AP1508-2016(47722)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP1508-2016  

Radicación Nº 47722  

Aprobado mediante Acta No. 80  

          Bogotá,  D.  C.,  dieciséis  (16)  de  marzo de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del juzgamiento de MABR, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del  delito  de  inasistencia alimentaria, conforme lo prevé el artículo 233 inciso  2º del Código Penal.   

   

HECHOS  

Da  cuenta  la  actuación  que  JPCC  y MABR  sostuvieron  una  relación  sentimental,  fruto  de  la  cual  procrearon a los  menores  D.A.  y  A.E.,  por  lo  que  aquél  tenía  la  obligación  legal de  suministrar  cuota  alimentaria  mensual  a  favor  de  sus  hijos,  la  cual se  estableció   en   $160.000   y   dos   cuotas   adicionales  anuales.  Ante  el  incumplimiento  de  ello,  se  determinó  que el procesado dejó de cancelar el  equivalente a $10.805.600.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El  15  de  septiembre  de 2014, ante el  Juzgado  9º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José  de  Cúcuta- Norte de Santander, la Fiscalía le imputó a MABR la comisión del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  conforme con lo previsto en el artículo  233    inciso   2º   del   Código   Penal,   sin   que   aceptara   el   cargo  enrostrado.   

2.-  El  3 de diciembre de 2014 la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  en  el  Centro  de Servicios Judiciales de  Cúcuta, en los mismos términos de la imputación.   

3.  Asignado  el  conocimiento del asunto al  Juzgado  4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta convocó a  la  celebración  de  audiencia de Formulación de acusación el 6 de octubre de  2015,   sin   que  pudiera  llevarse  a  cabo  y  luego  de  tres  oportunidades  infructuosas,   el   16  de  febrero  de  2016  instaló  la  audiencia  con  la  participación  del  Ministerio Público y la Fiscalía, oportunidad en la cual,  la  representante del ente acusador indicó que luego de ubicar a la víctima se  determinó   que   ésta   había   trasladado  su  domicilio  a  Bogotá  y  en  comunicación  que  ella allegara, solicitó el traslado de las diligencias a la  capital,  petición  que  fue coadyuvada por la Fiscalía y el representante del  Ministerio Público.   

Es así como la Juez de Conocimiento accedió  a  lo  peticionado,  advirtiendo que de acuerdo a lo indicado en la audiencia de  formulación  de  imputación  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  capital,  por lo que allí inició la investigación, además que en esta ciudad  residían tanto el procesado como la denunciante.   

4.  Correspondiéndole  la  actuación  al  Juzgado  28  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de  marzo  de  2016  rechazó el conocimiento de las diligencias, por lo que ordenó  remitirlas a esta Corporación para dirimir el conflicto.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días,   e   igualmente   indica   que   este   trámite  debe  seguirse  cuando  «la incompetencia la proponga la defensa»   

En  el  caso  en  estudio, la Juez 4º Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  San  José de Cúcuta- Norte de  Santander,  consideró  que  como  los  hechos  tuvieron  lugar  en  Bogotá, la  investigación  inició  allí  y tanto procesado como denunciante residen en la  capital,  quien  debería  asumir  el  enjuiciamiento  del  imputado era un Juez  homólogo  con  competencia  en dicho territorio. Razón por la cual se avala la  competencia  de  la  Corte para definir la competencia en el presente asunto, en  tanto  que  se  ven  enfrentados  despachos  de diferentes distritos judiciales.   

2. Previo a definir  la  competencia  para  adelantar  el juzgamiento de MABR, es necesario llamar la  atención  sobre  el  equivocado  trámite  surtido  por  el  Juzgado  4º Penal  Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de San José de Cúcuta, en tanto que  una  vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el  incidente  de  colisión  de  competencias  previsto  en  la  Ley  6000 de 2000,  desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.   

Por  ello, debe indicarse que la definición  de  competencia  es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que  se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de  determinado  asunto,  de  allí que una vez presentada tal situación se envían  las  diligencias  al  superior  funcional  para que la resuelva, y no a quien el  funcionario  estime  recae  la competencia para conocer del asunto, pues ello es  dilatorio  y  contrario  a  los  principios que orientan el sistema de tendencia  acusatoria.   

3.-Aclarado  lo  anterior,  valga  resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto  se   define   atendiendo  a  los  factores  de  competencia,  como  el  personal  –referente  al fuero del  sujeto   activo   de   la   conducta-,   el  objetivo  –atiende  la  naturaleza  del    punible-   y   el   territorial   –lugar geográfico en donde se ejecuta  el  hecho  delictivo-,  pues  con ello se garantiza el  debido   proceso  y  de  contera  los  principios  de  inmediación,  celeridad,  imparcialidad   y  economía  procesal.  1   

Ahora bien, en cuanto al factor territorial,  el  artículo  14  del  Código  Penal  precisa  que  está determinado por tres  factores,  como  son:  i)  el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría    de    la  actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado  –teoría  del  resultado  – y iii) el que atiende la  equivalencia    de    acción    y   resultado,   indistintamente   –teoría  de  la ubicuidad-2.   

4.  De acuerdo con  lo obrante en la actuación se tiene que MABR,  al  parecer  dejó  de cancelar a  favor  de  sus hijos menores de edad, la suma de $10.800.000, correspondientes a  5 años.   

En un escueto escrito de acusación, la Fiscalía al precisar los hechos señaló:   

JPCC   y   el  indiciado  tuvieron una relación de la que hay dos hijos de nombres D.A. y A.E.  menores  de edad y registrados como hijos del denunciado, quien ha sido obligado  legalmente  por  ese  hecho  a  suministrarle  alimentos  mensuales por valor de  $160.000  peses  mensuales  (sic),  más  dos  cuotas  adicionales   al   año,   ascendiendo   la   deuda   a  $10.805.6003   

Relato  que  permaneció incólume desde la  imputación  fáctica que se formulara en audiencia de 15 de septiembre de 2014,  sin  que  el ente acusador precisara la fecha, la naturaleza o le lugar donde se  había  pactado  la  cuota alimentaria en cuantía de $160.000, ni el territorio  donde  debía  cumplirse  ese  pago,  ni  mucho  menos efectuó una descripción  temporal ni modal del inicio de la omisión.   

De  manera  que,  no  existe  certeza  sobre  el lugar donde inició la  omisión   de  brindar  alimentos  por  parte  de  BR  a  sus hijos, razón por la  cual  el  factor  territorial  no podría ser el criterio que permite   definir   la  competencia  en  este  evento.   

Ahora,   el  artículo  43 del     Código    de    Procedimiento  Penal,      dispone  que:   

Es  competente para conocer del juzgamiento  el    juez    del    lugar    donde    ocurrió   el  delito.   

   

Cuando   no  fuere  posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia  del   juez   de   conocimiento   se   fija   por   el  lugar  donde  se  formule  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía   General   de   la   Nación,    lo   cual   hará   donde   se   encuentren   los   elementos  fundamentales  de  la  acusación.   

   

Las partes podrán  controvertir  la  competencia  del juez únicamente en  audiencia  de  formulación  de acusación.   

Es decir, en eventos en los cuales el debate  jurídico  versa sobre conductas punibles en las cuales no es posible determinar  el  lugar de los hechos o la conducta se hubiere cometido en diferentes lugares,  es  la  Fiscalía  como  titular de la acción penal, la que fija la competencia  del  Juez  con  la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en  el   lugar   donde  se  cuenta  con  los  medios  de  prueba  que  sustentan  su  pretensión.   

Y  en  el  caso  sub  examine,  si  bien  la  Fiscalía  precisó  en  audiencia  de  16 de febrero de 2016 que la denuncia se  había  instaurado en la ciudad de Bogotá y que incluso era en la capital donde  actualmente  residían  tanto  el  procesado,  como la denunciante y los menores  afectados,  lo  cierto  es  que  la  etapa  de  indagación  e investigación se  adelantó  en  San  José  de  Cúcuta,  como  la  misma delegada lo señaló en  audiencia celebrada el 5 de octubre de 2015.   

Ahora, verificando los anexos del escrito de  acusación  se aprecia que la Fiscalía sólo los enunció sin señalar el lugar  de  residencia  de  los  testigos,  la  sede  de  los  funcionarios  del  cuerpo  investigativo,  ni  el  lugar  de emisión de los documentos que se harán valer  como  prueba,  razón  por  la  cual,  estima  la  Sala  que si las pesquisas se  siguieron  en  la ciudad de San José de Cúcuta es allí donde debe seguirse la  actuación.   

Debe  precisarse que el lugar de residencia  de  la  denunciante  o  de  los  menores afectados, en el delito de inasistencia  alimentaria,  no  es  un  criterio  que  defina la competencia para adelantar la  etapa   de   juzgamientos,   pues   como   lo  ha  dicho  la  Sala  «se  propiciaría  tantos  cambios  de  competencia  como  mudanzas  indefinidas  de cada persona, según sus especiales  circunstancias.»  (CSJ.             AP6362-2015).   

Y  es  que  no  puede  desatenderse  que  en  relación  con  el territorio en donde se debe adelantar el juicio por el delito  de   inasistencia  alimentaria,  la  Sala,  de  manera  pacífica  ha  sostenido  que:   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de  inasistencia  alimentaria  y  se  requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii) Una vez determinada la competencia para  el  juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por  el  hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o  sus  padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia;  puesto  que,  como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas  según  las  circunstancias  de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o  poblaciones los acogiesen.   

(…)  

v)  Factores  vinculados  a  la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como  fuentes del cambio de radicación, ni aun  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes”4.   

En   las  condiciones  anotadas,  ninguna  incertidumbre   se   presenta   respecto   a  que  el  Juzgado   4°   Penal   Municipal  de  Conocimiento  de  San José de Cúcuta es  el  llamado a adelantar el juzgamiento de BR,  razón  por la cual se definirá la  competencia   asignándole  el  conocimiento  de  la  causa  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, a  donde se devolverá la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido en contra de MABR  por la  conducta   punible   de   inasistencia   alimentaria,  corresponde   al  Juzgado  4ª  Penal  Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de San José de Cúcuta, despacho al que se remitirá  la actuación.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese   y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ           CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781   

2  Ibídem   

3 FL.  39 Carpeta original   

4 CSJ  A.P. 24 de octubre de 2012, rad. 40.177     

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