AP1001-2016(47303)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1001-2016  

Radicación N° 47303  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro   Tocancipá   Falla   contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Neiva, el 6 de octubre de 2015,  que  revocó  la  proferida  el 31 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados  en el escrito de  acusación:   

Los  hechos  ocurrieron  en  la Calle (…)  Barrio   (…)   de  la  ciudad  [Neiva],  el  15  de diciembre de 2.010 a las 14:30 o 15:00 horas cuando el  señor  ALVARO TOCANCIPA FALLA aprovechando que la niña LMRO de 4 años de edad  se  encontraba  sola en su residencia porque la mamá salió a una casa vecina a  hacer  una llamada y como la esposa de él no estaba, llamó a la menor para que  fuera  y  cuando  se  encontraba la niña en la casa del señor ALVARO TOCANCIPA  FALLA  procedió  a  quitarle el pantalón de la pijama que vestía, le tocó la  vagina,  él  se sacó el miembro viril e hizo que la niña LMRO lo chupara y le  “…salía               leche…”.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia concentrada del 21 de junio  de  2012,  el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Neiva  impartió  legalidad a la captura de Álvaro  Tocancipá  Falla y a la imputación que en su contra  formuló  la  Fiscalía  14  CAIVAS  por  el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en         establecimiento         carcelario2.   

2.  El  18  de  julio  siguiente  la  misma  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por  el  injusto  referido,  con la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 7, del  Código  Penal3,  y  lo  sustentó el 2 de agosto de ese  año  ante  el  Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del  municipio4.   

3. La audiencia preparatoria se instaló el  7        de        septiembre        posterior5  y  se  desarrolló  el 23 de  noviembre                  ulterior6.   

4. El juicio oral se surtió en sesiones del  23   de  enero7,        11        de       abril8, 22 y 23 de julio9,   27   de  septiembre10    y    4   de   octubre   de   201311,  última  en  la  que  se  anunció sentido de fallo absolutorio.   

5.  La  sentencia, con esa orientación, se  dictó     el     31    de    enero    de    201412.   

6.  Al resolver la apelación propuesta por  los  representantes  de  la  Fiscalía  y  del  ministerio público, el Tribunal  Superior  de Neiva profirió fallo el 6 de octubre de 2015, en el que revocó la  decisión    y    declaró   autor   penalmente   responsable   a   Tocancipá  Falla  del  delito  de acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años. En consecuencia, lo condenó a 12 años  de  prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria13.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar  la  providencia  cuestionada  y  los  sujetos  intervinientes,  y  de  sintetizar  la  situación  fáctica  y  la actuación procesal, el jurista asegura que su propósito es que  la  Corte  revoque  la  condena impuesta y, en su lugar, confirme la absolución  declarada en primera instancia.   

Formula   cuatro  cargos  por  violación  indirecta, que fundamenta así:   

Primero.   

El   ad  quem  incurrió  en  un  falso  juicio  de  convicción  al  asignarle  plena  validez al testimonio del investigador criminalístico del CTI  Diego  Alberto  Murcia Trujillo, pese a ser prueba de referencia. Desconoció el  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

En  el  escrito  de acusación y durante el  descubrimiento  probatorio,  la     fiscalía     no    «abordo    (sic) el tema de la prueba de referencia  y   mucho   menos   la  prueba  pericial  en  cabeza  de  DIEGO  ALBERTO  MURCIA  TRUJILLO»14,  pues  únicamente  hizo  mención  al informe de investigador de  campo  del  28  de  febrero  de  2011.  Nada  dijo  en  punto  que  aquél fuese  «PERITO    EXPERTO»15.   

De  manera  que ese ente se quedó corto en  acreditar  la  pertinencia y admisibilidad de la declaración de la menor MLRO y  cambió  el  rol del aludido investigador. Se impidió a la defensa confrontar a  la  niña  y  la presencia de esta en el juicio era importante para confirmar lo  que narró en sus entrevistas.   

El   ad  quem  dio  valor probatorio a lo dicho por el investigador,  no  examinó  los  temas  abordados  por la defensa en el contrainterrogatorio y  menos  analizó los testimonios ofrecidos por esa parte en el juicio16.   De  haber  obrado  de  manera  contraria,  la  decisión  sería  absolutoria.   

Segundo.   

Recayó la colegiatura en un falso juicio de  existencia  por  suposición, toda vez que le dio alcance pericial a la versión  suministrada  por Diego Alberto Murcia Trujillo. Dejó de aplicar los artículos  29  de  la  Carta  Política,  7,  10,  380,  381, 405, 420 y 422 del Código de  Procedimiento Penal.   

El   juzgador   le  está  dando  alcance  probatorio  a  «un  examen científico que jamás se  relacionó   en   el   escrito   de   acusación»17,  y respecto del cual nunca  se  justificó su pertinencia y conducencia. Dicho elemento fue descubierto como  prueba  sobreviniente.  Durante  la  audiencia  preparatoria el ente acusador no  ofreció  ese  examen  científico,  motivo  por  el cual no se sabe cómo iba a  ingresar   al  juicio  «jamás  fue  descubierto  ni  incorporado»18. Se ha debido rechazar.   

Para  condenar  a su prohijado, el Tribunal  supuso  la  existencia  de  ese  examen  y,  para justificar tal falencia, adujo que valoraría las pruebas en  conjunto.   No  obstante,  agregó  aspectos  que  no  fueron  narrados  por  la  víctima,  e  ignoró  lo  manifestado  por  las  doctoras  Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra  y Claudia  Patricia  Vargas,  en punto del lenguaje de la menor y los escasos conocimientos  que tenía sobre la sexualidad.   

El  investigador  actuó  como «clínico»   y   como   «forense»,    lo   que   genera   un  conflicto19.   

Tercero.  

El fallador incurrió en un falso juicio de  identidad     frente    a    «diferentes    medios  probatorios»20, porque los adicionó, cercenó o tergiversó.   

Distorsionó los relatos del menor DRFO y de  su  progenitora  PY  Osorio,  al  tiempo  que  mutiló  el de la médica Viviana  Coronado Becerra.   

Recuerda  algo de lo contado por DRFO y por  PY  y  asegura  que LMRO fue llevada a la Clínica y la médica Coronado Becerra  la  examinó  y  no encontró vestigios de «acceso en  su    boca    o    en    su    ropa    interior»21.  Esta  última manifestó,  además,  que  la  niña relató que el agresor se masturbó; e igual comentario  le  hizo  la  menor a la médica Diana Cecilia Galezo Chavarro y a la psicóloga  Claudia    Patricia    Vargas    Cedeño.  Por  manera,  que  fue  la  perjudicada y su hermano DRFO quienes  inventaron  que  el  vecino  «botaba  leche  por  el  pene»22  para  que su madre levantara el castigo que momentos antes había  impuesto.   

Seguidamente, reproduce, sin comillas, algo  de  lo  narrado  por  el  niño  y  por su progenitora, para asegurar que no hay  uniformidad.   

El  sentenciador guardó silencio sobre  la   realidad  vertida  en  el  juicio  y  no  dio  valor  a  los  exámenes  de  laboratorio.   

Cuarto.  

Falso  juicio  de  existencia  por omisión  porque  la  colegiatura  no  valoró las pruebas en conjunto, concretamente, los  testimonios   de  la  defensa.  Desatendió  la  información  suministrada  por  Edilberto  Santos  Andrade,  Olga  Lucía Herrera Facundo, Mario Borrero Ávila,  Clara  Eugenia  Ramírez Fernández, Esmeralda Gama Cadena, Ingrid Natalia Rojas  Mancera      y      Adriana      Patricia      Espinosa      Becerra. Con ello inaplicó los artículos 29 de  la  Carta  Política  y  7,  10,  380,  381  y  404 del Código de Procedimiento  Penal.   

