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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3701-2016
Radicación Nº 48281
Aprobado mediante Acta No. 179
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, con circunstancias de mayor punibilidad.
HECHOS
Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.
Con las demandas se adjuntaron poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial- oficina judicial de Montería.
Además, se aportaron resoluciones proferidas por ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.
Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de éste último también correspondía a un proceso de fotocopiado.
Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, a más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A. para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de pensión vitalicia de jubilación.
Pese a estas irregularidades se emitieran los autos mediante los cuales se libraron mandamiento de pago y se embargaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos del pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el abogado cesionario.
En lo que respecta a la participación de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, se consignó en el acápite de calificación jurídica provisional del escrito de acusación con allanamiento a cargos:
LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA sabiendo que la Fiduprevisora S.A., no autorizaba el pago de su ilícita pretensión, probablemente falsificó las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo los ajustes pensionales y las notificaciones personales de dichas resoluciones y sin que los títulos ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A, y Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el artículo 488 del C. de P.C. y art. 100 del C.P.L. y sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2831 de 2005 y artículos 115 y 254 del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado JAIME AGÁMEZ PINEDA quien presentó la demanda junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la Juez Civil del Circuito de Lorica, al parecer motivada por una fuerte suma de dinero que recibía, según AGAMEZ PINEDA, para que librara el mandamiento de pago y ordenara ilegalmente el embargo y retención del dinero que se encontraba en cuentas inembargables de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que posiblemente era el primer acto prevaricador, en el cual LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA era un partícipe como determinador, pues la falsificación de esas resoluciones no podían tener una finalidad lícita.
Luego, el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al suscribir ilegalmente las transacciones o conciliaciones extraprocesales con GUILLERMO RAUL RHENALS NOVA y el contrato de cesión de derechos litigiosos sin ninguna contraprestación con SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ por el 37%de todo lo que se obtuviera, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA quien aparece como la persona que tramitó ante la Secretaría de Educación Departamental dichas resoluciones y además se notificó personalmente, probablemente codeterminó, igualmente a la Juez para que emitiera la providencia aceptando esas negociaciones, y ordenara entregar a los abogados demandantes y cesionario el dinero ilegalmente embargado y transado o conciliado que ascendió a la suma de $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió.
(…)
En este proceso se le acusa como coautor impropio del concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 CP) de 102 delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, que corresponde a 51 delitos de falsedad en documento público, consistente en la falsificación de las resoluciones reconociendo ajustes pensionales y 51 delitos de falsedad en documento público, consistente en la falsificación de las notificaciones personales de esas resoluciones reconociendo ajustes pensionales, pues dichas resoluciones apócrifas fueron utilizadas, al punto que sirvieron para adelantar el proceso ejecutivo laboral, con todos los beneficios para las personas que ilegalmente actuaron, lo que conlleva a deducirle la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 numeral 10 del C.P.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena celebró audiencias concentradas, en las cuales, legalizó la captura de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, seguidamente la Fiscalía formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso, co determinador de prevaricatos por acción y co determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros. Aceptando su responsabilidad en los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso.
Continuando con el desarrollo de las audiencias concentradas, al imputado se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2.- Generada la ruptura de la unidad procesal, el 2 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos en el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, convocó a la celebración de audiencia de verificación de allanamiento el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el Juez rechazó la competencia para conocer de la presente actuación, atendiendo al factor territorial, por cuanto señaló que las falsedades que se le endilgan a SAMPAYO MEJIA tuvieron ocurrencia en la Gobernación de Córdoba, por lo que el Juez natural para conocer de las diligencias era un funcionario con competencia en dicho lugar. Además, precisó que si bien la Corte se pronunció en el caso matriz, asignando la competencia a un Juzgado de la capital, ello lo hizo en tanto el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en Bogotá y atendiendo al factor de conexidad se asignó la competencia, evento disímil al analizado, en la medida que sólo se procede por los delitos de falsedades.
Así, el Juez ordenó remitir la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa»
2. Valga precisar que acorde con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para impugnar la competencia del juzgador, no obstante, cuando el imputado ha aceptado los cargos –de forma parcial o total- se pretermite esta audiencia y se surte la de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, diligencia que para los efectos resultaría ser el momento oportuno para debatirse sobre la competencia del funcionario judicial, en tanto que como lo ha reconocido esta Corporación (CSJ AP, 13 abr. 2015, rad. 45.745) «a partir del artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que el procesado admite su responsabilidad en la primera oportunidad procesal prevista para ese efecto, se entiende que “lo actuado es suficiente como acusación”».
3. En el caso en estudio, el Juez 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que el funcionario competente para conocerlo era un homólogo de Montería, en tanto que los hechos que se investigan y que se refieren a las falsedades de documentos públicos, tuvieron ocurrencia en la Gobernación de Córdoba, sin que resulte admisible extender la competencia por cuanto en el caso matriz, donde se juzgan, entre otros delitos de peculado por apropiación, tuvieron lugar en esta ciudad capital, pues los supuestos allí analizados difieren de la presente causa.
Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
4. La definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva.
5.-La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
6. En el asunto que concita la atención de la Sala debe precisarse que sólo se procede por el punible de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, pues por virtud de la aceptación de cargos parcial que se hiciera en la audiencia de formulación de imputación por parte de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA se generó la ruptura de la unidad procesal, continuando su juzgamiento por otros delitos dentro de otra radicación.
No desconoce la Sala que en reciente oportunidad (CSJ AP AP2511-2016) se definió la competencia para conocer del proceso matriz, asignando su conocimiento a un juzgado de esta ciudad capital, sin embargo, y tal como lo advirtiera el juzgador, se realizaron consideraciones que atendían a la naturaleza conjunta de los demás ilícitos que eran objeto de debate, tales como prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en favor de terceros, siendo que éste último tuvo desarrollo en esta ciudad; razón por la cual las consideraciones llevadas a cabo en esa oportunidad no pueden extenderse a esta actuación, donde se insiste sólo se procede por las falsedades materiales en documento público.
Efectuada esta precisión, se resalta que de acuerdo a lo obrante en la actuación y lo consignado en el escrito de acusación a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, en esta radicación se le acusa porque:
[F]alsificó las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo los ajustes pensionales y las notificaciones personales de dichas resoluciones y sin que los títulos ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A, y Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el artículo 488 del C. de P.C. y art. 100 del C.P.L. y sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2831 de 2005 y artículos 115 y 254 del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado JAIME AGÁMEZ PINEDA quien presentó la demanda junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la Juez Civil del Circuito de Lorica,
Es decir, la falsedad material en documento público se ejecutó en Montería- Córdoba, como quiera que según lo expuesto por la misma Fiscalía, la falsedad se gestó a partir de un proceso de fotocopiado y alteración de documentos expedidos por la Secretaría de Educación de Córdoba, cuya sede está radica en esa ciudad y, siguiendo lo previsto en el artículo 26 del C.P. «La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.».
Así, a pesar que estos documentos reputados espurios fueron presentados como soportes de las demandas ejecutivas ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba y que más adelante permitieron el desfalco contra los intereses de la Nación, lo cierto es que el uso de esta clase de documentos sólo constituye una circunstancia con incidencia en la punibilidad que no pueden servir de criterio para determinar la competencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ 22 may 2013 rad. 41323. reiterando lo dicho en CSJ AP 12 may 1992 rad.7551. CSJ AP 26 JUL 2000 rad. 17054):
[C]omo reiteradamente lo ha dicho esta Sala,3 el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial.
En esas condiciones, atendiendo al factor territorial, no existe duda que los delitos de falsedad material en documento público agravados por el uso tuvieron lugar en Montería- Córdoba, razón por la cual allí se fijará la competencia, asignándole el conocimiento de la causa, por lo que se remitirá la actuación para que se surta el respectivo reparto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS CARLOS SAMNPAYO MEJÍA, radica en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería- Córdoba –reparto-, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, lugar a donde se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem
3