AP1646-2016(46475)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1646-2016  

Radicación No. 46475  

(Aprobado Acta No. 093)  

Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil  dieciséis (2016).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Fernando Sánchez  Quintero  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al citado como autor de la  conducta punible de abuso de confianza calificado agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  sintetizados  en  la  resolución acusatoria en los siguientes términos:   

Se  denunció… que en el Juzgado 20 Civil  del  Circuito  de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario número  96-2285  del  Banco  Central  Hipotecario, cedido a Central de Inversiones S.A.,  contra  Héctor  Alonso y Blanca Martínez Hernández, dentro del cual se llevó  a  cabo remate por comisión ante la Notaría 19 de esa ciudad, en donde el 9 de  julio   de   2004   fue  adjudicado  a  la  firma  Franco  &  Cía.  S.C.S.,  Organización  Nacional  de Comercio “ONLY”, por la suma de $100.050.000.oo,  de  los  cuales  le  correspondía a Central de Inversiones S.A. $65.019.523.oo,  cuyo  título fue retirado y cobrado por el apoderado judicial de ésta, abogado  Fernando  Sánchez  Quintero,  quien terminó por disponer, a título personal e  ilícitamente,  de  esa  suma, en detrimento patrimonial de su apoderada Central  de  Inversiones  S.A.,  la que a través de sus directivos logró posteriormente  la  confesión  del implicado sobre la apropiación indebida de esa elevada suma  de  dinero,  lo  cual  fue  consignado en el acta número 0001 celebrada el 8 de  agosto de 2006.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico y  luego  de presentada la demanda de constitución de parte civil por el apoderado  de  Central de Inversiones S.A., el 19 de abril de 2010, en la Fiscalía Noventa  y  Una  Seccional  de  la  Unidad  de Delitos contra el Patrimonio Económico de  Bogotá,  se  profirió resolución acusatoria contra Fernando Sánchez Quintero  por  el  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  (arts. 239 y 241-2 del  C.P.).   

Esa decisión fue objeto de impugnación por  el  procesado  y,  el  27 de julio de 2011, la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal del Circuito de Bogotá donde,  agotada  la  audiencia  preparatoria,  se llevó a cabo la vista pública, en la  cual  se  varió la calificación jurídica con el fin de señalar que se estaba  ante  el  delito  de  abuso de confianza calificado agravado (arts. 249, 250-2 y  267-1  del  C.P.),  tras  lo  cual el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad1,  en el cual, el 8 de octubre  de  2015,  se condenó a Fernando Sánchez Quintero como autor del delito por el  que  se  varió  la  calificación,  imponiéndosele las penas principales de 63  meses  de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la privación de la libertad.  Además,  fue  condenado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma  de  $131.811.115,  y  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la    pena,   pero   se   le   concedió   la   sustitutiva   de   la   prisión  domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  incriminado  y,  el  20  de  marzo  de  2015, el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  acusado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Bajo una presentación confusa, el libelista  propone   cinco   cargos,   cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer   Cargo:  

Con   fundamento   en   la   “causal  primera”  de  casación, el  impugnante  alega  la nulidad de lo actuado desde la resolución acusatoria, por  cuanto  allí  se erró en la calificación jurídica, pues se imputó el delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza,  cuando  en  realidad se estaba ante la  conducta  punible de abuso de confianza, lo cual, dice, es tan cierto, que en la  etapa    del    juicio    se   varió   la   calificación   en   este   último  sentido.   

Por  tanto,  expresa que el yerro advertido  dio  lugar  a que se afectara la estructura del proceso, el derecho de defensa y  el juez competente.   

Adicionalmente, afirma que para la época en  que  se  profirió  la convocatoria a juicio, el procesado estaba desprovisto de  defensa técnica.   

Por   tanto,   pide   que   la  sentencia  “se ajuste a derecho en todo sentido”.   

Segundo   Cargo:  

Al    amparo    de    la   “causal  tercera”  de  casación, el  recurrente  denuncia  la  sentencia por violar indirectamente la ley sustancial,  por  cuanto  se  incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad en  relación  con  el  acta  No.  0001  del 8 de agosto de 2006, pues el procesado,  mediando  constreñimiento, confesó haberse apropiado del dinero que recibió a  nombre de Central de Inversiones S.A.   

Sobre  el  particular expresa el actor, que  Central  de Inversiones S.A., con el fin de asegurar que el incriminado acudiera  a  sus  oficinas  para tratar el asunto, un empleado de esa entidad se apostó a  la  entrada  de su residencia durante todo el día el 4 de agosto de 2006, quien  como   no   logró  entregarle  la  citación  personalmente,  la  dejó  en  la  portería.   

Asevera el recurrente que el 8 de agosto de  2006   “se   le   tomó  una  declaración…  [al  implicado]  en  la  cual  aceptó por constreñimiento… [así que] relató las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que rodearon el cobro de dicho dinero,  en  donde  manifestó que cobró… [los] títulos por la enfermedad que aún lo  acompaña…  pero  que  no se lo pensaba apropiar [y] que lo iba a devolver, en  donde propuso unas fórmulas de pago”.   

