AP1519-2016(47545)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1519-2016  

Radicación 47545  

(Aprobado en acta No.80)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor común de los procesados RICARDO ALBERTO  ROJAS  MORALES,  DIEGO  FERNANDO BAQUERO BUITRAGO y JAVIER ARRIETA ARIAS, contra  la  sentencia  de  segundo  grado de 12 de noviembre de 2015 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que los condenó  como  coautores  del  delito  de  secuestro  simple   en concurso con hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  todos  los  comportamientos  agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

Hacia  las once y media de la noche del 7 de  septiembre  de  2012, Carlos Felipe Ángel Palacios, quien se transportaba en el  vehículo  de  servicio  público de placa SWT 366 conducido por RICARDO ALBERTO  ROJAS  MORALES,  fue  intimidado con arma de fuego por dos individuos que en una  parada  abordaron  el automotor a lado y lado suyo, lo despojaron de su reloj de  pulso  y  reiniciaron  la  marcha  con  él dentro del taxi, hasta cuando fueron  sometidos por los policiales que se dieron a su persecución.   

Fue así que los uniformados lograron retener  a  los  señalados  responsables,  RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES, DIEGO FERNANDO  BAQUERO BUITRAGO y JAVIER ARRIETA ARIAS.   

El  9  de septiembre de 2012 ante el Juzgado  Noveno   Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  se  llevó  a  cabo  la audiencia de legalización de captura de los citados. En  esa  diligencia  la  Fiscalía  les formuló imputación como posibles coautores  del  concurso de delitos de secuestro simple, en concurso con hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego. Los imputados no aceptaron los  cargos  y  se  les  afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad  solicitada por el ente instructor.   

El  ente  instructor  presentó  el  7  de  diciembre  de  2012  escrito  de  acusación  por  los  ilícitos  de  secuestro  extorsivo   —por haber  realizado  la  conducta  en  un medio de transporte con el propósito de obtener  provecho   económico   bajo   amenaza—,       agravado      —ante  las  presiones  o  amenazadas  de muerte o lesión—,  en  concurso  con  hurto calificado  —al colocar a la víctima  en    condiciones   de   indefensión—     y     agravado     —dada  la  participación  plural  y  la  realización en un medio de  transporte  público—,  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones, agravado  —por  utilizar  un  medio  motorizado,  oponer  resistencia  violenta  a  la autoridad policial y obrar con  coparticipación        criminal—,  de  conformidad  con  los  artículos 169; 170, numeral 6°; 239;  240,  numeral  2°; 241, numerales 10° y 11; 365, numerales 1°, 3°, y 5° del  Código Penal.   

Sin embargo, el 21 de marzo de 2013 modificó  el   escrito  de  acusación  al  precisar  únicamente respecto del delito  contra  el  bien  jurídico  de  la  libertad individual que no se trataba de un  secuestro  extorsivo,  sino  simple  agravado,  manteniendo los demás ilícitos  concurrentes,  y el 2 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá la audiencia de formulación respectiva  en estos términos.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter condenatorio por los delitos objeto de acusación.   

En consecuencia, mediante sentencia de 14 de  agosto  de 2015 se declaró la responsabilidad de RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES,  DIEGO  FERNANDO  BAQUERO  BUITRAGO  y  JAVIER  ARRIETA ARIAS, como coautores del  delito    de    secuestro   simple   —excluyendo  la causal de agravación relacionada con las presiones o  amenazadas  de muerte o lesión hechas a la víctima al no haber sido demostrada  por  la  Fiscalía  y  porque  quedaría  subsumida  dentro  de la circunstancia  calificante  para  el  delito  de hurto—,  en  concurso con hurto calificado y agravado, así como con porte  ilegal    de    armas,    agravado         —marginando  para éste las causales de  agravación  relacionadas con el medio motorizado y la coparticipación criminal  por  ya  haber sido consideradas en el ilícito contra el patrimonio económico,  todo  ello  en   aplicación  del  principio  non  bis in ídem—,  razón  por  la  cual  les  fueron  fijadas  las  penas  de veinticinco (25) años de prisión, multa de ochocientos  treinta  y  seis  (836)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por  un  lapso de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el delegado de la fiscalía, así como por la defensa material  y  técnica, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 12 de noviembre de  2015  confirmó  la condena pero al estimar que sí podían ser concurrentes las  causales   de   agravación   excluidas   por   el  a  quo  porque  no se vulneraba el principio non  bis  in ídem, modificó sólo la pena  de prisión al fijarla en cuatrocientos ocho (408) meses.   