El  Tribunal, para omitir la valoración de  esos   medios,   dijo   en   las  consideraciones  del  fallo  que  “la  manifestación que hace Esmeralda Gama Cadena respecto de la  hora  en  la  cual  asegura  observar  a Olga Lucía con su esposo en el Jardín  (…)  no  contribuye  a  desvirtuar  el  cargo  que  subiste sobre el procesado  (…)»23,    pero    no   se   refirió   a   las   demás   declaraciones,  especialmente, las de Mario  Borrero  Ávila y Edilberto Santos Andrade, que demuestran que el acusado estuvo  en  las  oficinas  del  primero  preparando  un  viaje  y que en esa fecha no se  trasmitió un partido de la UEFA.   

Con lo expuesto por Olga Lucía y Esmeralda  se  probó  que el día de los hechos su cliente llevó a la primera al Jardín;  y,  con  el  testimonio  de  Adriana    Patricia   Espinosa   Becerra,  se  constató la inconsistencia e incoherencia de lo depuesto por  el  investigador  del  CTI  y  se  le  restó poder suasorio a lo contado por la  menor.   

De  haber valorado esas pruebas el fallador  habría confirmado la absolución.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de casación fue instituido  con  el  propósito  de  que  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  realice  un  control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia,  en  aras  de  hacer  efectivo  el  derecho  material,  lograr  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar los agravios inferidos a estos y/o  unificar la jurisprudencia.   

No  obstante,  es  preciso  que quien a él  acuda  haga  explícitas las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia  debe  intervenir  en  orden a alcanzar alguna de esas finalidades; exigencia que  impone  al  libelista  hacer una exposición coherente y contundente en punto de  explicar  cuál  fue  el  derecho  o  garantía  desconocido,  cómo ocurrió la  lesión y cómo esta Sala puede restablecer el quebranto.   

Adicionalmente,    por   el   carácter  extraordinario  del  medio de impugnación,  es  imprescindible  que  el actor exhiba una demanda que contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica  y coherente, en la que, con apoyo en  los  motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador  (artículo  181 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004), plantee en forma ordenada y clara los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento en los que pudo incurrir el fallador y  resalte su trascendencia.   

Es  forzoso,  entonces,  cumplir  con  unas  cargas  mínimas  en  cuanto  a  la  formulación  de  la  causal  invocada, los  fundamentos  del  cargo  y  su  trascendencia,  tarea  que  incluye observar los  principios  que  rigen  la  casación,  tales  como  autonomía,  prioridad y no  contradicción.  En  el  evento  que  ello  no se acredite o de no considerar la  Corte  necesario  proferir  fallo  de  fondo  para  materializar  alguno  de los  propósitos    del    recurso,    el    libelo    será   inadmitido.   

2.    En    esta   ocasión,  son  varios  los  desatinos del actor.  Obsérvese:   

2.1.  Olvidó  indicar  la  finalidad  que  pretendía  alcanzar  con  el  medio  de  impugnación. Ninguna mención hizo al  respecto.   

2.2.  El  escrito carece de coherencia y de  rigor  técnico.  Propone  cuatro  críticas  por violación indirecta, las que,  ante  su  silencio,  se  entienden todas principales. Sin embargo, tal propuesta  resulta  lesiva del principio de no contradicción, puesto que, en relación con  una  misma  prueba, denuncia,  a  la  vez, falencias judiciales por un error de hecho y uno de derecho, pasando  por  alto  que  esas  formas  de  violación  indirecta de la ley sustancial son  disímiles y parten de presupuestos desemejantes.   

Ese  desatino  hace  que  la  demanda  se  convierta  en  un  alegato  insustancial,  sin  proyección  ni  alcance  de una  adecuada petición de justicia.   

Sobre  la relevancia del aludido principio,  la Sala se ha pronunciado así:   

La  Corte  ha  venido  repitiendo de manera  infatigable,  y  lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción  constituye  la  más  elemental  pero  también  la  más  insoslayable  de  las  exigencias  lógicas  del  recurso  extraordinario de casación, al punto que su  inobservancia  por  ­parte  del  censor  en  la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta  en  alegato  insustancial,  sin  las  proyecciones  y  alcances  de una correcta  petición de justicia.   

Tal exigencia impone al demandante el deber  de  cuidarse,  en  no  caer  en  contradicciones en el planteamiento general del  libelo,  en  el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada  causal y en la presentación de cada cargo en particular.   

Tan  pacífica  y  reiterada  doctrina  ha  llevado  a  la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través  de  varias  causales  de  casación  se  hacen  planteamientos  inconciliables y  excluyentes;  cuando  dentro  de la misma causal verbi  gracia  la  primera,  se  aduce  violación directa e  indirecta  de  los  mismos  preceptos  sustanciales,  o se alega del mismo medio  probatorio,  error  de  hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de  convicción,  o  cuando  dentro  del  mismo  cargo  se  presenta argumentaciones  opuestas  e  irreconciliables  entre  sí. (CSJ SP, 26  jul. 1988, rad. 2379).   

2.3.  Los  cargos  no  se  ajustan  a  las  exigencias  requeridas  para  darles curso.  Su  desordenada  presentación  y  su  ambigüedad  argumentativa  impiden   entender   el   sentido  de  la  violación  y  su  incidencia  en  la  decisión.   

2.3.1. El falso juicio de convicción tiene  ocurrencia  cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el  valor  asignado  por  el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su  eficacia   probatoria.   Para   su   acreditación   se  requiere:  (i)  identificar  el  elemento  sobre el  cual  recayó;  (ii) indicar  la  norma  que  tasa  su  valor o restringe su eficacia probatoria; (iii)   exponer   la   razón   de   su  desconocimiento      y      (iv)     enseñar  qué  implicaciones  tuvo  ese  error  en el fallo que se  discute.   

El  reproche  que  por  esta senda hace el  libelista   en  la  primera  crítica,     carece     de    claridad.  Inicialmente,  asegura  que la falencia acaeció porque se le dio  plena  validez al testimonio de Diego Alberto Murcia Trujillo, pese a ser prueba  de  referencia,  y,  más  adelante,  afirma  que  la  falla  radicó  en que la  fiscalía  no  fue  explícita  en  anunciar  oportunamente  que Murcia Trujillo  acudiría  al  juicio  en calidad de perito. Sin embargo, posteriormente, arguye  que  dicho  ente  no acreditó la pertinencia y admisibilidad de la declaración  de  la  menor  MLRO y, ya para finalizar, manifiesta que el Tribunal no examinó  los testimonios ofrecidos por la defensa.   

Esa mixtura de reprensiones, algunas ajenas  al  falso  juicio  de convicción, en las que no se sabe con certeza cuál es la  prueba  sobre  la  que recayó la falla judicial ni en qué consistió la misma,  impiden entender el cargo.   

Resulta  importante  recordarle al jurista  varios aspectos.   

De un lado, que una cosa es atacar el fallo  por  la  admisión  de prueba de referencia, caso en el cual la vía a seguir es  la  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad, y otra muy distinta es  reprobarlo  porque  la  condena  se  basó  únicamente en prueba de referencia,  evento   éste   en   el   que   la   ruta   correcta  es  el  falso  juicio  de  convicción.   

En segundo término, que una misma persona  puede,  a la vez, ser testigo directo o indirecto, todo depende del contenido de  lo  narrado.  De modo que si cuenta lo que observó, percibió o palpó, tendrá  la  primera  connotación, pero si simplemente menciona lo que escuchó de otro,  será un testigo indirecto.   

De otra parte, que la Sala ha diferenciado  entre  el  testigo  técnico y el testigo perito. Así, en CSJ SP, 11 abr. 2007,  rad. 26128 sostuvo:   

Así mismo, no se puede confundir, como lo  hace  el  defensor,  la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda  vez  que  este  último  es  aquel  sujeto que posee conocimientos especiales en  torno  a  una  ciencia  o arte, que lo hace particular al momento de relatar los  hechos  que  interesan  al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras  que  el  primero  se  pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema  especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico.   

Dicho  de otra manera, el testigo técnico  es  la  persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y  que   al  relatar  los  hechos  por  haberlos  presenciado  se  vale  de  dichos  conocimientos especiales.   

Y, en CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 26177 afirmó:   

En  términos  elementales,  testigo es la  persona  natural  que  por  tener  una  relación  de conocimiento o percepción  directa  —y ocasionalmente  indirecta—   de   la  situación  fáctica  objeto  de  controversia, puede ser citada a la actuación  para  que  ofrezca  un  relato de lo que le consta en relación con la misma. El  perito,  por  el  contrario,  es  un  tercero  ajeno  a  los  hechos,  pero cuya  intervención  resulta  necesaria  para  que,  con  base  en  sus  conocimientos  prácticos,  técnicos,  científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor  intelección   y  apreciación  de  determinado  aspecto  de  interés  para  la  definición del debate.   

Cuando  el  testigo  posee un conocimiento  práctico,  técnico,  científico artístico, o especialmente calificado en una  materia  relacionada  con  el  acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza  que  al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo  con  esa  ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico  en  relación  con  los  hechos,  provoquen  de  él  una  opinión  o juicio en  relación  con  alguna  circunstancia  del  suceso  recreado  a  través  de  su  declaración24.   

A esa especie o clase de testigo es al que  la   jurisprudencia  se  ha  referido  como  “testigo  técnico”25, órgano de  prueba  que  difiere  del  perito  en  que  a éste nada le consta acerca de los  hechos  motivo  del litigio ya que no los ha percibido directa o indirectamente;  al  perito,  como  auxiliar de la justicia que es, se le convoca al proceso para  que  con  base  en  su conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la  cabal  comprensión  de  algún aspecto técnico, científico, artístico, etc.,  ligado al desarrollo de los acontecimientos.   

El   jurista   pone   de  manifiesto  su  inconformidad  con la introducción al juicio de la entrevista de la niña MLRO,  lo  que  tuvo lugar a través del testimonio del psicólogo Diego Alberto Murcia  Trujillo.   Ese  reproche  denota  su  tozudez  respecto  del  contenido de la Ley 1652 de 2013, puesto que  conforme  al  parágrafo del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  adicionado por el 1 de la aludida Ley, las entrevistas del menor víctima  de  delitos  sexuales  constituyen  elemento material probatorio, lo que implica  que  pueden ser incorporadas al juicio a través del profesional que lo examinó  y,   en   ese  orden,  apreciadas  en  conjunto  con  los  demás  elementos  de  juicio.   

Si  bien  se  trata  de  una  prueba  de  referencia,  puesto  que la manifestación anterior no se lleva al juicio por su  autor  sino  por un tercero, su admisibilidad está avalada por el legislador de  2013,  que  con  esa misma Ley adicionó el precepto 438 de la 906 de 2004 en su  literal e).   

Al    respecto,    ha    señalado    la  jurisprudencia:   

Lo  que la preceptiva en cuestión hizo al  adicionar  el  artículo  275  de  la Ley 906 de 2004, entre otros aspectos, fue  dotar  a  la  entrevista  forense que se realiza a niños, niñas y adolescentes  objeto  de  delitos  contra  la  libertad, integridad y formación sexuales, del  carácter   de   «elemento   material   probatorio»  y,  con  ello,  consagró  normativamente  la  posibilidad de que pueda ser incorporada o aducida al juicio  oral  a  través  del profesional de la psicología que entrevista y valora a la  víctima,  quien  según  el  literal  f)  del nuevo artículo 206A de la citada  codificación,  «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el  informe realizado».   

Ahora, como esa manifestación anterior no  es  traída al juicio oral por su autor, sino por un tercero, se trata de prueba  de  referencia  en  los términos del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 y, por  tanto,  su  admisibilidad  queda  supeditada  a  que  se  acredite alguna de las  hipótesis  previstas  en el artículo 438 ibídem, norma que valga destacar fue  adicionada  por la Ley 1652 de 2013 con un literal e) que precisamente contempla  la  anotada situación, pues señala que la prueba de referencia será admisible  cuando  el  declarante  «Es  menor  de  dieciocho  (18) años y víctima de los  delitos  contra  la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el  Título  IV  del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139, 141,  188A, 188C, 188D, del mismo código».    

En   otras   palabras,   además  de  la  posibilidad  desarrollada  por  la  jurisprudencia  de  incorporar  al juicio la  entrevista  forense  realizada  al  menor objeto de abuso sexual a través de su  testimonio,  y  apreciarla  en conjunto con éste «como elemento de juicio para  el  mejor  conocimiento  de  los  hechos,  mas no porque la exposición entre al  caudal   probatorio   como   prueba   autónoma,   sino   porque   se  incorpora  legítimamente  a  lo  vertido  en  el juicio por quien la rindió»26; surge por  disposición  legal  la alternativa de aducir al debate oral tal declaración de  la  víctima,  como un elemento material probatorio, pero con las limitaciones y  bajo  la  exigencias establecidas para la prueba de referencia en los artículos  381  y  438  de  la Ley 906 de 2004. (CSJ AP5013-2014.  Rad. 44066).   

Por  otra  parte,  en  lo  que toca con la  crítica  frente  a  la  declaración  de Diego Alberto Murcia Trujillo, importa  acotar  que  lo  expuesto  por el demandante desconoce la realidad procesal y la  actuación  desplegada  por  la  bancada  defensiva,  puesto que en la audiencia  preparatoria     la     Fiscalía    enunció    el    testimonio    de    dicho  psicólogo27  y  luego,  al  hacer  la  correspondiente  solicitud  probatoria,  aseveró  que fue quien entrevistó a la víctima y que con él incorporaría el  informe  de  valoración psicológica de fecha 28 de febrero de 201128.  Ninguna  oposición hizo la defensa.   

Adicionalmente,  en  la sesión del juicio  oral,  de  23  de  enero de  2013,  cuando  Murcia  Trujillo iba a dar lectura a la entrevista rendida por la  niña  LMRO,  se  constató que el Juez le preguntó previamente al defensor del  acusado  si  tenía  algún  reparo  al  respecto  y  el  abogado manifestó que  ninguno,  por  el  contrario,  expresó  que  esa versión le resultaba de interés29.   

2.3.2.     En     el    segundo  cargo,  el  actor  recrimina  al  Tribunal  por  haber  incurrido  en  un  yerro de existencia por suposición, al  haber   dado   valor   probatorio   «a   un  examen  científico»,  pero,  al  tiempo,  afirma  que  hubo  fallas  en  punto  de la conducencia o pertinencia del testimonio del psicólogo  Diego     Alberto     Murcia     Trujillo,     por     lo    que    –dice-   esa   prueba   debió   ser  rechazada.  Más  adelante,  muestra  inconformidad  porque,  en  su  criterio,  esa  declaración  es prueba  sobreviniente.   

Tal planteamiento es claramente incoherente  porque  si  la  prueba se supuso, porque no obra materialmente en el proceso, es  imposible  que  a  la  vez se le endilgue al juzgador haber errado al momento de  haberla  decretado  y  practicado  en juicio, en tanto esto último demuestra su  existencia.  Y,  en  lo  que  toca  con  el  reparo  por  el  aludido  carácter  sobreviniente  de  la  prueba,  además  que  el mismo  no    constituye,   per  se,   un  cargo,  ningún  respaldo argumentativo lo soporta.   

Con todo, pese a lo enigmático del libelo,  de  entender que el disgusto reside en la introducción al juicio de la versión  de  la  menor  MRLO,  la  Sala  no  solo  se remite a lo considerado en acápite  anterior,  sino  que  reitera que, contrario a lo manifestado por el letrado, en  el  escrito  de  acusación la Fiscalía relacionó el testimonio del psicólogo  Diego  Alberto  Murcia Trujillo «asignado a la Unidad  de  CAIVAS»30,   así   como   el   informe   por   él   rendido,  «que    contiene    la    entrevista    de   la   menor   víctima  LMRO»31.   

El censor también amonesta al ad  quem  porque  supuestamente  agregó  aspectos  a la entrevista de la menor y no tuvo en cuenta lo narrado por Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra y Claudia Patricia Vargas. Esos reproches son ajenos  al  contenido  del  error  de  hecho elegido, por lo que ha debido, en capítulo  separado,  denunciarlos  por  la  vía del falso juicio de identidad o del falso  juicio  de  existencia  por omisión, cumpliendo en cada caso con las exigencias  mínimas para el efecto, lo que se echa de menos en esta ocasión.   

