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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1890-2016
Radicación No. 47430
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Sala a pronunciase sobre la solicitud de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada por el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda, después de haberse proferido por esta Corporación, el pasado 24 de febrero del año en curso, proveído por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas, tanto a nombre de la citada, como de María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada, donde también se casó de oficio y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se decretó la extinción de la acción penal a favor de Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Fueron reseñados en pretérita oportunidad por la Corte, en los siguientes términos:
…El 24 de septiembre de 2007, en la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Adicionalmente, a la primera también se le llamó a juicio por el delito de falsedad ideológica en documento público1.
Apelada esa determinación por los defensores, el 28 de febrero de 2008 fue confirmada en la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio donde, agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de marzo de 2010 se absolvió a Paola Andrea Parra Castañeda por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al paso que se la condenó como coautora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales junto a María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada, a los que también se les sentenció por el ilícito de peculado por apropiación con el mismo grado de participación, motivo por el cual se le impuso a la primera 54 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los dos restantes se les fijó una sanción de 8 años y 9 meses de privación de la libertad y multa de $529.601.033 más 10 salarios de la naturaleza advertida, y a todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, salvo a Parra Castañeda, a quien le fue concedido este último sustituto2.
Esa sentencia fue apelada por los abogados de los condenados y la Fiscalía, así que el 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior de San Gil3 lo confirmó en parte, por cuanto le extinguió la acción penal por prescripción a Luis Javier Torres Posada respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tras precisar que no era autor sino interviniente4.
Contra esa determinación los defensores Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada presentaron recurso de casación.
A su vez, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, esta Sala inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada. Así mismo, casó de oficio y parcialmente la sentencia, con el fin de decretar la extinción de la acción penal a favor de Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo.
LA PETICIÓN:
El defensor de Paola Andrea Parra Castañeda señala que ésta fue llamada a juicio por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y agrega que la resolución acusatoria por tales ilícitos quedó en firme el 28 de febrero de 2008. Así mismo, indica que el juzgador de primer grado la absolvió por las dos primeras conductas punibles y la condenó por la última, determinación que fue confirmada por el Tribunal.
Expresa que contra esa decisión presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Corte en proveído en el que también se casó de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de decretar la extinción de la acción penal a favor de Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo.
Refiere que tal determinación fue notificada mediante edicto del 1 de marzo de 2016, el que se desfijó el día 3 siguiente, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que es el único por el que persistía la condena en contra de Paola Andrea Parra Castañeda.
Al respecto afirma que tal ilícito tiene una pena máxima de 12 años, la cual, para efectos de la prescripción, se incrementa en una tercera parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por cuanto Paola Andrea Parra Castañeda tenía la condición de servidora pública para la época en que cometió el delito por el que finalmente se la condenó.
Añade que de acuerdo con el artículo 86 de la ley en cita, proferida la resolución acusatoria, aquel término prescriptivo comienza a correr de nuevo pero solo en la mitad, así que en definitiva en este asunto es de 8 años.
En suma, señala que la resolución acusatoria quedó en firme el 28 de febrero de 2008 y la sentencia de la Corte quedó notificada el 3 de marzo de 2016.
Agrega el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda, que acorde con la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, “si bien puede afirmarse que las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas desde el momento en el que son suscritas por el funcionario que las profiere, las mismas no producen efectos jurídicos sino a partir del momento en el que son notificadas a los sujetos procesales”.
Además, expresa que en la decisión del Tribunal Constitucional se afirma que “el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.
En esa medida, señala que como la providencia de esta Sala se debe entender como notificada el 3 de marzo de 2016, para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues ya habían transcurrido 8 años desde la fecha de la resolución acusatoria, por ende, sostiene que por tal motivo se impone decretar la cesación de procedimiento a favor de Paola Andrea Parra Castañeda en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Si bien el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda solicita que se decrete a su favor cese de procedimiento por cuanto, a su juicio, la acción penal prescribió antes de que quedara efectivamente notificada la decisión de la Corte por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación y, a su vez, se casó de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de extinguir la acción penal por el paso del tiempo en beneficio de Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo; es claro que para el efecto parte de supuestos que no tienen en cuenta el contenido de la actuación, la ley y la jurisprudencia, por tanto, la Corte se abstendrá de atender dicha pretensión.
Al respecto conviene recordar que la decisión que se adoptó por la Sala en el asunto de la especie fue la de inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada e, igualmente, casar de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de decretar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de peculado culposo atribuida al acusado Jairo Antonio Fernández Torres.