En  esa  medida, asegura del demandante, el  referido  interrogatorio  y  el  acta  suscrita  son  ilegales, pues se ejerció  “una  brutal  tortura física y psicológica contra  los   habitantes   del   inmueble  donde  habitaba  el  inculpado”.   

Posteriormente,   una  vez  alude  a  las  consecuencias  que  se  derivan de la prueba ilícita, señala que al enjuiciado  se  le  violó  el derecho de defensa por cuanto al proferirle la resolución de  acusación no contaba con defensor.   

Tercer cargo  

Con   apoyo   en   la  cual  “primera  de  casación”, el defensor  denuncia  que  el  fallo  de  segundo  grado  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad,  pues  cuando  se  presentó  la querella, había operado su caducidad,  vista  la  regulación  prevista  en  el  artículo 34 de la Ley 600 de 2000, en  donde  se  establece que se debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la  comisión de la conducta.   

Al  respecto  sostiene que el delito por el  que  se  procede  en este asunto es de ejecución instantánea y que el mismo se  cometió  el  10  de  diciembre  de  2004  y  la  querella se presentó el 27 de  noviembre de 2006, es decir, un año y once meses después.   

Cuarto   cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  impugnante  acusa  la  sentencia  tanto  por haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad,  como  porque  el  juzgador  de  segundo grado cayó en la  “violación indirecta la ley sustancial al incurrir  en  error  de hecho por falso juicio de existencia”,  lo     cual    condujo    a    la    “falta    de  aplicación”  de los artículos 83 y 84 del Código  Penal.   

Aduce,  entonces,  que  la  sentencia  es  violatoria  de  los  artículos  83  y  84  del  Estatuto  Punitivo,  por cuanto  desconoció que en el presente asunto la acción penal prescribió.   

Sobre  el particular asevera que los hechos  ocurrieron  el 10 de diciembre de 2004 y que la resolución acusatoria quedó en  firme  el  27  de  julio  de  2011,  de  modo  que  transcurrieron  “6  años,  7  meses  y 13 días”, es  decir,   mucho   más   tiempo   del  necesario  para  que  en  el  sub  judice  operara  la  prescripción,  incluso antes del fallo.   

Más   adelante,  hace  referencia  a  la  caducidad  de  la  querella  y  sostiene que el Tribunal erró al interpretar el  artículo  34  de  la  Ley  600  de  2000, pues mientras la norma señala que el  término  para  querellar  es  de  seis  meses  a  partir  de la comisión de la  conducta  punible, término que recuerda, se puede extender hasta por un año en  caso  de que por fuerza mayor o caso fortuito no se conozca de la ocurrencia del  delito;   el   ad   quem  entendió  que  tal  año se contabilizaba desde que la víctima se entere de la  ejecución de la infracción.   

Por tanto, el libelista asegura que en este  caso  la  querella  caducó  para la época en que la misma se presentó en este  asunto,  es  decir, el 27 de noviembre de 2006, pues el delito se cometió el 10  de diciembre de 2004.   

Quinto   cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  que  dice  desarrolla  con  apego  a  los  dictados  de  la  causal  primera, el  recurrente   alega  la  falta  de  aplicación  del  artículo  84  del  Código  Penal.   

Al respecto afirma que los hechos ocurrieron  el  10 de diciembre de 2004 y que se adecuan al delito de abuso de confianza, el  cual  es  de  ejecución  instantánea  y  tiene  una pena máxima de 6 años de  prisión,  así  que  manifiesta  que  incluso  antes  de que cobrara firmeza la  resolución  acusatoria  en  este  asunto, la acción penal prescribió, pues de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, aquella se  extingue  en  el  máximo  de  la  pena sin ser inferior a 5 años ni superior a  20.   

Añade que de acuerdo con lo preceptuado en  el  artículo 86 del Código Penal, interrumpido el término de la prescripción  de  la  acción  penal  como  consecuencia  del  proferimiento de la resolución  acusatoria,  comienza  a  correr  uno nuevo por la mitad de la pena, sin que sea  inferior a 5 años ni superior a 10.   

Asevera que si bien en este asunto se dictó  resolución  acusatoria  por el delito de hurto agravado por la confianza, en la  audiencia  pública  se  varió  la calificación jurídica en los términos del  artículo  404  de  la Ley 600 de 2000, de manera que se concluyó que se estaba  ante  el ilícito de abuso de confianza calificado agravado, así que conforme a  criterio   de   autoridad,  independientemente  de  la  calificación  jurídica  original,  la  que  se debe tener en cuenta, para efectos de la prescripción de  la acción penal, es la fijada en la sentencia.   

Señalado  lo  anterior,  expone que en las  instancias  la  defensa  alegó  que la variación de la calificación jurídica  había  sido  extemporánea,  por  cuanto  solo  era  posible intentarla una vez  concluida  la  etapa  probatoria.  Además,  indicó que no había prueba nueva,  como    lo    tenía   sentado   la   Corte,   para   poder   proceder   a   esa  variación.   

Por  tanto,  solicita  que se case el fallo  impugnado y se decrete la nulidad desde la resolución acusatoria.   

Adicionalmente,  afirma que el procesado no  contaba  con defensa técnica para el momento en que se le profirió resolución  acusatoria.   

Así  mismo,  manifiesta que el juzgador de  primer  grado  no dio aplicación a lo normado en el artículo 402 de la Ley 600  de  2000,  en  donde  se señala que si se varía la calificación jurídica, el  asunto  se debe enviar al competente. Además, aduce que tampoco se le resolvió  la  situación jurídica provisional al procesado, según lo prevé el artículo  354  ibídem,  por  tanto,  solicita que se decrete la nulidad de lo actuado.   

Para  terminar,  solicita  que “de  oficio” se declare la caducidad  de la querella y la prescripción de la acción penal.   

De  otra  parte,  cuestiona  la  condena en  perjuicios  que  se  le  impuso al procesado, por cuanto no se descontó la suma  que se le adeudaba por concepto de honorarios.   

También  critica  que no se haya tenido en  cuenta  el ofrecimiento del inculpado de restituir lo apropiado, por lo que pide  que se decrete la nulidad.   

Finalmente, el impugnante solicita que se le  conceda  al  implicado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por  cuanto  considera  que  están dados los supuestos de hecho previstos en el  artículo 63 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES   DE    LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de   casación   en   la  Ley  600   de  2000:   

De   manera   constante   la   Corte  ha  señalado   que   el   recurso   extraordinario   de  casación  no  es  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto,  no ha sido concebido como un  instrumento  que  permita  la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  surtido  durante  el  proceso,  sino  que,  por  su  propia  naturaleza,  se  trata  de  una sede única  que  parte  del  supuesto  de  que  la  sentencia  de segunda  instancia  se  dictó,  tanto  dentro  de  un  juicio  legalmente   adelantado,   como   de   forma  acertada,  por  lo  que  corresponde  al impugnante desvirtuar  tales aspectos.   

En  esa  medida,  dicho propósito  únicamente  se  logra mediante la  presentación  de  una  demanda escrita, en la que se  identifique   la   sentencia   recurrida,  se  acrediten  la  legitimidad  y  el  interés  para recurrir, se  expresen  con  claridad  y  precisión los fundamentos  fácticos  y  jurídicos de  la   pretensión,   y   se   demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación    taxativamente    previstos    en    el  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,     de     conformidad    con    los   principios   que   gobiernan   el   recurso  extraordinario,  en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se  debe  demostrar la necesidad de la intervención de la  Corte  en  orden  a  satisfacer  alguno  de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los intervinientes en el  proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.   

Por  tanto,  es  del caso señalar  que  al  demandante  le  concierne  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma y  contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.   

Entre  los  requisitos que ha de agotar el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de  la  oportunidad   legalmente   prevista  y  la  carga  de  acreditar  la  existencia de interés para acudir a la  sede extraordinaria.   

Ahora,  al  demandante también  le  compete  señalar,  con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar  y sustentar de manera clara y  exacta  el  cargo  o  cargos que a su amparo pretenda  proponer    y;   demostrar   con   nitidez   que   la   intervención  de  la  Corte en el asunto particular  resulta     necesaria     para     cumplir     los     fines    señalados.   

Bajo  esa  perspectiva,  le corresponde al  censor  exponer,  de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente,  que  el  cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para  lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.   

El  esfuerzo  argumentativo por igual debe  plegarse  a  los  principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  procesal  penal  vigente  y  el  cumplimiento de los requisitos de  forma  y  contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el actor; el de no  contradicción,  que  informa  que  no  es  posible,  en un mismo cargo, invocar  varias  causales  y;  el  de  objetividad,  conforme  al cual la alegación debe  guardar absoluta fidelidad con la actuación.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  un  error  al tomar la decisión, bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la decisión atacada, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  opugnante,  y  por  qué  la intervención de la Corte es  necesaria para el cumplimiento de los fines de la casación.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por el defensor del  inculpado Fernando Sánchez Quintero.   

II.     Sobre   las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Como  el  libelista,  con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  depreca  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la  resolución  acusatoria,  pues,  en  su  concepto,  el error en la calificación  jurídica   que  pregona,  exige  reponer  la  actuación  desde  dicho  estadio  procesal,  toda  vez que considera que se vieron afectados el debido proceso, el  derecho  de  defensa  y el juez competente; es evidente que con tal formulación  desconoce varios principios que gobiernan el recurso de casación.   

En  primer  lugar,  ignora el principio de  autonomía,  toda vez que invoca la causal primera de casación, la que, como se  sabe,  recoge  los  conceptos  de  la  violación  directa e indirecta de la ley  sustancial,  causal  que  tiene  como  pretensión  que  la Corte emita un fallo  estimatorio,  de  tal forma que se parte del supuesto de que la actuación se ha  adelantado  bajo  el  rigor  del debido proceso, pero además, con el respeto de  las  garantías  de  las partes e intervinientes, pues lo que se persigue con la  causal  en cita es un fallo sustitutivo, esto es, que la sentencia impugnada por  vía  extraordinaria  sea  casada  a  efectos  de  que  se  decida  de  fondo la  controversia  de  carácter sustancial mutando el fallo a favor de los intereses  que representa el impugnante.   

En esa medida, constituye un desacierto que  en  este  asunto  el  recurrente  pretenda  la  reposición de lo actuado por el  sendero  de  la  causal  primera  de  casación, pues lo correcto es que hubiese  invocado la causal tercera que alude expresamente a la nulidad.   

Con todo, conviene recordar que no se debe  perder  de  vista, que si bien el error en la calificación jurídica, que es el  tema  materia de este cargo, se debe alegar con fundamento en la causal primera,  pues  en  la  Ley  600  de  2000  tal  situación  ya  no constituye un vicio de  estructura2,    el   supuesto   de   hecho   que   muestra   el   sub  judice es distinto, toda vez que el  presunto  yerro  alegado  se  conjuró  cuando  en  la  vista  pública  se  dio  aplicación  al  artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000, lo que de paso pone de  presente la intrascendencia de la censura bajo examen.   

En  efecto,  a  la  profunda  imprecisión  formal  puesta  de manifiesto inicialmente, fruto de la particular mirada que de  la  actuación  hace el actor, se suma otra no menos importante, pues el censor,  al  fundar  el cargo en que en la resolución acusatoria se cometió un error en  la  calificación  jurídica,  ignora  que,  como  se  viene  de comentar, en el  sub  lite,  terminada  la  práctica  de  las  pruebas  en  la  audiencia  pública,  se  echó  mano  a lo  contemplado  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600,  conforme lo registró el  Tribunal,  y  se  varió  la  calificación  jurídica  de hurto agravado por la  confianza,  que  se  imputara  en  la convocatoria a juicio, pieza procesal cuya  validez  se  cuestiona  aquí,  por  la  de  un  abuso  de  confianza calificado  agravado;  de  donde se sigue que la glosa ensayada por el impugnante carece por  completo  de  fundamento,  pues  en  realidad  el  error  en la calificación no  trascendió  a  la  sentencia,  en tanto se superó oportunamente en la ocasión  procesal advertida.   

Ahora, por lo anotado obviamente tampoco le  asiste  la  razón  al  actor  cuando  afirma  que  se desconoció el derecho de  defensa,  el debido proceso y el juez competente, pues adicionalmente, se ofrece  traer  a  colación lo señalado por la Corte Constitucional en relación con el  referido  artículo  404,  lo  cual  se  ajusta enteramente a lo indicado por el  ad quem:   

…se  entiende  que  la  resolución  de  acusación        no       es       definitiva3 ya que el proceso penal no se  agota  en  la etapa de instrucción, de modo que durante la etapa de juzgamiento  el  juez  puede  modificarla  si,  luego  del  análisis  del acervo probatorio,  encuentra  que  el  delito  establecido  por  el  fiscal  en  la  acusación  no  corresponde    a    la    conducta    realmente    llevada   a   cabo   por   el  procesado.4  Es  inadmisible  entender  que  la  posibilidad  de  modificar la  calificación  jurídica  vulnera  el  derecho de defensa, ya que sería absurdo  sostener  que  su protección radica en la permanencia en el error o la omisión  en   que   haya  podido  incurrir  el  fiscal  al  proferir  dicha  providencia.  Adicionalmente,  la  provisionalidad de la calificación responde a la necesidad  de  garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción  de  inocencia,  la  cual solo se desvirtúa con la sentencia condenatoria. Así,   

“si las diligencias iniciales, dentro del  proceso,  daban  lugar  para  pensar algo que en el curso del mismo se demuestra  equivocado  o  susceptible  de ser corregido, la obligación del juez al adoptar  la  decisión  de  mérito  es  la de declarar que el equívoco o la inexactitud  existieron,   dilucidando   el   punto  y  resolviendo  de  conformidad  con  lo  averiguado,  y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a  juicio,  quien  accede  a  la  justicia  precisamente  para  que  se  defina  su  situación,  fundada  en  la  verdad real y no apenas en calificaciones formales  ajenas             a             ella.”5   

De  esta  forma,  la calificación inicial  sobre  el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en  especial  los  procesos  penales,  es  esclarecer  los  hechos,  los  autores  y  partícipes   con   fundamento   en   el  material  probatorio  recaudado,  para  administrar  justicia  con  apoyo  en  la verdad y en la convicción razonada de  quien  resuelve.  De  ahí  que  el  funcionario  o corporación a cuyo cargo se  encuentra  la  decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o  totalmente,   las   apreciaciones   con   base  en  las  cuales  se  inició  el  proceso. (SCC C-620 de 2001)   

De otra parte, la queja fundada en que para  la  época en que se profirió la resolución acusatoria el procesado no contaba  con  defensa técnica; amén de que con tal formulación nuevamente se desconoce  el  principio  de  autonomía  que  gobierna  el  recurso de casación, pues ese  reparo  ha  debido alegarse en un cargo separado, en tanto que su enunciación y  demostración   es   diversa   al  motivo  inicialmente  tratado  (error  en  la  calificación  jurídica), por igual se tiene que además de dejarse escasamente  planteada,  en  contra  del  principio  de crítica vinculante, se tiene que tal  glosa  ignora  la  realidad  procesal,  con  lo  cual  también  se desconoce el  principio de objetividad que gobierna el recurso de casación.   

