CP028-2016(47153)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

CP-028-2016   

Radicación  No.    47153   

(Aprobado  acta  No.     080)   

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16) de  marzo de dos mil dieciséis (2016).   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA, solicitada por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1610  fechada el 1º de septiembre de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor    JUAN   GABRIEL   RÍOS   SIERRA,  de  quien  informa  que es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de  agosto   de   1982   e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  86.074.397.     

De   esta  solicitud,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y  al  Fiscal  General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de  septiembre  de  2015,  libró  orden  de  captura  en su contra, la cual se hizo  efectiva  el 18 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de  la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.   

2.-  Con  Nota  Verbal  No.  2111  del 9 de  noviembre  de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  solicitud  de  extradición  del  referido ciudadano.   

Informa  que  JUAN  GABRIEL RÍOS SIERRA es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales relacionados con  narcóticos.  Precisa  que  <<es el sujeto de la  acusación  No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015, en la Corte Distrital  de     los     Estados     Unidos     para     el     Distrito     Central    de  California>>,  mediante  la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y un cargo  por  el de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de esa  misma  sustancia,  mientras  se encontraba a bordo de una aeronave registrada en  los Estados Unidos.   

Señala que el  28 de julio de 2015 la  Corte  Distrital  dictó un auto de detención contra el señor RÍOS SIERRA con  base  en la  acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y  ejecutable.   

En  relación  con  los comportamientos por  cuya  realización  se  formaliza  el  pedido  de  extradición,  manifiesta  lo  siguiente:   

Los  hechos  del  caso indican que desde el  año  1998  hasta el 10 de junio de 2015, Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel  Ríos  Sierra  eran  miembros  de  una  organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  operaba  desde  Colombia,  responsable  de transportar cantidades de  múltiples  toneladas  de  cocaína  a  través  de aeronaves registradas en los  Estados  Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs) manifestaron que Penagos  Casanova  y  Ríos  Sierra  coordinaron, a bordo de aeronaves registradas en los  Estados  Unidos,  envíos  aéreos  de  cocaína  que  le pertenecían a Penagos  Casanova  y  a  otras  DTOs;  adquirieron  aeronaves  registradas en los Estados  Unidos  para  operaciones  de contrabando de cocaína; pagaron a propietarios de  aeronaves   un  porcentaje  del  envío de la cocaína; coordinaron el paso  seguro  de  la  cocaína  desde  Colombia  hacia  Venezuela; suministraron a los  pilotos  las instrucciones de salida hacia las pistas de aterrizaje clandestinas  en  Venezuela  y  coordinaron el transporte de la cocaína desde Venezuela hacia  Centroamérica,  y finalmente, hacia los Estados Unidos.  El 29 de enero de  2015,  y  el  20 de mayo de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron el  transporte  de  múltiples  cantidades  de  cientos  de  kilogramos de cocaína.  Oficiales  de  las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.813 kilogramos  de cocaína durante esta investigación.   

Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en este caso  fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Aclara,   entre   otros   aspectos   lo  siguiente:   

La  Embajada  tiene  el  honor  de  incluir  documentos  autenticados  que sustentan la presente solicitud de extradición de  JUAN  GABRIEL RÍOS SIERRA junto con la correspondiente traducción. La Embajada  se  permite  hacer  las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición  en este caso:   

–El  número  del  caso  también se puede  citar   como   “2:15-cr-00423-UA”,  según  se  referencia  en  el  registro  electrónico  de  la  Corte,  en la parte superior de la acusación. El párrafo  cinco  de  la  declaración  juramentada  del agente también hace referencia al  número  del  caso como “15-CR-0423”. Estas son sólo diferencias de formato  y los números se refieren al mismo caso.   

–La   traducción   en   español   del  encabezamiento  de la acusación inadvertidamente omitió incluir el número del  caso,  la  fecha  cuando  se dictó la acusación y la información del registro  electrónico   de la Corte, como lo suministra la versión en inglés de la  acusación. Este error no afecta la validez de la acusación.   

–La  acusación identifica al acusado como  “Rios”,  en lugar de sus apellidos correctos y completos “Ríos Sierra”.  Bajo   la   ley  de  los  Estados  Unidos,  el  nombre  del  acusado  puede  ser  corregido   en  este  documento en cualquier momento, inclusive después de  su extradición a los Estados Unidos.   

–El auto de detención cita violaciones del  Título  21,  Sección  960  (b) (1) (B) (II) del Código de los Estados Unidos,  cuando  debió citar el Título 21, Sección 960 (b) (I) (B) (ii) del Código de  los  Estados Unidos, como aparece indicado en la acusación. Este pequeño error  de mecanografía no afecta la validez del auto de detención.   

–El   párrafo  10  de  la  declaración  juramentada  del  agente  referencia  de  manera  incorrecta  al  coacusado como  “CC1-1”,  en  lugar de su escritura correcta “CC-1”. Este pequeño error  de    mecanografía    no    afecta    la    validez    de    la    declaración  juramentada.   

–La  traducción en español de la página  del  certificado  de  los  documentos  formales   de  extradición  cita el  apellido  del  agente  especial  como  “Etheridge”, en lugar de su escritura  correcta  “Ethridge”.  Este  pequeño  error  de  mecanografía no afecta la  validez del certificado”-   

–La   página  del  certificado  de  los  documentos  formales  de extradición cita el alias de Juan Gabriel Ríos Sierra  como  “Empresas  de  Areolíneas”,  en  lugar de su escritura correcta   “Empresas  de  Aerolíneas”.  Este pequeño error de mecanografía no afecta  la validez del certificado.   

La   embajada  se  permite  solicitar  la  atención  del  Ministerio  en  el  sentido  de  que  las  páginas iniciales de  certificación  tanto  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos como  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  tienen la intención de  certificar   que   todos   los   documentos  que  sustentan  esta  solicitud  de  extradición  son  copias  fieles y verdaderas delos originales que servirán de  base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos.    

Para  tales efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

2.1.-  Declaraciones juradas en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendidas por Benjamín R.  Barrón,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Central  de  California y Thomas  Ethridge,  Agente  Especial de la  Administración   para   el   Control   de   Drogas   (DEA)   en  el  Estado  de  California.   

2.2.-  Acusación  de los Estados Unidos de  América  contra JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y DICSON PENAGOS CASANOVA, presentada  el  28  de  julio  de 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Central de California, dentro del caso penal   No. CR15-0423.   

2.3.-          <<Orden    de    Arresto>>,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  California,  contra  JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA,  por  los cargos  referidos en la acusación.   

2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al   caso,   Sección  3282  (delitos  no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los  Estados   Unidos   de   América;   así   como   las   Secciones   812      (lista     de     sustancias  controladas),    959  (posesión,  fabricación  o distribución de sustancias controladas por persona  a   bordo   de   una   aeronave),   960  (actos       ilícitos      y      penas)      y,      963  (tentativa  y concierto) del Título  21 ejusdem.   

3.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además, que <<se encuentra vigente  para  las  Partes  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena  el  20  de  diciembre  de  1988>>. Agregó  que  <<de conformidad con  lo  expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906  de  2004,  los  aspectos  no  regulados  por  las convenciones aludidas, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano>>.   

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por  su  parte, mediante oficio fechado el 13 de noviembre de 2015, dio curso ante la  Corte   de   la  solicitud  de  extradición,  en  donde,  una  vez  agotado  el  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto  de rigor.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Durante  el  término de traslado dispuesto  por  la  Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para  la             Casación            Penal1,  y  la defensa del requerido  en  extradición2.   

Del Ministerio Público.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  después  de  aludir  a  la  normativa  aplicable al caso y el  trámite  llevado  a  cabo  en  el  presente  asunto,  considera  satisfecho  el  requisito  relativo  a  la validez formal de la documentación presentada por el  gobierno  extranjero  en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía  diplomática,  a  ella se acompañó copia de la acusación emitida por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la cual  contiene  la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados, así como los  datos  orientados a establecer la plena identidad de la persona reclamada, y las  disposiciones  penales  aplicables al caso. Todo ello, debidamente certificado y  avalado por las autoridades de ambos países.   

