AP3701-2016(48281)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP3701-2016  

Radicación Nº 48281  

Aprobado mediante Acta No. 179  

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento  de  LUIS  CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a quien la Fiscalía  atribuye  la comisión del delito de falsedad en documento público agravado por  el uso, con circunstancias de mayor punibilidad.   

   

HECHOS  

Da  cuenta  la actuación que ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas  ejecutivas  laborales  contra  el  departamento  de  Córdoba,  la Fiduciaria La  Previsora  S.A.  y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio para que se le reconociera y pagara a  algunos   docentes  los  ajustes  pensionales  vitalicios  de  jubilación,  sin  acreditarse  la  existencia  del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962  de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.   

Con  las  demandas  se  adjuntaron  poderes  presuntamente  otorgados  por los docentes, no obstante, se estableció mediante  prueba  grafológica  que  las  firmas  no  resultaron  uniprocedentes  con  los  legítimos  amanuenses,  así  como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos  de  presentación  personal  ante  la  Dirección  Seccional  de Administración  Judicial- oficina judicial de Montería.   

Además, se aportaron resoluciones proferidas  por  ESTELA  VICTORIA  ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de  Córdoba,          reconociendo          ajustes         pensionales,  no  obstante,  se pudo verificar con el  dicho  de  ésta  y  las  respectivas  pruebas  grafológicas  que  la  rúbrica  estampada   en   esos   documentos   obraba   a   partir   de   un   proceso  de  fotocopiado.   

Sobre  estas resoluciones, aparecía surtido  el  trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes  y  como  notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que  la   rúbrica   de   éste  último  también  correspondía  a  un  proceso  de  fotocopiado.   

Igualmente, en el anverso de las resoluciones  obraba  certificación  expedida  por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de  Gestión  Administrativa  de  la  Gobernación  de  Córdoba,  dando fe que esas  resoluciones  están  debidamente  notificadas,  que  eran  primera  copia  y se  encontraban  ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación  de  Córdoba,  pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, a más  que   se   estableció   que  dichas  resoluciones  no  se  tramitaron  ante  la  Fiduprevisora  S.A.  para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de  pensión vitalicia de jubilación.   

Pese a estas irregularidades se emitieran los  autos  mediante  los  cuales se libraron mandamiento de pago y se embargaron los  dineros  que  se  encontraban  en  las  cuentas  inembargables del Ministerio de  Educación  – Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  administrados por la Fiduprevisora  S.A.,  además  de  librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de  Bogotá  para  que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y  corrientes  de  la  Fiduprevisora  S.A.  y  la Nación- Ministerio de Educación  Nacional-  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a  los  demandados  los  mandamientos  del  pago y aprobando la cesión de derechos  litigiosos  y  la  ilegal  conciliación  extraprocesal  o transacción entre el  abogado  demandante  y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de  los  artículos  218  del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial  05  de  2009,  a  la par que  libró  los  oficios  para  que  el  Banco  Agrario de Colombia de Santa Cruz de  Lorica  cancelara  los  dineros  embargados  al  abogado demandante y el abogado  cesionario.   

En  lo  que  respecta a la participación de  LUIS  CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  se  consignó  en  el  acápite de calificación  jurídica   provisional   del   escrito   de   acusación   con  allanamiento  a  cargos:   

LUIS  CARLOS  SAMPAYO MEJÍA sabiendo que la  Fiduprevisora   S.A.,   no  autorizaba  el  pago  de  su  ilícita  pretensión,  probablemente  falsificó  las  resoluciones  de  la  Secretaría  de Educación  Departamental   de   Córdoba,   reconociendo  los  ajustes  pensionales  y  las  notificaciones  personales  de  dichas  resoluciones  y  sin  que  los  títulos  ejecutivos  que  adujo  provinieran  del  deudor  (Fiduprevisora  S.A, y Nación  – Ministerio de Educación  Nacional  – Fondo Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el artículo 488 del  C.  de  P.C. y art. 100 del C.P.L. y sin cumplimiento de los requisitos exigidos  por  el  Decreto  2831  de  2005  y  artículos  115  y  254  del C.P.C., dichas  resoluciones  las  utilizó  el  abogado JAIME AGÁMEZ PINEDA quien presentó la  demanda  junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo,  determinando  a  la  Juez  Civil del Circuito de Lorica, al parecer motivada por  una  fuerte  suma de dinero que recibía, según AGAMEZ PINEDA, para que librara  el  mandamiento  de  pago  y  ordenara  ilegalmente  el embargo y retención del  dinero  que se encontraba en cuentas inembargables de la Fiduprevisora S.A. y de  la     Nación-     Ministerio     de     Educación    Nacional    –   Fondo   Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  que posiblemente era el primer acto prevaricador, en  el  cual LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA era un partícipe como determinador, pues la  falsificación   de   esas   resoluciones   no   podían   tener  una  finalidad  lícita.   

Luego,  el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al  suscribir  ilegalmente  las  transacciones  o conciliaciones extraprocesales con  GUILLERMO  RAUL RHENALS NOVA y el contrato de cesión de derechos litigiosos sin  ninguna  contraprestación  con SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ por el 37%de todo lo  que  se  obtuviera, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA quien aparece como la persona que  tramitó  ante  la Secretaría de Educación Departamental dichas resoluciones y  además  se notificó personalmente, probablemente codeterminó, igualmente a la  Juez  para  que emitiera la providencia aceptando esas negociaciones, y ordenara  entregar   a  los  abogados  demandantes  y  cesionario  el  dinero  ilegalmente  embargado   y   transado   o   conciliado   que   ascendió   a   la   suma   de  $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió.   

(…)  

En  este  proceso  se  le acusa como coautor  impropio  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (art. 31 CP) de 102 delitos de  falsedad  material  en documento público agravado por el uso, que corresponde a  51  delitos  de falsedad en documento público, consistente en la falsificación  de  las  resoluciones  reconociendo ajustes pensionales y 51 delitos de falsedad  en  documento  público,  consistente en la falsificación de las notificaciones  personales  de  esas  resoluciones reconociendo ajustes pensionales, pues dichas  resoluciones   apócrifas   fueron  utilizadas,  al  punto  que  sirvieron  para  adelantar  el  proceso  ejecutivo  laboral,  con  todos  los beneficios para las  personas  que ilegalmente actuaron, lo que conlleva a deducirle la circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad  contemplada  en  el  art.  58  numeral 10 del  C.P.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.- El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado 8º  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de Cartagena celebró  audiencias  concentradas,  en  las  cuales,  legalizó la captura de LUIS CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  seguidamente la Fiscalía formuló imputación por los delitos  de  falsedad material en documento público agravado por su uso, co determinador  de  prevaricatos  por  acción  y  co  determinador de peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía a favor de terceros. Aceptando su responsabilidad en  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público  agravado  por  su  uso.   

Continuando   con  el  desarrollo  de  las  audiencias  concentradas,  al imputado se le afectó con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

2.-  Generada  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  el  2  de  febrero  de  2016,  la  Fiscalía  radicó  el  escrito de  acusación  con  aceptación  de  cargos en el Centro de Servicios Judiciales de  esta  ciudad capital en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por los delitos de  falsedad material en documento público agravado por su uso.   

3.  Asignado  el  conocimiento del asunto al  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  convocó  a  la celebración de audiencia de verificación de allanamiento el 16  de  mayo  de  2016,  oportunidad en la cual el Juez rechazó la competencia para  conocer  de la presente actuación, atendiendo al factor territorial, por cuanto  señaló  que  las  falsedades  que  se  le  endilgan  a  SAMPAYO MEJIA tuvieron  ocurrencia  en  la  Gobernación  de  Córdoba,  por lo que el Juez natural para  conocer  de  las  diligencias era un funcionario con competencia en dicho lugar.  Además,  precisó  que  si  bien  la  Corte  se  pronunció  en el caso matriz,  asignando  la  competencia  a un Juzgado de la capital, ello lo hizo en tanto el  delito  de  peculado  por  apropiación  tuvo  lugar  en Bogotá y atendiendo al  factor  de conexidad se asignó la competencia, evento disímil al analizado, en  la medida que sólo se procede por los delitos de falsedades.   

Así, el Juez ordenó remitir la diligencia a  esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto,  conforme  lo  previsto  en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días,   e   igualmente   indica   que   este   trámite  debe  seguirse  cuando  «la incompetencia la proponga la defensa»   

2.  Valga precisar  que  acorde  con  lo  establecido  en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la  audiencia  de  formulación  de acusación es el escenario natural para impugnar  la  competencia  del  juzgador,  no obstante, cuando el imputado ha aceptado los  cargos  –de forma parcial o  total-  se  pretermite  esta  audiencia  y  se  surte  la  de  verificación  de  allanamiento  e  individualización de pena y sentencia, diligencia que para los  efectos  resultaría ser el momento oportuno para debatirse sobre la competencia  del  funcionario  judicial, en tanto que como lo ha reconocido esta Corporación  (CSJ   AP,  13  abr.  2015,  rad.  45.745)  «a  partir del artículo 293 ibídem,  en  aquéllos  eventos  en  que  el  procesado  admite  su responsabilidad en la  primera  oportunidad  procesal  prevista  para ese efecto, se entiende que “lo  actuado es suficiente como acusación”».   

3.  En  el caso en  estudio,  el Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  manifestó  su  falta  de  competencia  para  conocer  del  presente  asunto, al  considerar  que  el  funcionario  competente  para conocerlo era un homólogo de  Montería,  en  tanto  que  los hechos que se investigan y que se refieren a las  falsedades  de  documentos  públicos, tuvieron ocurrencia en la Gobernación de  Córdoba,  sin  que  resulte  admisible extender la competencia por cuanto en el  caso  matriz, donde se juzgan, entre otros delitos de peculado por apropiación,  tuvieron  lugar  en  esta  ciudad  capital,  pues los supuestos allí analizados  difieren de la presente causa.   

Por esta razón se avala la competencia de la  Corte  para  definir  la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven  enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.   

4. La definición de  competencia  es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que  se  establezca,  en  caso  de  duda, el funcionario al que le compete conocer de  determinado  asunto,  de  allí que una vez presentada tal situación se envían  las diligencias al superior funcional para que la resuelva.   

5.-La  competencia  para  conocer  de  determinado  asunto  se  define  atendiendo a los factores de  competencia,   como   el   personal   –referente  al  fuero  del  sujeto activo de la conducta-,     el    objetivo    –atiende  la  naturaleza  del punible- y el  territorial    –lugar  geográfico  en  donde  se ejecuta el hecho delictivo-,  pues  con  ello  se  garantiza  el debido proceso y de contera los principios de  inmediación,   celeridad,   imparcialidad   y  economía  procesal. 1   

Ahora bien, en cuanto al factor territorial,  el  artículo  14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3  factores,  tales  como  lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica  –teoría  de  la  actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado  –teoría  del  resultado  – y iii) el que atiende la  equivalencia    de    acción    y   resultado,   indistintamente   –teoría  de  la  ubicuidad-2.   

6. En el asunto que  concita  la  atención  de  la  Sala debe precisarse que sólo se procede por el  punible  de  falsedad  material  en  documento  público  agravado por el uso en  concurso  homogéneo, pues por virtud de la aceptación de cargos parcial que se  hiciera  en la audiencia de formulación de imputación por parte de LUIS CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA  se  generó  la  ruptura  de la unidad procesal, continuando su  juzgamiento por otros delitos dentro de otra radicación.   

No  desconoce  la  Sala  que  en  reciente  oportunidad    (CSJ    AP    AP2511-2016)  se  definió  la  competencia  para  conocer  del proceso matriz,  asignando  su  conocimiento  a un juzgado de esta ciudad capital, sin embargo, y  tal  como lo advirtiera el juzgador, se realizaron consideraciones que atendían  a  la  naturaleza  conjunta  de  los demás ilícitos que eran objeto de debate,  tales  como  prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público  agravado  por  el  uso  y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en  favor  de  terceros,  siendo  que  éste último tuvo desarrollo en esta ciudad;  razón  por  la  cual  las consideraciones llevadas a cabo en esa oportunidad no  pueden  extenderse  a esta actuación, donde se insiste sólo se procede por las  falsedades materiales en documento público.   

Efectuada esta precisión, se resalta que de  acuerdo  a  lo  obrante  en  la  actuación  y  lo  consignado  en el escrito de  acusación  a  LUIS  CARLOS  SAMPAYO  MEJÍA,  en  esta  radicación se le acusa  porque:   

[F]alsificó   las   resoluciones   de  la  Secretaría  de  Educación  Departamental de Córdoba, reconociendo los ajustes  pensionales  y  las  notificaciones  personales de dichas resoluciones y sin que  los  títulos  ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A, y  Nación  –  Ministerio de  Educación   Nacional   –  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio) conforme lo exige el  artículo  488  del  C.  de P.C. y art. 100 del C.P.L. y sin cumplimiento de los  requisitos  exigidos  por  el  Decreto  2831  de 2005 y artículos 115 y 254 del  C.P.C.,  dichas  resoluciones las utilizó el abogado JAIME AGÁMEZ PINEDA quien  presentó  la  demanda  junto  con  los  anexos  que en modo alguno constituían  título   ejecutivo,   determinando   a   la   Juez   Civil   del   Circuito  de  Lorica,   

Es  decir, la falsedad material en documento  público  se ejecutó en Montería- Córdoba, como quiera que según lo expuesto  por  la  misma  Fiscalía,  la  falsedad  se  gestó  a  partir de un proceso de  fotocopiado  y  alteración  de  documentos  expedidos  por  la  Secretaría  de  Educación  de  Córdoba,  cuya  sede está radica en esa ciudad y, siguiendo lo  previsto  en  el  artículo  26 del C.P. «La conducta  punible  se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en  aquél  en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del  resultado.».   

Así, a pesar que estos documentos reputados  espurios  fueron  presentados  como  soportes de las demandas ejecutivas ante el  Juzgado  Civil  del Circuito de Lorica- Córdoba y que más adelante permitieron  el  desfalco contra los intereses de la Nación, lo cierto es que el uso de esta  clase  de  documentos  sólo  constituye  una circunstancia con incidencia en la  punibilidad  que  no  pueden  servir de criterio para determinar la competencia,  tal  como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ 22 may  2013  rad.  41323. reiterando lo dicho en CSJ AP 12 may 1992 rad.7551. CSJ AP 26  JUL 2000 rad. 17054):   

[C]omo  reiteradamente  lo  ha  dicho  esta  Sala,3  el  uso  del  documento  público espurio por el mismo autor de la  falsedad,  constituye  un fenómeno posterior e independiente de la consumación  falsaria,  y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art.  222  C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición  para radicar la competencia por el factor territorial.   

En  esas  condiciones,  atendiendo al factor  territorial,  no  existe  duda que los delitos de falsedad material en documento  público  agravados por el uso tuvieron lugar en Montería- Córdoba, razón por  la  cual  allí  se  fijará  la competencia, asignándole el conocimiento de la  causa,  por  lo  que  se remitirá la actuación para que se surta el respectivo  reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer del proceso seguido en contra de LUIS CARLOS SAMNPAYO  MEJÍA,   radica   en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Montería-  Córdoba  –reparto-,   razón   por   la   cual  se  definirá  la  competencia  asignándole  el  conocimiento de la causa por el delito de falsedad material en  documento  público  agravado  por  el  uso,  lugar  a  donde  se  remitirá  la  actuación.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA

Magistrado   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

LUIS   ANTONIO  HERNÁNDEZ           BARBOSA

Magistrado   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781   

2  Ibídem   

3     

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