Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AHP6095-2016
Radicación N° 48.841
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rocío Coral Murillas Cárdenas contra el proveído del 30 de agosto de 2016, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos:
(…) Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2016, la señora Rocío Coral Murillas Cárdenas, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración al derecho fundamental de libertad, argumentando que cuando fue privada de la libertad, no se le exhibió la correspondiente orden de captura, la cual de existir no se le comunicó de la manera establecida en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, ni se encontraba vigente, pues habría sido expedida en el 2010.
Dijo que por ser más favorable a sus intereses, se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 en relación con la vigencia de la orden de captura, y afirmó que si la orden de captura estaba expedida desde el 2010, significa que la misma no estaba vigente y por tanto, no procedía la privación de la libertad.
Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la privación de su libertad es un acto ilegal y que por tanto, se debía restablecer esa garantía constitucional.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado A quo negó el amparo solicitado al constatar que la petición de la accionante desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, toda vez que acude al presente mecanismo constitucional para insistir en un asunto que bien pudo discutir el interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, pues recuérdese que no interpuso el recurso de apelación contra el proveído del pasado 19 de agosto que negó su petición de libertad provisional.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo de Rocío Coral Murillas Cárdenas, quien manifestó que en su caso se configuró una vía de hecho porque fue capturada por la policía sin que existiera una orden de captura vigente de autoridad judicial competente.
Agregó que la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata el cual no está sujeto a procedimientos previos ni a interposición de recursos.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones:
1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que tal prerrogativa, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho:
“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.1
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:
(…) Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)2.
“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3.
En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
2. Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del accionante.
En primer lugar, de los antecedentes procesales reseñados, se tiene que Rocío Coral Murillas Cárdenas se encuentra privada de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual dio lugar a la correspondiente orden de captura, la cual se encontraba vigente para el momento de su cumplimiento, contrario a lo sostenido por ella.
Por otra parte, no sobra advertir que Rocío Coral Murillas Cárdenas formuló ante el juez de conocimiento una petición de libertad provisional, la cual tuvo como fundamento similares argumentos a los que sustentan la acción extraordinaria. Dicha inconformidad fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del pasado 19 de agosto, sin que el sujeto procesal afectado la hubiera recurrido en sede de apelación.
El silencio así manifestado deja ver la conformidad de la defensa frente a lo decidido, circunstancia que, por sí misma sería suficiente para desestimar la procedencia del hábeas corpus.
Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.
3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.
4 Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066