Así mismo, es del caso señalar que la norma a la que acude el abogado de Paola Andrea Parra Castañeda, con el propósito de sustentar su petición, es el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra lo siguiente:
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subraya fuera de texto)
Cabe destacar que esta Sala5, en relación con el referido artículo 187 y la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual es referida por la defensa en apoyo de su pretensión, precisó lo siguiente:
8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, y tal como lo decidió la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la sentencia que denegó las pretensiones de casación quedó ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir, el 29 de febrero de 2008, y por lo tanto interrumpió el término prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Las sentencias de constitucionalidad condicionada, como aquella referida en este caso, contrariamente a lo argumentado por el demandante, no comportan el retiro de la norma del ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, es el principio de permanencia o de conservación de la norma lo que lleva a mantenerla, pero de manera que, al aplicarse deba ser interpretada de la forma como el fallo de constitucionalidad lo indica. Esto es, la Corte en el juicio de constitucionalidad decide preservar o mantener vigente la norma en el ordenamiento, prescribiendo o direccionando la manera como debe ser aplicada para que resulte ajustada a la Carta Política, y no se quebranten derechos fundamentales. Es inadecuado en tales casos, ensayar, o postular una redacción de lo que podría ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador.
(…)
10. Igualmente, en aras de la lealtad argumentativa, resulta oportuno señalar que en decisiones del 13 de marzo de 2008 (radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de Casación Penal expuso:
“4. De conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.
Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.
Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.
(…)
11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
(…)
13. Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción.
Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.” (Subrayas fuera de texto)
Señalado lo anterior, se tiene que en el caso particular la decisión del 24 de febrero de 2016 que adoptó la Corte fue la de inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno y Luis Javier Torres Posada y, a su vez, la de casar de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de prescribir la acción penal frente a uno de los procesados, la cual quedó en firme en dicha fecha, pues en modo alguno se sustituyó la sentencia con fundamento en los citados libelos, único evento en el que es necesario agotar previamente el trámite de notificación para que se surta la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, se observa que la decisión de la Corte del 24 de febrero de 2016 tuvo una naturaleza mixta, pues como se viene de señalar, de un lado, inadmitió las demandas de casación y, de otra parte, casó oficiosa y parcialmente el fallo.
En esa medida, cabe recordar que la decisión de inadmitir la demanda de casación no admite recurso alguno y además queda en firme una vez es suscrita por la Corte, incluso cuando en aquella se casa de oficio la sentencia para decretar la prescripción de la acción penal respecto de algún delito6, en particular porque el fallo se dictó a pesar de haberse extinguido la acción por dicha causa.
Esa específica circunstancia resulta relevante frente al acaso de la especie, amén de lo señalado por la Sala al analizar el alcance del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C-641 de 2002, pues la demanda de casación presentada por el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda —al igual que las demás— fueron inadmitidas.
A lo anterior se suma que la Corte, al casar de oficio y parcialmente la sentencia, no la sustituyó y obviamente tampoco la casó con sustento en las demandas, pues simplemente decretó la prescripción de la acción penal frente a un procesado, lo cual reafirma el hecho de que la misma quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, independientemente de la necesidad de darle publicidad7.
En suma, surge evidente que a partir del 24 de febrero de 2016 la Corte agotó su competencia y habiendo cobrado ejecutoria su decisión, ya no le es permitido emitir pronunciamiento alguno al respecto de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que formulara el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda8.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Abstenerse de resolver la petición formulada por el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda por las razones expuestas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Es del caso mencionar que en la misma decisión se le precluyó la instrucción a Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Cielo Patricia Sánchez Rodríguez y Arbey Navarro Castro por el de peculado por apropiación.
De otra parte, se acusó a Jairo Antonio Fernández Torres por el ilícito de peculado culposo, a Arbey Navarro Castro y Cielo Patricia Sánchez Rodríguez por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Carlos Eduardo Tobón Borrero, Luz Ángela Rincón Escobar y William Alfonso Villamil Hernández por este último reato y por el de peculado por apropiación, todos como coautores salvo el último, a quien se convocó a juicio como interviniente. Así mismo, se acusó a Jaime Mora Gómez como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.”
2 “Se ofrece oportuno señalar que en dicho fallo se absolvió a Cielo Patricia Sánchez Rodríguez y Arbey Navarro Castro por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a Jaime Mora Gómez por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, a Luz Ángela Rincón Escobar por el de peculado por apropiación, quien a su vez fue condenada como coautora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por esta infracción también se sentenció a William Alfonso Villamil Hernández pero en calidad de interviniente. El fallo adverso por igual cobijó a Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo y lo propio le ocurrió a Carlos Eduardo Tobón Borrero por su coautoría en los reatos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimento de requisitos legales.”
3 “El cual actuó en descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia fue prorrogada por el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 de la misma Sala.”
4 “Es necesario puntualizar que en esa decisión, en relación con William Alfonso Villamil Hernández, también se extinguió la acción penal por prescripción en cuanto hace referencia al ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e, igualmente, se absolvió a Luz Ángela Rincón Escobar y Carlos Eduardo Tobón Borrero por idéntica infracción y a este último, además, por el reato de peculado por apropiación.”
5 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 30823.
6 En ese sentido CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39843.
7 En el mismo sentido CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 37327; CSJ SP, 13 oct. 2011, rad. 37619; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 29174 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32570, entre otras.
8 Con igual alcance, CSJ AP, 1 mar. 2007, rad. 22412.