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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
AHP2996-2016
Radicación 48101
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Pedro Nel Bejarano Ramón a favor de Roland Andrew Londoño Reyes contra la providencia del 6 de mayo último, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información reportada en el expediente, el 30 de septiembre de 2015 se llevó a cabo, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Roland Andrew Londoño Reyes, como presunto responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo1.
El 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía 230 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, presentó escrito de acusación en contra del procesado. Las diligencias le correspondieron al Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, cuyo titular programó audiencia de formulación para el próximo 20 de mayo2.
El apoderado del Londoño Reyes solicitó en dos oportunidades la libertad por vencimiento de términos3. Vistas públicas que, aunque fueron programadas para el 14 y 29 de abril de 2016 por los juzgados 39 y 81 Penal Municipal de control de garantías de la ciudad, respectivamente, no fueron realizadas por cuanto la defensa omitió la citación del representante legal y del defensor público de la víctima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de Londoño Reyes promovió la presente acción de habeas corpus4, por estar éste privado de la libertad5 dentro de una actuación en la que, a su juicio, se encuentran vencidos los términos, al haber transcurrido más de 120 días contados entre la fecha de radicación del escrito de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los resultados frustrados de la defensa en acudir ante los Jueces de Control de Garantías para la resolución de las solicitudes de libertad, habilitan la interposición de la presente acción pública. No obstante, negó el amparo al considerar que aunque objetivamente se encuentran superados los 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (lo cual daría paso a la excarcelación del accionante), lo cierto es que la bancada de la defensa dejó de acudir, sin excusa alguna, a la vista pública de formulación de acusación programada para el 4 de febrero del año en curso, razón suficiente para afirmar que se está en presencia de maniobras dilatorias, conforme con lo previsto al parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Por tal motivo concluyó que no ha transcurrido el término (120 días) de que trata el numeral 5º de la referida normatividad.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado de Roland Andrew Londoño Reyes manifestó que contario a lo definido por el A quo, él no ha dado lugar a las citadas maniobras porque ninguno de los sujetos procesales ha sido convocado para audiencia de formulación de acusación para el 4 de febrero del presente año, como lo certifica el Secretario del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Agrega que, conforme a la realidad procesal, «SOLO HAY UNA CONVOCATORIA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE FORMULACIÒN DE IMPUTACIÓN (sic), PROGRAMADA PARA EL DÍA 20 DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 (…)»6.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en:
«(…) uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual (…)».
El Despacho ratificará el sentido de la providencia atacada, pero por las siguientes razones:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la procedencia de la acción de hábeas corpus se precisa a dos hipótesis: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
En el caso de la especie, se descarta por completo la primera de dichas eventualidades, por cuanto la privación de la libertad del procesado tiene como fundamento la imposición de una medida de aseguramiento.
Ahora, al fijarnos en la segunda causal, tal como lo advierte el A quo, tampoco se evidencia que la privación de Roland Andrew Londoño Reyes se esté prolongando ilegalmente. Lo anterior como quiera que las situaciones que se presenten con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, relativas a la libertad del procesado, no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino por el natural al interior del respectivo proceso.
Dígase al respecto que, la acción constitucional no fue instituida como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. Sobre el tema esta Corporación en forma pacífica y constante ha sostenido (CSJ AHP, 3 sep. 2015, rad. 46725):
(…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En dicho sentido, corresponde al juez con función de control de garantías resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 20047.
Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
Como se ha venido pregonando, en el presente asunto la parte actora acudió a esta acción pública con el fin de que le concedan la libertad provisional «por vencimiento de términos», sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto.
Nótese que aunque el accionante solicitó en dos ocasiones la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma, en el primer evento no se pudo realizar, ante la ausencia del representante legal de la víctima (menor de edad), y en la segunda oportunidad, por la no citación del representante designado para aquélla, por la Defensoría Regional de Bogotá.
Ambos hechos son imputados a la defensa del procesado, según lo informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de esta ciudad8.
Así las cosas, contrario a lo definido por el Tribunal, la Corte observa que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional con el fin inequívoco de obtener la libertad del procesado, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los Jueces con funciones de control de garantías, quienes son los competentes para estudiar si es viable o no conceder su requerimiento.
Conforme con lo señalado, el suscrito Magistrado considera que no se deben abordar de fondo los argumentos expuestos por la parte actora al momento de impugnar la providencia de primera instancia, encaminados a señalar la no concurrencia de maniobras dilatorias de su parte, por cuanto, se insiste, dicha temática debe ser necesariamente ventilada ante los Jueces con funciones de control de garantías (de acuerdo con establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004), escenario donde, cuenta con la posibilidad de exponer los motivos por los que no ha incurrido en la referida dilación, aportar los medios probatorios que sustentan sus argumentos e inclusive recurrir la determinación que se adopte, en caso de ser contraria a sus pretensiones.
Obrar en sentido contrario, es decir, de entrar a analizar la Corte si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad reclamada, ello implicaría una usurpación de las funciones propias de la referida autoridad judicial en manifiesto quebranto del principio de independencia, toda vez que se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Sobre la necesidad de solicitar la libertad al interior del proceso penal la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:
(…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala9, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto).
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos funcionarios y no por esta vía.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que Roland Andrew Londoño Reyes se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará la decisión del 6 de mayo de 2016.
En virtud de las razones expuestas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conforme obra en oficio del Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá (folios 27 y 28).
2 Folio 21 – cuaderno del Tribunal.
3 Al amparo de la causal de libertad prevista en el artículo 317, numeral 5º y en el parágrafo 1º, de la Ley 906 de 2004.
4 Folios 1 a 14 – cuaderno del Tribunal.
5 Recluido en la Cárcel Distrital de Varones de esta capital, desde el 30 de septiembre de 2015.
6 Folios 55 a 59 ib.
7 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
8 Folios 21 a 26 ib.
9 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.