Afirma  que  en  la  actuación  se  halla  cabalmente   demostrada   la   plena   identidad  de  la  persona  requerida  en  extradición,  toda  vez  que  a  través  de las notas verbales que soportan la  petición  de  extradición,  se  informó  que  JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  2  de  agosto  de  1982,  cuyos datos fueron  incorporados  por  el Fiscal General de la Nación en la resolución por la cual  se  dispuso la captura con fines de extradición del reclamado, y de igual modo,  los  documentos   que  dieron  cuenta  de su aprehensión señalan la plena  identidad del requerido.   

Estima  que  el  requisito  de  la  doble  incriminación  se  cumple  a  cabalidad,  toda  vez  que el hecho que motiva la  solicitud  también  se  halla  previsto  en  Colombia  y reprimido con sanción  privativa no inferior a cuatro años.   

Después  de  advertir  que  la  acusación  proferida  en  el  extranjero  es  equivalente  a  la  resolución de acusación  establecida  en  el  orden  jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición  formalizado por el gobierno de los  Estados  Unidos de América, a condición de que se exhorte al Gobierno Nacional  para  que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías  propias  en  atención  a  su  calidad  de ciudadano colombiano y de  procesado,  y  que  la  entrega  del  requerido  lo limita, pues sólo lo podrá  juzgar  por  las conductas que generan su extradición; y no podrá ser sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes;  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación,   además   de   la   observancia   del   denominado   bloque  de  constitucionalidad.   

De la defensa.  

La  defensora de confianza del requerido en  extradición,  comienza  por  advertir  que  tras consultar la página web de la  Policía  Nacional  se  pudo  establecer  que  su  representado no tiene cuentas  pendientes  con las autoridades judiciales de Colombia. Además, dice, nunca fue  citado  a  comparecer  ante  la justicia de los Estados Unidos de América, sino  que  simplemente  se  le  vinculó  al proceso y se le privó de la libertad por  orden de un juez de ese país.   

Después  de aludir al indictment proferido  por   las  autoridades  judiciales  del  Estado  requirente,  así  como  a  las  declaraciones  juradas del Fiscal Auxiliar y el Agente especial, sostiene que su  representado  se  ha dedicado al comercio de víveres, a la importación de ropa  desde  China  y trató de exportar madera a la India pero desistió de ello ante  la dificultad para obtener las licencias respectivas.   

Afirma  que  en  la acusación se presentan  algunas  inconsistencias relacionadas con la fecha en que supuestamente comenzó  a  realizar las actividades de narcotráfico, y se le vincula con Dicson Penagos  Casanova  lo  cual ha sido desmentido por éste en una declaración informal que  dice  adjuntar  a su escrito,  y tampoco ha viajado a Venezuela, a Honduras  o  a  los  Estados  Unidos de América, sino que simplemente se lo involucra por  una  presunta conversación sostenida entre dos colaboradores de la DEA en donde  dicen que él es Pipe y se envían una fotografía.   

En cuanto al tema de la demostración plena  de   la   identidad   de   la  persona  reclamada,  sostiene  que  la  labor  de  confrontación  de  la  identidad no puede ser sólo formal, pues en su criterio  existe  un  error  en  cuanto  a  su  representado  se  le  acusa de dirigir una  organización  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  prácticamente desde  1998,  es decir, cuando contaba con apenas 15 años de edad, y el estilo de vida  que  ha  llevado no coincide con el de un narcotraficante de tan alto nivel como  el que se le atribuye.   

Y  si  bien  estima  que  se satisfacen los  presupuestos  de  la  validez  de  la  documentación  presentada  y de la doble  incriminación,  en  cuanto  a la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  manifiesta  que  no se cumple a cabalidad lo previsto por el numeral  5º  del  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el Estado  solicitante  debería enviar al menos un soporte probatorio que garantice que el  ciudadano  requerido  fue  vinculado  al  proceso  penal  respetando  todas  las  garantías procesales.   

En  este  caso,  dice,  el  hecho  de tener  privado  de la libertad a su asistido, sin haber sido presentado ante un Juez de  Control   de   garantías,  constituye  una  captura  ilegal  que  desconoce  la  presunción de inocencia.   

Sostiene  asimismo  que  el  principio  de  jurisdicción  universal -que atribuye a todos los Estados la facultad de asumir  competencia   para   investigar  y  juzgar  ciertos  delitos   considerados  especialmente  graves  por  la  comunidad  internacional, independientemente del  lugar  donde  se  cometan-,  sólo  tiene  operancia cuando consta en un tratado  público.   

