AP1003-2016(47452)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1003-2016  

Radicación N° 47452  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Luis   Mauricio   Triana   Enciso   contra  la  sentencia  proferida  el 10 de septiembre de 2015 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que, entre otras decisiones,  confirmó  la condena impuesta al nombrado por el Juzgado 7° Penal del Circuito  de  esa ciudad, que lo halló penalmente responsable, en calidad de coautor, del  delito de interés indebido en la celebración de contratos.   

HECHOS  

Luis  Mauricio  Triana  Enciso,  en  su  condición  de  Alcalde  de  Rovira  (Tolima), extendió la orden sin número, de fecha  13   de   marzo   de   2004,   en   la   que   solicitó   a   la   Comercializadora  El  Globo, de propiedad  de  Ángel  María Suárez Guzmán, el suministro de libros para el Programa         Post-Primaria    Escuela    Pando    Prado   del   Municipio, la que generó un desembolso, por parte  del ente territorial, de $5.681.700.   

Se  logró  determinar  que  la  persona que  efectivamente  proveyó  los  textos  y  se  benefició con la contraprestación  económica,   fue   José   Wilfredo   González   León,   amigo  personal  del  burgomaestre,  quien, por no  contar  con  la totalidad de los requisitos legales para contratar, se valió de  Suárez  Guzmán  para  que  le facilitara los documentos necesarios.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, el 7  de  septiembre  de  2005,  ordenó  apertura de instrucción contra Luis  Mauricio Triana Enciso, Ángel María  Suárez  Guzmán  y  José  Wilfredo  González León, así como su vinculación  mediante                 indagatoria1.   

2.  El  29 de noviembre de 2006 calificó el  mérito   del   sumario  en  forma  mixta,    en    cuanto    acusó    a    Triana  Enciso,  Suárez Guzmán y González León,      como      coautores,    los    dos    primeros,      e     interviniente,       el       último,  del  delito  de interés indebido en la  celebración    de    contratos,    al    tiempo    que    precluyó, en favor de todos, la investigación por  el    punible   de   peculado   por   apropiación2.   

3. Esa determinación fue confirmada el 20 de  octubre  de  2008 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de ese Distrito  Judicial3.   

4. El 11 de diciembre de 2012, finalizada la  audiencia  pública,  el  Juzgado 7° Penal del Circuito de la capital tolimense  dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  los  procesados  por  los  punibles  endilgados.   Impuso,   a   Triana  Enciso   y   a   Suárez   Guzmán,  48  meses  de  prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.),  y  a  González  León  36 meses de  prisión   y   multa   de   37.5   s.m.l.m.v.;   y,   a   los   tres,  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual a la pena  privativa de libertad.   

A    Triana  Enciso  y  a  Suárez Guzmán les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  la  que  reconoció  a González  León, pero les concedió la  prisión                 domiciliaria4.   

5.  La  providencia fue apelada directamente  por          Triana         Enciso, por   su   defensor  y  por  el  de  Suárez  Guzmán.   

6.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  en  fallo  del 10 de septiembre de 2015, declaró prescrita la acción  penal     respecto     de     Suárez     Guzmán5  y González León,  y  dispuso la consiguiente cesación de  procedimiento.    Confirmó    en    lo    demás6.   

LA DEMANDA  

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  los  sujetos  procesales,  relatar  la actuación e individualizar los fallos de  instancia,  el  apoderado  de Triana Enciso  afirma  que  el  ad  quem  violó  indirectamente  la  ley sustancial, al recaer en un error de  hecho,  derivado de un falso  raciocinio.  Aplicó  indebidamente el artículo 409 del Código Penal, dejó de  emplear  el  7  de  la Ley 600 de 2000 y con ello infringió el precepto 232 del  último estatuto.   

Refiere  que  al  valorar  el  testimonio de  Ángel  María  Suárez  Guzmán,  también  vinculado  al  proceso, el juzgador  desconoció  los  postulados  de  la  sana crítica. De no haber incurrido en el  equívoco,  la  prueba  para  condenar sería inexistente, puesto que la aludida  declaración es el único elemento que la soporta.   

Manifiesta  que  Suárez  Guzmán mintió al  aseverar   que  su  representado  estuvo  en  un  sitio,  lo  que  se  demuestra  «entre          otras          (sic),  con  el  documento  C-D-, que el  propio  H.  Tribunal  trascribe  y  acepta, solo que le resta total importancia,  cometiendo   un   serio   yerro  en  ese  aspecto»7.  Es  clara  la  falta  cometida  por  aquél al prestar indebidamente el nombre de su  empresa,  así  como  censurable es el comportamiento de González León al usar  la  firma  del primero, pero en ese escenario no era obligatorio el conocimiento  o   participación   de   su   defendido.  Ellos  negociaron  como  quisieron  y  Triana  Enciso  no tuvo nada  que ver.   

Fueron  varias  las  salidas  procesales  de  Suárez    Guzmán.   En  entrevista  ante el CTI, el 27  de  abril  de  2005,  afirmó  que a la reunión en la que signó la cuenta y el  cheque,    asistió    Wilfredo;   luego,  ante la Fiscalía el 26 de mayo de ese año, adujo que únicamente  Wilfredo       se      enteró      de      los      acontecimientos,  y,  en la injurada del 27 de septiembre de esa anualidad, le atribuyó  la  culpa a su cliente, cuando señaló que el alcalde de Rovira también estuvo  presente,  pero,  más  adelante,  lo  volvió  a  negar. De modo que solo en la  indagatoria  involucra  a  su prohijado, como si alguien le hubiese dicho que lo  hiciera     para    salir    «indemne    de    los  hechos»8.   

El  Tribunal  no  reparó en el cambio de la  versión  de Suárez Guzmán, esto es, en sus mentiras. Esa mutación debía ser  resuelta  a  favor  de  Triana  Enciso, si se aceptara, como  lo      hizo      el      ad     quem,  el documento  CD  que aportó la defensa, en el que emerge que su poderdante y Suárez Guzmán  se  conocieron dos años después de que se iniciara el proceso. Tal hecho no es  insustancial.   Todas   las   demás   pruebas  que  acreditan  la  negociación  «el  acuerdo  y utilización que GONZALEZ obtuvo del  nombre  comercial  EL  GLOBO  de  propiedad de SUAREZ G., la presentación de la  cuenta,  el  cobro  del  cheque, endoso del mismo, todas esas circunstancias que  alimentan   la   sentencia,   NO   TIENEN  NADA  QUE  VER  DIRECTAMENTE  con  el  alcalde»9,    solo    tienen    cabida   si   se  admite  «el  involucramiento  que  hizo el procesado  SUAREZ                    GUZMAN»10.   

Contrario    al    parecer    del   juez  plural,  es  relevante  que  Suárez    Guzmán    y    su    representado   se   conocieran;   y,  si  el  sentenciador pensó que sin las  versiones  del  primero  se hallaba demostrado el delito, está equivocado, pues  para  arribar  a  esa  conclusión  se requiere creer en lo depuesto por él, no  obstante,  es  imposible  hacerlo, toda vez que «es a  partir  del involucramiento, del ubicar este testigo-sindicado al alcalde en una  de  las  citas,  que se pueden comunicar las demás circunstancias del negocio a  TRIANA  ENCISO,  de  lo  contrario  cómo?,  cómo  si  es que cada una de ellas  individual  o  valoradas  en  su  conjunto, no demuestran ni involucran a TRIANA  ENCISO     (…)».11   

Como Suárez Guzmán miente, o, por lo menos,  se  contradice, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado al ignorar la regla  de  la experiencia, según la cual, «quien miente una  o   más   veces,  no  puede  ser  tomado  como  testigo  creíble»12.   

Solicita  se  case  la  sentencia  y  en  su  reemplazo se dicte otra de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza extraordinaria del recurso  de  casación  impone el deber, para quien a él acude, de presentar una demanda  ajustada,  tanto  en  su  aspecto formal como en el sustancial, a las exigencias  legales  y  jurisprudenciales,  de  modo  que  se  soporte en argumentos serios,  coherentes, estructurados y con contenido jurídico.   

Debido  a que no se trata de una oportunidad  más  dentro del proceso para continuar con el debate libre sobre pruebas o para  seguir     con     la     discusión     fáctica     y    jurídica,  es  preciso  que el libelo contenga una  fundamentación  lógica y sólida a través de la cual el impugnante exponga en  forma  clara  las  fallas  cometidas  por  el ad quem,  sin olvidar que éstas han de corresponder a alguna de  las  causales previstas en el artículo 207 de Código de Procedimiento Penal de  2000,  y  que  los  cargos  que  a  su  amparo  proponga  deben estar adecuada y  suficientemente  sustentados,  atendiendo los principios que rigen la casación.   

En ese orden, no serán admitidos a trámite  los  escritos  en  los que, de  manera  apresurada  y  sin solidez argumentativa, se exhiba un simple desacuerdo  con las consideraciones de la sentencia.   

2. El falso raciocinio es una forma de violar  indirectamente  la  ley sustancial, bajo la modalidad de error de hecho, y tiene  lugar  cuando  el  juzgador,  al  adelantar  la tarea de apreciación probatoria  frente  a  los  criterios  de persuasión racional, ignora las reglas de la sana  crítica  y, por ende, arriba a conclusiones irrazonables, ilógicas o absurdas.   

Habida  cuenta  que,  por  reglas de la sana  crítica,  se  han  entendido  los  principios de la lógica, las máximas de la  experiencia  y  los  postulados  de  la  ciencia, una adecuada censura impone al  actor  la  carga  de  enseñar,  inicialmente,  lo  que objetivamente expresa el  elemento  probatorio  sobre  el cual supuestamente recayó el desatino judicial,  las  inferencias  que  del  mismo  extrajo  el  juzgador,  el  mérito  suasorio  otorgado,  para  luego  sí  precisar  el  axioma  empírico, el principio de la  lógica  o  de  la  ciencia  ignorados, cuál era la correctamente aplicable, y,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error en el sentido de la decisión que impugna.   

Bajo esa óptica, debe tener presente que las  máximas  de  la  experiencia  no  pueden  responder  a  reflexiones simplemente  supositivas  o  personales,  sino  a un enunciado que se aplique de forma más o  menos  uniforme  en  el  mundo material o histórico social y que, con todo, ese  carácter de universalidad se extienda al caso específico.   

3.  La  demanda  presentada en esta ocasión  inobserva  los  lineamientos  descritos,  lo que conduce a su inadmisión. Estas  son las razones:   

3.1. El profesional le endilga al Tribunal un  falso  raciocinio  porque  al  apreciar  el  testimonio de Ángel María Suárez  Guzmán  ignoró  la  regla  de  la experiencia, consistente en que «quien  miente  una  o  más  veces,  no  puede  ser  tomado  como  creíble».   

Sin  embargo, los argumentos que esboza para  sustentar  el  cargo  no  alcanzan  la  coherencia,  la dialéctica y la solidez  necesarias  para  entender  en  qué  consistió el error judicial y cuál es el  sentido  de  la violación. Su escrito está saturado de reflexiones propias que  se  soportan  en  apreciaciones personales,  construidas  a partir de especulaciones y afirmaciones ausentes de  fundamento probatorio.   

3.2.  De manera ligera el letrado manifiesta  que  el  fallador  no  reparó  en  el  cambio  de versión de Suárez Guzmán y  asegura  que  el  dislate  acaeció  porque  este  último  miente o,     por     lo     menos, se contradice.   

Obsérvese    que   el   actor   refiere  indistintamente  que  el desatino radica en que se inadvirtió que el testigo es  mentiroso  o  contradictorio,  planteamiento  que  se  ofrece impreciso, pues se  está      frente      a      dos      situaciones      desemejantes, y el recurrente no logra identificar, en  específico,  en cuál de ellas se halla Suárez Guzmán o si, eventualmente, lo  que quiso significar es que una circunstancia conllevó a la otra.   

Ante tal panorama, la regla de la experiencia  enunciada  en el libelo no cobijaría las dos hipótesis a la vez, cuestión que  muestra lo inacabado del reproche.   

