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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1529-2016
Radicación N° 44.679
(Aprobado acta N° 80)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decide la Sala, la posibilidad de extinguir la acción penal adelantada en contra de Luis Alberto Tibaquirá Bahena, en cuyo favor se decretó preclusión de la indagación, el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dado que se aportó a la actuación, registro civil de defunción del indiciado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos fueron resumidos así, en la decisión objeto de apelación:
“A cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital y bajo el número 2006-00169-00 fue radicada acción de tutela promovida por el señor Fabio Alfonso Arias Ocampo, pensionado de la Rama Judicial contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E., advirtiendo la vulneración de derechos en cuanto a la liquidación de su respectiva mesada pensional, al no ajustarse en su criterio, a las disposiciones legales aplicables como servidor del Estado.
Agotado el trámite previsto y dentro del término de ley –el 14 de diciembre de 2006- fue emitido fallo resguardando de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante1”
2.- El 16 de marzo de 2012, el apoderado de la accionada dentro de la tutela, formuló denuncia penal contra el funcionario judicial, al considerar que incurrió en la comisión de conducta punible de prevaricato por acción, al proferir la decisión de amparo en la forma en que lo hizo.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, solicitó la preclusión, al estimar la inexistencia de tipicidad objetiva y subjetiva, conforme a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El 3 de septiembre de 2014, fue surtida la audiencia de preclusión en la que el Ente Acusador sustentó su petición y el Tribunal Superior de Manizales accedió a precluir la indagación, decisión que fuera impugnada por la representación de la víctima.
INFORMACIÓN ADICIONAL
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, doctor Jaime Valderrama Valderrama, hizo llegar a la Secretaría de la Corporación, oficio mediante el que aportó, para fines procesales a que haya lugar, copia auténtica del Certificado de Defunción2, de Luis Alberto Tibaquirá Bahena, expedido por la Notaría Cuarta de Manizales.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo normado en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la Entidad afectada, contra la providencia por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales precluyó la indagación seguida contra Luis Alberto Tibaquirá Bahena.
2.- Problema Jurídico.
Acorde con la última comunicación remitida por el Fiscal Delegado, se debe determinar si es procedente extinguir de la acción penal, por muerte del procesado, o si, a pesar de ello, debe decidirse el recurso conforme el pedimento de las partes e intervinientes.
Para desatar el problema jurídico planteado, esta decisión se pronunciara sobre la extinción de la sanción, la preclusión y la facultad para declarar la existencia de la causal primera, luego, se resolverá el caso concreto.
3.- Extinción de la Acción Penal
La extinción de la acción penal es una forma de dar por terminada la actuación cuando se presenta una circunstancia que impide al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada.
Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo.
En Colombia, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 823 del Código Penal y 774
de la Ley 906 de 2004, una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción.
Además de lo anterior, el Ordenamiento Procedimental también regula la forma en que ha de declararse la ocurrencia de una de las causales de extinción, para ello, el Artículo 78 de la Ley 906 de 2004, establece que el Fiscal debe solicitar, ante el juez de conocimiento, la preclusión de la actuación, debiendo acreditar la ocurrencia del motivo que genera la petición.
De otra parte, la Corte Constitucional5, al abordar el tema de la competencia que se le había conferido al Ente Acusador para archivar la actuación -sin control judicial – cuando se presentara una causal de extinción de la acción penal durante la indagación preliminar, consideró que dada la trascendencia de la declaración de preclusión; la necesidad de realizar un ejercicio valorativo de la ocurrencia de la causal y para no afectar los derechos de las víctimas, debe ser siempre el juez de conocimiento el que tome la decisión de fondo sobre el particular, por lo cual la Corte Constitucional expreso: (CC. C-591 de 9 de junio de 2005)
Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión.
Lo anterior, no permite dubitación alguna sobre la competencia y trámite para declarar la extinción de la sanción, puesto que, al tratarse de una decisión de constitucionalidad, sus efectos son erga omnes.
