AP3699-2016(48249)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP3699-2016  

Radicación No. 48249  

Aprobado en acta No. 179  

         

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por  el  Juez  Único  Penal  del Circuito Especializado del Yopal-  Casanare,  para  conocer  de  la actuación adelantada en contra de JUAN    PABLO    MÁRQUEZ    SÁNCHEZ   «A.   REMACHE»  por  los  delitos  de  desaparición  forzada,  tortura  agravada,  homicidio y hurto calificado.   

HECHOS  

Fueron  consignados  en  la  resolución  de  acusación de la siguiente manera:   

Informa   la   denunciante   ELVA  MARÍA  BOHÓRQUEZ,  que el día 7 de abril de 200, a las ocho de la noche, salió de su  casa  ubicada  en  el  municipio de Yopal (Casanare) hacia los cultivos de arroz  que  tenía  el señor RAUL ANTONIO BOHÓRQUEZ, luego de recibir una llamada, en  compañía  del  señor  ARVEY PABÓN, quien le conducía el vehículo Daihatsu,  color  azul  carpado.  Su hermana ELVIA MARÍA, lo acompaño en la moto hasta la  calle  24,  con  carrera  18,  donde se despidieron, sin que a la fecha se tenga  noticia  de  ellos. Al día siguiente se hicieron presentes seis hombres armados  en  la  vereda  “Río Chiquito”, llevándose consigo un tractor de propiedad  de BOHÓRQUEZ MORA.   

Con  ocasión  de la versión libre rendida  ante  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y la Paz, por el  postulado  JOSÉ  REYNALDO  CÁRDENAS  VARGAS  ex  militante de las Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  aceptó  su responsabilidad en el hecho investigado,  indicando  que  días  antes de los hechos lo llamó alias “SOLIN” y le dijo  que  para  allá  va  “Chanfle”  con  tres  muchachos,  uno  que  le decían  “Tato”,  a  otro “Remache” y “Costeño” para que le colaborara en la  citación  de  un  señor  que él conocía hace mucho tiempo cuando militaba en  las  Autodefensas  del  Norte; que el señor lo estaba invitando a que desertara  de  las ACC y lo relacionaba con el bloque Centauros. Indica el postulado que le  prestó  el  teléfono  a  “Chanfle”  quien  llamó  y  el  señor quedó de  encontrarse  una  noche  en  la  vereda  La  Victoria de Aguazaul, lo acompañó  porque “Remache” sólo estaba con 3 muchachos.   

Fueron  con  “Pintado”,  “Remache”,  “Chanfle”,  “Costeño”  y  dos  o  tres  muchachos  que  eran nuevos, se  emboscaron  en  el  lugar  donde había acordado; el señor BOHÓRQUEZ llegó en  un   Dahiatsu con otro señor; “Remache” los abordó, los echaron en la  camioneta,  “Chanfle”  se fue manejando el carro del señor y los acompañó  hasta  la vereda Llano Lindo y al otro día se fue “Remache” hacia Monterrey  ante  los mandos superiores; cree que se lo llevaba a “Solin” y a “HK” y  el  carro  del  señor lo llevaron “Remache” y “Pintado” para el lado de  Monterrey; “Toro” también participó con “Chanfle”.   

“Toro”  comentó  que  al  señor se lo  llevaron  por los lados de Santa Evelia por los lados del caño, “Güira” lo  cuidó  durante  cuatro  días  y de allí quedó con “Chanfle”. También se  hurtaron  unos tractores de la finca “Tamarindo” eran unos 4 ó 5 tractores,  los   que   participaron   en   el  hurto  fueron  “Remache”,  “Pintao”,  “`Pirulo”  y  “Jhonatan”.  El  postulado  dejó constancia que el señor  RAÚL  ANTONIO  BOHÓRQUEZ tenía alquilado un tractor 297 rojo, lo tenía en la  finca  Tamarindo,  éste  quedó  en  su  jurisdicción,  los otros tractores se  fueron  con  “Remache”;  el  tractor  rojo lo cogió alias “Diego” quien  puede dar razón sobre ese vehículo.   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES           

1.  El  26  de  junio  de  2015  la  Fiscalía Trece de la Dirección de  Fiscalías   Nacionales-   Eje  Temático  delito  de  desaparición  forzada  y  desplazamientos  forzados  profirió resolución de acusación en contra de JUAN  PABLO  MÁRQUEZ  SÁNCHEZ  «A.  REMACHE»  en  calidad de autor material de los  delitos   de   desaparición   forzada,  tortura  agravada,  homicidio  y  hurto  calificado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo.   

2.  El  17  de septiembre de 2015 el Juzgado  Único    Penal    del    Circuito    Especializado   del   Yopal   –  Casanare  avocó  el  conocimiento y  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  el  artículo  400 de la Ley 600 de  2000.   

3.   Luego   de   varias   oportunidades  infructuosas,  el  19 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria,  oportunidad   en  la  que  el  defensor  solicitó  al  Juez  que  declarara  su  incompetencia  para  actuar conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo  99  de  la  Ley 600 de 2000, señalando que éste le había concedido poder para  actuar  dentro  de la radicación Nº115538 y ya había sido reconocido como tal  ante  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y Yopal.   

Frente a esta petición el Fiscal cuestionó  que  se  trataba  de  una  recusación  y  no  de  una solicitud de impedimento,  advirtiendo  que  la  situación  que se ponía en conocimiento no se adecuaba a  las causales taxativamente consagradas para ese instituto.   

Por su parte, la representante del Ministerio  Público coadyuvó lo señalado por la Fiscalía.   

Al respecto, el Juez confirmó que dentro de  una  actuación  que  se  sigue  en su contra le otorgó poder al abogado que en  esta  causa  funge  como  defensor,  situación  que  a  su  juicio se encuentra  contemplada  como  una  causal  impeditiva,  que a la luz de la imparcialidad se  debe   acoger   haciendo  una  remisión   al  artículo  150  del  C.P.C.,  modificado  por el Decreto 2282 de 1989, por virtud de la cual sería una causal  de   recusación  «ser  alguna  de  las  partes,  su  representante  o apoderado, dependiente o mandatario del Juez o administrador de  sus  negocios  (…)»,  norma que es reproducida en el  artículo  141 del Código General del Proceso. Razón por la cual manifestó su  impedimento  para  actuar y ordenó enviar el diligenciamiento ante los Juzgados  homólogos  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, siendo éste el Distrito Judicial más  cercano.   

4.  Arribada  la actuación al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de mayo de 2016, no  aceptó  la  manifestación  de  impedimento  señalada  por  su  homólogo,  al  considerar  que  no  es  procedente  que  la  defensa  haya  invitado  al Juez a  declararse   impedido,   pues  para  ello  está  consagrada  la  figura  de  la  recusación.   

Además,  cuestionó  la remisión normativa  efectuada  por  el  Juez,  señalando  que el artículo 99 de la Ley 600 de 2000  consagra  taxativamente  las  causales  impeditivas,  por  lo  que no hay vacío  jurídico  que  deba  suplirse, razón por la cual, al seguir dicho precepto, no  se  advierte  ninguna  causal  que contemple la circunstancia que dio lugar a la  manifestación  de  impedimento.  Destaca que si bien jurisprudencialmente se ha  considerado  tal  evento,  también  lo  es  que  se  ha  insistido que no opera  objetivamente,  pues  debe verificarse que en virtud de la relación de mandante  y  mandatario  debe surgir una amistad que afecte la imparcialidad o entre ellos  exista  pendiente el pago de honorarios, aspectos que no fueron indicados por el  Juez ni por el defensor   

En  consecuencia, al negar la manifestación  de  impedimento  de  su  homólogo,  dispuso  remitir el diligenciamiento a esta  Sala.   

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala, es  competente  para  pronunciarse  sobre  el  impedimento  manifestado  por el Juez  Único    Penal    del    Circuito    Especializado   del   Yopal   –Casanare,  luego  que  el  mismo fuera  rechazado  por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, pues como lo ha dicho esta  Corporación  (CSJ  AP.  10  jul.  2013.  Rad. 41673,  reiterando  lo considerado en CSJ. AP. 2 jun. 2004. Rad. 22406 yen CSJ AP 9 may.  2006. Rad. 25328):   

Cuando el asunto es enviado a un funcionario  para  que  se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece  a  otro  distrito judicial, no corresponde decidir el tema al superior funcional  del  juez  que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del  artículo  101  de la Ley 600 de 2000, sino al superior común de los dos jueces  o  tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie  al respecto tiene la capacidad de vincularlos.   

2. Conviene precisar  que  los institutos de los impedimentos y las recusaciones comparten finalidad y  naturaleza,  en  tanto  fueron  consagrados  para  salvaguardar el derecho a ser  juzgado   por   un   Juez  imparcial,  que  actúe  con  rectitud,  ecuanimidad,  independencia   e   imparcialidad,  en  cada  actuación  que  se  somete  a  su  conocimiento.    Siendo    esta    prerrogativa   un   componente   del   debido  proceso.   

En  ese  sentido,  la  finalidad  de  estos  mecanismos  es  garantizar  que el funcionario judicial no se encuentre afectado  por  factores  externos  que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver  determinado  asunto,  y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse  cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite.   

Empero,  el  tramite que se le otorga a cada  uno  de  los  institutos es diferente, pues el impedimento es un acto de resorte  exclusivo  e  íntimo del funcionario judicial, al paso que la recusación está  instituida  como  una herramienta para los sujetos procesales, quienes enterados  de  la  concurrencia  de una de estas causales que pueden alterar la ecuanimidad  del  funcionario  judicial,  están  en  el  deber  de  exponerlas, aportando la  demostración  de rigor, pues no se trata simplemente de alterar caprichosamente  las  reglas  de  reparto, sino de actuar con lealtad y siguiendo el principio de  taxatividad.     

3.  En  el caso en  estudio,  la  defensa  solicitó  al  Juez  Penal del Circuito Especializado del  Yopal    –   Casanare,  manifestara  su  impedimento para actuar, atendiendo la causal 4º del artículo  99   de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es  «Que  el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales,  o  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo    o   manifestado   su   opinión   sobre   el   asunto   materia   del  proceso»,  al advertir que él funge como su defensor  en  una  causa  penal  que se le adelanta y como prueba de ello aportó el poder  que  IVAN  DE  JESÚS  DUEÑAS GARCÍA –Juez  de  la  presente  causa- le otorgó para actuar ante el Fiscal  Segundo  Delegado  Ante  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal-  Casanare,   dentro   del  radicado  11.538  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir.(Fl. 260 C. 4).   

Ahora  bien,  contrario a lo indicado por el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo, si bien la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario judicial, no surgió de manera  espontánea,  sí  respondió  a  un  análisis personal que éste hiciera, pues  aceptó  como  ciertos  los  hechos expuestos por la defensa y a partir de allí  advirtió  la  necesidad  de declararse impedido para actuar, con la convicción  que   la  relación  abogado-cliente  podría  afectar  su  imparcialidad.    

4.  Valga señalar  que  al  fundar  su  declaración  de  impedimento,  el  Juez Penal del Circuito  Especializado  del  Yopal- Casanare se apartó de las causales consagradas en el  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000  y la fundó en el artículo 150-5 del  C.P.C.,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989, Artículo 1º-88, esto es  «ser  alguna  de  las  partes,  su  representante  o  apoderado,   dependiente   o   mandatario   del  Juez  o  administrador  de  sus  negocios»   y  en  el  artículo 140 del Código  General del Proceso, que está instituida en los mismos términos.   

Aspecto,  que  en  principio  se apreciaría  contrario  al principio de taxatividad que rige los institutos de impedimentos y  recusaciones,  pues  es  claro  que en el Código Procesal del 2000 –ley   que   rige  la  actuación-  se  enlistan  e  identifican  las causales por las cuales un Juez puede válidamente  ver  comprometida  su  imparcialidad  y  sólo  respecto de ellas es que resulta  admisible  hacer  la manifestación de impedimento, tal como lo ha indicado esta  Corporación  de  manera  pacífica  (CSJ  AP 19 oct.  2006, rad. 26246):   

[D]ado  que  a  los  jueces  no  les  está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar a separar del  conocimiento  de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse  por  analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter  de   reglas   de   orden  público,  fundadas  en  el  convencimiento  del  legislador  de que son éstas y no otras las circunstancias  fácticas  que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto,  porque  de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados  a   obtener   un   fallo   proferido   por  un  tribunal  imparcial. (Subrayado fuera de texto).   

No  obstante  como  quiera  que  la referida  relación   abogado-cliente,   denota   un   especial  trato  de  tipo  laboral,  profesional,  intelectual  e incluso económico o de amistad, lo cual claramente  puede  afectar  la  ecuanimidad  del  funcionario  judicial,  se  hace necesario  ampliar  el  estudio  de  las  causales  y  examinar,  a  la  luz  del análisis  teleológico   si   estas  relaciones  tienen  incidencia  en  el  principio  de  imparcialidad  que debe presidir las actuaciones judiciales, más si se tiene en  cuenta  que atento de estas circunstancias el legislador procesal penal del 2004  incluyó esta causal dentro su catálogo impeditivo.   

Así,  siguiendo la línea de pensamiento de  esta   Corporación   (CSJ   AP  16  JUL.2013.  Rad,  28152):   

Cuando en un mismo  abogado  confluye la doble condición de defensor del procesado, en el asunto de  conocimiento  del  funcionario  que manifiesta el impedimento, y la de apoderado  de  éste  último  en  otra  actuación,  la sustracción del juez o magistrado  respecto  de  aquellas  diligencias  deviene razonable, atendiendo para ello que  este   tipo  de  vínculos  o  relaciones  entre  los  mencionados  “…proyecta    expresiones    comerciales,    de    amistad    y  confianza”1;      situación     que  “…ante la  sociedad,  a  no  dudarlo,  pondría  en  evidente  riesgo  la  confianza que la  ciudadanía   ha   puesto   en  la  administración  de  justicia”2.   

Se  suma  a lo anterior, el hecho de que la  inclusión  de  ese preciso supuesto fáctico dentro de la posterior ley ritual,  no  puede colegirse de manera diferente a que, en curso de la natural evolución  legislativa,   resultara   necesaria   su   entronización   como   una   casual  específica3,   en   aras   del  afianzamiento  del  respeto  al  principio  de  imparcialidad,   plenamente   aplicable   a   la  Ley  600  de  20004.   

Corolario  de  lo  anterior  advertido en el  presente   evento   la   concurrencia  de  la  causal  estudiada,  esto  es,  la  verificación  de  la  relación  cliente-  abogado entre el Juez y quien ejerce  como  defensor  y  que  la  misma  se encuentra vigente, según se aprecia en el  poder  allegado, resulta procedente declarar fundado el impedimento que bajo esa  premisa se ha fundado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado del Yopal-  Casanare  para  conocer  las  presentes  diligencias.  En  consecuencia,  remítase  la  actuación al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que continúe el  trámite correspondiente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

         

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria                       

1 C.S.  de J. Cas. Penal. Auto del 06/12/2012.   

2  Ibídem.   

3 Art.  56-15 de la Ley 906 de 2004.   

4  “2.2.  De  lo anterior se colige, que el numeral 15 del artículo 56 de la Ley  906  de  2004;  hace  parte  del  principio  de  imparcialidad  del  funcionario  judicial,  el  cual  es  aplicable  a  la  Ley  600 de 2000, en tanto que es una  garantía  llamada  a  regular  este tipo de situaciones, además inherente a la  naturaleza  jurídica  de los impedimentos.”  C.S. de J. Cas. Penal. Auto  del 06/12/2012.     

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