En  efecto,  el  Tribunal  expuso sobre el  particular lo siguiente:   

El  cierre de la investigación se produjo  el  16  de  junio  de 2008, siendo notificada de ello la doctora Julialba Gómez  Piñeros,  en  calidad  de defensora de Fernando Sánchez Quintero, a fin de que  presentara  sus solicitudes precalifiatorias como lo dispone el artículo 393 de  la Ley 600 de 2000.   

El  3  de  julio de 2009, la defensora del  procesado  presentó  renuncia  irrevocable  al  poder  conferido  por  Fernando  Sánchez Quintero.   

En virtud de lo anterior, la Fiscalía 244  Local,  el  22  de  julio  siguiente,  aceptó  la  referida  renuncia y ordenó  requerir  al  implicado  a  fin  de  que  designara  un  abogado  de  confianza,  precisándosele   que   en   caso   de  no  hacerlo  se  le  nombraría  uno  de  oficio.   

El  26  de  agosto  de  2009, la Fiscalía  delegada  solicitó,  ante…  [un] consultorio jurídico, la designación de un  estudiante  para  que  asumiera la defensa de Fernando Sánchez Quintero, razón  por  la  cual al día siguiente Diana Milena Toro Mosquera fue asignada para tal  propósito.   

Justamente, del recuento realizado, la Sala  halla  que  el  señor  Fernando  Sánchez  Quintero  sí estuvo asistido por un  abogado  durante  el término que se otorgó para que las partes presentaran sus  alegatos   precalificatorios,  lapso  durante  el  cual  podría  predicarse  la  vulneración  de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, pues es  allí  donde  las partes exponen o sugieren a la vista fiscal la forma en que se  debe calificar el mérito del sumario.   

Y  es que si bien la estudiante de derecho  que  en  últimas  fue asignada como abogada de Fernando Sánchez Quintero, ante  la   renuncia   irrevocable   que   presentó  la  defensora  de  confianza  del  prenombrado,   no   allegó  alegatos  precalificatorios,  ello  no  implica  la  vulneración    per    se    de    las    garantías    que    le   asisten   al  sentenciado.   

Cabe  agregar igualmente, sobre el aspecto  que  se  está tratando, que proferida la resolución acusatoria, se le designó  un  nuevo  apoderado de oficio al procesado, quien se notificó personalmente de  la convocatoria a juicio.   

En esa medida, es claro que el implicado no  estuvo  desprovisto  de defensa técnica entre el cierre de la instrucción y la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  lo  cual conduce a concluir que la  glosa  que  en sentido contrario ensaya el libelista, es infundada y, por tanto,  carente de incidencia.   

En  suma,  como  el recurrente no tiene en  cuenta  los principios de autonomía, crítica vinculante y objetividad, de esto  se   sigue   que   la   censura  examinada  es  intrascendente  y  por  ello  se  inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Debido a que el demandante invoca la causal  tercera  de casación, pero pregona la violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el acta  No.  0001  del  8  de  agosto  de  2006, por cuanto asegura que el procesado fue  constreñido  para  que  en  ella  aceptara  haberse  apropiado  del  dinero que  recibió  a nombre de Central de Inversiones S.A.; es evidente que el impugnante  otra   vez  abandona  los  principios  de  autonomía,  objetividad  y  crítica  vinculante,  lo  que  de suyo hace intrascendente la censura y de allí que deba  ser inadmitida.   

En efecto, a pesar de que invoca la causal  tercera,  alega  la  violación  indirecta de la ley sustancial, concepto que es  propio  de  la  causal primera, con lo cual desconoce el principio de autonomía  que gobierna el recurso de casación.   

De  otra  parte, si bien el censor pregona  que  el  procesado  fue “constreñido”  para  que suscribiera el acta No. 0001 del 8 de agosto de 2006 en  donde  aceptó  haberse  apropiado del dinero de Central de Inversiones S.A., lo  cierto  es  que la actuación no revela tal situación, tal como lo concluyó el  Tribunal,  amén  de  que  el  propio  alegato  del  recurrente  se  encarga  de  desvirtuar  la  presencia  de  la  supuesta  “brutal  tortura  física  y psicológica” de la que dice fue  objeto,  pues el hecho cierto es que un funcionario de Central de Inversiones se  apostó  en  la entrada del conjunto residencial donde habitaba el inculpado con  el  fin  de  notificarlo  de  la  citación para que acudiera a la sede de dicha  sociedad,  a  efectos  de tratar lo relativo al dinero recibido y no restituido,  de manera que finalmente la citación se dejó en la portería.   

Al margen de lo anterior no sobra recordar  que  la  Corte  (CSJ  SP, 7 sep. 2006, rad. 21529), como también lo recordó el  Tribunal,   tiene   dicho   sobre   la   prueba  irregularmente  practicada,  lo  siguiente:   

5.  El  artículo  29  de la Constitución  Política  consagra  la  regla general de exclusión al disponer que: “Es nula  de   pleno   derecho,   la   prueba   obtenida   con   violación   del   debido  proceso”.   