3.3.     Aun     de     superar    tal  incorrección, en ninguno de  los  dos  casos el jurista exhibe argumentos que sustenten su aserto.   

En  lo que toca con la presunta mentira, tan  solo  pone  en  evidencia  que  hubo  datos  que  Suárez Guzmán ofreció en la  injurada  y  que no suministró en la primera salida procesal, empero, no probó  que  en  alguna de ellas el testigo hubiera hecho una manifestación contraria a  lo   que   sabía,   creía   o   pensaba.  Así  las cosas, las premisas expuestas en el reparo no superan la  percepción  subjetiva  del  defensor respecto del alcance de los señalamientos  de  Suárez  Guzmán,  buscando,  simplemente,  anteponer su criterio al mérito  probatorio dado a ellos por el ad quem.   

De  allí que ante la falta de comprobación  de  la  mentira,  tampoco puede pretender que se aplique la regla de experiencia  que  exhibe,  cuya  base  empírica,  por demás, no contiene una pretensión de  permanencia  y  universalidad.  Vale la pena recordar que, dentro de un proceso,  una  persona  puede  relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que  todo  su  testimonio  tenga  esa  connotación. Por ello resulta inaplicable una  regla de experiencia semejante.   

Al  respecto,  la  Sala,  en CSJ SP, 11 abr.  2007,  rad.  23593,  reiterada  luego  en  CSJ  AP, 10 mar. 2009, rad. 30356, ha  sostenido:   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental  propuesta  por  el  casacionista, vale decir: “el que generalmente  miente  en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como  regla  de  experiencia,  en  razón  a  que no se ha determinado su vocación de  reiteración  y  universalidad,  por un lado, y por el otro, porque la práctica  judicial  enseña  lo  contrario,  esto  es,  que no necesariamente el contenido  íntegro  de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre,  mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.   

Precisamente,  esa  experiencia a la que ha  acudido   el   recurrente,   enseña   que  por  variadas  razones  –entre  ellas intereses particulares-,  las  personas  dicen  la  verdad  en  asuntos que no los afectan, pero mienten u  ocultan  esa  misma  verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en  contravía de sus necesidades o pretensiones.   

Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que  el    testimonio   de   Díaz   Nieto   presenta   algunas   inconsistencias   y  contradicciones,  las  mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás  referenciados,  sin  que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los  falladores.   En   este  sentido,  basta  recordar  que  pacífica  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  sostener que las contradicciones entre varias  versiones  rendidas  por un determinado testigo no son suficientes para restarle  todo  mérito,  pues  en  tales eventos el sentenciador goza de la facultad para  determinar,  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, si son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar  la  verdad  de  lo acontecido13.   

Ahora,   en  relación  con  la  supuesta  contradicción,     tampoco     el     censor     logra    acreditar,       en       concreto,  cómo  Suárez  Guzmán niega lo que da  por  cierto  o cómo admite lo que ha rechazado. Es más, en claro choque con el  principio  de  corrección  material que rige el recurso extraordinario, deja de  lado  que  el  Tribunal  sí  advirtió  que  hubo  alguna inconsistencia en los  relatos del testigo, solo que la consideró intrascendente.   

Obsérvese  que,  al  momento  de  desatar  el recurso de apelación, la  magistratura sostuvo:   

Ahora bien, ciertamente le asiste razón al  recurrente   en   que   Ángel   María   Suárez   Guzmán  evidenció  algunas  inconsistencias  en  lo  vertido  por  él en sus diferentes salidas procesales,  puntualmente     de    cara    a    lo    acaecido    el    día    –no  especificado,  en  que  firmó el  cheque    producto    de    la    venta    por   él  simulada,  que endosara inmediatamente a José  Wilfredo González León, dado que  ante  investigación  del  CTI  dijo  que  ello  ocurrió  en  inmediaciones del  almacén  Éxito  de  esta  ciudad  y  que  éste  lo  había  llamado  para que  concurriera  a  la  cita, a la cual llego (sic) solo, en tanto ya en la injurada  dio otra versión (…).   

(…)  

Empero  al  margen  de si los justiciables  Luis Mauricio Triana Enciso  y    Ángel   María   Suárez   Guzmán  se  conocían  de  otrora o no, o si existían o no afinidades de  cualquier  índole  con anterioridad a los hechos génesis del diligenciamiento,  si  estuvo  o  no presente el día de la firma y subsecuente endoso del cheque a  José    Wilfredo    González    León,  se  tratan  (sic)  de  aristas  insustanciales  para  efectos de  enervar  su compromiso penal, toda vez que en ningún momento se ha dicho, menos  probado,  que  el  primero  tuviere  lazos  de confraternidad con el segundo, al  punto  de haber querido, a toda costa, adjudicarle el contrato de marras. No. Lo  que  quedó  fehacientemente  demostrado  en la actuación, es el favorecimiento  inmoral  e  impostado  que  exteriorizó  hacia  el  contratista  a sabiendas de  que  su amigo en común José Wilfredo González León  sería    el   genuino  beneficiario  de  las  erogaciones  monetarias  derivadas  de  la  compra  de  la  biblioteca  tantas  veces  mencionada, a manera de contraprestación no solo por  su  amistad, sino por su activo servicio en la campaña política que finalmente  lo  llevó  a  ganar  las  elecciones  como alcalde de Rovira (…).14  (Negrillas del texto original).   

Frente   a   tales   consideraciones,  el  casacionista  no  hizo  observación  en  orden  a demostrar que en esa labor se  desconoció alguna regla de la sana crítica.   

3.4.    Adicionalmente,   el   letrado,  equívocamente,  refiere que  los   dichos   de   Suárez   Guzmán   constituyen   la   única   prueba  para  condenar.   

Basta   una  mirada  al  fallo  del  cual  disiente, para verificar que  a  tal  conclusión  arribó  el  juez plural luego de examinar la totalidad del  material  probatorio,  que  incluyó el estudio del procedimiento utilizado para  adquirir  los  elementos  por  parte  del  municipio  de  Rovira,  en  el que se  constató   que   Suárez   Guzmán  simplemente  figuró  dentro  del  trámite  contractual  con  el  objeto de suplir una deficiencia puntual de José Wilfredo  González León.   

Es    más,   el   fallador    dejó   consignado   que, en la declaración juramentada del 26 de  mayo  de 2008, Suárez Guzmán  aseguró    «que    el    precitado   [José   Wilfredo  González  León],  a  quien  conocía  de vieja data, estando en el centro de esta capital a comienzos  del  año  2004,  lo  abordó  y  le  dijo  que  como se hallaba prevalido de su  inveterada  amistad con el alcalde Triana Enciso, aunado a que le había servido  en  la  campaña  electoral,  éste  se  había  comprometido  a ayudarlo con un  contrato,  pero  como  no  contaba  con el registro mercantil (…) le pidió el  favor    de   postularse   como   contratista…»15,        reflexiones  sobre  las  que  tampoco  expresó  reproche  alguno el  libelista.   

Las falencias descritas conducen a inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  presentada  por  la  defensa  de Luis Mauricio  Triana Enciso.   

En  consecuencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 48 y 49 del cuaderno original 1 del Juzgado.   

2  Folios      269      a      281     Id.   

3  Folios 17 a 28 del cuaderno original 2 del Juzgado.   

4  Folios 1 a 37 del cuaderno original 3 del Juzgado.   

5  Concluyó que era interviniente.   

6  Folios 22 a 42 del cuaderno original del Tribunal.   

7  Folios 11 del libelo y 82 del cuaderno original del Tribunal.   

8  Folios 14 y 85 Id.   

9  Id.   

10  Id.   

11  Folios 15 y 86 Id.   

12  Id.   

13  C.S.  de  J.,  Sentencia   de  Casación  del  11  de octubre de 2001, Rad.  16.471.   

14  Folios   13   y  14  de  la  sentencia,  34  y  35  del  cuaderno  original  del  Tribunal.   

15  Folios 9 del fallo, 30 del cuaderno original del Tribunal.     

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