Afirma que en la determinación del lugar de  la  comisión  del  delito  para  efectos  de  la  aplicación  de  la ley penal  colombiana  en  el  espacio, si la acción o el resultado se llevan a cabo en el  territorio  nacional,  la  conducta puede considerarse cometida en Colombia o en  el  exterior,  <<pero  si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia>>.   

Sostiene   que   la   interceptación  de  comunicaciones  privadas  por  teléfonos  fijos  o  móviles,  requiere control  judicial  pues  de  lo contrario constituye conducta delictiva en tanto viola el  derecho  fundamental  a  la intimidad, por lo cual el Estado colombiano debería  verificar  que  las  interceptaciones  telefónicas  que  se  están llevando en  territorio colombiano cumplen las formalidades legales.   

Advierte  que si los hechos hubieren tenido  ocurrencia  tal  como  se   asegura  en  la acusación, y si el responsable  presuntamente  empezaba operaciones de narcotráfico desde Meta, en Colombia, en  un  caso  que  presenta  no  sólo  dudas  sino  que  cuenta con un insuficiente  material   probatorio,   sería   aconsejable  que  la  justicia  colombiana  en  cooperación   con   la   extranjera,   diera   inicio   a   la  correspondiente  investigación  sin  tener que someter al ciudadano colombiano al trámite de la  extradición.   

Concluye   solicitándole   a   la  Corte  conceptuar  desfavorablemente  a la extradición de su representado, en respaldo  de  lo  cual  allega copia de un registro civil de nacimiento, del pasaporte del  requerido,  certificados  de  estudio y declaración suscrita por Dicson Penagos  Casanova.   

SE CONSIDERA:  

1.-        Aclaraciones          Previas.   

1.1.-  Ab initio advierte la Corte, que como  el   período   probatorio   feneció   en  silencio  por  las  partes  en  este  asunto3,    en   cuanto   ninguna   de   ellas  solicitó  la práctica de prueba alguna,  resulta  manifiestamente improcedente la actuación de la defensa  de  pretender  adjuntar  a su alegato algunos medios de convicción de carácter  documental  que  además  no  guardan  relación  con  la  naturaleza y fines el  concepto  que  le  corresponde emitir a esta Corporación, pues con ellos lo que  se   busca   es   discutir  en  un  escenario  distinto  del  juez  natural,  la  responsabilidad  penal  del  requerido  en  los  hechos  que  le  atribuyen  las  autoridades   judiciales   del  país  que  eleva  el  pedido,  y  pretender  un  pronunciamiento  sobre  dicho particular por esta Corporación para el      cual     no     se     halla  facultada  por  el ordenamiento jurídico,  razón  por  la  cual  no tiene más alternativa que disponer la  devolución   de   los   citados   documentos   a   la  memorialista.     

En  este sentido es claro que la pretensión  desborda  el  ámbito  del  concepto  que le corresponde emitir a la Corte, pues  dentro  de  los  objetivos  del  instrumento de la extradición no se incluye la  necesidad  de  establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que  tuvieron  realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del  encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante  el  hecho  delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia  del  órgano jurisdicente,  la validez del trámite en el cual se le acusa,  o  el  mérito que habría de corresponderle a la prueba de cargo o de descargo,  en  cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en  materia  de  extradición  no  culmina  con  un fallo que tenga potencialidad de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino  en  un concepto jurídico referido al  cumplimiento  de  precisos  requisitos  establecidos  en  el  Estatuto  Procesal  Penal.   

Por  esto, resulta evidente que este tipo de  postulaciones  debe  realizarse  ante  la  autoridad  judicial  que  adelanta el  proceso  en  que  se  profirió  la  acusación  y  por  la  que  se solicita la  extradición  y  no  ante la Corte, acudiendo a los instrumentos de controversia  que prevea la legislación del país solicitante.   