La  exclusión opera de maneras diversas y  comporta  consecuencias  distintas  dependiendo si se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

5.1 Se entiende por prueba ilícita la que  se  obtiene  con  vulneración  de  los  derechos fundamentales de las personas,  entre   ellos   la   dignidad,   el   debido   proceso,   la  intimidad,  la  no  autoincriminación,    la    solidaridad   íntima6;   y   aquellas   en   cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta  y  las  leyes  deberá  determinarse  si excepcionalmente subsiste alguna de las  pruebas  derivadas  de  una  prueba  ilícita,  o  si corren la misma suerte que  ésta.   

Al  respecto,  confrontar  la Sentencia de  Casación  del 8 de julio de 2004 (radicación 18451), providencia donde la Sala  analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial.   

Pero  además,  como  lo sostiene la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas  ilícitas  que  generan  como  consecuencia  la  declaratoria  de  nulidad de la  actuación  procesal  y  el  desplazamiento  de  los funcionarios judiciales que  hubieren  conocido  tales  pruebas.  A  este  género  pertenecen  las obtenidas  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial:   

“La  Corte considera, que cuando el juez  de  conocimiento  se  encuentra  en  el  juicio con una prueba ilícita, debe en  consecuencia  proceder  a  su  exclusión.  Pero,  deberá  siempre  declarar la  nulidad  del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera  que  dicha  prueba  ha  sido  obtenida mediante tortura, desaparición forzada o  ejecución  extrajudicial.  En  efecto,  en  estos  casos,  por  tratarse  de la  obtención   de  una  prueba  con  violación  de  los  derechos  humanos,  esta  circunstancia  por  si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso.  En  otras  palabras,  independientemente  de  si  la  prueba  es trascendental o  necesaria,  el  solo  hecho  de  que  fue practicada bajo tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un  crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el  proceso  un  vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se  han  desconocido  los  fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es  la  realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda  ya  comprometida  la  imparcialidad  del  juez que ha conocido del proceso, debe  proceder además a remitirlo a un juez distinto.”   

5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.   

En  esa  medida,  es  claro  que  en  el  sub  judice no se configura  una  cualquiera  de  las  dos  especies  de  prueba  irregular  que contempla la  doctrina   de   constitucional  y  de  esta  Corporación,  como  lo  afirma  el  demandante.   

Se impone afirmar adicionalmente, que como  en  esta  censura  el  recurrente  vuelve a denunciar que el procesado no estuvo  asistido  de  defensa  técnica  para  la época en que se dictó la resolución  acusatoria,  tal  crítica, amén de constituir un desconocimiento del principio  de  autonomía,  por  igual  se  tiene que ignora la realidad procesal, conforme  quedó  ampliamente  expuesto  en el cargo anterior a partir de lo señalado por  el Tribunal en la sentencia materia de impugnación extraordinaria.   

Tal  motivo, además de los precisados con  antelación,  permiten  arribar  a  la  conclusión  de que se debe inadmitir el  reparo que se viene de examinar.   

Tercer   cargo:  

No obstante que el recurrente alega en esta  oportunidad  que  para la época en que se presentó la querella la misma había  caducado,  visto lo regulado en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000; lo cierto  es  que  para arribar a dicha conclusión ignora el principio de objetividad que  gobierna el recurso de casación.   

En  efecto,  de  un lado se observa que el  Tribunal  puso  de  manifiesto  que  en  el  caso particular se procedía por el  delito  de  abuso  de  confianza calificado, mas no por el de abuso de confianza  como   lo  pregona  el  demandante,  el  cual,  al  no  estar  contemplado  como  querellable  en  del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, impedía que se pudiera  predicar  la  caducidad de la querella, pues lo cierto es que se debe investigar  de oficio.   

Igualmente,  se  evidencia que el Tribunal  puso  de  presente  que  la  calificación  jurídica  inicial, en particular al  momento  de  proferir  la  resolución  acusatoria,  fue  por el delito de hurto  agravado, mismo que sea del caso agregar, tampoco es querellable.   

Así mismo, el ad  quem,  dando  pábulo a la glosa que se analiza, puso  de  presente  que  si  bien  el  delito  de  abuso de confianza es de ejecución  instantánea,  el  mismo se configura cuando el sujeto agente decide no devolver  la  cosa  mueble,  así que como en este asunto tal manifestación se patentizó  al  momento  en  que  se le citó para que hiciera la restitución de la suma de  dinero  que  había  recibido,  es  decir,  el  julio  de 2006, y la denuncia se  presentó  el 27 de noviembre de 2006, de allí concluyó que bajo ese escenario  no habría caducado la querella.   

En  esa  medida, es claro que el libelista  desconoce  la realidad procesal con el propósito de sacar avante la censura que  propone   y   de   allí   su   intrascendencia,   motivo   por   el   cual   se  inadmitirá.   

