AHP2996-2016(48101)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

AHP2996-2016  

Radicación 48101  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  abogado  Pedro Nel Bejarano Ramón a favor de Roland  Andrew  Londoño  Reyes contra la  providencia  del  6  de  mayo último, mediante la cual un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  le negó la acción de habeas corpus.   

ANTECEDENTES  

De acuerdo con la información reportada en el  expediente,  el  30  de  septiembre de 2015 se llevó a cabo, ante el Juzgado 39  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Bogotá D.C., la  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  en contra de Roland Andrew Londoño  Reyes,  como  presunto  responsable  de los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo1.   

El  28  de noviembre siguiente, la Fiscalía  230  adscrita  a  la Unidad de Delitos Sexuales, presentó escrito de acusación  en  contra del procesado. Las diligencias le correspondieron al Juzgado 26 Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  cuyo titular  programó  audiencia  de  formulación  para  el próximo 20 de mayo2.   

El    apoderado    del    Londoño    Reyes   solicitó   en   dos  oportunidades    la    libertad   por   vencimiento   de   términos3.   Vistas  públicas  que,  aunque  fueron programadas para el 14 y 29 de abril de 2016 por  los  juzgados  39  y  81  Penal Municipal de control de garantías de la ciudad,  respectivamente,   no  fueron  realizadas  por  cuanto  la  defensa  omitió  la  citación  del  representante  legal  y  del  defensor  público de la víctima.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El     apoderado    de    Londoño   Reyes  promovió  la  presente  acción  de  habeas corpus4, por estar éste privado de la  libertad5  dentro  de  una  actuación  en la que, a su juicio, se encuentran  vencidos  los  términos, al haber transcurrido más de 120 días contados entre  la  fecha  de  radicación  del  escrito  de  formulación  de  acusación  y la  audiencia de juicio oral.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  consideró que los resultados frustrados de la defensa en  acudir  ante  los  Jueces  de  Control  de Garantías para la resolución de las  solicitudes  de  libertad,  habilitan  la  interposición de la presente acción  pública.  No  obstante,    negó  el  amparo al considerar que aunque  objetivamente  se  encuentran superados los 120 días desde la presentación del  escrito  de  acusación,  sin  que  se haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral  (lo cual daría paso a la excarcelación del accionante), lo cierto es que  la  bancada  de  la  defensa  dejó  de  acudir,  sin  excusa alguna, a la vista  pública  de formulación de acusación programada para el 4 de febrero del año  en  curso, razón suficiente para afirmar que se está en presencia de maniobras  dilatorias,  conforme  con lo previsto al parágrafo 3º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.   

Por   tal   motivo  concluyó  que  no  ha  transcurrido  el término (120 días) de que trata el numeral 5º de la referida  normatividad.   

LA IMPUGNACIÓN  

El     abogado     de     Roland  Andrew  Londoño  Reyes manifestó  que  contario  a  lo definido por el A quo,  él  no  ha  dado lugar a las citadas maniobras porque ninguno de  los  sujetos  procesales  ha  sido  convocado  para audiencia de formulación de  acusación  para  el  4  de  febrero  del  presente  año,  como lo certifica el  Secretario  del  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Bogotá.   

Agrega que, conforme a la realidad procesal,  «SOLO   HAY   UNA  CONVOCATORIA  PARA  REALIZAR  LA  AUDIENCIA  DE  FORMULACIÒN  DE IMPUTACIÓN (sic), PROGRAMADA PARA EL DÍA 20 DE  MAYO   DE   2016   A   LAS  09:00  (…)»6.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en:   

«(…)  uno de los magistrados integrantes  de  la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual (…)».   

El      Despacho      ratificará  el sentido de la providencia  atacada, pero por las siguientes razones:   

Al tenor de lo normado en el artículo 1º de  la   Ley   1095   de   2006,  la  procedencia  de  la  acción  de  hábeas   corpus   se   precisa   a  dos  hipótesis:  en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con  violación  de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término,  cuando ésta se prolonga ilegalmente.   

En  el  caso  de la especie, se descarta por  completo  la  primera  de  dichas eventualidades, por cuanto la privación de la  libertad  del  procesado  tiene  como fundamento la imposición de una medida de  aseguramiento.   

Ahora, al fijarnos en la segunda causal, tal  como  lo  advierte  el A quo,  tampoco  se  evidencia  que  la  privación  de Roland  Andrew    Londoño   Reyes   se   esté   prolongando  ilegalmente.  Lo  anterior  como quiera que las situaciones que se presenten con  posterioridad  a  la  imposición  de la medida de aseguramiento, relativas a la  libertad  del  procesado,  no  pueden  ser valoradas por el juez constitucional,  sino por el natural al interior del respectivo proceso.   

Dígase   al   respecto  que,  la  acción  constitucional  no  fue  instituida  como  mecanismo  paralelo  o  alterno a los  previstos  para  dirimir  los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  Sobre  el  tema  esta  Corporación  en  forma pacífica y constante ha  sostenido (CSJ AHP, 3 sep. 2015, rad. 46725):   

(…)  De  otra parte, si esto es así como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

En  dicho  sentido,  corresponde al juez con  función  de  control  de  garantías  resolver,  en  audiencia  preliminar,  la  petición  de  libertad  del accionante, de conformidad con lo establecido en el  numeral  8º del artículo 154 de la Ley 906 de 20047.   

Al igual que sucede con la acción de tutela,  la  de  habeas  corpus es de  carácter  supletorio  y  residual,  en  el entendido que solamente es admisible  cuando   el  afectado  no  cuente  con  instrumentos  idóneos  para  lograr  la  corrección  de  las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso  o  para  restablecer  el  derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente  vulnerado,  postura  que  guarda  coherencia  en  tanto  no fue establecida para  sustituir  a  los  jueces  o  los  procedimientos  ordinarios, ni para servir de  instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.   

Como se ha venido pregonando, en el presente  asunto  la  parte  actora  acudió  a esta acción pública con el fin de que le  concedan  la libertad provisional «por vencimiento de términos», sin que, los  Jueces  Penales  Municipales  con  funciones  de  control de garantías se hayan  pronunciado al respecto.   

Nótese que aunque el accionante solicitó en  dos  ocasiones  la  realización  de  la  audiencia  preliminar  de libertad por  vencimiento  de  términos,  la  misma, en el primer evento no se pudo realizar,  ante  la  ausencia  del representante legal de la víctima (menor de edad), y en  la  segunda  oportunidad,  por  la no citación del representante designado para  aquélla, por la Defensoría Regional de Bogotá.   

Ambos  hechos son imputados a la defensa del  procesado,  según  lo  informado  por  el  Centro  de  Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio, la Coordinación de la Unidad de Delitos Sexuales de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el  Juzgado  39  Penal Municipal con  funciones   de   control   de   garantías,  todos  de  esta  ciudad8.   

Así  las cosas, contrario a lo definido por  el  Tribunal,  la  Corte  observa  que  la  parte accionante acudió al presente  trámite  constitucional  con  el  fin  inequívoco  de  obtener la libertad del  procesado,  sin  haber  exteriorizado  sus  pretensiones  ante  los  Jueces  con  funciones  de  control  de garantías, quienes son los competentes para estudiar  si es viable o no conceder su requerimiento.   

Conforme  con  lo  señalado,  el  suscrito  Magistrado  considera  que no se deben abordar de fondo los argumentos expuestos  por  la parte actora al momento de impugnar la providencia de primera instancia,  encaminados  a  señalar la no concurrencia de maniobras dilatorias de su parte,  por  cuanto,  se insiste, dicha temática debe ser necesariamente ventilada ante  los  Jueces  con  funciones de control de garantías (de acuerdo con establecido  en  el  numeral  8º  del  artículo  154  de  la  Ley  906  de 2004), escenario  donde,   cuenta con la posibilidad de exponer los motivos por los que no ha  incurrido   en  la  referida  dilación,  aportar  los  medios  probatorios  que  sustentan  sus  argumentos e inclusive recurrir la determinación que se adopte,  en caso de ser contraria a sus pretensiones.   

Obrar  en  sentido  contrario,  es decir, de  entrar  a  analizar la Corte si se dan los presupuestos jurídicos para conceder  la  libertad  reclamada,  ello  implicaría  una  usurpación  de  las funciones  propias  de la referida autoridad judicial en manifiesto quebranto del principio  de  independencia,  toda  vez  que  se  estaría utilizando esta acción como un  mecanismo   paralelo   o   coetáneo   a   los   previstos   para   definir   el  asunto.   

Sobre  la necesidad de solicitar la libertad  al  interior  del  proceso  penal  la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad.  34440, dijo:   

(…)  Es  claro, y así lo ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala9,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,   antes   de  promover  una  acción  pública  de  hábeas  corpus.  (Negrillas fuera de texto).   

Es  inviable,  entonces,  pretender  que  el  funcionario  constitucional  se  pronuncie  sobre  la  referida  temática, como  quiera  que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados  de  resolver  las  peticiones  relacionadas  con  la  libertad. De manera que al  accionante  le  corresponde  ventilar su tesis ante dichos funcionarios y no por  esta vía.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta que  Roland Andrew Londoño Reyes  se  halla  privado  de  la  libertad  en virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  le  fue  impuesta,  la  cual goza de presunción de  legalidad,  y  que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida  en  su  contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la  acción,  razón  por  la  cual  se  ratificará  la  decisión del 6 de mayo de  2016.   

En  virtud  de  las  razones  expuestas,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia    confirma   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1  Conforme  obra  en  oficio  del  Juzgado 26 Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá (folios 27 y 28).   

2 Folio  21   –   cuaderno  del  Tribunal.   

3  Al  amparo  de  la  causal de libertad prevista en el  artículo  317,  numeral  5º  y  en  el  parágrafo  1º,  de  la  Ley  906  de  2004.   

4  Folios 1 a 14 – cuaderno del Tribunal.   

5  Recluido  en  la  Cárcel  Distrital  de Varones de esta capital, desde el 30 de  septiembre de 2015.   

6  Folios 55 a 59 ib.   

7  Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

8  Folios 21 a 26 ib.   

9 Auto  de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.     

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