desconocimiento  o  distorsión  frente  a  una  específica  conclusión del juzgador.   

Así  las  cosas,  cabe  recordar  que los  errores  en  punto  de  la  valoración  de  la  prueba  derivados  de  un falso  raciocinio  no  pueden  surgir  de  la  simple  disparidad de criterios entre la  realizada  por  el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la  evidente  contradicción  entre  aquella  y  las  reglas de la sana crítica que  gobiernan la apreciación de los medios de convicción.   

Ahora,  la reseña sobre el alcance de los  errores  de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras  donde   se   denuncia   su   configuración,  particularmente  con  base  en  el  desconocimiento  de  las  leyes  de la ciencia, permite concluir que en el cargo  que  ocupa  la  atención,  el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas  que el mencionado yerro demanda para su demostración.   

En efecto, el censor utiliza el recurso de  casación  a  manera  de  una  tercera  instancia,  pues a partir de proponer su  particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.   

Muestra de ello es que su crítica se queda  en  el mero enunciado, pues no atina a demostrar de qué manera se desconocieron  las leyes de la ciencia d la física.   

En efecto, se observa que su argumentación  en  punto  del  falso raciocinio se limita a sostener que un exceso de velocidad  de  4  kilómetros  por  hora  por  encima  del límite permitido de 30 a que se  refiere  el  artículo  74  del  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  es  irrelevante,  sin  entrar  a  explicar  científicamente  que  en efecto así lo  fuera,  pues  considera suficiente señalar que en lugar de que el impacto de la  moto  que  era  conducida  por  una  de  las víctimas, se produjera en la parte  trasera,  se  habría  presentado  en la delantera del vehículo que manejaba el  implicado.   

Esta   presentación,   sea   del   caso  precisarlo,  amén  de  ser  escasamente  enunciativa  mas no demostrativa de un  falso  raciocinio,  parte  de  un  dato que no se ajusta a la realidad procesal,  pues  tal  como  se  dejó  expuesto  en  el  cargo que se viene de analizar, la  velocidad  del  procesado  no  era  entre 30 y 34 kilómetros por hora, pues ese  rango   fue   deducido   por  la  perito  en  física  forense  respecto  de  su  desplazamiento  mientras  frenaba,  mas  no  con  antelación,  sobre el cual la  experta afirmó que era mayor.   

Así las cosas, hasta aquí se tiene que el  libelista  ni  desarrolla  la  tarea argumentativa que le competía agotar, pero  además, parte de un supuesto ajeno al contenido de la actuación.   

Pero no solo esa precaria presentación de  la  censura  conspira  en  contra  de  una adecuada presentación de la misma en  términos  del  recurso  de casación, sino que el socorrido argumento de que el  conductor  de  la  moto y víctima emprendió una acción a propio riesgo, y por  ello  el  procesado  no  debe responder por las lesiones que éste y su pasajera  presentaron, resulta carente de asidero.   

Al  efecto  basta recordar, que una de las  características  de las acciones a propio riesgo es que quien la emprende pueda  evitar  el  daño,  por  tanto,  como en el caso de la especie lo relevante para  deducirle  responsabilidad  al  procesado  fue  el  hecho  de  haber excedido el  límite  de  velocidad,  lo  que dio lugar a que se interpusiera en la línea de  carrera  del  conductor  de la moto, en esa medida es claro que éste último no  tuvo  bajo  su  control  la  decisión de definir el desarrollo de la situación  peligrosa   para   sus   propios   bienes   (CSJ   AP,   12   may.   2015,  rad.  42527).   

Así  las  cosas,  como  no se desarrolló  adecuadamente  el  reparo en punto de la consolidación de un error de hecho por  falso  raciocinio,  pero  además se observa que se partió para el efecto de un  supuesto  fáctico  contrario  a  lo  que  refleja la actuación, lo que de suyo  desvirtúa  la  eventual acción a propio riesgo que alega el defensor; es claro  que lo anterior conduce a la inevitable inadmisión de la censura.   

Por  último, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Rodrigo Franco Agudelo.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Diccionario  Esencial  de  la  lengua  española, Real Academia Española, 2006.   

2  “La  Ciencia,  M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones  Grijalbo.”     

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