Cuarto   cargo:  

Como en esta oportunidad el defensor alega  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y, a su vez, que en  ella  se  incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por falso juicio de existencia, lo cual condujo a la falta de aplicación  de  los  artículos  83 y 84 del Código Penal, pero además, se denuncia que el  Tribunal  se  erró  al interpretar el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 y, por  tanto,  no  se  tuvo  en cuenta que la querella caducó; de lo anterior se sigue  que  el impugnante nuevamente soslaya varios principios que gobiernan el recurso  de casación.   

En  primer  término,  si  bien es posible  alegar  la  nulidad  de  lo  actuado en razón de la prescripción de la acción  penal,  para  lo  cual  es  posible  desarrollar  la  censura  a  través  de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  por  igual  se evidencia que se  pregona  la  caducidad  de  la  querella, aspecto que en gracia de discusión ha  debido  alegarse  por  separado,  al  exigir  una  enunciación  y demostración  distinta,  motivo  por el cual es claro que con tal postura el actor desconoció  el principio de autonomía.   

Ahora,   si  se  conjurara  la  anterior  inconsistencia,  en  todo  caso  se  observa  que el censor no comprobó de qué  manera  se  incurrió  en  el  error de hecho por falso juicio de existencia que  pregonó.   

Al  margen  de  esas  deficiencias  en  la  presentación  formal  de  la  censura, se tiene que el recurrente, al alegar la  prescripción  de  la  acción  penal,  desconoció el principio de objetividad,  pues  partió  de  un  equívoco, toda vez que no es cierto que el delito por el  cual  se  procede  en  este  asunto  sea  el de abuso de confianza (art. 249 del  C.P.),  puesto  que  en  realidad  la  imputación  lo  fue  por  el de abuso de  confianza   calificado   agravado   (arts.   249,   250   y   267   ibídem),  así que como la pena máxima  prevista  en  la  ley  para  esta  última infracción es de 9 años7, es claro que  entre  la época de los hechos, que según sostiene el defensor, datan del 10 de  diciembre  de  2004,  y la ejecutoria de la resolución acusatoria, valga decir,  el  27 de julio de 2011, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal,  si  se tiene en cuenta que el artículo 83 de la Ley 599 de  2000  señala  que  la  acción  se extingue en el tiempo extremo de la sanción  privativa   de   la  libertad,  sin  ser  inferior  a  5  años  no  superior  a  20.   

Conviene  precisar que si bien el Tribunal  tuvo   en   cuenta  una  época  de  ocurrencia  del  delito  para  calcular  la  prescripción  de  la  acción  penal,  es  decir, el 10 de diciembre de 2004, y  otra,  valga  decir,  el  mes  de  julio  de  2006 para contabilizar el tiempo a  efectos  de  establecer  si  la  querella  había  caducado, lo cierto es que la  diferencia  acerca  del  punto  de partida en modo alguno cambia las cosas, pues  aun  cuando  la  acertado  era que tuviera en cuenta el mes de julio de 2006, la  inconsistencia  advertida es intrascendente, debido a que frente a cualquiera de  dichas  calendas  la  acción no habría prescrito para el momento en que quedó  en firme la convocatoria a juicio.   

De  otra  parte,  la  queja  en torno a la  supuesta  caducidad  de  la  querella,  amén  de que como se indicó, ha debido  postularse  por  separado,  en  modo  alguno  se  configuró,  tal  como  quedó  explicado  al analizar el contenido formal del tercer cargo, por lo cual se hace  innecesario repetir lo consignado en esa oportunidad.   

En todo caso, es necesario precisar que el  Tribunal  no  erró al interpretar el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 como lo  asegura  el  demandante,  pues recuérdese que partió del supuesto de que en el  mes  de julio de 2006 el procesado se apropió del dinero de la víctima y el 27  de  noviembre  del  mismo  año  Central de Inversiones, a través de apoderado,  presentó la noticia criminal.   

Así  las  cosas, como en el reparo que se  examina  se  desconocieron  los postulados que rigen el recurso de casación, se  impone inadmitir la censura objeto de estudio.   

Quinto   cargo:  

En razón a que en esta censura en esencia  se  alega,  por  la vía de la causal tercera de casación, pero con apego a los  dictados  de  la  causal  primera,  la  prescripción  de la acción penal, pero  además,  se  pregona  que  la  variación  de  la  calificación jurídica, con  fundamento  en  lo  consagrado  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, fue  extemporánea  e,  igualmente,  que no hubo prueba sobreviniente que justificara  la  modificación  de la imputación; de esto se sigue que el demandante una vez  más omite los principios que regulan el recurso de casación.   

En primer lugar, como a la par que alega la  prescripción  de  la  acción  penal,  pone  de  presente irregularidades en el  procedimiento  de  la  variación de la calificación jurídica, es claro que de  acuerdo  al  principio  de  autonomía,  ha debido adelantar cada ataque de modo  independiente,  pues  cada  uno tiene una forma de postulación, demostración y  consecuencias diversas, que incluso hace que sean contradictorios.   

En efecto, baste señalar que de prosperar  la  primera  de  las quejas (prescripción de la acción penal), la consecuencia  es  que  se invalide lo actuado desde su consolidación, y, en consecuencia, que  se  case  el  fallo,  si  se tiene en cuenta que de acuerdo con el libelista, la  prescripción  operó  incluso  antes  de  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación;   al   paso  que  de  prosperar  la  supuesta  irregularidad  en  el  procedimiento  de  la  variación  de  la  calificación jurídica, lo que en el  fondo  se  impondría  sería  dejar  la  calificación original, si se tiene en  cuenta   que   la   queja   del  libelista  radica  en  que  se  llevó  a  cabo  extemporáneamente  y  que  no  hubo  prueba sobreviniente que justificara dicho  cambio.   

Al  margen  de  ese particular desacierto,  basta  acudir  a lo señalado al examinar el cuarto cargo para percatarse de que  la  glosa  relativa a la prescripción de la acción penal carece de fundamento,  pues  se  parte de supuestos de hecho ajenos a la realidad procesal, con lo cual  se desconoce el principio de objetividad.   

Y  en  cuanto  hace  relación  a la queja  cifrada  en  que  la variación de la calificación jurídica fue extemporánea,  basta  acudir  a  la  actuación  para  percatarse,  conforme  lo  concluyó  el  Tribunal,  que tal procedimiento se realizó oportunamente a voces del artículo  404  de la Ley 600 de 2000, toda vez que concluida la práctica probatoria en la  audiencia    pública,   se   procedió   a   dar   trámite   a   la   referida  variación.   

Ahora,  contrario  a  lo  afirmado  por el  recurrente,  no es cierto que sea necesario que sobrevenga prueba nueva para que  se  pueda  proceder  a la variación de la calificación jurídica, pues así lo  tiene  señalado  la  doctrina  vigente de esta Sala (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.  45471).   

Ahora,  como  una  muestra adicional de la  falta  de  rigor formal de la censura que se examina, se tiene que el demandante  vuelve  a  alegar  aquí  que  el procesado carecía de defensa técnica para la  época  en  que se profirió la resolución acusatoria, lo cual, amén de que en  gracia  de  discusión  ha  debido alegarse en un cargo separado en atención al  principio  de  autonomía,  por  igual  se  tiene  esa  glosa resulta carente de  asidero,  pues  basta remitirse a lo señalado al respecto al analizar el primer  cargo.   

La suma de gazapos formales se complementa  con  el  relativo a que no se resolvió provisionalmente la situación jurídica  al  procesado,  pues  además  de  que,  en  gracia  de  discusión,  ha  debido  postularse     por     separado,     en    modo    alguno    se    explica    su  trascendencia.   

Pero   ahí   no   para  la  cascada  de  desaciertos,   pues  con  el  mismo  desparpajo  se  discute  el  monto  de  los  perjuicios,  para  lo cual se echa mano a un criterio eminentemente personal con  el  propósito  de  obtener  su  reducción,  esto  es,  que  se  cruce el valor  apropiado  con  el de los honorarios que le corresponderían al procesado por su  gestión  judicial,  con  lo  cual  se  desconoce  que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se deben tener en cuenta  las  causales  y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil  a efectos de discutir el valor de los daños reconocidos en la sentencia,  de  modo  que  con  tal  postura  una  vez  más se deja de lado el principio de  autonomía.   

Es más, hasta el final aflora la falta de  rigor  casacional, pues sin mayor elucubración el recurrente solicita que se le  conceda  al  procesado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por  cuanto  en  su  sentir  están  dados  los  presupuesto  para que así sea,  ignorando  que  la  pena  privativa  de  la libertad impuesta en el sub  judice fue por 63 meses de prisión  y  que  la norma correspondiente, artículo 63 del Código Penal, modificado por  el  artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, solo autoriza dicho subrogado respecto  de penas que no superen los 4 años.   

En suma, como el cargo objeto de examen, al  igual  que  los  anteriores, recoge un conjunto de glosas sin ningún desarrollo  casacional adecuado, de ello se sigue que debe ser inadmitido.   

No obstante todo lo anterior, cabe precisar  que  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de la misma,  posición  del  recurrente  dentro  del  proceso  e índole de las controversias  planteadas,   no   se  evidencia  la  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo  que  se  impone su definitiva  inadmisión,  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   defensor   de   Fernando  Sánchez  Quintero.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2CSJ  SP, 16 oct. 2003, rad. 16774.   

3“Ver  también SentenciaC-541de 1998…”   

4 «Op.  Cit. Sentencia T-439 de 1997.»   

5“Op.  Cit. Sentencia C-491 de 1996.”   

6  “Constitución   Política,  artículo  33.  Nadie  podrá  ser  obligado  a  declarar  contra  sí  mismo  o  contra  su  cónyuge,  compañero  permanente  o  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil.”   

7  El  tipo  básico  de  abuso de confianza calificado previsto en el artículo 250 de  la  Ley 599 de 2000 tiene una pena máxima de 6 años y el artículo 267 señala  que  tal  pena  se  aumentará  de  una  tercera parte a la mitad, de modo que a  dichos 6 años se le aumentan 3, para un total de 9 años.     

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