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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4323-2016
Radicación N° 47791
(Aprobado acta N° 199)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de César Daniel Anaya Martínez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se decidió sobre las solicitudes probatorias efectuadas dentro del presente trámite.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 1828 del 25 de septiembre de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de César Daniel Anaya Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0413 del 8 de marzo de 20162.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del año pasado3 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se le formularon los siguientes cargos4:
– Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa delictiva continuada, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 846, 848(c, e), 952(a), 959(a, c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y
– Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente utilizar un arma de fuego para promover el tráfico de narcóticos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(i-iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a, p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 924(d)(1) del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano6.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 20157, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Anaya Martínez, sin que obren en el expediente informes o actas sobre su ejecución.
5. El 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a César Daniel Anaya Martínez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno8. Como aquel no se pronunció, con oficio 09151 del 11 de abril siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado9. No obstante, el 13 posterior el pretendido allegó a la Secretaría poder otorgado a un apoderado de confianza10.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 15 del mes en cita, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias11.
7. Transcurrido el mencionado término12, se pronunciaron de la siguiente forma:
7.1. El Ministerio Público13 pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de César Daniel Anaya Martínez existe investigación o condena dentro de algún proceso penal en Colombia por los hechos relacionados con el injusto de narcotráfico, toda vez que al requerido se le notificó su solicitud de extradición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita.
7.2. Por su parte, el mandatario del pretendido14 solicitó copia de los siguientes medios de convicción:
7.2.1. Sentencia con su respectiva acta, orden de captura, acta de derechos del detenido y audios dentro del proceso con radicado N° 050016000000201400608 al Juzgado 2° Especializado de Antioquia. Igualmente, certificación del estado del mismo por parte de la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia, junto con la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento y la de la imputación de cargos, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cartilla biográfica.
7.2.2. Respuesta del derecho de petición interpuesto ante los funcionarios judiciales en Colombia que conocieron del asunto en mención, a través del cual exhortó duplicado de la imputación, el preacuerdo y de nuevo el fallo condenatorio.
7.2.3. Expediente 46802 dentro del trámite de extradición seguido en contra de su defendido y que, según afirma, está en «etapa de alegatos de conclusión» en el Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, donde se encuentran todas las pruebas necesarias para emitir concepto, puesto que los hechos referidos en aquél son iguales a los que fundamentan el presente proceso.
III. EL AUTO RECURRIDO
La Corte en providencia AP3628-2016 del 8 de junio de 201615, negó por superfluos los elementos de convicción denominados como «7.2.2» y «7.2.3», solicitados por la defensa y ordenó el desglose de los documentos aportados por aquél.
Así mismo, accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público y del apoderado judicial del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por consiguiente, a través de la Secretaría se dispuso oficiar al Juzgado 2° Especializado de Antioquia, para que dentro del radicado Nº 050016000000201400608 indicara el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de ese, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si existiera.
Igualmente, exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de que especificara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad César Daniel Anaya Martínez.
Finalmente, de manera oficiosa, esta Corporación requiere a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que mande a quien corresponda, realice cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este procedimiento, con las que obren en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como César Daniel Anaya Martínez con cédula de ciudadanía Nº 78.768.807. Los resultados de dicha confrontación dactilar deben ser remitidos a esta Corporación, junto con la notificación de la resolución que ordenó la captura de Anaya Martínez con fines de extradición y el acta de derechos del detenido dentro del trámite de la referencia.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado de César Daniel Anaya Martínez interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación16, pues insiste en la práctica de las pruebas que le fueron negadas en su oportunidad distinguidas como «7.2.2 y 7.2.3», con el fin de que sean valoradas «en el evento en que el Juez Segundo Especializado [de Antioquia] no allegue de manera completa la información solicitada».
Lo anterior, debido a que el oficio 15953 del 13 de junio de esta anualidad, suscrito por la doctora Nubia Yolanda Nova García, en su «consideración» debe precisar lo que la providencia bajo estudio señala, es decir que es menester allegar el «audio de las audiencias de legalización de captura, imputación, formulación de medida de aseguramiento», entre otras piezas, la copia del preacuerdo y de la sentencia proferida, con su constancia de ejecutoria y, agrega:
[L]o hago con tres fines todos ellos de carácter constitucional: 1) activar el Derecho de Defensa (sic) y aportar los medios de los cuales dispongo por haber sido su apoderado ante las autoridades Colombianas (sic), calidad que me fuera reconocida ante la Fiscalía como ante la Jurisdicción; 2 ) (sic) Cumplir con lealtad con mi deber de colaboración con las autoridades, 3 ) (sic) obrar de buena fe, respeto y con lealtad ante su H. Despacho , (sic) consecuente con mi actuación de defensor.
Corolario, pide se reponga o revoque en los aspectos indicados el auto del 8 de junio del presente año y se tengan como elementos de convicción los documentos exhortados en los numerales «7.2.2 y 7.2.3», sino se llegaren a satisfacer las exigencias ordenadas en dicha decisión.
I. CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
En el presente caso, en tratándose de la petición del apoderado, se advierte que la carga procesal no se encuentra satisfecha, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Corte, pues, en esencia, reitera la petición esgrimida originalmente y señala que los elementos de convicción denegados son necesarios en caso de que lo ordenado no se cumpla a cabalidad; abandonando de esta forma el deber que le asiste de exponer los motivos de inconformidad a la providencia atacada.
Conforme lo ha reconocido esta Corporación, la labor del recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, sin fundamento jurídico alguno, a continuar con las pretensiones de que se practiquen las pruebas inicialmente solicitadas, ya que, al contrario, el censor debe establecer sólidos fundamentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar el auto atacado, fin último de la reposición. (CSJ AP3964-2015, rad. 44990)
El memorialista afirma que su requerimiento tiene como fin «1) activar el Derecho de Defensa (sic) y aportar los medios de los cuales dispongo por haber sido su apoderado ante las autoridades Colombianas (sic), calidad que me fuera reconocida ante la Fiscalía como ante la Jurisdicción; 2 ) (sic) Cumplir con lealtad con mi deber de colaboración con las autoridades, 3 ) (sic) obrar de buena fe, respeto y con lealtad ante su H. Despacho , (sic) consecuente con mi actuación de defensor.»
La Sala estima que la argumentación así planteada, no contiene un análisis jurídico que permita encontrar el yerro en el proveído impugnado y se relaciona más, con valoraciones sobre el deber como apoderado judicial, que no son el objeto de recurso de reposición.
En tales condiciones, se le recuerda al defensor de Anaya Martínez, que las solicitudes probatorias que se hagan en el trámite de extradición, deben tener relación con los elementos que analiza la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
Luego, al no existir un motivo idóneo que imponga a la Corte variar la decisión de negar por superfluos los medios de convicción solicitados por la defensa y denominados como «7.2.2 y 7.2.3», se mantendrá incólume la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 8 de junio de 2016, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas identificadas como «7.2.2 y 7.2.3», solicitadas por el defensor de César Daniel Anaya Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 8 a 12 y 13 a 18 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 22 a 28 y 29 a 35 Ibidem.
3 Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem.
4 Folios 23 a 24 y 30 a 31 Ibidem.
5 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
6 Folios 19 y 20 carpeta anexa.
7 Folios 3 a 5 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de octubre de 2015 (Folio 20 carpeta anexa).
8 Folio 8 cuaderno de la Corte.
9 Folio 10 Ibidem.
10 Folio 11 Ibidem.
11 Folio 14 Ibidem.
12 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 70 cuaderno de la Corte).
13 Folios 87 a 89 Ibidem.
14 Folios 17 a 69 y 71 a 86 Ibidem.
15 Folios 93 a 111 Ibidem.
16 Folios 120 a 122 Ibidem.