2.3.3.     En     el    tercer  reparo,  el  letrado  denuncia un  yerro  de  identidad,  presuntamente porque el ad quem  distorsionó  los  testimonios  de DRFO y de su madre  PY,   y   porque   cercenó   el   de   Viviana   Coronado   Becerra.   

Este  falso  juicio  tiene lugar cuando al  momento  de  apreciar  o  valorar  un medio de prueba el fallador distorsiona su  contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le  cercena  una  parte o le agrega algo de lo que carece. Como emerge en el momento  de  la  contemplación,  es  eminentemente  objetivo  y  al actor le corresponde demostrar cómo ocurrió esa  falta  de  identidad, esto es, cómo al valorar la prueba, el juzgador varió su  contenido,  su  literalidad,  indicando  con exactitud qué fue lo parcelado, lo  tergiversado,   lo   cercenado,   o  lo  adicionado32,  y luego exponer cómo ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una  decisión contraria al  ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.   

No  basta,  entonces,  como  lo  hace  la  defensa,  con  traer  a  colación  fragmentos  de las declaraciones, es preciso  hacer  una  confrontación  con  lo  considerado  en el fallo y demostrar que en  efecto  el  ad quem falseó,  adulteró  o  adicionó lo dicho por los declarantes. Su carga -que no cumplió-  era  identificar  con absoluta precisión las expresiones literales objetivas de  los  medios  probatorios sobre los cuales predica la falta de identidad imputada  al   juez   y   establecer,   en   consecuencia,   la   distorsión  o  agregado  hechos.   

El  demandante  no dice cuáles fueron las  expresiones  agregadas  o  cercenadas  y  no  indica  cómo  el  contenido de la  declaración  fue tergiversado. Tan solo cuenta lo que cada uno de ellos narró,  y  seguidamente  expone su personal visión, escueta por cierto, sobre lo que de  ello  debió  concluirse,  pero  no  exhibe  cuál fue la falla de identidad, al  tiempo  que  incluye  un  reparo ajeno a esa forma de error de hecho, pues aduce  que  el  Tribunal no dio valor a los exámenes, lo que ha debido atacar por vía  distinta.   

El  demandante  denuncia que se mutiló el  testimonio  de  la  médica Viviana Coronado Becerra, pero no esgrime argumentos  para  demostrar  tal  enunciado.  De  entender  que la molestia reside en que el  sentenciador  desatendió que la profesional no encontró vestigios de acceso en  la  boca  de  la menor o en otra vía, hay que decir que el jurista equivocó el  camino  de  censura,  en tanto que de la lectura de la providencia condenatoria,  emerge  que el juez plural no cercenó ese aparte del testimonio, sino que no le  dio el mérito suasorio querido por el libelista.   

En efecto, el sentenciador hizo mención a  que  en  el  examen  que  la  médica  Coronado  Becerra  realizó a la víctima  LMRO,   se   dictaminó  «ausencia  de  penetración  del himen, como tampoco  encontraron   (sic)   vestigios   de   acceso   en   su   boca   o  en  su  ropa  interior»33;  no  obstante,  también  se  ocupó de analizar el relato que la  niña  le hizo a esa profesional, así como el que ofreció a los demás galenos  que  la  trataron,  como Diana Cecilia Galezo Chavarro y Claudia Patricia Vargas  Cedeño34,  manifestaciones  que,  sumadas  a  las  narraciones  que  la  niña hizo a sus familiares, condujeron a la colegiatura a  concluir    sobre    la    responsabilidad    del    acusado    en   el   delito  endilgado.   

2.3.4.     En     el    cuarto reparo, el actor denuncia un falso  juicio  de existencia por omisión porque considera que el juez de segundo grado  dejó  de  valorar  los  testimonios  de  Edilberto  Santos Andrade, Olga Lucía  Herrera  Facundo,  Mario  Borrero  Ávila,  Clara  Eugenia  Ramírez Fernández,  Esmeralda  Gama Cadena, Ingrid Natalia Rojas Mancera y Adriana Patricia Espinosa  Becerra.   

Atendiendo  que  este tipo de yerros surge  cuando  el fallador deja de apreciar una prueba que materialmente se halla en el  proceso,  se  muestra evidente el equívoco del casacionista, porque en el mismo  libelo  deja  entrever  que  esas  declaraciones sí fueron examinadas, solo que  respecto  de  ellas  el  Tribunal  arribó  a  una  conclusión  distinta  a  la  suya.   

En efecto, el ad  quem    sí   examinó   las   declaraciones   antes  relacionados, pero desestimó varias de sus aseveraciones así:   

Si  bien  es  cierto,  en  la declaración  rendida  por  la esposa del acusado, señora Olga Lucía Herrera Facundo, indica  las  actividades  desarrolladas  junto  con  su  cónyuge  esa  tarde  del 15 de  diciembre  de 2010, sin embargo, resulta imposible predicar total certeza que el  procesado  no  pudo  perpetrar  el  ilícito  pues se encontraba por fuera de su  vivienda  donde  sucedió,  dado  que  ese  aspecto cronológico se extrae de lo  expuesto  por  el  hermano  de  la víctima que aseveró haber salido a buscarla  “como   a   las   cinco   de   la   tarde”,  cuando  su  progenitora  llegó  (…).35   

Por  lo  tanto, la manifestación que hace  Esmeralda  Gama  Cadena  respecto  de la hora en la cual asegura observar a Olga  Lucía  junto  con su esposo en el Jardín “Años Mágicos”, no contribuye a  desvirtuar   el   cargo   que  subsiste  sobre  el  procesado  (…)36.   

En  cuanto  a  que  los  niños  (…) son  personas  que  permanecen  en  la calle, ante el descuido de sus progenitores de  quienes  además  reciben  malos  tratos,  principalmente de la madre, según lo  expusiera  Clara  Eugenia  Ramírez  Fernández  e Ingrid Natalia Rojas Mancera,  tales  testimonios  no  aluden  a los hechos concretos materia de investigación  (…).37   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes  para  inadmitir  la  demanda y la Corte no advierte la necesidad de  proferir  fallo  de  fondo  en  orden  a  alcanzar alguno de los propósitos del  recurso.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12   dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP3481-201438.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR   la   demanda  presentada  por  la defensa de Álvaro Tocancipá Falla  contra   la   sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  59 de la carpeta.   

2 Folio  4      y     disco     compacto     Id.   

3  Folios 53 a 59 Id.   

4  Folios 70 y 71 Id.   

5 Folio  80 Id.   

6  Folios 88 a 92 Id.   

7  Folios 160 y 161 Id.   

8  Folios 190 y 191 Id.   

9  Folios 234 a 237 Id.   

10  Folios 244 y 245 Id.   

11  Folio 251 Id.   

12  Folios 261 a 294 Id.   

13  Folios 12 a 42 del cuaderno del tribunal.   

14  Folio 65 Id.   

15  Id.   

16  Folio 67 del cuaderno del tribunal.   

17  Id.   

18  Folio 68 Id.   

19  Folio 70 Id.   

20  Folio 71 Id.   

21  Folio 72 Id.   

22  Folio 73 Id.   

23  Folio 75 Id.   

24 Ley  600   de  2000,  artículo  276,  numeral  2°,  inciso  tercero,  aplicable  al  procedimiento  penal  militar  de  acuerdo  con  el  principio  de  integración  previsto  en  la  respectiva  normatividad  (Ley  522  de  1999, artículos 18 y  218).   

25  Cfr.  Sentencias de 11 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones  Nº 26.128 y 30214, respectivamente, entre otras.   

26 CSJ  AP,  28  ago.  2013,  rad.  41764   

27  Minuto 8:44 del registro de la sesión del 23 de noviembre de 2012.   

28  Minuto 17:50 Id.   

29  Cfr. Minuto 1:00:30 del segundo registro.   

30  Folio 55 de la carpeta.   

31  Folio 54 Id.   

32 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

33  Folios 23 del fallo y 34 del cuaderno del tribunal.   

34  Folios 23 a 26 y 34 a 37 Id.   

35  Folios 26 y 37 Id.   

36  Id.   

37  Folios 27 y 38 Id.   

38  Radicado 42597.     

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