AHP3121-2016(48149)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP3121-2016  

Radicación No. 48149  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide  el  recurso  de apelación interpuesto por  la   abogada  de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS, contra el auto de mayo 17 de  2016,  mediante  el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

1. La defensa acude al habeas corpus, porque  considera  que  a  la  fecha  no  se ha realizado formulación de imputación en  contra  de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS, al existir una nulidad decretada por un  Juez  de  la  República  en  punto  a la aceptación de cargos realizada por el  implicado.   

Indicó  que en la audiencia de formulación  de  imputación, el acto de allanamiento a cargos fue condicionado por el Juez y  el   Fiscal   a   la   concesión   de  una  pena  que  sería  determinada  posteriormente  mediante  preacuerdo  y,  además,  el  funcionario  judicial no  verificó  que  tal  aceptación  de  responsabilidad  fuera libre, voluntaria y  consciente.   

Razón  por  la  cual,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Funza,  el  13  de  mayo  del corriente año, en  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  a cargos, accedió a declarar la  nulidad  de  la  aceptación  de  cargos a petición del Ministerio Público, no  obstante,  de  manera  exótica  habilitó la intervención de la Fiscalía para  que  intervenga  frente a un acto de preacuerdo frente a los coimputados, cuando  por  su  parte  indicó  que su representado no aceptaría responsabilidad y por  ello,  procedió  a  decretar la ruptura de la unidad procesal y su retiro de la  diligencia.   

Considera entonces que al no haberse cumplido  en  su  totalidad  los  tres  numerales  del artículo 288, la imputación no ha  quedado  formalizada  y  en  consecuencia,  procede  la libertad inmediata de su  prohijado,    al    quedar    sin    soporte    la   medida   de   aseguramiento  impuesta.   

2.  El  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  denegó  la  solicitud  al  advertir que:   

2.1.  La petición de nulidad elevada por el  Ministerio  Público, fue de la aceptación de cargos surtida en la audiencia de  formulación  de  cargos,  la cual fue coadyuvada por la defensa y la Fiscalía,  última  que  además  indicó que había celebrado una negociación que deseaba  poner en conocimiento del funcionario judicial.   

Pedimento   aceptado  por  el  Juzgado  al  encontrar  varios  yerros  jurídicos en el acto de allanamiento, en particular,  la  argumentación  anfibológica  del  Fiscal  en  punto  a  los  mecanismos de  terminación  anticipada  del  proceso  por  allanamiento  o  preacuerdo  y,  la  ausencia  de  una  verificación  material   por  el  Juez  de  Control  de  Garantías  sobre  si  tal  determinación  era  libre, consciente, voluntaria y  debidamente   asesorada  por  la  defensa.  Decisión  frente  a  la  cual   habilitó la interposición de recursos, sin que fueran agotados.   

2.2.  El  desacuerdo  que  exhibe  la togada  contra   tal  decisión  no  puede  ser  canalizada  a  través  de  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus,  pues  excede  el  ámbito  de competencia.  Tampoco  se evidencia que tal providencia constituya una vía de hecho, pues los  argumentos  elevados no cuentan con la entidad para deducir ello y, la defensora  contó  con  la  oportunidad  para  debatir  el  punto a través de los recursos  ordinarios, que no ejerció.   

2.3. No se cuenta con los supuestos de hecho  a  partir  de  los  cuales  se  pueda  configurar  una  privación  ilegal de la  libertad,  puesto  que  en audiencia del 18 de diciembre de 2015 le fue impuesta  por  el  Juez Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Cota-  Cundinamarca,  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en centro  carcelario,  determinación que no fue objeto de impugnación y a la fecha no se  encuentra  viciada  de  nulidad,  pues ésta sólo se circunscribió a la simple  aceptación  de  cargos,  no  siendo  procedente  analizar  por  esta  senda  su  legalidad.   

3.  La apoderada de CANCELADA RIVAS impugnó  la   decisión1, por cuanto:   

3.1.  Una  vez  decretada  la  nulidad de la  aceptación  de cargos se tiene por no realizada la formulación de imputación,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  288  de  la  Ley 906 de 2004,  situación   que   impedía   al   Juez   continuar  con  el  desarrollo  de  un  preacuerdo.   

3.2. No presentó recursos pues compartió la  declaratoria  de  nulidad,  no  así  la  actuación  sucedánea  porque  debió  ordenarse  la  realización de la audiencia de formulación y, contrario a ello,  se procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal.   

3.3.  Carecía de competencia el funcionario  para  verificar  un preacuerdo con los demás procesados, pues no existe nulidad  relativa.   

3.4.  No  puede  reducirse  la  nulidad a la  simple  aceptación de cargos como algo intrascendente, pues para llegarse a ese  punto  es  claro que debe efectuarse la audiencia de imputación con el lleno de  los requisitos legales.   

3.5.  Es  ilógico  que  exista  medida  de  aseguramiento  sin  formulación  de  cargos,  como  se  analizó  en precedente  judicial,  acción  de  hábeas  corpus,  del  19  de  abril  de  2007, radicado  27303.   

En  consecuencia  solicitó  se  revoque  la  decisión  impugnada  y  se  ordene  la  libertad  inmediata  del ciudadano LUIS  ERNESTO CANCELADA RIVAS.   

CONSIDERACIONES  

1. El habeas corpus como derecho fundamental  y  acción  constitucional  protectora  de  la libertad personal, procede en los  casos  en  que  la  persona  es  aprehendida  o  capturada con violación de las  garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se  prolonga de manera ilegal.   

No  es  entonces  un  mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los procedimientos comunes, para decidir aquello  que  corresponde  a  los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que  persigue  reparar  o  corregir  las  eventuales  vulneraciones  de  la  libertad  personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.   

En tanto su carácter excepcional constituye  a  su  vez el límite en su proposición, en aquellos casos en que la persona se  encuentra  privada  de  su  libertad  en  razón de una decisión judicial, cuya  vigencia  y  duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de  la  medida  de  aseguramiento  o al término señalado en la sentencia cuando se  trata  del  cumplimiento de una pena, las peticiones de libertad por los motivos  previstos    en    la    ley,    deben   ser   presentadas   ante   los   jueces  competentes.   

Así  las  cosas,  lo expedito de la acción  constitucional  no  constituye  fundamento  para  sustituir  los  procedimientos  ordinarios,   mientras   no   sea  demostrada  su  ineficacia  ante  la  posible  vulneración  del  derecho  a  la  libertad,  pues  de  otro modo lo excepcional  terminaría   siendo  lo  usual  y  viceversa,  lo  cual  no  corresponde  a  la  inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.   

Aun   reconociendo  que  dicha  naturaleza  subsidiaria  «no  implica  siempre,  necesaria  y  fatalmente,  la  improcedencia  de la acción de hábeas  corpus,  pues  la  tutela  de  la  libertad por esa vía expedita puede resultar  viable  en  eventos en que “la decisión judicial que interfiere en el derecho  a  la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo,  «cuando  la  autoridad  se  niega  a recibir la solicitud de libertad, no le da  trámite,  se  abstiene  de  resolver…o  el  interesado  pese  haber promovido  oportuna  y  adecuadamente  los recursos, la determinación sustancial permanece  objetivamente  contraria  al  Ordenamiento  en  las  hipótesis en las que tiene  cabida  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales”2.»  CSJ AHP6132-2015   

2.  Conforme con lo dicho, esta Corporación  de  manera  pacífica  e  invariable  ha dicho que las peticiones de libertad de  quien  se  halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento  vigente,  por  tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la  ley  906  de  2004,  deben  ser  presentadas al Juez de Control de Garantías de  conformidad  con  lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de  2004,  modificado  por  el  artículo  12  de la ley 1142 de 2007. Mecanismo que  según  obra  en el plenario, no ha sigo agotado y, por consiguiente descarta de  entrada la procedencia de la presente acción.   

2.1.  Lo  anterior,  dado  que  LUIS ERNESTO  CANCELADA  RIVAS  se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de  aseguramiento  actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual  se  tiene,  no  ha  perdido  su  vigencia,  pese a los argumentos que plantea la  recurrente,  pues parece la decisión adoptada por el Juez Penal de Conocimiento  de  Funza,  como  lo  explicó  el  a  quo,  no  cobijó  la nulidad del acto de  formulación  de  imputación,  sino  de  aceptación  de cargos que sobrevino a  aquél, al advertir la vulneración de garantías fundamentales.   

Bajo tal comprensión no es dable afirmar que  la  medida  de  aseguramiento  en  que  se  soporta actualmente la privación de  libertad  del  accionante,  carezca  de  fundamento,  como  que  en  nada se vio  afectada  con  la nulidad referida, y ésta no es una consecuencia directa de la  aceptación de responsabilidad.   

Además,  en  atención  a los principios de  taxatividad,     protección,     convalidación,  trascendencia  y  residualidad que regulan el instituto  de  las nulidades, la medida resultante de tal declaración se circunscribe a lo  estrictamente  necesario  a  fin  de  restaurar la actuación. De modo que no es  dable,  por  vía constitucional, darle un alcance adicional a la determinación  del Juez cognoscente acá cuestionada.   

2.2.  Situación  diferente  es que ahora le  asista  inconformidad  a  la  libelista  con  la  decisión  adoptada,  bajo  el  argumento   que   debía   entenderse   la  nulidad  desde  la  formulación  de  imputación,  como  que  ese  punto,  contrario a lo indicado en su recurso, sí  debía  proponerlo  a  través  de los recursos legales que el Juez del circuito  habilitó  a  su  favor y reclamar una mayor extensión de la nulidad, inclusive  al acto de formulación de imputación, lo cual no hizo.   

          Luego,   escapa   a   la  órbita  de  conocimiento  de  la  acción  constitucional,  el  análisis  de la legalidad de la decisión en comento, como  quiera  que  la presente sólo se circunscribe a la puntual constatación de una  privación o prolongación ilegal de la libertad.   

Actuar  diferente,  es  convertir  al habeas  corpus  en un mecanismo ordinario y al mismo tiempo desconocer los principios de  legalidad,  debido  proceso  y  de  juez  natural, que regulan el proceso penal.   

          2.3.  Se  torna  procedente,  la  ruptura  de la unidad procesal, en  razón  de  que  otros  de  los  procesados  si  se  acogían  a  un  método de  terminación  anticipado del proceso, para que por una cuerda procesal autónoma  se  adelante  el procedimiento penal en contra de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS y  al  interior  de  esta,  la  bancada  de  la  defensa  haga  uso de los recursos  jurídicos  previstos  a  su  favor  para obtener la garantía de sus intereses.   

          3.  Finalmente,  es  de  aclarar  que el precedente CJS AHP, 19 Abr.  2007,  Rad.  27303,  no  se ajusta con los supuestos de hecho enunciados en esta  acción  constitucional,  como  quiera que en ese caso, la nulidad sí cobijó a  la formulación de imputación, lo cual no ocurre acá.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  negó  la  acción  de  habeas  corpus  incoada  por  la abogada de LUIS ERNESTO  CANCELADA RIVAS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Por  memorial radicado el 18 de mayo de 2016.   

2 CSH  AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.     

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