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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP2873-2016
Radicado N° 48087.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se resuelve la impugnación promovida contra la providencia dictada el 8 de mayo pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por Jaime Gutiérrez Carrillo en nombre de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN.
A N T E C E D E N T E S
1. El 7 de mayo de 2016, Jaime Gutiérrez Carrillo elevó solicitud de Hábeas Corpus en favor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. James Sanz Herrera.
2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a las siguientes autoridades: los juzgados 19 y 21 penales del circuito de conocimiento, los juzgados 30 y 38 penales municipales de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos en Bogotá, y el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá (Cundinamarca).
3. El 8 de mayo siguiente, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió negar la acción de Hábeas Corpus.
4. Contra esa decisión, por escrito, el accionante interpuso y sustentó «recurso de apelación», por lo que el trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 11 de mayo.
5. Previo requerimiento telefónico y vía correo electrónico, el 12 de mayo de 2016, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió el oficio AS-O-730 que contiene información sobre el trámite de la solicitud de libertad radicada a favor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN. Al tiempo, adjuntó copia de sendas constancias secretariales de los juzgados 38 y 30 penales municipales de Bogotá con función de control de garantías.
6. En la misma fecha, el accionante allegó memorial mediante el cual informó que el CR. Jhon Harvey Peña Riveros, coprocesado que fuera capturado el mismo día que aquél en cuyo favor se invoca la protección constitucional, fue dejado en libertad por el Juzgado 61 Penal Municipal en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2016. Ello, continúa, demostraría que los términos de detención en el proceso se encuentran vencidos y que la omisión de los jueces de garantía en el presente evento acarreó un daño.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado a favor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Cundinamarca, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva”. Para tal efecto, “cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”».
Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, no se discute que la persona en cuyo beneficio se invocó la acción de Hábeas Corpus, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, por lo menos hasta la fecha en que se presentó la respectiva solicitud, se encuentra privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá (Cundinamarca), por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal del distrito judicial al que pertenece dicho municipio, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia.
1. Cuestión preliminar
El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 20061, cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente2. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.
En la prementada sentencia C-186, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de Hábeas Corpus, así:
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Esa delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
1. Caso bajo examen
La privación de la libertad personal de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN se habría prolongado ilícitamente porque hasta la fecha de la solicitud transcurrieron 624 días desde que se ordenó su detención y 533 días desde la presentación del escrito de acusación. Aunado a ello, denuncia el accionante, los jueces con funciones de control de garantías ante los cuales presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, injustificadamente se han negado a resolverla incurriendo así en una vía de hecho. Por tal razón, el Habeas Corpus habría adquirido la connotación de mecanismo constitucional principal.
Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que este mecanismo no puede suplir el escenario procesal natural que en la Ley 906 de 2004 es la «audiencia de libertad por vencimiento de términos»; así tampoco, el juez constitucional podría invadir la órbita de competencia de aquél que en el proceso ejerce las funciones de control de garantías. Además, destaca, han sido inconvenientes logísticos los que han impedido la realización de la respectiva audiencia, por lo que instó al Centro de Servicios Judiciales para que en el término de 2 días reasigne la petición. Por último, consideró que como el juez de garantías no se ha pronunciado sobre la solicitud liberatoria, mal puede hablarse de la configuración de una vía de hecho.
En sede de impugnación contra la providencia que denegó el Hábeas Corpus, el accionante esgrimió los siguientes argumentos: (i) que todos los días y horas son hábiles para solicitar la protección constitucional; (ii) que una vía de hecho puede configurarse por acción o por omisión, siendo esta última modalidad la que denuncia se cometió dado que los jueces de garantías se han negado a realizar la audiencia de libertad; (iii) que la naturaleza de la acción es principal y no residual como sí lo es la tutela; y, por último, (iv) que el A quo no resolvió correctamente el problema jurídico a pesar que corroboró que la solicitud de libertad de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN se formuló con suficiente antelación y que dos jueces la han omitido.
Así las cosas, es de observar que ningún reproche se eleva en cuanto al acto inicial de privación de la libertad de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN; por cuanto el mismo accionante informa que el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2014, impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Fraude procesal; Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y Favorecimiento.
El motivo fundante de la petición de Hábeas Corpus, entonces, sería que FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN acumula, al tiempo de la solicitud, 624 días de detención, de los cuales 533 son posteriores a la presentación por la Fiscalía del escrito de acusación, sin que los jueces de control de garantías hayan realizado la audiencia en la que se resolvería sobre la solicitud de libertad en favor de aquél. En ese orden, se denuncia una eventual prolongación ilícita de la medida cautelar personal por haber acaecido, al parecer, el supuesto de hecho de la causal de libertad contemplada en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P./2004.
Pues bien, antes que nada debe recordarse que la Ley 906 de 2004 prevé, al interior del proceso penal, un escenario y un funcionario competente para tramitar y decidir las peticiones de libertad. En efecto, el artículo 154-8 del estatuto en cita prevé que esa clase de solicitudes se ventilarán en audiencia preliminar cuyo conocimiento corresponde, según el artículo 153 ibídem, al juez de control de garantías siempre que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. Recuérdese que este funcionario es el encargado de resolver todos aquellos asuntos que no deban evacuarse por los jueces de conocimiento en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral (art. 153).