Inconformes con tal decisión los procesados  a  través  de un defensor público común interpusieron recurso extraordinario,  allegando   el   profesional   la  respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula   un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  las  declaraciones  de  Carlos  Felipe  Ángel  Palacios  y  los  policiales  Leandro  Echeverry  Gil,  Steven  Arévalo  Cardozo,  Luis Alejandro  Rodríguez  Silva  y  José Edwin Cárdenas Linares, al concluir el Tribunal que  el  delito  de  hurto se consumó, porque si bien los procesados despojaron a la  víctima  de  un  reloj  de  pulso,  ello no constituyó un poder dispositivo de  dicho  objeto,  pues  fue  devuelto tan pronto aparecieron los uniformados en la  escena de los hechos.   

Para el defensor, los uniformados impidieron  que  los  incriminados  tuvieran  el  control de la situación frustrándoles la  intención  de  robar,  ya  que sólo querían escapar de la autoridad, y que la  situación  fuera  diferente  si hubieran salido huyendo con el objeto hurtado o  éste fuera recuperado por los agentes del orden momentos después.   

Que   al   concluir   el  juez  plural  la  consumación  del  hurto,  violó  la  máxima  de la experiencia indicativa que  quien  pretendiendo cometer un delito se ve sorprendido, la única reacción que  tiene es huir, así sea sin cometer la conducta que pretendía.   

Agrega  que  en el fallo se confundieron los  términos  desapoderamiento y  poder    dispositivo;  el  primero significa   despojar  (a  uno)  de lo que tenía o de aquello de lo que se había apoderado,  en    tanto    que    el    segundo    está    relacionado   con   disponer: poner o colocar según un orden  o  en  una  posición  adecuada y conveniente o «poder  utilizar  o  hacer  uso  de  una  cosa que se posee» y  aquí  precisamente  a  los  procesados les faltó esa disposición, pues cuando  tuvieron  en  sus  manos el reloj no les fue posible hacer con ese objeto lo que  hubieran  querido, porque los policiales los persiguieron y se lo impidieron, de  ahí  que  no salió de la esfera de dominio y control de su dueño, quedando la  conducta  en  el  grado  de tentativa, según lo previsto en el artículo 27 del  Código Penal.   

La  trascendencia  del yerro la ubica en que  sus  asistidos resultaron condenados a una pena mayor al 50% de la que realmente  les correspondía.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

En esta oportunidad, el mismo yerro fáctico  por  falso  raciocinio  lo  radica  en las declaraciones de Carlos Felipe Ángel  Palacios  y  los  miembros de la Policía Leandro Echeverry Gil, Steven Arévalo  Cardozo,  Luis  Alejandro  Rodríguez  Silva y José Edwin Cárdenas Linares, al  estimar  el Tribunal la consumación del delito de secuestro por no haber dejado  en  libertad a la víctima después de despojarla del reloj, negando así que la  aparición  de la autoridad incidió en la necesidad de escapar por parte de los  asaltantes.   

Pone de presente que también fue desconocida  la  regla  de  la  experiencia  que  si  alguien  al  cometer  un  delito  se ve  sorprendido,  la  única  reacción  que  tiene es huir así sea sin consumar la  conducta  y  aquí los falladores no sopesaron que si los procesados continuaron  con  la  víctima  dentro  del vehículo, tan pronto llegaron los policiales, no  era  porque quisieran prolongar ilícitamente la retención de esa persona, pues  «no pensaron más que en huir sin percatarse, quizá,  de    la   presencia   de   la   víctima   en   dicho   vehículo».   