4.- De la preclusión:
En desarrollo de la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, es posible que se presenten eventos que generen ausencia de mérito para continuar adelante con la actuación, por lo que el legislador ha previsto que se disponga el cese de la misma; el Ente Acusador deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión, demostrando la causal en que se ha incurrido.
Y el legislador ha regulado, en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las causales de preclusión, siendo la primera, la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Evidentemente, el numeral primero del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es una norma en blanco que debe ser llenada con las causales previstas para la extinción de la acción penal, reguladas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, dentro de las que se encuentra la “muerte del procesado”, que de forma objetiva e inexorable, genera la imposibilidad de continuar adelante con la acción penal, puesto que se carece en forma absoluta del sujeto pasivo de la misma.
Esta Corporación ha sostenido: (CSJ AP 26 – Oct. 2007. Rad. 28492).
Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente, sin que para estos efectos importe que se trate de asuntos que corresponden a la justicia ordinaria o a la transicional.
Siendo ello así, por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse, lo que exonera a la Sala de pronunciarse sobre la decisión recurrida.
Finalmente, la Corte Constitucional6 cuando declaró exequible condicionadamente la “muerte del procesado” como causal de extinción de la acción penal, en punto de la garantía de los derechos que le asisten a la víctima o al perjudicado con la conducta punible, estableció que al declararse la extinción de la acción penal, deberá ordenarse la entrega a la víctima o su representante, de los elementos materiales probatorios recaudados hasta la muerte del implicado.
4. Del Caso Concreto
Establecido como está que la muerte del procesado genera una causal objetiva de impreseguibilidad de la acción penal, corresponde determinar en este acápite, si está debidamente demostrada la misma.
Sobre el particular, el Señor Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, remitió a la Secretaría de la Sala, para los fines procesales a que haya lugar, copia auténtica del Registro Civil de defunción de Luis Alberto Tibaquirá Bahena, portador de la cédula de ciudadanía número 10’234.731, fallecido el pasado 20 de febrero.
Una vez confrontado el documento anterior con los demás elementos suasorios aportados por la Fiscalía en la audiencia de preclusión, se halla probado: Que existe una denuncia penal contra Luis Alberto Tibaquirá Bahena, que generó una indagación por parte de la Fiscalía; El ex juez indiciado, se identificaba con la Cédula de ciudadanía número 10’234.731; y por último, el implicado, falleció el día 20 de febrero pasado, según lo acredita el Registro Civil de defunción aportado en copia auténtica, el cual corresponde al serial número 06663779 expedido por la Notaría 4ª de Manizales.
En consecuencia, la Sala encuentra improcedente continuar adelante con la actuación penal, en razón de lo dispuesto por los artículos 82-1 del Código Penal y 77 del Estatuto Procedimental (Ley 906 de 2004), por lo que se debe abstener de desatar el recurso y en su lugar, declarar extinguida la acción y precluida la investigación conforme la causal primera del Artículo 332 Ibídem.
No obstante lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por la Sentencia C – 828 de 2010; se ordena al Señor Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, poner a disposición de la víctima o su representante, la totalidad de elementos materiales de prueba recaudados con antelación al fallecimiento del implicado. El cumplimiento de la orden impartida, lo vigilará la Sala Penal del mencionado Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. Declarar extinguida la acción penal, por muerte del procesado y consecuencialmente PRECLUIDA la investigación adelantada en contra de Luis Alberto Tibaquirá Baena, con base en la causal 1ª del Artículo 332 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con los artículos 82-1° del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Abstenerse de pronunciamiento en relación con la decisión recurrida, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, entregue a la víctima, si lo requiere, la totalidad de elementos materiales de prueba recaudados, conforme se expuso en el cuerpo de esta determinación.
Cuarto: Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella procede recurso de reposición.
Quinto: Disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 260 ss del Cuaderno Principal
2 Corresponde al Número 06663779.
3 Ley 599 de 2000. Artículo 823 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…)
4 “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.”
5 CC. C-591 de 2005
6 CC C-828 de 2010