AHP601-2016(47517)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AHP601-2016  

Radicación 47517  

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).    

VISTOS:  

Se resuelve la impugnación interpuesta por el  apoderado  de  MIGUEL  ANGEL  PRESIGA  BRAVO,  privado  de  su  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana  Seguridad  y Carcelario Bellavista,  ubicado  en  la  ciudad de Medellín, contra el auto del dos de febrero de 2016,  mediante  el  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de esa ciudad negó la  solicitud   de   libertad  al  resolver  la  acción  constitucional  de  Habeas  Corpus.   

ANTECEDENTES:  

1.   MIGUEL  ÁNGEL  PRESIGA BRAVO fue capturado el ocho de enero de 2014, en cumplimiento de  la  orden  emitida  por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Medellín.  En esa misma fecha se le formuló imputación por el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de 14 años, en la modalidad de concurso  homogéneo  de  conductas  punibles,  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento  consistente en privación de la libertad en centro carcelario.   

Luego  de  realizadas  las  audiencias  de  acusación  y  preparatoria,  en  sesión  del  tres  de  junio de 2015, una vez  agotado  el  debate  probatorio,  el  Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín  anunció  el  sentido  del  fallo de carácter condenatorio en contra de PRESIGA  BRAVO.   

La audiencia de que trata el artículo 447 de  la  Ley  906  de 2004 inicialmente se fijó para el 23 de julio de 2015, pero no  se  realizó  en  dicha  fecha.  Según  la  información  suministrada  por  el  impugnante,  la  misma se llevó a cabo el tres de febrero del año en curso. La  audiencia  de  lectura del fallo se fijó para el próximo 18 de febrero, según  se lee en el libelo presentado por el apelante.   

El 30 de junio de 2015 la defensa de PRESIGA  BRAVO  presentó solicitud de preclusión  ante el Juez de conocimiento. La  petición  fue negada de plano, por improcedente, porque ya se había emitido el  sentido del fallo.   

Luego,  la  defensa  del  procesado  radicó  solicitud  de  audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento.  El  Juzgado  40  Penal  Municipal  de  Medellín  se  abstuvo de  pronunciarse  bajo  el  argumento  de  que  lo solicitado no estaba dentro de su  órbita  funcional;  por  ello,  remitió  la  carpeta  al  Juzgado 25 Penal del  Circuito de esa ciudad.   

2. Ante el anterior  panorama,   el   apoderado  judicial  de  PRESIGA  BRAVO  interpuso  la  acción  constitucional  de  Habeas Corpus en contra del Juzgado 25 Penal del Circuito de  Medellín.  Luego  de  hacer  comentarios sobre las razones por las que decidió  asumir  la  defensa de este procesado, en nada pertinentes para el asunto objeto  de  análisis,  explica  por  qué,  en  su  sentir,  el Juzgado de conocimiento  afectó  o  puso  en  riesgo  de  manera  irregular la libertad de su defendido.   

En  orden a sustentar su pretensión planeta  que:  (i) al analizar el caso se percató de varias irregularidades, entre ellas  que  durante  la  actuación ocurrió un vencimiento de términos que tiene como  consecuencia  la  preclusión; (ii) la solicitud que presentó en tal sentido le  fue  denegada  por  extemporánea,  en  la medida en que ya se había emitido el  sentido   del   fallo  –de  carácter  condenatorio-;  (iii) no se le concedió el recurso de apelación que  interpuso  en  contra  de  esta  decisión;  (iv)  luego  radicó  solicitud  de  audiencia  de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, que en  primer  término  no fue realizada bajo el argumento de que no estaban presentes  los  representantes  de  los  menores  que  tienen  la  calidad de víctimas, y,  finalmente,  dio  lugar  a  que  el  Juzgado 40 Penal municipal se declarara sin  competencia  para  resolver  la  solicitud,  motivo  por  el  cual  remitió  la  respectiva  carpeta  al  juez  de  conocimiento,  y  (v)  no pudo interponer los  recursos  de  reposición  y apelación porque el juez precisó que la decisión  no era impugnable.   

Agrega  que para el 16 de enero de este año  indagó  ante  el  Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín sobre la remisión  que  hizo  el  Juzgado  40  Penal  Municipal,  y  obtuvo  como  respuesta que su  petición  no  iba a ser analizada porque en casos de abuso sexual no procede la  sustitución    de   la   prisión   preventiva.   Ello   implica   –dice-  “que  tanto  la  solicitud  de  revocatoria  como  la de sustitución de la detención  preventiva  que  viene  sufriendo mi defendido hace más de dos años, no fueron  ni   serán   resueltas   antes   del   tres   de  febrero  de  2016”.   

Luego  de  referirse a una acción de tutela  que  interpuso  en contra del Juzgado 40 Penal Municipal, que  fue resuelta  desfavorablemente,  aclara  que “la presente acción  de  Habeas Corpus se está formulando es (sic) única y exclusivamente en contra  del  susodicho  y  cuestionado  Juez  25  Penal  del  Circuito  con funciones de  conocimiento  de Medellín, en tanto y en cuanto, mientras que, en primer lugar,  para  proteger  el  derecho a la libertad de mi defendido no procede la indicada  acción  de  tutela,  en  segundo  lugar,  mediante  las  indicadas decisiones y  omisiones  del  accionado  es  éste  quien  realmente  está  incurriendo en la  privación     o     prolongación     ilegal     o    arbitraria    de    dicho  derecho…”.   

A   continuación,   bajo  el  título  de  “concepto     de    la    violación”,  en  un  acápite  de  difícil  intelección,  el apoderado de  MIGUEL  ÁNGEL  PRESIGA  plantea  que  (i) con las omisiones atrás descritas el  Juzgado  25  Penal del Circuito le está “vulnerando  o   amenazando   con   vulnerar”  los  derechos  del  procesado,  entre  otras cosas porque no resolvió la solicitud de preclusión y  la  de revocatoria y/o sustitución de la medida cautelar de carácter personal;  (ii)  aunque la modalidad y gravedad de la conducta ameritaban la imposición de  la  medida de aseguramiento, en la actualidad ello no es suficiente para afectar  la  libertad,  máxime si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde  que  se  tomó  dicha  decisión;  (iii)  “tanto las  pruebas  practicadas  contra mi defendido en la etapa de indagación y el juicio  oral  como  dicha  información  legalmente obtenida por el suscrito, constituye  una  especie de prueba  sumaria o sobreviniente al indicado juicio oral, en  tanto  que  esta,  ni  el defensor anterior de aquel, ni el señor fiscal, ni el  juzgado  de  conocimiento,  ni  la  Sala  de  decisión Penal del H. Tribunal de  Medellín   que  conoció de una apelación a la negación de unas pruebas,  permitieron    que    mi    defendido    aportara    en    ella    la   indicada  información…”.   

Más adelante, hace un recuento de la manera  como  transcurrió  la  fase  de  juzgamiento  y  se  refiere a lo que considera  irregularidades  en  el trámite, bien porque transcurrió muy poco tiempo entre  la  audiencia  preparatoria  y  la de juicio oral, o porque no se accedió a las  solicitudes probatorias de la defensa.   

Finalmente, reitera que  

mediante  tal  actuación  y  omisión,  el  accionado  Juez no sólo desconoció lo previsto en los artículos 2º, 22, 175,  294,  295,  318,  307, 317 ibídem (…) sino que también incumplió y vulneró  lo  ordenado  en  los artículos 28, 29 y 30 legal supra legal, y, por lo tanto,  el  derecho a la libertad del nombrado señor PRESIGA, en tanto que, mientras de  una  parte  debía  haber dado aplicación a lo previsto en tal normatividad, de  otra  parte,  debía haber resuelto las solicitudes de preclusión y revocatoria  de  la  decisión  de  éste,  asimismo  como  lo  pertinente  a su derecho a la  libertad.   

3. El Magistrado de  primera  instancia  considera  que  la  solicitud del apoderado de MIGUEL ÁNGEL  PRESIGA debe ser denegada.   

Primero,  porque la solicitud de revocatoria  y/o  sustitución  de la medida de aseguramiento que presentó ante los Juzgados  con  función  de  control  de  garantías  era improcedente, toda vez que ya se  había  emitido  el  sentido  del fallo –de  carácter  condenatorio-, y “una vez  surtido  este  trámite,  el legislador contempló que las peticiones en torno a  la   libertad   serán   presentadas   en  la  audiencia  del  artículo  447  y  subsiguientes     del     Código    de    Procedimiento    Penal”.   

Segundo,  porque la solicitud de preclusión  que  presentó  era  marcadamente extemporánea, por la misma razón indicada en  el  párrafo  anterior,  amén que el accionante no precisó cuál era la causal  que  pretendía  alegar,  lo  que  no  permite  establecer si es de aquellas que  pueden  ventilarse en la fase de juzgamiento, en todo caso antes de que se emita  el sentido del fallo.   

Así, -dice- el accionante pretende trasladar  al  escenario  de  la  acción  constitucional  de Habeas Corpus las discusiones  propias  del  proceso  ordinario y “crear instancias  procesales  para  obtener la sustitución de la medida, como que ante el fracaso  ante  el  Juez  40  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías,  instauró  una  acción  de  tutela contra esa decisión que le fue negada; y no  satisfecho,  acude  a  la  acción de Habeas Corpus, cuando lo que pretende debe  debatirlo  en  la  audiencia  de  individualización  de pena…”.   

4.  El  impugnante  orienta  su  censura en dos sentidos: (i) el Magistrado que resolvió la acción  de  Habeas  Corpus  debió declararse impedido, porque hizo parte de la Sala que  en  el  mismo caso conoció de la apelación interpuesta contra la decisión del  juez  de  primera  instancia  de  denegar  algunas  pruebas  solicitadas  por la  defensa;  y  (ii) insiste en que la libertad de su representando se vio afectada  o  amenazada  con  la  omisión  en  que  incurrió  el Juzgado de conocimiento,  consistente  en  no resolver las solicitudes de preclusión y de revocatoria y/o  sustitución de la medida de aseguramiento.   

          Expone  básicamente las mismas razones relacionadas en el numeral 3  de  este proveído, que serán analizadas en cuanto resulten pertinentes para la  decisión que en derecho corresponda.   

          Basado  en  lo  anterior,  presenta  como petición principal que se  declare  la nulidad de la decisión de primera instancia, para que la acción de  Habeas  Corpus  sea  estudiada  por  otro  magistrado  del  Tribunal Superior de  Medellín  que  no  esté  impedido  por  haber  tomado decisiones en el proceso  seguido   en   contra   de   PRESIGA   BRAVO.   Subsidiariamente,  solicita  “declarar  la procedencia de la presente acción y,  en   consecuencia,   ordenar   la   libertad   inmediata   y   condicional   del  procesado”.   A  renglón  seguido,  presenta  otra  solicitud,  también subsidiaria, consistente en ordenar al Juzgado 25 Penal del  Circuito  de  la  ciudad de Medellín “fijar fecha y  hora   para   realizar   la   audiencia   de   revocatoria   de   la  detención  preventiva…”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          De  tiempo  atrás esta Corporación ha aclarado que “las  instituciones  de  los  impedimentos y las recusaciones están  fijadas  constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el  derecho  a  ser  juzgado  por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la  categoría  de  fundamental  al  estar  inscrito  en  el  elenco  de  garantías  contenidas  en  los  artículos  10  de  la  Declaración  Universal de Derechos  Humanos    y    14.1   del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos”   (CSJ   AP,   01   Sep.   2013,   Rad.  42182).   

          En  el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187  de  2006,  dejó  claro  que la causal de impedimento consagrada en el artículo  2º  de la Ley 1095 de 2006, “pretende amparar a las  partes  que  intervienen  en  el  proceso al garantizar en él los principios de  imparcialidad  e  independencia  que gobiernan la actividad judicial”.  Esto  bajo el entendido de que “la  libertad  personal  a  través  del  Habeas  Corpus no sólo se garantiza por la  celeridad  del término en que se decide, sino también cuando se asegura que el  funcionario  judicial  que  ha  de  resolver  es  en realidad imparcial. Ningún  servicio  prestaría  la  premura  al  derecho  fundamental  de  la libertad, si  aquella  no  va  acompañada  de  la certeza de imparcialidad; pues la respuesta  oficial  a  la  petición  de  Habeas Corpus se legitima más por la serenidad y  ecuanimidad  del  juez,  que por la rapidez con que se decide” (CSJ AP, 18 Ag.  2004, Rad. 22722).   

         De   otro  lado,  la  Corte  Constitucional  ha  resaltado  que  los  impedimentos  deben  interpretarse  de  manera restrictiva, en orden a lograr su  armonización  con  el  derecho  al  acceso  a  la  administración de justicia:   

Técnicamente,   el  impedimento  es  una  facultad  excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto  específico,  separándose  de  su  conocimiento,  cuando  considere que existen  motivos   fundados   para   que   su   imparcialidad   se  encuentre  seriamente  comprometida.  Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta  en  una  forma  de  evadir  el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una  limitación  excesiva  al  derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia  (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los  órganos  de  cierre  de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos  tienen  un  carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma  restringida   (T-176   de   2008,   reiterada   en   la   sentencia   C-811   de  2011).   

          En  consonancia  con  lo anterior, esta Corporación, al analizar la  causal  de  impedimento  prevista  en  el  artículo  335  de la Ley 906 de 2004  (del  juez  de  conocimiento  que  ha  conocido de la  solicitud  de  preclusión),  que  tiene una semejanza  notoria  con  lo  estatuido  en  el  artículo  2º  de  la Ley 1095 de 2006, ha  precisado que   

[E]l   motivo  de  impedimento  no  surge  automático  del  solo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en  la  decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo  el   tipo   de   intervención  realizado,  de  cara  a  la  nueva  decisión  o  participación  de  la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto,  para,  finalmente,  verificar  si  objetiva  y  materialmente se pone en tela de  juicio  la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad  en  la administración de justicia. (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687,  reiterada en CSJ AP, 22 Abr. 2015, Rad. 45822).    

En  la  misma  línea,  la  Sala  precisó  que   

[N]o  tiene  cabida  que el funcionario sea  separado  del  proceso  a  partir de la audiencia preparatoria y particularmente  del  juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el  fin  de  juzgar  la  conducta  del  procesado-  si:  (i)  no  ha  llevado a cabo  valoración  alguna  de  los elementos materiales de prueba, evidencia física o  información  relacionada  con  el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento;  pues  frente  a  estas  situaciones no se  advierte  por  qué  podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su  ecuanimidad,  máxime  si  tampoco  el  líbelo  del  impedimento  da  cuenta de  ello.  (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419).   

Así, es claro que la causal de impedimento  prevista  en  el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 no opera automáticamente,  máxime  si se tiene en cuenta que el trámite de Habeas Corpus debe adelantarse  con  celeridad  y  debe  estar  exento de formalismos innecesarios. Por ello, en  cada  caso  debe  verificarse  si la participación que haya tenido el Juez o el  Magistrado  en  el  proceso  ordinario  afecta su imparcialidad para resolver la  acción   consagrada   en   el  artículo  30  de  la  Constitución  Política.   

Bajo las anteriores pautas, no es de recibo  lo  planteado  por el impugnante en el sentido de que el Magistrado que conoció  de  la  acción  de  Habeas  Corpus  debió  declararse  impedido  porque había  decidido,  en segunda instancia, la solicitud de práctica de pruebas presentada  por la defensa en la audiencia preparatoria.   

Ello  por  cuanto  no  se  avizora  ninguna  relación  entre  esa  decisión  y  las actuaciones judiciales que a juicio del  accionante  afectaron  o pusieron en riesgo la libertad de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA  BRAVO,  concretamente  la  decisión del juez de conocimiento de no pronunciarse  frente  a  las  solicitudes  de  revocatoria  y/o  solicitud  de  la  medida  de  aseguramiento  y de preclusión, presentadas luego de haberse emitido el sentido  del fallo, de carácter condenatorio.   

Lo  anterior  es suficiente para denegar la  solicitud  de  nulidad  impetrada  por  el  impugnante  a título de pretensión  principal.   

Aclarado lo anterior, la Sala se ocupará de  analizar  los motivos de disenso presentados por el censor frente a la decisión  de primera instancia.   

El punto central de debate es si la libertad  personal   puede  afectarse, de una manera relevante a la luz de la acción  constitucional  de  Habeas Corpus, cuando un juez de conocimiento se abstiene de  pronunciarse  frente   a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la  medida  de  aseguramiento,  así  como  frente  a  una solicitud de preclusión,  presentadas   luego   de   la  emisión  del  sentido  del  fallo  de  carácter  condenatorio.   

Razón le asiste al Magistrado que resolvió  en  primera  instancia,  en cuanto concluye que las solicitudes de libertad y de  preclusión  presentadas  por  el defensor de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO fueron  extemporáneas,  pues ya el juez de conocimiento había anunciado el sentido del  fallo de carácter condenatorio.   

Frente  a  la  solicitud de revocatoria y/o  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento,  debe  tenerse  en  cuenta  lo  establecido  en  los  artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo  atinente  a  la  libertad  luego  de  emitido  el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  La  primera  de  las  normas en cita se refiere a los acusados no  privados  de  la  libertad  y  fija las pautas para decidir si se mantiene dicha  situación  o si debe ordenarse inmediatamente el encarcelamiento. Por su parte,  el  artículo  451  precisa  que  cuando el acusado está privado de la libertad  (como  en  el  caso que se analiza), “el juez podrá  ordenar  su  excarcelación  siempre  y  cuando  los  cargos  por los cuales fue  encontrado  culpable  fueren  susceptibles,  al momento de dictar sentencia, del  otorgamiento de un subrogado penal”.   

En consecuencia, si las partes tienen alguna  solicitud  puntual  frente a la libertad del acusado, una vez emitido el sentido  del  fallo  de  carácter  condenatorio, deben expresarla al finalizar el juicio  oral,  cuando  el  juez  ha  tomado  su  decisión en torno a la responsabilidad  penal.  Por  demás,  la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004  es  el  escenario dispuesto por el legislador para que las partes expresen  lo  que consideren pertinente sobre “las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable”,  y  si  lo  consideran conveniente,  “podrán  referirse a la probable determinación de  la   pena   aplicable   y   la   concesión   de   algún  subrogado”.   

Las  normas en cita no dejan dudas en torno  al  escenario  procesal  en  el  que  puede discutirse la libertad del procesado  luego  de  emitido  el  sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que hace  palmaria  la improcedencia de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la  medida  de  aseguramiento  presentada  por el defensor de PRESIGA BRAVO luego de  que  el  Juez  de  conocimiento  se  había pronunciado sobre la responsabilidad  penal del procesado.   

Aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  denegar  la solicitud del accionante, se tiene que éste, además, no explica de  qué  manera  pudo  verse  afectada  la  libertad  de  su  defendido  con  la no  realización  de  la  audiencia atrás descrita, pues el artículo 451 establece  que  la  libertad del acusado, una vez emitido el sentido del fallo de carácter  condenatorio,  sólo  procede  si  se  avizora  el  otorgamiento de un subrogado  penal,  y  el  delito  por el que fue condenado PRESIGA BRAVO  (acto sexual  con  menor de 14 años), no admite ese tipo de beneficios, bien por los ámbitos  punitivos  previstos  por  el  legislador,  ora  por  las prohibiciones expresas  frente  a este tipo de conductas, consagradas, entre otros, en los artículos 38  B y 68 A del Código Penal.    

De  otro  lado,  frente  a  la solicitud de  preclusión,  tiene  razón  el Magistrado de primera instancia en cuanto afirma  que  era  más  que  evidente  su  improcedencia,  no sólo porque en la fase de  juzgamiento  únicamente pueden alegarse las causales 1 y 3 del artículo 332 de  la  Ley 906 de 2004, según lo dispone expresamente el parágrafo de esta norma,  sino  además,  y principalmente, porque una vez emitido el sentido del fallo el  debate  sobre  la responsabilidad penal debe darse en sede del recurso ordinario  de  apelación  y  el  extraordinario de casación, según las decisiones que al  respecto tomen las partes e intervinientes.   

Finalmente, cabe resaltar que el accionante  se  refiere  a  un  sinnúmero  de  situaciones del proceso seguido en contra de  PRESIGA  BRAVO,  según  él  irregulares,  a  todas  luces  impertinentes en el  contexto  de  la  acción  constitucional  de  Habeas  Corpus.   Dijo,  por  ejemplo,   que   había   transcurrido   muy  poco  tiempo  entre  la  audiencia  preparatoria  y  la  de  juicio  oral,  que “las pruebas practicadas contra mi  defendido   en  la  etapa  de  indagación  y  en  el  juicio  oral  como  dicha  información  legalmente  obtenida  por  el  suscrito, constituye una especie de  prueba  sumaria  o  sobreviniente  al  indicado  judicial oral…”, etcétera.   

En  síntesis,  como  bien  lo  resalta  el  funcionario  de  primera instancia, MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO está privado de  la  libertad  en  virtud de las decisiones tomadas por funcionarios competentes,  dentro  del  trámite  previsto  por  la  ley. El accionante no demostró que la  privación   de   la   libertad   de   su   representado  sea  producto  de  una  irregularidad,   y  mucho  menos  que  se trate de aquellas situaciones que  deben  corregirse  a través de la acción de Habeas Corpus, según lo dispuesto  en la Ley 1095 de 2006.   

Estas   razones     son     suficientes    confirmar    la    decisión    de    primera  instancia.   

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

CONFIRMAR  el auto del dos de febrero de  2016,  mediante  el  cual se resolvió la acción de Habeas Corpus impetrada por  el    defensor    del    procesado    MIGUEL    ÁNGEL    PRESIGA   BRAVO.    

Contra esta decisión no  proceden recursos.   

CÚMPLASE.   

PATRICIA   SALAZAR  CUÈLLAR   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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