Así pues, la presente acción de Habeas Corpus se tornaría en improcedente debido a que existe una vía procesal para examinar y decidir peticiones relativas a la libertad de los procesados. Sin embargo, el accionante aduce que el 29 de abril de 2016 los jueces 38 y 30 penales municipales de Bogotá con función de control de garantías, se negaron a practicar la audiencia preliminar de libertad solicitada por el defensor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN y que la misma no ha sido reprogramada por el Centro de Servicios Judiciales. Ese argumento obliga a un examen adicional porque las situaciones denunciadas, eventualmente, pudieran desvirtuar la idoneidad del mecanismo procesal de garantía de la libertad.
Según la información allegada tanto por el accionante como por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, ante la solicitud de libertad presentada a favor del procesado FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, se programó la realización de la respectiva audiencia preliminar para el 29 de abril de 2016. Ese día, el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías, al que se repartió el asunto, certificó que devolvía la carpeta debido a que su titular debía acudir a una cita médica impostergable, para la cual contaba con el respectivo permiso. Por tal virtud, la actuación se repartió nuevamente correspondiéndole al Juzgado 30 de esa misma categoría, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia porque los apoderados de la víctima no fueron citados, no sin antes dejar las siguientes constancias:
… el despacho le dio la posibilidad de las partes solicitante de comunicarse con los representantes de víctimas para que acudieran a la diligencia o manifestaran su deseo de no asistir a la misma, lo cual no fue posible, dando una espera de hora y media
(…).
En tratándose de una solicitud de libertad se solicita al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fijar nueva fecha de libertad por vencimiento de términos, citando en debida forma a las partes antes señaladas (carpeta del juzgado de conocimiento), diligencia que deberá ser sometida nuevamente al reparto ante los jueces penales municipales de control de garantías.
Entonces, si bien es cierto que los jueces 38 y 30 de garantías se abstuvieron de realizar la audiencia preliminar en la que se resolvería sobre la libertad deprecada, también lo es que ello no obedeció a motivos caprichosos o arbitrarios que permitan cuestionar la efectividad o idoneidad del mecanismo intraprocesal de protección de la libertad personal sino, por el contrario, a causas razonables. En primer lugar, la situación administrativa de permiso concedido a un funcionario judicial para su asistencia a una cita médica, es una circunstancia plenamente justificada más aún cuando la devolución inmediata que hiciera del asunto permitió que el mismo día se reasignara su conocimiento. Y, en segundo lugar, la imperativa garantía de los derechos de la víctima a «ser oídas» y a «intervenir en todas las fases de la actuación penal»4 mal puede calificarse como una causa irrazonable o ilegal, menos cuando el juez 30 brindó 1 hora y 30 minutos para que se intentara la comparecencia de los ausentes y, ante lo infructuoso del esfuerzo, conminó al Centro de Servicios Judiciales a que fijara nueva fecha para la audiencia librando las citaciones debidas.
De otra parte, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales informó que la audiencia preliminar solicitada por la defensa de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, tendrá lugar el próximo 18 de mayo de 2016. Aunado a ello, dio cuenta del procedimiento que se sigue en esa oficina ante solicitudes de audiencias preliminares como aquélla, así como de sus limitaciones:
(…), se programan de acuerdo a la base de datos que lleva la ventanilla encargada y las fechas de programación se fijan en orden cronológico.
(…).
Asimismo, este Centro de Servicios está sujeto al horario del ente acusador que es de 8:00 a 5:00 p.m.; lo que conlleva programar audiencias dentro de ese horario, pese a que esta oficina labora desde las 6 a.m. a 10:00 p.m. como también, a los parámetros del INPEC (reglamento interno Acuerdo 11 de 1995) el horario y recepción de órdenes de remisión, se debe radicar en el Centro Carcelario 5 días antes de la fecha de realización de la audiencia;…
La fijación de una fecha próxima (en 5 días) para la realización de la audiencia en la que se discutirá y definirá la procedencia de la libertad de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN, descarta cualquier duda sobre la idoneidad de ese escenario natural. Además, si bien las circunstancias que, según la secretaria del Centro de Servicios Judiciales, impiden una mayor celeridad en la tramitación de las solicitudes de audiencias urgentes, debieran superarse para garantizar en mayor medida un plazo razonable, no alcanzan a deslegitimar la función de control de garantías instituida al interior del proceso penal. Es más, la situación novedosa informada por el accionante, en cuanto a que otro procesado obtuvo su libertad por decisión de un juez de control de garantías, sólo viene a reafirmar la idoneidad de esta institución para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, siendo que la privación de la libertad de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN se funda en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por un juez de la República y que la instancia procesal de control de garantías se muestra como eficaz para definir la eventual liberación de aquél; la intervención del juez de Hábeas Corpus resulta inviable. Por ello, se confirmará la decisión de negar la solicitud elevada por Jaime Gutiérrez Carrillo en nombre del procesado en mención.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas Corpus elevada a favor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYAN.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 Tales derechos se encuentran consagrados en los artículos 11, literal e), y 137 del C.P.P./2004.