Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP-028-2016
Radicación No. 47153
(Aprobado acta No. 080)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1610 fechada el 1º de septiembre de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1982 e identificado con la cédula de ciudadanía número 86.074.397.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 18 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
2.- Con Nota Verbal No. 2111 del 9 de noviembre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano.
Informa que JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos. Precisa que <<es el sujeto de la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California>>, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y un cargo por el de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de esa misma sustancia, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.
Señala que el 28 de julio de 2015 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor RÍOS SIERRA con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.
En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:
Los hechos del caso indican que desde el año 1998 hasta el 10 de junio de 2015, Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, responsable de transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína a través de aeronaves registradas en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs) manifestaron que Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron, a bordo de aeronaves registradas en los Estados Unidos, envíos aéreos de cocaína que le pertenecían a Penagos Casanova y a otras DTOs; adquirieron aeronaves registradas en los Estados Unidos para operaciones de contrabando de cocaína; pagaron a propietarios de aeronaves un porcentaje del envío de la cocaína; coordinaron el paso seguro de la cocaína desde Colombia hacia Venezuela; suministraron a los pilotos las instrucciones de salida hacia las pistas de aterrizaje clandestinas en Venezuela y coordinaron el transporte de la cocaína desde Venezuela hacia Centroamérica, y finalmente, hacia los Estados Unidos. El 29 de enero de 2015, y el 20 de mayo de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron el transporte de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.813 kilogramos de cocaína durante esta investigación.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Aclara, entre otros aspectos lo siguiente:
La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite hacer las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición en este caso:
–El número del caso también se puede citar como “2:15-cr-00423-UA”, según se referencia en el registro electrónico de la Corte, en la parte superior de la acusación. El párrafo cinco de la declaración juramentada del agente también hace referencia al número del caso como “15-CR-0423”. Estas son sólo diferencias de formato y los números se refieren al mismo caso.
–La traducción en español del encabezamiento de la acusación inadvertidamente omitió incluir el número del caso, la fecha cuando se dictó la acusación y la información del registro electrónico de la Corte, como lo suministra la versión en inglés de la acusación. Este error no afecta la validez de la acusación.
–La acusación identifica al acusado como “Rios”, en lugar de sus apellidos correctos y completos “Ríos Sierra”. Bajo la ley de los Estados Unidos, el nombre del acusado puede ser corregido en este documento en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos.
–El auto de detención cita violaciones del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (II) del Código de los Estados Unidos, cuando debió citar el Título 21, Sección 960 (b) (I) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, como aparece indicado en la acusación. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del auto de detención.
–El párrafo 10 de la declaración juramentada del agente referencia de manera incorrecta al coacusado como “CC1-1”, en lugar de su escritura correcta “CC-1”. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez de la declaración juramentada.
–La traducción en español de la página del certificado de los documentos formales de extradición cita el apellido del agente especial como “Etheridge”, en lugar de su escritura correcta “Ethridge”. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del certificado”-
–La página del certificado de los documentos formales de extradición cita el alias de Juan Gabriel Ríos Sierra como “Empresas de Areolíneas”, en lugar de su escritura correcta “Empresas de Aerolíneas”. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del certificado.
La embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas delos originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Benjamín R. Barrón, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California y Thomas Ethridge, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en el Estado de California.
2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y DICSON PENAGOS CASANOVA, presentada el 28 de julio de 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, dentro del caso penal No. CR15-0423.
2.3.- <<Orden de Arresto>>, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, por los cargos referidos en la acusación.
2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas por persona a bordo de una aeronave), 960 (actos ilícitos y penas) y, 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que <<se encuentra vigente para las Partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988>>. Agregó que <<de conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano>>.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 13 de noviembre de 2015, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal1, y la defensa del requerido en extradición2.
Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía diplomática, a ella se acompañó copia de la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la cual contiene la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como los datos orientados a establecer la plena identidad de la persona reclamada, y las disposiciones penales aplicables al caso. Todo ello, debidamente certificado y avalado por las autoridades de ambos países.
Afirma que en la actuación se halla cabalmente demostrada la plena identidad de la persona requerida en extradición, toda vez que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA es ciudadano colombiano, nacido el 2 de agosto de 1982, cuyos datos fueron incorporados por el Fiscal General de la Nación en la resolución por la cual se dispuso la captura con fines de extradición del reclamado, y de igual modo, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión señalan la plena identidad del requerido.
Estima que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años.
Después de advertir que la acusación proferida en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, a condición de que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición; y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.
De la defensa.
La defensora de confianza del requerido en extradición, comienza por advertir que tras consultar la página web de la Policía Nacional se pudo establecer que su representado no tiene cuentas pendientes con las autoridades judiciales de Colombia. Además, dice, nunca fue citado a comparecer ante la justicia de los Estados Unidos de América, sino que simplemente se le vinculó al proceso y se le privó de la libertad por orden de un juez de ese país.
Después de aludir al indictment proferido por las autoridades judiciales del Estado requirente, así como a las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el Agente especial, sostiene que su representado se ha dedicado al comercio de víveres, a la importación de ropa desde China y trató de exportar madera a la India pero desistió de ello ante la dificultad para obtener las licencias respectivas.
Afirma que en la acusación se presentan algunas inconsistencias relacionadas con la fecha en que supuestamente comenzó a realizar las actividades de narcotráfico, y se le vincula con Dicson Penagos Casanova lo cual ha sido desmentido por éste en una declaración informal que dice adjuntar a su escrito, y tampoco ha viajado a Venezuela, a Honduras o a los Estados Unidos de América, sino que simplemente se lo involucra por una presunta conversación sostenida entre dos colaboradores de la DEA en donde dicen que él es Pipe y se envían una fotografía.
En cuanto al tema de la demostración plena de la identidad de la persona reclamada, sostiene que la labor de confrontación de la identidad no puede ser sólo formal, pues en su criterio existe un error en cuanto a su representado se le acusa de dirigir una organización dedicada al tráfico de estupefacientes prácticamente desde 1998, es decir, cuando contaba con apenas 15 años de edad, y el estilo de vida que ha llevado no coincide con el de un narcotraficante de tan alto nivel como el que se le atribuye.
Y si bien estima que se satisfacen los presupuestos de la validez de la documentación presentada y de la doble incriminación, en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero manifiesta que no se cumple a cabalidad lo previsto por el numeral 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el Estado solicitante debería enviar al menos un soporte probatorio que garantice que el ciudadano requerido fue vinculado al proceso penal respetando todas las garantías procesales.
En este caso, dice, el hecho de tener privado de la libertad a su asistido, sin haber sido presentado ante un Juez de Control de garantías, constituye una captura ilegal que desconoce la presunción de inocencia.
Sostiene asimismo que el principio de jurisdicción universal -que atribuye a todos los Estados la facultad de asumir competencia para investigar y juzgar ciertos delitos considerados especialmente graves por la comunidad internacional, independientemente del lugar donde se cometan-, sólo tiene operancia cuando consta en un tratado público.
Afirma que en la determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, si la acción o el resultado se llevan a cabo en el territorio nacional, la conducta puede considerarse cometida en Colombia o en el exterior, <<pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia>>.
Sostiene que la interceptación de comunicaciones privadas por teléfonos fijos o móviles, requiere control judicial pues de lo contrario constituye conducta delictiva en tanto viola el derecho fundamental a la intimidad, por lo cual el Estado colombiano debería verificar que las interceptaciones telefónicas que se están llevando en territorio colombiano cumplen las formalidades legales.
Advierte que si los hechos hubieren tenido ocurrencia tal como se asegura en la acusación, y si el responsable presuntamente empezaba operaciones de narcotráfico desde Meta, en Colombia, en un caso que presenta no sólo dudas sino que cuenta con un insuficiente material probatorio, sería aconsejable que la justicia colombiana en cooperación con la extranjera, diera inicio a la correspondiente investigación sin tener que someter al ciudadano colombiano al trámite de la extradición.
Concluye solicitándole a la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición de su representado, en respaldo de lo cual allega copia de un registro civil de nacimiento, del pasaporte del requerido, certificados de estudio y declaración suscrita por Dicson Penagos Casanova.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaraciones Previas.
1.1.- Ab initio advierte la Corte, que como el período probatorio feneció en silencio por las partes en este asunto3, en cuanto ninguna de ellas solicitó la práctica de prueba alguna, resulta manifiestamente improcedente la actuación de la defensa de pretender adjuntar a su alegato algunos medios de convicción de carácter documental que además no guardan relación con la naturaleza y fines el concepto que le corresponde emitir a esta Corporación, pues con ellos lo que se busca es discutir en un escenario distinto del juez natural, la responsabilidad penal del requerido en los hechos que le atribuyen las autoridades judiciales del país que eleva el pedido, y pretender un pronunciamiento sobre dicho particular por esta Corporación para el cual no se halla facultada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no tiene más alternativa que disponer la devolución de los citados documentos a la memorialista.
En este sentido es claro que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, la validez del trámite en el cual se le acusa, o el mérito que habría de corresponderle a la prueba de cargo o de descargo, en cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de extradición no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Estatuto Procesal Penal.
Por esto, resulta evidente que este tipo de postulaciones debe realizarse ante la autoridad judicial que adelanta el proceso en que se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición y no ante la Corte, acudiendo a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante.
1.2.- Cabe anotar, de otra parte, que el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, de la <<Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas>> y, conforme a dicho instrumento, estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que al contrario del criterio expuesto por la defensa, de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para poseer con la intención distribuir cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos de América y la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, no constituyen delitos políticos.
Esto si se tiene en cuenta que, según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés),
[L]a investigación ha revelado que desde 1998 al 10 de junio de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra eran miembros de una DTO con base en Colombia responsable de transportar toneladas de cocaína en aeronaves con matrícula de los Estados Unidos. Unos testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) afirmaron que Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaban envíos aéreos de cocaína a bordo de aeronaves con matrícula de Estados Unidos propiedad de Penagos Casanova y otras DTO; adquirían aeronaves con matrícula de Estados Unidos para operaciones de contrabando de cocaína; les pagaban a los dueños de las aeronaves un porcentaje del envío de la cocaína; coordinaban el paso seguro desde Colombia a Venezuela; y coordinaban el transporte de la cocaína desde Venezuela a Centroamérica y en última instancia a los estados Unidos. El 29 de enero de 2015 y el 20 de mayo de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron el transporte de cientos de kilogramos de cocaína. Los agentes del orden público decomisaron aproximadamente 1,813 kilogramos de cocaína durante esta investigación. Las pruebas contra los acusados consisten en testimonios de testigos, pruebas físicas y documentales y otras.
Debe resaltarse asimismo, que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, de tal suerte que ninguna limitante se presenta por dicho aspecto.
2.- Validez formal de los documentos presentados.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte4, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que
[E]s práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California retener la acusación formal y la orden de aprehensión originales y archivarlas en la Secretaría del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas, fieles y exactas de la acusación formal y de la orden de aprehensión de la Secretaría del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración jurada como Pruebas B, C 1 y C2 respectivamente5.
Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Benjamín R. Barrón y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, Thomas Ethridge, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Central de California; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, la Procuradora General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según el cual <<los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano>>, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida.
Tomando en consideración las aclaraciones sobre el particular realizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Diplomática No. 2111 del 9 de noviembre de 2015, en la cual se pone de presente la comisión de intrascendentes lapsus calami al momento de digitar el nombre correcto del requerido, para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 2 de agosto de 1982 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.074.397, de quien allega una impresión de la información que reposa en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye una fotografía y las huellas dactilares6.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado7, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que <<las impresiones dactilares que obran en la Tarjeta de Registro Decadactilar descritas en el í8tem 3.1. CORRESPONDEN con las que obran en informe de consulta WB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA identificado con CC. No. 86.074 respectivamente, verificando así la identidad como ciudadano colombiano inscrito en la Registraduría Nacional del Estrado Civil, de acuerdo a los documentos allegados>>.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- Principio de la doble incriminación.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la acusación No. CR15-0423 dictada el 28 de julio de 2015 contra JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos de América y en el CARGO DOS de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos de América.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, así como la posesión con intención de distribuir dicha sustancia mientras ésta se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de que trata el CARGO UNO de la acusación No. CR15-0423, proferida el 28 de julio de 2015, encuentra equivalencia típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de <<concierto para delinquir>>, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y a DICSON PENAGOS CASANOVA de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tal comportamiento también se halla definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la posesión con la intención de distribuir cocaína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en el Estado de California.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana, el delito de fabricación y distribución de cocaína, de que trata el CARGO DOS de la acusación, corresponde al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses para aquél que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre sustancias estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y a DICSON PENAGOS CASANOVA de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras dicha sustancia se encontraba a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos de América, cabe afirmar que en relación con este cargo también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Es de concluir, entonces, que se satisface el requisito en mención, no sin antes aclarar que en el cargo tres de la acusación no se incluye el nombre del ciudadano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, ni respecto del mismo se solicita su extradición.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición <<que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente>>.
Considera la Corte que la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en contra del señor JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, coincidiendo con el criterio expuesto por el Procurador Delegado sobre dicho particular, y apartándose por las anotadas razones de lo manifestado por la defensora de confianza, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es <<equivalencia>> entre las dos piezas procesales, mas no <<identidad>> absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.
6.- Causas de improcedencia.
La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional8.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición.
Los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, así como la posesión de dicha sustancia, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California le imputan a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA hacía parte de una organización criminal de tráfico de cocaína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
7.- El Concepto.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: <<Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos>> y <<Poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos >>.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. CR15-0423 dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
7.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en concepto CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem9.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento el ciudadano solicitado en extradición ha permanecido privado de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO Y DOS contenidos en la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley, y a la defensora de confianza los documentos anexos a su alegato previo al concepto de fondo10.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 61 y ss. cno. Corte.
2 Fls. 28 y ss. cno. Corte.
3 Fls. 16 y ss. cno. Corte.
4 Fls. 76 y 125 anexo
5 Fl. 113 y ss. Anexo.
6 Fls. 152 anexo
7 Fls. 5 y ss. anexo; 8 cno. Corte
8 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.
9 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
10 Fls. 49-59 cno. Corte.