1.2.- Cabe anotar,  de  otra  parte,  que  el  artículo  35  de la Carta  Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la  vigencia  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados Unidos de América, de la <<Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito  de     estupefacientes     y    sustancias    psicotrópicas>>  y,  conforme  a  dicho  instrumento,  estableció  la consecuente  aplicación   de   lo   previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte,  en total coincidencia con lo expresado por la  Procuraduría  Delegada,  abordará  el estudio de los aspectos sobre los cuales  debe  emitir  el  concepto,  previstos  por  el  artículo  502 de la Ley 906 de  2004.   

Es  de  precisar,  además, que al  contrario  del  criterio  expuesto por la defensa, de   la   solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades    delictivas   que   se   le   imputan   al   señor   JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA tuvieron  ocurrencia  en el exterior y no  versan  sobre  delitos  políticos,  toda vez que las  conductas  definidas  como  concierto  para  poseer con la intención distribuir  cocaína,  mientras  se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los  Estados    Unidos   de   América   y   la  posesión  con  la  intención  de  distribuir  dicha sustancia  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  aeronave  registrada en los Estados  Unidos,       no     constituyen     delitos  políticos.   

Esto  si  se tiene en cuenta que,  según  el relato del Agente Especial  de   la   Administración   para  el  Control  de  Drogas  de  los  Estados  Unidos  (DEA  por sus siglas en  inglés),    

[L]a  investigación   ha   revelado   que   desde  1998  al  10  de  junio  de  2015, Penagos Casanova y Ríos  Sierra   eran   miembros  de  una  DTO  con  base  en  Colombia  responsable  de  transportar   toneladas  de  cocaína  en  aeronaves  con matrícula de los  Estados  Unidos.  Unos  testigos  cooperadores   (CW,  por  sus  siglas  en  inglés)  afirmaron  que  Penagos  Casanova y Ríos Sierra coordinaban envíos aéreos de cocaína a bordo  de  aeronaves  con  matrícula de Estados Unidos propiedad de Penagos Casanova y  otras   DTO;   adquirían  aeronaves  con  matrícula  de  Estados  Unidos  para  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  les  pagaban  a  los dueños de las  aeronaves  un  porcentaje  del envío de la cocaína;  coordinaban  el  paso  seguro  desde  Colombia  a  Venezuela;  y  coordinaban el  transporte  de  la  cocaína  desde  Venezuela  a  Centroamérica  y  en última  instancia  a los estados Unidos. El 29 de enero de 2015 y el 20 de mayo de 2015,  Penagos  Casanova  y  Ríos  Sierra  coordinaron  el  transporte  de  cientos de  kilogramos   de   cocaína.   Los   agentes   del   orden  público  decomisaron  aproximadamente  1,813  kilogramos  de cocaína durante esta investigación. Las  pruebas  contra  los  acusados  consisten  en  testimonios  de testigos, pruebas  físicas y documentales y otras.   

Debe resaltarse  asimismo,  que los hechos  por   cuya  realización  se  solicita  la  extradición  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio    del    artículo   35   de   la   Carta   Política,  de  tal  suerte  que  ninguna  limitante  se presenta por dicho  aspecto.   

2.-  Validez  formal  de  los  documentos  presentados.   

De  la  actuación  se  establece  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Estado requirente, relacionada con  la     acusación     No.    CR15-0423,  dictada  el   28  de  julio de  2015  por  la  Corte  Distrital  de los Estados   Unidos   para  el  Distrito  Central  de California no  sólo  fue  autenticada  mediante  sello  y  firma  por  el  Secretario  de  esa  Corte4,  sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando  en declaración jurada indicó que   

[E]s  práctica  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de  California  retener la acusación formal y la orden de aprehensión originales y  archivarlas  en  la  Secretaría  del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias  certificadas,  fieles  y  exactas  de  la  acusación  formal  y  de la orden de  aprehensión  de  la  Secretaría  del  Tribunal  y  las  he  adjuntado  a  esta  declaración  jurada  como  Pruebas  B,  C  1  y  C2 respectivamente5.   

Además, las declaraciones juradas rendidas  por  el  Fiscal  Federal  Benjamín  R. Barrón  y  el  Agente  Especial  de la  Administración  para  el  Control  de Drogas de los Estados Unidos de América,  Thomas  Ethridge, figuran avaladas con la firma de un  Juez    Magistrado    del   Distrito   Central   de  California;  legalizados  por  Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo  Penal-  del  Departamento de Justicia, la         Procuradora     General    de    los    Estados  Unidos  de  América,  el Secretario de Estado, y la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por  el  Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por  el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso  asimismo  se  cumple lo establecido por el artículo  251 de la Ley 1564 de  2012   o   Código   General   del   Proceso,   según   el   cual  <<los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o  con  su  intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país  y  en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo   y   los   de   éste   por   el  cónsul  colombiano>>,  disposición  aplicable  al  caso  por  virtud  del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y  el inciso último del artículo 495 ejusdem.   

Acorde con lo analizado en precedencia, para  la    Corte    es   manifiesto   el   cumplimiento   de   este   requisito   del  concepto.   

3.- Demostración plena de la identidad de la  persona requerida.   

Tomando  en consideración las aclaraciones  sobre   el   particular   realizadas   por   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América en la Nota  Diplomática  No. 2111 del  9   de   noviembre     de    2015,    en    la   cual   se  pone  de  presente la comisión     de    intrascendentes  lapsus calami al momento  de  digitar el nombre correcto del requerido, para la  Corte  es  claro  que  de  lo actuado se establece que  JUAN   GABRIEL  RÍOS  SIERRA,  quien  se  encuentra  privado  de  la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la  que       se       refiere       la       acusación       No.      CR15-0423,     dictada     el   28  de  julio de 2015 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos   para   el   Distrito   Central  de  California,  y  la  misma  mencionada  en  las notas  verbales  mediante  las  cuales  el  gobierno  de  dicho  país, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base  de  la solicitud formal de extradición, se precisa que uno  de  los  acusados  responde al nombre de JUAN GABRIEL  RÍOS   SIERRA,  como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por  el  Agente  Especial  de  la Administración para el  Control  de  Drogas,  en  la  que indica que el acusado es ciudadano colombiano,  nacido       el      2      de      agosto      de      1982  y  se identifica con la cédula de  ciudadanía     número     86.074.397,  de quien allega una impresión de la información que reposa en  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  que incluye una fotografía y las huellas dactilares6.   

Debe anotarse, que a dichas características  se   refieren   las  notas  diplomáticas  remitidas  por  la  Embajada  de  los  Estados   Unidos   en  Colombia,  mediante  las  cuales solicitó la detención preventiva con fines de  extradición   y   posteriormente   formalizó   el   pedido  ante  el  gobierno  colombiano.   

Es de resaltarse, asimismo, al momento de la  notificación  de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta  de   imposición   de   derechos   del   capturado7, se identificó con el mismo  número  de  cédula  de  ciudadanía  mencionado  en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó el  pedido,  estableciéndose,  por  tanto,  que  la  persona  capturada es la misma  requerida   en  extradición,  máxime  si  así  lo  corrobora  el  informe  de  Investigador   de   Laboratorio,   en  el  cual  se  concluye  que  <<las impresiones dactilares que  obran  en  la  Tarjeta  de  Registro  Decadactilar  descritas  en el í8tem 3.1.  CORRESPONDEN  con  las  que obran en informe de consulta WB de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a nombre de JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA identificado  con  CC. No. 86.074 respectivamente, verificando así  la   identidad   como   ciudadano   colombiano   inscrito   en  la  Registraduría  Nacional  del  Estrado  Civil,  de  acuerdo  a los  documentos        allegados>>.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  493-1  C.P.P.  de  2004,  para  conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según la acusación No. CR15-0423   dictada  el  28    de   julio   de   2015   contra  JUAN    GABRIEL    RÍOS    SIERRA    por  el  Gran  Jurado  en  sesión  ante la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   de  América    para    el    Distrito    Central  de California, se tiene que el  requerido  es  acusado  en  el  CARGO UNO  de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para poseer  con  la  intención de distribuir  cinco kilogramos o  más  de  cocaína  mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en  los   Estados  Unidos  de  América  y  en  el   CARGO  DOS  de   poseer   con  la  intención  de  distribuir   cinco  kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a  bordo  de  una aeronave registrada en los Estados Unidos de América.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de asociación delictuosa para poseer con la  intención     de     distribuir     cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, mientras se encontraban a  bordo    de    una    aeronave    con    matrícula    de    los    Estados          Unidos,   así   como   la      posesión     con     intención     de     distribuir  dicha sustancia mientras   ésta  se  encontraba  a  bordo  de  una  aeronave  con  matrícula  de  los  Estados  Unidos de América, por  cuyas  conductas  se  establece  pena  de  prisión  entre  diez  años y cadena  perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  el  delito  de  que  trata  el  CARGO  UNO  de  la  acusación  No. CR15-0423, proferida el 28 de  julio  de  2015,  encuentra equivalencia típica en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006,  que  define  el  delito de  <<concierto  para delinquir>>,  que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  cuando,  como  se  establece  de  los  términos  de  la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  tráfico  de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y a DICSON  PENAGOS  CASANOVA  de  haberse  concertado, junto con otras personas, ilícita e  intencionalmente  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en  los  Estados  Unidos  de  América,  es de concluirse que en relación con dicho  cargo  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar,  pues  en  la legislación penal colombiana tal  comportamiento  también  se  halla  definidos  como  delito,  y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe   destacar,   que   las   conductas  imputadas   tienen  relación  con  delitos  de concierto para la posesión  con la intención de distribuir cocaína,  no  únicamente  con  la  participación  en  un  acto ilícito  determinado,   mediante   la  realización  de  varios  actos  diferenciados  en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como  se  destaca en la acusación  proferida  y  en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Central  de  California    y   el   Agente   Especial   de   la  Administración   para   el   Control   de   Drogas  (DEA,   por   sus  siglas  en  inglés)       en       el      Estado      de      California.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con la posesión y distribución de sustancias  estupefacientes,    que    es    precisamente   lo   que   otorga   autonomía   al   tipo   de  concierto  para  delinquir  en  tales  delitos.   

4.2.2.-  De  otra  parte,  en   la   legislación  colombiana,  el  delito  de  fabricación  y  distribución   de   cocaína,    de   que   trata   el   CARGO  DOS  de la acusación, corresponde  al  delito  de  “tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes”  previsto por el artículo 376 del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que entre  otras   hipótesis  prevé  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  para  aquél  que  sin  permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país  o  saque  de él, transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre  sustancias estupefacientes.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA  y  a  DICSON  PENAGOS  CASANOVA  de la posesión con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína mientras dicha sustancia se encontraba a  bordo  de  una  aeronave  con matrícula de los Estados Unidos de América, cabe  afirmar  que  en  relación  con  este  cargo  también se cumple el presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación  penal  colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y  por   su   realización   prevé   pena  mínima  superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

Es  de concluir, entonces, que se satisface  el  requisito  en  mención,  no  sin  antes  aclarar que en el cargo tres de la  acusación  no  se incluye el nombre del ciudadano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, ni  respecto del mismo se solicita su extradición.   

5.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición <<que   por   lo   menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución     de     acusación     o    su    equivalente>>.   

Considera  la  Corte que la acusación No.  CR15-0423,  dictada  el  28  de  julio de 2015 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos   para   el   Distrito  Central  de  California, en contra del  señor   JUAN   GABRIEL   RÍOS   SIERRA,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la  fecha  o  época  en que ocurrieron los hechos, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Además,  en  la  documentación anexa que  sirve  de  apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas  en que sucedieron los actos  determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal    de   los   Estados   Unidos  de  América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el  proyecto  de  acusación  lo  presenta  el  fiscal  y  lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  es  un  escrito  que  contiene  un pliego de cargos formulado por la  Fiscalía  en  contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que  incluye  la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los  hechos  jurídicamente  relevantes -esto es  la descripción de la conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones  sustanciales  realizadas,  así  como  el  lugar  y  la  fecha  o  época  de su  ocurrencia-,  es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso,  ha  sido  acusada  y  llamada  a  responder en juicio por las autoridades de los  Estados   Unidos   de  América.   

En     consecuencia,    coincidiendo   con   el   criterio   expuesto   por   el   Procurador   Delegado    sobre   dicho   particular,   y  apartándose  por  las  anotadas  razones  de  lo  manifestado  por la     defensora    de    confianza,  la   Corte   encuentra  superado  el  requisito  en  mención,   máxime   si  lo  que  la  ley  doméstica  exige,  es  <<equivalencia>>   entre   las   dos   piezas  procesales,     mas     no    <<identidad>>  absoluta  entre  el  indictment  del  sistema  procesal  de  los  Estados   Unidos  y  la  resolución  de  acusación  a  que  se  alude  en  el  modelo de enjuiciamiento  colombiano.   

6.- Causas de improcedencia.  

La  Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha  sido cometido en territorio nacional8.   

Complementariamente  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que  tampoco  procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia  mediante  decisión  que  haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a  la solicitud de captura con fines de extradición.   

Los delitos de concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, así como la  posesión  de dicha sustancia, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Central  de California le imputan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, son  de  naturaleza  común,  no política, y los actos manifiestos a que se alude en  la  documentación  anexa  a  la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de  diciembre  de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01  de  ese  año,  según  se  establece  del  contenido  de  la  solicitud  y  los  testimonios de apoyo.   

El lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones   de   soporte   permiten   constatar   que   JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA  hacía parte de una  organización   criminal   de   tráfico   de  cocaína,  que  operaba  a  nivel  internacional,  de  acuerdo  al  resumen  que  se  hizo  de los hechos del caso.   

Esta  reseña deja en claro, como ya había  sido  advertido,  que  los  hechos  por los cuales se acusa a JUAN GABRIEL RÍOS  SIERRA   y   se  solicita  su  extradición,  trascendieron  las  fronteras  del  territorio   patrio,   y   que   se   cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que  la  conducta  haya  sido realizada total o  parcialmente  en  el  extranjero,  cualquiera sea la teoría que se aplique para  determinar  el  lugar  de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o  de la ubicuidad).   

7.- El Concepto.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano    puede    extraditar    al    ciudadano   colombiano   JUAN  GABRIEL  RÍOS  SIERRA por razón  de  los  CARGOS UNO Y DOS  de  la  acusación  a  que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de:  <<Concierto  para  poseer   con   la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave  registrada  en los Estados Unidos>>     y  <<Poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína   mientras  se  encontraba  a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos          >>.   

Estos  cargos  aparecen  incluidos  en  la  acusación      No.     CR15-0423   dictada   el   28   de   julio  de  2015  por  la  Corte  Distrital  de los Estados   Unidos   para  el  Distrito  Central  de  California,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  dicho  país,  pues  se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

7.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, atendiendo lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

De igual modo, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que  -si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o su situación  jurídica   resuelta   definitivamente   de   manera   semejante,   incluso  con  posterioridad  a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  en  la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud  de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  garantiza  su protección, y establece la inviolabilidad de su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  concepto  CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024,  como  el  mecanismo  de  la extradición entre Estados Unidos de  América  y  Colombia  se  rige, en ausencia de un instrumento internacional que  la   regule,  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley  906  de  2004), el Gobierno Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  orden  a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  Bloque  de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana  del artículo 2º ibídem9.   

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que  en el presente evento  el          ciudadano          solicitado  en  extradición  ha  permanecido privado  de la libertad en detención preventiva por razón de  este  trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones  consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por su homólogo de los  Estados   Unidos   de  América,   por   razón   de   los   CARGOS  UNO  Y  DOS   contenidos   en   la    acusación   No.  CR15-0423,  dictada  el  28  de  julio de 2015 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos   para   el   Distrito  Central de California.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido señor JUAN GABRIEL  RÍOS   SIERRA,  a  su  defensora  de  confianza,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación    con    la   persona   detenida   preventivamente   con   fines   de  extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho para los trámites subsiguientes de ley, y a   la   defensora   de   confianza   los  documentos  anexos  a  su  alegato  previo  al  concepto  de  fondo10.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  61 y ss. cno. Corte.   

2 Fls.  28 y ss. cno. Corte.   

3 Fls.  16 y ss. cno. Corte.   

4 Fls.  76 y 125 anexo   

5 Fl.  113 y ss. Anexo.   

6 Fls.  152 anexo   

7 Fls.  5 y ss. anexo; 8 cno. Corte   

8  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.   

9 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  101.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.   

10 Fls.  49-59 cno. Corte.     

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