Aduce  que una situación distinta fuera que  ellos  hubieran  tomado  al  pasajero como rehén, por eso éste nunca estuvo en  peligro  porque apareció la acción policial, lo que deja el delito en el campo  de la tentativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El      defensor      considera  que  tanto  el  delito contra el  bien  jurídico  de la libertad individual, como el de  patrimonio  económico  no se consumaron toda  vez que  la  acción de los policías  lo   impidió,   en  ese  sentido, circunstancias    ajenas   a   la   voluntad  de   los   incriminados  habrían    incidido   en   que   el   iter  criminis quedara sólo en los actos  preparativos y ejecutivos.   

Para    el   fin   anterior   discrepa  de  la  forma  como  el  Ad  quem  valoró las   manifestaciones  de  la  víctima  y  los  miembros de la autoridad policial al  concluir  la  consumación  de tales  ilícitos,  porque  en  criterio del demandante la aparición de los agentes del  orden     la     impedía,     sin    embargo,   no   logra   acreditar   el   capricho  o  arbitrariedad  judicial   propio   del  alejamiento  de  los postulados de la sana crítica en  la  conclusión  del  perfeccionamiento  de  las  aludidas conductas.   

  La Sala con anterioridad ha insistido  en  que  para  denunciar  un  error  de hecho por falso raciocinio le compete al  censor  acreditar  el desafuero intelectivo del juzgador, propio del alejamiento  de  los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o  la  arbitrariedad  de  las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de  los  principios  lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común  ya decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea palmaria.   

Aquí el defensor, lejos de demostrar que la  decisión  cuestionada carece de una argumentación coherente y que obedece a la  liberalidad  del  juzgador,  propone  una  nueva valoración probatoria desde su  visión  de  los hechos al estimar que la presencia de los policiales impidió a  los  procesados  tener  el  control  total de la situación, al ser frustrada la  intención tanto de hurtar como de retener a la víctima.   

Y  aunque  para  ambos  cargos  denuncia  el  desconocimiento   por   parte  del  Tribunal  de  la  regla  de  la  experiencia  relacionada  con  que  si  alguien  va  a  cometer  y  es sorprendido, la única  reacción  que  puede tener es escapar, así sea sin consumar la conducta, y que  precisamente  aquí  los  procesados «no pensaron más  que  en  huir  sin  percatarse,  quizá, de la presencia de la víctima en dicho  vehículo»,   no  dedica  espacio  a  acreditar  tal  postulado, esto es, su universalidad.   

En efecto, si las reglas de la experiencia se  estructuran  mediante  la  observación de un proceder generalizado y repetitivo  desarrollado  en  circunstancias y contextos similares, no expone la pertinencia  y   alta  probabilidad  de  la  máxima  que  anuncia.  Por  demás,  no  sería  una   norma   o   patrón   de   comportamiento  que  contenga  los  rasgos  de  universalidad,   generalidad  o  de  elevada  probabilidad  en  un  determinado    contexto    social    o  cultural,  porque  también  es  dable que quien va a  cometer  un  delito al ser sorprendido busque ejecutar la conducta, asegurar  el  producto  del  ilícito  o  incluso  cometer otro tipo  de conductas tendientes a eludir la acción policial.   

Para  el  dispositivo amplificador del tipo  relacionado   con   la   tentativa   el   impugnante  no   derruye   las  consideraciones  judiciales  que  apoyadas  en criterios jurisprudenciales acerca   del   momento  consumativo  del  hurto,   los  cuales  han  precisado   que  ello  tiene  lugar  cuando  la  cosa  es   extraída   de   la   esfera  patrimonial  o  de  custodia de quien antes  la     tenía,    concluyó    que    aquí     los     procesados     se    hicieron    a    la            posesión del reloj  de        forma  violenta,     persistiendo     el     apoderamiento con  poder  de disposición pleno  de tal objeto.   

