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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
AP6174-2016
Radicación Nº 48818
Aprobado mediante Acta No. 293
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Luis Antonio Morales Gamba contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2016, mediante la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la solicitud de nulidad del incidente de imposición de medidas cautelares y declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la defensa contra dicha providencia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de marzo de 2016, el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba, quien funge en su calidad de afectado, invocando el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la declaratoria de nulidad de la actuación que dispuso el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 236-9977, en razón a los siguientes antecedentes:
1.1. El 28 de octubre de 2013, Luis Antonio Morales Gamba suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, respecto a un terreno de 4000 metros cuadrados, que hace parte del predio identificado con el citado folio de matrícula inmobiliaria.
1.2. Aceptados los términos de la obligación, Morales Gamba canceló al Banco Popular la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), razón por la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda, y el valor de cien millones de pesos ($100.000.000) adjudicados a la Representante Legal de la mentada cooperativa.
1.3. El 2 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, entre ellos el inmueble objeto de la promesa de compraventa referenciada, circunstancia que era conocida por la Fiscalía y que originó consecuencialmente la afectación de los derechos de Luis Antonio Morales Gamboa.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 31 de agosto de 2016, al no advertir vulneración del derecho fundamental al debido proceso denegó la nulidad propuesta por el peticionario, al fundamentar su requerimiento en normas relativas a la extinción de dominio, asunto disímil a la actuación que se surtía ante esa instancia.
Por otra parte, indicó que el escenario para debatir lo pretendido es el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, diligencia dispuesta en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, en el entendido en que invocaría la protección del derecho que, a su juicio está siendo vulnerado.
3. En contra de esa providencia, el apoderado judicial de Luis Antonio Morales Gamba interpuso recurso de apelación, aduciendo que es improbable que su representado tramite un incidente de oposición de terceros a medida cautelar, por cuanto no es garante de un derecho real.
Señaló igualmente que el carácter reservado de la audiencia de imposición de medida cautelar, no le impedía vulnerar a la Representante de la Fiscalía el derecho de su asistido, pues su patrimonio terminó vinculado a resarcir perjuicios de las víctimas.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso, señalando que el solicitante no rebatió los argumentos considerativos.
5. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del profesional de derecho, quien reiteró la imposibilidad de acudir a un procedimiento diferente e insistió que su argumentación estuvo dirigida a controvertir la nulidad, dado que las medidas cautelares impuestas afectaron los derechos de un tercero. No obstante, la funcionaria no repuso su disposición.
6. En sustento del recurso de queja y luego de reseñar los antecedentes ya conocidos dentro del expediente, insistió en que el recurso denegado fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, señalando de irregular el proceder de la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al desconocer normas propias del debido proceso, desechando su argumentación y arrogándose una facultad que legalmente no le corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Como la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte, de acuerdo con el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, es competente para pronunciarse sobre el mismo.
2. En audiencia celebrada el 23 junio de 2016, el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba, solicitó la nulidad en relación con las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de Coagroindullanos, obedeciendo a: (Récord 15:49:48 y sgte)
2.1.1. La fiscalía adelantó de manera previa visitas a la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, identificó los bienes inmuebles y solicitó la imposición de las medidas cautelares, decretadas en audiencia del 15 de mayo de 2013, por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2.1.2. Por otro lado, el señor Luis Antonio Morales Gamba, suscribió contrato de promesa de compraventa con la cooperativa en mención, sobre un bien inmueble que fue parte de las medidas decretadas, cancelando la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), lo que originó la afectación de sus derechos, por cuanto conociendo la fiscalía la situación, éste no fue reconocido dentro de la respectiva actuación, lo que suscitó una nulidad por violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 83 de la Ley 1708 de 2014.
2.1.3. Finalizó su intervención, indicando que lo procedente es la toma de posesión de Coagroindullanos y por lo tanto, la designación de un representante legal, a fin de que se satisfagan las obligaciones pendientes, entre las que se hallan las derivadas del contrato de promesa de compraventa suscrito con Morales Gamba.
3. En diligencia desarrollada el 31 de agosto de 2016, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, señaló: (Récord 8: 57: 13)
3.1. En cuanto a la competencia indicó que le corresponde asumir la referida actuación, conforme a lo establecido en el Artículo 17B de la Ley 1592 de 2012 modificatoria de la Ley 975 de 2005, por tratarse de una solicitud de nulidad sobre medidas cautelares ofrecidos por un postulado que perteneció a un bloque que delinquió en ese Distrito Judicial, según lo establecido en el Acuerdo 2726 del 24 de febrero de 2011.
3.2. Luego de reseñar los antecedentes de la diligencia de imposición de medidas cautelares a petición de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la solicitud de nulidad en los siguientes términos:
3.2.1. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, establece la imposición de medidas cautelares sobre los bienes denunciados por los postulados o aquellos que sean identificados por la Fiscalía General de la Nación, tal diligencia es de carácter reservado, para lo cual se convoca a la Unidad de Reparación de Víctimas y a la Unidad de Tierras. Una vez agotado el trámite, estas medidas se cumplirán de manera inmediata y se notificarán a la parte a quien afecte, lo anterior indica que en el incidente de imposición de medida cautelar ninguna participación tiene el presunto tercero de buena fe y en consecuencia la afectación del derecho patrimonial surge una vez consolidada la medida. Razones que admiten concluir que no existió violación al debido proceso, dado que la actuación se surtió conforme a los parámetros establecidos en las normas aducidas.
3.2.2. El artículo 17C de la Ley 1592 de 2012 prescribe el incidente de oposición de tercero a medida cautelar, en los casos en hayan obrado de buena fe exenta de culpa, norma que constituye el escenario adecuado para aquellos que se consideren afectados con la imposición de tal medida.
3.2.3. Puntualizó además, el yerro del peticionario en la escogencia de la norma para sustentar la nulidad, ya que invocó el Numeral 3 del Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la cual no es aplicable en el trámite de justicia y paz, por cuanto la extinción de dominio se encuentra claramente regulada en el Artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 y en este sentido, tal figura tiene un propósito eminentemente reparador por el daño causado a las víctimas.
4. Por su parte, el apoderado de Morales Gamba, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente, así: (Récord 9:15:29)
4.1. Difiere de lo preceptuado por la Magistrada frente a la procedencia del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, en atención a que su representado nunca le fue entregado el bien inmueble, por tanto no se pudo oponer a la diligencia de embargo y secuestro y menos aún tramitar un incidente de tal naturaleza, pues solo suscribió con la citada cooperativa un contrato de promesa de compraventa, es decir, no tiene un derecho real.
4.2. Adujo el peticionario como apropiado, a efectos de garantizar los derechos del afectado, la toma de posesión de la entidad, dado que Coagroindullanos no tiene legitimidad alguna y por lo tanto, Morales Gamba no posee un contradictor que responda por la obligación contraída.
4.3. Refutó el argumento esgrimido por la Magistrada, en cuanto al carácter reservado del incidente de imposición de medidas cautelares, pues a su juicio tal situación no riñe con el conocimiento previo obtenido por la funcionaria de la Fiscalía de la obligación contraída por la citada cooperativa con su prohijado, desconociendo así derechos legítimos de terceros.
Para finalizar, reiteró que su solicitud de nulidad se fundamenta en la falta de reconocimiento del derecho que le asiste a Morales Gamba, quien lejano del conflicto traspasó su patrimonio para el resarcimiento de víctimas dentro del proceso de justicia y paz.
5. Advertida la impugnación por parte del profesional, la funcionaria judicial declaró desierto el recurso por falta de fundamentación, pues a su juicio, el peticionario no rebatió los argumentos que versan sobre la nulidad propuesta (Récord 9:33:44), insistiendo que el trámite se surtió en debida forma y el conocimiento de la Fiscalía de la existencia de un contrato de promesa de compraventa, no constituye per se una nulidad.
Indicó además, que Luis Antonio Morales Gamba no estaba legitimado para actuar dentro de la audiencia de imposición de medida cautelar, debiendo acudir a las vías que considere pertinentes para hacer valer su derecho.
6. Siendo procedente el recurso de reposición contra el auto que declara desierta la impugnación, el apoderado de Morales Gamba interpeló la pretérita decisión (Récord 9:37:14), insistiendo en que el mismo fue interpuesto en debida forma y encaminado a controvertir la nulidad propuesta, en atención a que las medidas cautelares afectaron los derechos de un tercero.
7. A su turno, la Magistrada no repuso su decisión y procedió a dar trámite al recurso de queja incoado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
8. El recurso de queja previsto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Se trata pues de una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad se concreta de manera exclusiva en que el superior analice si aquel fue negado de forma errada o injusta, en caso tal concederá la alzada y determinará el efecto en que el inferior deberá decidir.
9. El legislador reguló de manera clara su interposición y trámite en los artículos 179 C y D de la Ley 906 de 2004, señalando que negada la apelación, el interesado solicitará se remita copia de la providencia impugnada al superior para que se surta la queja, recibidas las copias, dentro de los 3 días siguientes deberá “sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos”, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación conforme el artículo 179 D ibídem.
10. En tales circunstancias, escuchados los registros de audio contentivos de la diligencia, se advierte por parte de la Corporación que el debate giró no solo frente a la nulidad incoada originalmente por el solicitante, sino también en relación al posible mecanismo que goza el apoderado de Gamba Morales para ser efectivo su derecho como tercero de buena fe.
Respecto a lo precedente, la Magistrada mencionó que es el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, la vía dispuesta en la norma para reclamar lo pretendido, no obstante, su proposición no fue acogida asertivamente por el petente, quien insiste que al no ser garante de un derecho real no puede oponerse en ese sentido.
11. El incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas en un asunto de justicia y paz, es un trámite autónomo, cuya dinámica se encuentra codificada en el Artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012, y vinculado inexorablemente con el proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado los bienes por un postulado, así como con el trámite procesal a través del cual se impusieron las medidas cautelares que se pretende levantar.
En este sentido, la pretensión del legislador no es otra que ofrecer la oportunidad para la intervención en el proceso de justicia y paz de terceras personas que sientan afectados sus derechos con las medidas judiciales adoptadas sobre bienes ofrecidos por los postulados o encontrados por la Fiscalía General de la Nación, para la reparación de las víctimas, como en este evento ocurrió.
Ahora bien, de conformidad con la norma en mención, este incidente es promovido por un tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, quien tiene la posibilidad de oponerse a la medida cautelar que ya fue impuesta, presentando para ello una solicitud, aunado a las pruebas con las que sustenta su pretensión, bien sea que tenga un derecho real o personal, como en el caso bajo examen acontece.
12. En el asunto, de conformidad con lo expuesto por la magistrada del Tribunal, el abogado no sustentó adecuadamente la impugnación, esto es, no ofreció en su consideración, razones de hecho y de derecho que lograran rebatir lo resuelto, contexto dentro del cual, la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición.
Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, que los argumentos expresados por el impugnante para sustentar la apelación tienen relación directa con el problema jurídico resuelto, habida cuenta que el censor cuestiona a su juicio el procedimiento que sugiere el Tribunal para resolver la afectación de derechos de terceros de buena fe con la diligencia de embargo y secuestro que recayó en el inmueble con matricula inmobiliaria No 236-9977, proponiendo que el trato jurídico debe abordarse para el sub judice a través de otros mecanismos. Así entiende el censor que cuando el reclamante es titular solamente de derechos personales no es posible acudir al incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, entre otros argumentos más que presentó en apoyo de su protesta.
Que el recurrente tenga o no la razón en los motivos en los que apoyó la impugnación o que estos no tuvieran un desarrollo con la profundidad jurídica requerida, no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada, los elementos de juicio que pone a consideración del a quem a través del recurso el recurrente son mínimos pero satisfacen la exigencia de la motivación, con la que concurren el haberse recurrido en tiempo, contra providencia que admite la doble instancia y por quien tiene un interés innegable, dado que está representando los intereses de alguien que se dice es afectado con el proveído que se aspira sea modificado.
En consecuencia procede el recurso de queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR las pretensiones del recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Luis Antonio Gamba Morales.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Morales Gamba, en contra del auto proferido el pasado 31 de agosto que denegó la solicitud de nulidad de la imposición de medidas cautelares por él incoada.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.
Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria