AHP4181-2016(48364)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP4181-2016

Radicación No. 48364.   

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

Se resuelve la impugnación propuesta contra  la  decisión  proferida  por  una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali el 22 de junio de 2016 que declaró improcedente la acción de  hábeas  corpus  presentada  por  Mónica  Andrea  Rivas Cerón a favor de Diego  Roberto  Restrepo Cortez, privado de la libertad en razón del proceso penal que  se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

    

1. La solicitud.     

1.1  El  21 de junio de 2016, Mónica Andrea  Rivas  Cerón,  interpuso  acción  de  hábeas corpus en favor de su compañero  sentimental  Diego  Roberto  Restrepo  Cortez,  requiriendo  el restablecimiento  inmediato  de  su  libertad  por  haberse  prolongado injustamente la detención  impuesta  en  medida  de  aseguramiento  al encontrarse superado el término que  establece  el  numeral  5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.   

1.2.  Señala  que  para  ese momento (21 de  junio  de  2016) han transcurrido 311 días de privación de la libertad sin que  se  haya  dado  inicio al juicio oral no obstante que la norma refiere 120 días  contados a partir de la presentación del escrito de acusación.   

1.3  El vencimiento del término en mención  no  obedeció  a  maniobras de la defensa sino a que el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Montería  durante el año 2016 no fijó fecha para  realizar la audiencia preparatoria.   

1.4  Informó  que el 26 de abril de 2016 el  Juez  32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó la  libertad  provisional solicitada por el defensor del acusado, determinación que  fue  confirmada  por  el  Juez 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de  junio de 2016.   

1.5 Arguye “que no  le  asiste  derecho  a  los  señores  Juez  32  penal  municipal  de Control de  Garantías  y  Juez  15  Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali  Valle,  señalando  el  primero que a su criterio no se debería aplicar a favor  de  DIEGO  ROBERTO  RESTREPO  CORTEZ, lo señalado en el Art.4 de la Ley 1760 de  2015  ni  lo  dispuesto  en la Sentencia C390 de 2014 de la Corte Constitucional  porque  el  escrito se presentó antes de que entrara en rigor tanto la Ley como  la  Sentencia;  mientras  que  para  el  segundo si se aplicaba integralmente la  reforma  del  Art  4  de  la  Ley  1760  de  2015, pero que bajo su criterio los  términos  solamente  contabilizaría  a  partir del 4 de enero de 2016, por que  los  anteriores  hacen  parte del marco razonable y proporcional de la actividad  judicial.   Desconociéndose  por  completo  que  la  norma  aduce  textualmente  “cuando  transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación  del   escrito  de  acusación,  no  se  haya  dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio”(Sic).   

1.6  Finaliza  reiterando  que los términos  procesales  previstos  en  el  numeral  5  del  artículo 317 del C. de P. P. se  hallan  desbordados,  sin  que encuentre eco la posición asumida por los jueces  32 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali.   

    

1. Trámite Surtido.     

2.1  La  Magistrada  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali  a  quien  le  correspondió  el conocimiento de la  acción  constitucional, el 22 de junio del año en curso avocó el conocimiento  de  la  petición  de  amparo  y  dispuso  solicitar  de  los  Juzgados 32 Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías, 15 Penal del Circuito, ambos  de  Cali,  Único Penal del Circuito Especializado de Montería y a la Fiscalía  5ª  Especializada  de  la misma ciudad se pronunciaran sobre la solicitud de la  accionante.   

2.2  Los  Jueces  32  Penal  Municipal  y  15  Penal del Circuito de Cali  dieron   cuenta   del   trámite  cumplido,  en  primera  y  segunda  instancia,  respectivamente,  ante  la  solicitud  de  libertad  elevada por el defensor del  acusado   Restrepo   Cortez,  y  la  Asistente  Judicial  de  la  Fiscalía  5ª  Especializada  de  Montería hizo un recuento del trámite surtido en el proceso  seguido  en  contra  de  Diego  Roberto Restrepo Cortez, en tanto que el Juzgado  Único  Especializado  de  Montería,  ante  quien  se  adelanta el juzgamiento,  mantuvo total silencio.   

2.3  El  22  de  junio del año en curso, la  a  quo resolvió la petición  de  amparo  negándola al considerar que no se había superado el término legal  establecido   en   el   numeral   5   del   artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.4   Inconforme  con  esta  decisión  la  accionante la impugnó en término.   

    

1. Decisión recurrida.     

Luego  de hacer un recuento minucioso de las  intervenciones  de  las autoridades judiciales que conocieron de la petición de  libertad  por  vencimiento  de  términos  y  de  la Fiscalía Especializada que  promueve  la  acusación  en  contra  de  Diego  Roberto Restrepo, y de realizar  varias  precisiones  sobre el alcance del hábeas corpus, la Magistrada negó la  petición con fundamento en las siguientes consideraciones:   

i) La Ley 1760 de 2015 modificó el artículo  317 de la Ley 906 de 2004.   

ii) Su vigencia inicia un año después de su  promulgación  en  el  Diario  Oficial,  es  decir,  el  6  de  julio  de  2015.   

iii) Como la Fiscalía radicó el escrito de  acusación  el  10  de  junio de 2015, antes de la entrada en vigencia de la Ley  1790   (Sic)  de  2015,  los  términos   previstos   en   el   numeral   5  del  artículo  317  ibídem  empiezan  a correr desde el 31 de  agosto de 2015, fecha en que tuvo lugar la audiencia de acusación.   

iv) En el caso de estudio los términos deben  duplicarse  por tratarse de un caso de la justicia especializada “con  un  número  plural  de procesados”,  por  lo  que  el  plazo mínimo es de 240 días para que se dé inicio al juicio  oral.   

          v)  El  lapso  de  los  240  días  no  puede  obedecer  a un conteo  matemático,   deben   considerarse  igualmente  las  situaciones  acaecidas  al  interior  del  proceso  para  establecer si es justificado y razonable que no se  haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.   

          vi)   Habiéndose   señalado   por   el  Juzgado  Especializado  de  Descongestión  desde  el  31  de agosto de 2015 la realización de la audiencia  preparatoria  para  el  5  de  noviembre del mismo año, la defensa solicitó su  aplazamiento.  Señalada nuevamente la vista pública para el 4 de enero de 2016  tampoco    pudo    cumplirse    por    haberse    suprimido    la    medida   de  descongestión.   

          Por  lo  anterior,  al descontarse el tiempo trascurrido desde el 31  de  agosto  al  5  de  noviembre  de  2015,  atribuible  a  la defensa, no se ha  sobrepasado  el  tiempo legal máximo por lo que la privación de la libertad no  es injustificada.   

    

1. La impugnación     

La  actora  cuestiona la decisión de primer  grado  porque  se  desconoció  la contabilización de los términos que hizo el  abogado  defensor  en  la  audiencia preliminar de libertad, en la que concluyó  que ya habían pasado 256 días.   

Por lo anterior, y al haber transcurrido 311  días  de  detención  sin que se haya dado inicio al juicio oral, la privación  de  la  libertad  de  Restrepo  Cortez  ha  dejado  de estar ajustada a derecho.  Reitera  que el tiempo se cuenta desde el momento en que se presentó el escrito  de  acusación  (10  de junio de 2015), resaltando que de parte de la defensa no  han  existido “maniobras torticeras en pos de dilatar  este proceso”.   

Culmina  solicitando se revoque la decisión  de  primera  instancia  y en su lugar se conceda el hábeas corpus y la libertad  inmediata a Diego Roberto Restrepo Cortez.   

CONSIDERACIONES  

          

1. El suscrito Magistrado es competente para  dirimir  la impugnación propuesta por la accionante al tenor de lo señalado en  el  apartado  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la  misma  se  promueve  contra  decisión  emitida  por  una Magistrada de Tribunal  Superior  de  Cali  que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de la cual  esta Corporación es superior jerárquico.   

2.  Acorde  con  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  “Quien estuviere privado de  su  libertad,  y  creyere  estarlo  ilegalmente,  tiene  derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis      horas.”1   

Esta  norma  constitucional fue reglamentada  por  la  Ley  1095  de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas  corpus   es   derecho   fundamental  y  acción  constitucional,  definida  como  instrumento  de  especial protección del derecho a la libertad personal, en los  casos   expresamente   señalados  en  la  disposición  en  cita:  i)  cuando  la  persona  es privada de ese  derecho  con  infracción  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  ii)  cuando la privación de  la libertad se prolonga ilegalmente.   

3. En el caso de estudio la ciudadana Mónica  Andrea  Rivas  Cerón  invocó  la  protección  constitucional del derecho a la  libertad  de  su  compañero permanente Diego Roberto Restrepo, arguyendo que se  encuentra  privado  de  ese  derecho ilegalmente al haberse superado el término  señalado   en   el   artículo  317  –  5  de  la  Ley  906  de 2004, razón por la cual debe ordenarse su  libertad inmediata.   

Del contexto general del escrito se advierte  que  la  actora  no  discute la legalidad de la retención, por el contrario, se  acepta  que  ella  obedeció al cumplimiento de una orden de captura emitida por  un  Juez  de la República con el lleno de los requisitos legales, seguida de la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  el  Juzgado  31 Penal  Municipal  con función de control de garantías de Cali el 22 de abril de 2015,  vigente para este momento.   

Entonces, la solicitud de amparo se concreta  en  la  posible  prolongación ilegal del derecho a la libertad del acusado, por  haberse  vencido  los  términos  procesales  instituidos  para  dar inicio a la  audiencia de juicio oral.   

4. De manera reiterada (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun  2008,  Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad.  46903,  entre  otros)  la  Sala ha sostenido que la acción de hábeas corpus no  fue  consagrada  como un dispositivo alternativo o sustitutivo de los mecanismos  ordinarios   de  defensa  judicial  tendientes  a  controvertir  las  decisiones  relativas  a  la  libertad del imputado o acusado en el curso del proceso penal,  por  el  contrario  ha sido prevista como una acción excepcional de protección  de  la  libertad  y  eventualmente  de  otros  derechos fundamentales que pueden  llegar a vulnerarse junto con aquél.   

Por lo anterior, cuando el accionante estima  que  la  privación  de  la  libertad  impuesta en medida de aseguramiento se ha  extendido  en  el  tiempo  ilícitamente,  debe  acudir  a  los  instrumentos de  protección  que  ofrece  el  proceso penal, en concreto al Juez con Función de  Control  de  Garantías  ante  quien  elevará  su  pretensión,  conforme  a lo  previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

En efecto, la norma procesal en cita dispone  que:   “Se   tramitará  en  audiencia  preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

En este orden de ideas, la procedencia de la  acción  de  hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido  inicialmente  a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso  que  se  le  adelanta,  ya  que de lo contrario se incurriría en una injerencia  indebida  en  las  facultades  propias del funcionario judicial que conoce de la  actuación respectiva.   

5.  Sin  embargo,  es doctrina de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015,  Rad.  45582,  CSJ  AHP,  1º  Oct  2015,  Rad.  46903,  entre  otros)  que  esta  orientación  legal  no  conlleva  una regla absoluta e inmutable a partir de la  cual  sea  posible  descartar la procedencia de la protección constitucional en  los  eventos  que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión  constituya  una  vía  de  hecho  y  se  reúnan  las  demás  condiciones  para  configurar  alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de  tutela en contra de decisiones judiciales.   

En  estos  eventos,  aun estando en curso el  proceso  penal,  el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del  derecho  fundamental  a  la  libertad  si  la providencia que la niega carece de  fundamento  legal  o  razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales  que  la  harían  procedente.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct  2010, Rad. 35124).   

Entonces,  retomando  lo dicho, a partir del  momento  en  que  se  impone  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan  relación  con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal,  no  a  través  del mecanismo constitucional (artículo 30 de la C.P.), pues, se  reitera,  esta  acción  no está llamada a sustituirlo, excepto si la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen viable la acción de tutela, eventos en los que  aun  cuando  se encuentre en trámite el proceso penal, el hábeas corpus podrá  interponerse   en   garantía   inmediata   del   derecho   fundamental   a   la  libertad.   

6.  Por  lo anterior, cuando el proceso penal está en curso, no puede  utilizarse  la  acción  de  protección  constitucional  del hábeas corpus con  ninguno   de   los   siguientes  propósitos  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar  los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieran  el  derecho  a  la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial    competente;    y    (iv)    obtener        una        opinión       diversa       —a     manera     de     instancia  adicional—   de   la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de   la  persona  .(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. No. 30066,  CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578).   

7.  Atendiendo a la información que refleja  los  elementos  de juicio aportados al presente trámite, Diego Roberto Restrepo  Cortez  se  encuentra  privado de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión, impuesta por el  Juzgado  31  Penal  Municipal de funciones de control de garantía de Cali el 22  de          abril          de          20152,  por  el  delito de concierto  para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P.).   

Posteriormente,  el  10  de junio de 2015 la  Fiscalía  5ª  Especializada  de la Unidad contra el Crimen Organizado con sede  en  Montería,  presentó  escrito  de acusación, correspondiéndole al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Montería en Descongestión, quien llevó a  cabo audiencia de acusación el 31 de agosto del mismo año.   

Las  partes  e intervinientes fueron citadas  para  el  5  de  noviembre  siguiente  a  efecto  de  llevar a cabo la audiencia  preparatoria,  vista que no se cumplió por petición del defensor, ante lo cual  se  les  convocó para el 4 de enero de 2016, diligencia que tampoco se realizó  ya  que la medida de descongestión había terminado, asumiendo la actuación el  Juzgado Único Especializado de Montería.   

Acorde a la información suministrada por la  Fiscalía    5ª    Especializada   de   Montería3,  el  juzgado  fijó  el 24 de  junio del año en curso para cumplir con la audiencia preparatoria.   

8.  Ahora, al interior del proceso penal, la  defensa  del  acusado  solicitó  la  realización  de  audiencia  preliminar de  libertad  por vencimiento del término establecido en el numeral 5 del artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, petición que correspondió decidir al Juzgado 32  Penal  Municipal con función de garantías de Cali quien la resolvió de manera  adversa  en  audiencia  celebrada  el  26  de  abril  de  2016, lo que llevó al  defensor  a  interponer el recurso de apelación que desató el Juzgado 15 Penal  del   Circuito   de   la   misma  ciudad  el  16  de  junio  último, confirmándola.   

Los  funcionarios judiciales concluyeron que  el  vencimiento de términos alegado por la defensa no se cumplió. Para el juez  de  primera  instancia,  conforme  lo  reseñó  el  ad  quem4,  el  momento  a  partir  del  cual  debe  contarse ese lapso es la  formulación  de  la  acusación y no la presentación del escrito, en tanto que  para  el  Juez  Penal del Circuito, no obstante la entrada en vigencia de la Ley  1760    de    2015    que    modificó    el    artículo    317    ibídem, la contabilización se debe hacer  desde      la      presentación      del     escrito     acusatorio,  considerando  además  que  el  tiempo  trascurrido  desde  aquél  acto  (10  de  junio de 2015) hasta el 4 de enero de  2016,  fecha en que estaba programada por segunda vez la audiencia preparatoria,  se encuentra dentro del concepto de actividad razonable.   

9.  Este  recuento  permite  concluir que el  amparo  reclamado  a  través  de esta acción deviene improcedente, debiéndose  por  tanto  confirmar  la  decisión  impugnada,  no  sólo  por  la inexistente  violación  al derecho a la libertad por prolongación ilícita de la privación  del  mismo,  sino porque lo que se pretendió con la solicitud de hábeas corpus  fue  obtener  un  nuevo concepto sobre el eventual desacierto en que incurrieron  los  jueces  que  conocieron de la petición de libertad al interior del proceso  penal,  tal como lo deja ver el escrito presentado por la compañera sentimental  del acusado.   

Ciertamente, como se consignó en el numeral  1.1  del  capítulo  de  actuación  procesal  de esta decisión, la protección  invocada  se  sustenta,  además  de  la  superación del término legal como lo  entendió  el  defensor, en que “no le asiste derecho  a  los señores Juez 32 penal municipal de Control de Garantías y Juez 15 Penal  del  Circuito  de Conocimiento de la ciudad de Cali Valle, señalando el primero  que  a  su  criterio  no  se  debería aplicar a favor de DIEGO ROBERTO RESTREPO  CORTEZ,  lo  señalado  en el Art.4 de la Ley 1760 de 2015 ni lo dispuesto en la  Sentencia  C390  de  2014  de  la  Corte  Constitucional  porque  el  escrito se  presentó  antes  de  que  entrara  en  rigor  tanto  la  Ley como la Sentencia;  mientras  que  para el segundo si se aplicaba integralmente la reforma del Art 4  de  la  Ley  1760  de  2015,  pero  que bajo su criterio los términos solamente  contabilizaría  a  partir  del 4 de enero de 2016, por que los anteriores hacen  parte   del   marco   razonable   y   proporcional  de  la  actividad  judicial.  Desconociéndose   por  completo  que  la  norma  aduce  textualmente  “cuando  transcurrido  120  días  contados  a  partir  de  la fecha de presentación del  escrito   de   acusación,   no   se   haya   dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio”.5 (Sic).   

Estas mismas razones se reiteraron al folio  9    de   la   petición,   insistiendo,  además,  que  los  términos  de  la  causal  de  libertad  debían  contabilizarse  desde  la  presentación  del  escrito  de acusación y no desde la audiencia de acusación  como  lo  entendió  el  Juez  32  Penal  Municipal  de Control de Garantías al  decidir la petición de libertad.   

Resulta claro entonces que la pretensión de  la  accionante  se  dirige  a  “obtener una opinión  diversa   —a  manera  de  instancia  adicional— de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de   la  persona” finalidad que ha sido rechazada por la Sala  en  varias  decisiones,  entre  ellas, CSJ AHP, 26 jun 2008, Rad. No. 30066, CSJ  AHP,  19  Feb  2016,  Rad. 47578, por lo que la improcedencia de la solicitud de  amparo se imponía por este aspecto.   

10.  Tampoco se observa el cumplimiento de los términos consagrados en  el  numeral  5º  del artículo 317 del C. de P. P., conclusión que se respalda  en las siguientes razones:   

10.1  El  numeral  5º  del  artículo  317  ibídem,  modificado  por el  artículo  61  de  la  Ley  1453  de  2011,  establecía como causal de libertad  «Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de  la  fecha de la formulación de la acusación,  no  se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».   

10.2 Esta norma fue demandada ante la Corte  Constitucional,   concretamente   el  apartado  “la  formulación   de   la   acusación”,  por  desconocer  los  artículos  2,  28  y  29 de la Constitución  Política,  el  artículo  14  numeral  3  del  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  y  el  artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949, ya  que  conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un  plazo razonable o en forma indefinida.   

La  Corte  Constitucional  al  resolver  la  demanda en la sentencia C-390 de 2014 afirmó lo siguiente:   

“La ambigüedad  de  la  norma  demandada  [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004],  genera  una  indeterminación  respecto  al  momento  en  que  se debe empezar a  contabilizar  el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si  bien,  en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema  de  Justicia,  se  ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de  la  acusación”]  debe  ser  asimilada  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  ya  que  es  el último de los momentos procesales que conforman el  acto  complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que  la  única  interpretación  que resulta ajustada a la Constitución, en aras de  respetar  los  principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad, es  entender   que   la  “formulación  de  la  acusación”  se  equipara  a  la  presentación  del  escrito  de  acusación.  Dicha  decisión  se  basa  en las  siguientes razones:   

1.- En el asunto bajo examen, se presenta el  problema  de  la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la  libertad,  por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de  un  proceso  penal.  Al  no  estar  regulado el término máximo que debe mediar  entre  el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se  deja  al  arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que  conduce   a   eventuales   dilaciones  injustificadas  que  derivan  en  abierta  vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado.   

2.-   La  interpretación  que  avala  la  indefinición  de  términos,  particularmente cuando puedan afectar la libertad  personal  del  procesado,  resulta  inconstitucional.  La Corte considera que el  hecho  de  hacer  producir  efectos  negativos  en  una medida de aseguramiento,  permitiendo  la  duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su  naturaleza  preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que  le  dio  origen,  adquiriendo  connotaciones  desproporcionadas.  No  evitar tal  situación,  equivaldría  a  anticipar  la pena, lo cual contraviene principios  generales  del  derecho,  ampliamente  reconocidos, entre ellos, el principio de  presunción de inocencia.   

3.  La  indeterminación,  que es prohibida  frente  a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación  con  las  circunstancias  que  den lugar a una privación indefinida de derechos  constitucionales            —particularmente                de               libertad—,  como  producto  de  una  medida  de  aseguramiento.   

4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los  términos  empiezan  a  contarse  desde uno de los dos extremos que conforman la  acusación,  el  mejor  remedio  para  conjurar  dicha  situación  resulta  entender  que  cuando se hace referencia a la formulación  de  la  acusación,  se  trata  del primer acto procesal de dicho acto complejo,  esto  es,  la  presentación del escrito de acusación.  (Negritas fuera del texto original).   

Consecuente   con  estas  consideraciones  resolvió:   

“Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de  la  acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el  entendido  de  que  salvo  que  el  legislador disponga un término distinto, el  previsto  en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de  acusación.   

Segundo.- De conformidad con lo expuesto en  la  parte  motiva  de esta providencia, los efectos de  la  anterior  declaración  de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta  el  20  de  julio de 2015, a fin de que el Congreso de  la    República    expida    la    regulación   correspondiente”.    (Negritas    fuera    del    texto  original).   

10.3 El 6 de julio de 2015 el Congreso de la  República  expidió  la  Ley 1760 de 2015 “Por medio  de  la  cual  se  modifica  la  Ley  906 de 2004 en relación con las medidas de  aseguramiento   privativas   de  la  libertad”,  que  incluyó  reformas  al  artículo  317 del estatuto procesal, particularmente al  numeral 5, estableciendo su contenido en los siguientes términos:   

«Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días contados a  partir  de  la  fecha de presentación del escrito  de  acusación,  no se haya dado  inicio a la audiencia de juicio».   

A  su  vez, el artículo 5º de la Ley 1760  dispuso  que  “La  presente  ley rige a partir de la  fecha  de  su  promulgación…”, salvo el artículo  1º  y el numeral 6º del artículo 4º, los cuales empezaran a regir en un año  contado  desde la promulgación, la cual se cumplió el mismo 6 de julio, Diario  Oficial No. 49.565.   

10.4  Así las cosas, el término señalado  en  el artículo 317 – 5 de  la  Ley  906 de 2004, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la  Ley  1760  de 2015, vigente desde el 6 de julio de 2015, se contabiliza a partir  de   la   formulación  de  la  acusación  y  no  desde  el  momento  de  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  como  lo  disponía  expresamente  la  norma,  pues la decisión de  exequibilidad  condicionada  de aquella preceptiva legal, dispuesta por la Corte  Constitucional  en la sentencia C – 390 de 2014, fue diferida a partir del 20 de  julio  de  2015,  tiempo  que  concedió  al  Congreso de la República para que  expidiera  la  regulación  correspondiente,  “si lo  considera  conveniente  o necesario, regular expresamente el periodo máximo que  puede  tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el  interregno  entre  la  radicación  del  escrito de acusación y la audiencia de  lectura  del mismo. Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado  una  regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas  provisionalmente  de  la  libertad,  la  presente  sentencia  surtirá todos sus  efectos.”   

A  esta conclusión también llegó la Sala  en   CSJ   AHP,  15  Ene  2016,  Rad.  47346  al  sostener  que  “Es  que,  la  acusación,  conforme  lo ha señalado la Sala, es un  acto  complejo,  porque  no  se agota con la radicación del respectivo escrito,  sino  que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el  juez            de            conocimiento6: (…)   

Ese  término  de  los  240  días con que  contaba  el  juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral,  antes  del  6  de  julio  de  2015, se contabilizaba a  partir   de   la   fecha   de   la   formulación   de  acusación  (…)   

En  consecuencia,  antes de la reforma que  introdujo  la  Ley 1760 de 2015, el cómputo se debía verificar una vez tuviera  lugar  el  acto  complejo  de  la  acusación, entendido como la radicación del  escrito  de  acusación  y  la  celebración  y  culminación de la audiencia de  acusación,  los  cuales  y  como  en reiteradas oportunidades ha precisado esta  Corporación,   son   dos   momentos   diferentes,   con  regulación  normativa  independiente  en  la  legislación  procesal,  y  que  permiten  el  desarrollo  actividades  judiciales como el allanamiento a cargos, oportunidad para proponer  nulidades,   impugnar   la  competencia,  lectura  y  traslado  del  escrito  de  acusación  a  las  partes,  aclaración,  adición  o  corrección  del  mismo,  descubrimiento probatorio.”   

10.5 De lo dicho hasta ahora, en el caso de  estudio,  los  términos  para  el  cumplimiento  de  la  casual de libertad del  apartado  5º  del  artículo 317 del C. de P. P., deben contabilizarse a partir  de  la  celebración de la audiencia de formulación de acusación, es decir, el  31  de  agosto  de  2015,  dado  que  la  radicación  del escrito acusatorio se  presentó  (10 de junio de 2015) con anterioridad a la entrada en vigencia de la  nueva  disposición  legal  y  de  la  decisión de inexequibilidad condicionada  dispuesta en la sentencia C -390 de 2014.   

10.6  Ahora,  como el delito por el cual se  formuló  acusación,  concierto  para  delinquir  agravado,  tipificado  en  el  artículo  340  incisos 2 y 3 del C. P., es de competencia de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados,  el término para el inicio del juicio oral es de  240  días,  acorde  con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 317 del  C.  de  P.  P.  que  dispone  duplicar  el señalado en el numeral 5º del mismo  canon.   

De  lo  anterior se tiene que al momento en  que  se  instauró  la acción de hábeas corpus (21 de  junio   de  2016),  habían  transcurrido  294  días,  contados   de  manera  ininterrumpida  como  lo  manda  el  inciso  tercero  del  parágrafo  1º  del  artículo 317 ídem, desde  la  realización  de la audiencia de acusación (31 de agosto de 2015).   

No  obstante  lo anterior, la actuación da  cuenta  que  habiéndose programado la realización de la audiencia preparatoria  para   el  5  de  noviembre  de  2015,  la  defensa  del  acusado  solicitó  la  suspensión,  a  pesar que estaba enterado con la debida antelación de la fecha  señalada,  lo  que motivó que el juzgado trasladara su verificación para el 4  de  enero  de  2016, tiempo que debe ser deducido del cómputo inicial, dado que  esa  inactividad procesal obedeció exclusivamente al pedido de la defensa, pues  el  trámite  no podía continuar considerando el sistema de audiencias definido  en  la  Ley 906 de 2004, lo que indica que los 240 días no se han superado como  lo asegura insistentemente la actora.   

En efecto, del 1º  de  septiembre de 2015 al 4 de  enero  de  2016,  lapso  en  el  que  la actuación se  paralizó  por la solicitud del defensor, transcurrieron 126 días, que restados  a  los  294  días  corridos,  arroja  168  días,  éstos  sí  imputables a la  administración de justicia.   

De  lo  visto,  el  tiempo señalado por el  Legislador  en  el  numeral  5º  del  artículo 317 procesal para dar inicio al  juicio  oral  no  se  ha  superado  en  el caso de estudio, por lo que la causal  liberatoria no encuentra configuración realmente.    

De  acuerdo  con  lo  expuesto  y  ante  la  improcedencia  del  amparo  constitucional  deprecado,  el  Despacho confirmará  integralmente  el  auto  de  primera  instancia.            

RESUELVE   

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

        2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  El  artículo  7  –  6 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José, prevé un  instrumento  similar  de  amparo del derecho a la libertad personal en los casos  de arrestos o las detenciones ilegales.   

2  En  la  misma  fecha  y  ante  el  mismo  funcionario  judicial  se  formuló  imputación  por  el  delito de concierto para delinquir  agravado, cargo que no fue aceptado.   

3  Cfr. Folio 37.   

4  Cfr.  CD  que  recoge  la  audiencia  de  lectura  de  decisión de segunda instancia.   

5  Cfr.    Folio    7    del    escrito   de   hábeas  corpus.   

6  CSJ AHP, 21 Nov. 2012, Rad. 40283.     

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