Tampoco expone  la    irracionalidad  judicial  cuando se concluyó que la presencia     policial     sólo  impidió  la  fuga de  los  procesados,  pues  para  cuando  los  uniformados  fueron  avistados    la    custodia    del    bien   y  su  protección  estaba  trasladada  a  los asaltantes.   

De otro lado, no  decanta     su     discurso    en    algún     desafuero    intelectivo  del Tribunal cuando  del  relato  de  Carlos Felipe  Ángel   Palacios,   según  el  cual  una  vez  que  los  incriminados se subieron al taxi en el que él  era  pasajero, reiniciaron  la  marcha  del  automotor,  le  quitaron  el  reloj  amenazándolo y            prosiguieron    la   marcha,   estableció   que   también   la  ilicitud  contra  la libertad individual  se  había  consumado,  pues una vez  logrado  el  apoderamiento  de  la  cosa,  continúo  la retención    de   la   víctima   sin   permitirle   ninguna   autonomía,   controlando  plenamente  su   movilización   y  ubicación.   

Y  aunque  anuncia  que  el  yerro  fáctico  también  recayó  en  los  testimonios de los policiales Leandro Echeverry Gil,  Steven   Arévalo  Cardozo,  Luis  Alejandro  Rodríguez  Silva  y  José  Edwin  Cárdenas  Linares,  no cumple con el principio lógico de razón suficiente que  implica  que  la  fundamentación  se  baste a sí misma, en cuanto no expone la  forma  como fueron traspasados los límites de racionalidad en la valoración de  tales atestaciones.   

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a  las  reglas  establecidas  para postular y demostrar los reproches que presentó  contra  el  fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  tales falencias.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida  es  preciso  advertir que contra tal decisión procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906  de 2004.   

Precisión final  

No obstante lo anterior, la Sala advierte que  eventualmente  con  el  fallo  de condena proferido en contra de RICARDO ALBERTO  ROJAS  MORALES,  DIEGO  FERNANDO  BAQUERO  BUITRAGO  y  JAVIER ARRIETA ARIAS, se  pudieron  quebrantar  sus  garantías procesales en lo atiente a la prohibición  de  doble  incriminación cuando el Tribunal modificó la condena al incluir las  causales  de  agravación  para los delitos de secuestro y porte ilegal de armas  de  fuego que el a quo había  marginado.   

Igualmente  se  valorará si en este caso se  vulneró  el  principio  de  legalidad de la pena en cuanto a la tasación de la  sanción  accesoria  de privación del derecho a la tenencia o porte de armas en  un lapso de veinte (20) años.   

Por  lo  tanto,  se  impone  que  una  vez  tramitado,  en  caso  de  ejercitarse  el  mecanismo  de  insistencia, según el  resultado,  retorne  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para  que  de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el posible quebranto de los  referidos principios y emita pronunciamiento al respecto.   

Como  ya  se  ha  precisado,  en  caso de no  admitir  la  demanda  la  Corte  puede  oficiosamente disponer que se tramite el  recurso  extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino  que  haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación, para  lo  cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de  sustentación,  ni  surtir  traslado  al  Ministerio  Público, precisamente por  tratarse de un tema no advertido o recurrido por ellos.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR    la    demanda    de    casación    interpuesta  por  el  defensor  de  los  procesados  RICARDO  ALBERTO  ROJAS  MORALES,  DIEGO FERNANDO  BAQUERO  BUITRAGO  y  JAVIER  ARRIETA  ARIAS,  por  las  razones  ya dadas en la  anterior motivación.   

2.           PRECISAR  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.           RETORNAR las diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  una  vez  resuelto  en  el  evento de que se interponga el  mecanismo  de  insistencia,  a  fin  de que oficiosamente la Corporación provea  acerca   de   la  probable  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados, de acuerdo con lo indicado en esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *