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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP4004-2016
Radicación No.: 48330
Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de junio del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de hábeas corpus invocado por el procesado PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO.
ANTECEDENTES
1. Adelantadas las audiencias preliminares de legalización de las capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de mayo de 2012 la fiscalía radicó escrito de acusación contra PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO, Jair Ospino Freyle y Calixto Gómez Pallares por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, extorsión tentada agravada, terrorismo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.
2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, encontrándose pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación.
3. Acude entonces CAICEDO QUINTO a la acción constitucional de habeas corpus, indicando que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad, toda vez que desde el 21 de enero de 2012 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, “sin que [le] resuelvan su situación jurídica”. Manifiesta que la dilación del proceso que cursa en su contra, obedece a los múltiples aplazamientos de las diligencias por causa de la fiscalía, y que, aun cuando solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos “en el mes de noviembre de 2015”, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
4. Avocado el conocimiento de la demanda por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se ordenó vincular como autoridades accionadas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y a la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad.
El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA informó que la actuación que cursa contra CAICEDO QUINTO y otros se encuentra a su cargo desde el 29 de mayo de 2012, y que, pese a que en múltiples oportunidades ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación –en concreto 21 citaciones-, ésta no ha podido celebrarse, principalmente por ausencia de los defensores de los procesados. Además, señaló que CAICEDO QUINTO ha presentado varias demandas de habeas corpus ante los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Quinto Penal Municipal de Valledupar, empero sus pretensiones han sido resueltas desfavorablemente.
Por su parte, la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA realizó un resumen detallado de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco del proceso penal con radicación No. 2012-00048 que se sigue contra PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO y expuso que la medida de aseguramiento que actualmente cobija al actor goza de legalidad en la medida que fue impuesta por la autoridad judicial competente. Además, expresó que el accionante no demostró haber agotado el medio jurisdiccional ordinario con el que cuenta para solicitar la libertad, esto es, la audiencia de vencimiento de términos ante un juez de control de garantías.
5. El a quo resolvió negar la petición de habeas corpus incoada por CAICEDO QUINTO tras considerar: “es claro para el despacho que no se han agotado en términos de suficiencia los mecanismos de defensa al alcance del actor con la finalidad de obtener su libertad por vencimiento de términos, su inconformidad se centra en que no se ha realizado audiencia acusación (sic) dentro de la referida causa penal, habiendo fracasado en varias oportunidades; sin embargo dentro del presente trámite se desconoce si se ha surtido ante el juez de control de garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues, el proceso penal, es el escenario natural donde debe garantizarse la efectiva protección de derechos fundamentales”.
6. Inconforme con la decisión reseñada, PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO al momento de notificarse personalmente de dicha determinación manifestó: “NOTA: yo envié las pruebas para apoyarme (…) Apelo”.
7. Allegado el expediente a esta Corporación, el 22 de junio de 2016, el Despacho solicitó vía telefónica al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA y al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, información sobre solicitudes de “libertad por vencimiento de términos” que figuren a nombre del procesado PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO (ver constancia cuaderno Corte Folio 3).
8. En respuesta a lo anterior, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA mediante oficio de la misma fecha, informó que a favor de CAICEDO QUINTO se han presentado 4 peticiones de libertad por vencimiento de términos, 3 de ellas cuya realización no se llevó a cabo por aplazamientos solicitados por el abogado defensor del procesado (23 de diciembre de 2015, 17 de febrero y 25 de mayo de 2016), y una de ellas porque no había disponibilidad de sala de audiencias (2 de mayo de 2016). Además indicó: “de acuerdo a la programación de las audiencias preliminares, esta diligencia se encuentra fijada para el día 11 de julio de 2016, a las 10:30 a.m.” (Cuaderno Corte Folio 4).
De otro lado, el juzgado requerido expresó que en la carpeta del proceso seguido contra CAICEDO QUINTO obra petición que elevó el procesado con miras a obtener su libertad. Sin embargo, en respuesta a ese pedimento, “el juzgado le infirmó que dicha petición debía elevarla ante los jueces de control de garantías quienes eran los competentes para conocer de dichas solicitudes”. (Cuaderno Corte Folio 7).
CONSIDERACIONES
1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de junio de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus presentada por PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, razón por la cual desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
3. Según lo informado por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA, en la actualidad se encuentra pendiente la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a favor de PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO, programada para el 11 de julio de 2016 a las 09:30 a.m., ante los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla. Por tanto, cuenta el imputado con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
En consecuencia, como la restricción de la libertad de PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO no se colige ilegal por ser producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra, y en la actualidad existe una solicitud de audiencia preliminar pendiente de ser agotada con la finalidad de libertad alegada por el aquí accionante, se confirmará la decisión impugnada.
4. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la suscrita Magistrada que por motivos inexcusables, una diligencia de capital importancia como es la de petición de libertad por parte de un sindicado, desde hace más de 6 meses no haya podido llevarse a cabo. Las razones fueron las siguientes:
FECHA
CONSTANCIA
23/DIC/2015
“Se deja constancia que esta audiencia no se realizó, debido a que el solicitante Dr. Carlos Navarro Quintero solicita su reprogramación. Reprogramar”.
17/FEB/2016
“Se deja constancia que la presente solicitud no se pudo llevar a cabo, toda vez que el Doctor Carlos Navarro Quintero manifestó que no cuenta con elementos materiales probatorios para llevar a cabo una mejor defensa. Reprogramar”
02/MAY/2016
“Se deja constancia que esta diligencia (sic) porque no hay salas disponibles para la realización de la misma, asistió la señora fiscal. Reprográmese”.
25/MAY/2016
“se deja constancia que esta diligencia no se realizó, porque no asistió el solicitante. Archívese la solicitud”.
Ante ese panorama, de un lado, resulta totalmente inadmisible que sea el propio defensor de confianza del procesado, el obstáculo para que la referida diligencia no se realice. Debe hacérsele saber a PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO que ante el incumplimiento injustificado en los deberes profesionales de su defensor, cuenta con la posibilidad de designar otro apoderado de confianza o de solicitar un profesional de derecho de la defensoría pública para que agencie sus intereses.
De otra parte, se advierte también que otro de los motivos por los cuales no se pudo llevar a cabo la diligencia pretendida por el actor fue la ineficiencia administrativa en la provisión de salas de audiencias por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla. Sin embargo, aunque tal situación tampoco puede aceptarse como justificación válida para postergar la realización de una diligencia judicial, es de anotar que la misma quedó subsanada y superada con la “reprogramación” de la audiencia para el 25 de mayo de 2016, fecha en la cual, el solicitante no compareció y por ese motivo se ordenó archivar la solicitud.
En este orden de ideas, viable es colegir que si se han presentado irregularidades en la no realización de la diligencia pretendida por PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO, ello obedece principalmente a la negligencia e incuria de su abogado defensor, quien ha propiciado los aplazamientos y se ha presentado a las mismas sin la debida preparación del caso.
Así las cosas, por las razones anotadas en precedencia, se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (al que se le asigne por reparto el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por CAICEDO QUINTO), sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para la impostergabilidad de la referida diligencia, entre ellas, las que resulten adecuadas para garantizar la debida defensa técnica del enjuiciado.
De igual forma, se advertirá al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, sobre la necesidad de tomar en este caso –y en cualquiera otro en que se encuentre en juego los derechos fundamentales de los procesados- todas las medidas técnicas indispensables para la realización de las audiencias correspondientes.
Con suficiente anticipación, debe hacérsele saber a PEDRO JAVIER CAICEDO QUINTO que en caso de que su abogado de confianza no pueda asistirlo, cuenta con la posibilidad de designar otro defensor o de solicitar un profesional de derecho de la defensoría pública para que lo represente. Asunto que debe ser verificado por el juez de control de garantías, de modo que llegado el momento de la celebración de la audiencia no esté desprovisto el acusado de la defensa técnica preparada para su intervención.
Y finalmente, como quiera que se observa un incumplimiento en los deberes profesionales del defensor del procesado, se dispone COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la conducta procesal del abogado Carlos Navarro Quintero.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. PREVENIR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al que se le asigne por reparto el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por CAICEDO QUINTO, sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para la impostergabilidad de la referida diligencia.
3. ADVERTIR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, sobre la necesidad de tomar en este caso –y en cualquiera otro en que se encuentre en juego los derechos fundamentales de los procesados- todas las medidas técnicas indispensables para la realización de las audiencias correspondientes.
4. COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la conducta procesal del abogado Carlos Navarro Quintero.
5. REMITIR copia de esta determinación a las entidades vinculadas y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla.
6. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
7. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria