SP8638-2015(43177)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP8638-2015  

Radicación N° 43177  

(Aprobado  Acta No.  225)   

Bogotá  D.C.,  primero (1°) de julio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

          Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por  la  Fiscalía, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  18  de  diciembre de 2013, a través de la cual negó la  solicitud  de  preclusión  de  la  Fiscalía  a  favor  del doctor Nelson  Hernán Moreno Pinzón, investigado  por el delito de prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES  

1.- Síntesis de los  hechos:   

          Expresa         el         fiscal1   que   los  hechos  tuvieron  ocurrencia  -según  la denuncia- el día 11 de mayo de 2011, con ocasión de la  realización  de  una  audiencia  dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia en  contra   de   Ana   Tilcia   Camargo  –deudora  y  Joaquín Puerto – codeudor; asunto surtido en el Juzgado  2º   Civil   Municipal   del   cual   es   titular   el   Doctor   Nelson  Hernán Moreno Pinzón, funcionario  investigado.   

          En  la  fecha  citada,  a  las  9:00 a.m., debía darse inició a la  audiencia  para  alegatos  y  fallo dispuesta en el artículo 432 del Código de  Procedimiento  Civil;  no obstante, comenzó pasadas las 10:00 a.m., en razón a  que  el  juez  tardó en concluir la audiencia señalada para las primeras horas  de esa mañana en otro asunto y se fue a la cafetería.   

          El              denunciante2  afirma  que había sustituido  el  poder  a  la  doctora  María  Margarita  Martínez  Sandoval,  quien debió  retirarse  del  juzgado,  en  razón a tener otro asunto previamente programado;  por  ello se generó una discusión con el juez investigado, quien no accedió a  aplazar  la  audiencia  por  la  razón  expuesta  por  la profesional Martínez  Sandoval,  a  pesar,  que  la demora en iniciar la audiencia le era imputable al  funcionario judicial.     

          La  litigante  se marchó y la parte por ella representada no contó  con  asistencia  togada  en  la precitada audiencia, en cuya acta se anotó como  hora  de  inicio  las  9:35  a.m., cuando en realidad comenzó pasadas las 10.00  a.m.   

          Adicionalmente,  se  falló a favor de la demandada, reconociéndole  prosperidad  a  la  excepción  de  inexistencia  de carta de instrucciones para  diligenciar  los  pagarés,  dado que la aportada no reunía los requisitos para  ser  tenida  como  tal,  según  la Circular 007 de 1996 expedida por la extinta  Superintendencia Bancaria.   

          Al  carecer Bancolombia de representación judicial en la audiencia,  no pudo impugnar la decisión adversa, quedando en firme.   

          2.  Solicitud  de  preclusión:   

          Al  tratarse de dos delitos en los que habría incurrido el Juez 2º  Civil  Municipal  de  Duitama  doctor  Nelson  Hernán  Moreno  Pinzón,  el  fiscal escinde la argumentación  para cada uno de ellos, relacionada con la solicitud preclusiva.   

          En  cuanto  al de falsedad ideológica, estima que la presunción de  inocencia del indiciado no pudo ser desvirtuada.   

          Adelanta  el  Fiscal  la  valoración  de  los  elementos materiales  probatorios  como  el  acta de audiencia, a la cual da lectura y las entrevistas  de  Gilberto Casas Aranda, oficial mayor del Juzgado3 y el Doctor Julio Prieto Cely,  apoderado de la parte accionada.   

          Da  credibilidad  a  lo  aseverado  por el primero, descartando como  motivo  de  sospecha  que  el  indiciado  sea  su  nominador.  De acuerdo con el  entrevistado,  el 11 de mayo de 2011, se realizó una audiencia que terminó con  acuerdo  conciliatorio  a  las 9:20 de la mañana, momento en el cual el juez le  pidió  que  perfeccionara  el  acta  y  dijo  que  la  firmaran “porque   se   retiraba   a  desayunar”.   

          Agrega  que  la audiencia de interés para el denunciante se inició  a  las 9:35 matinal, tal y como aparece en el documento, que la encabezó según  se  lo  pidió  el  titular del juzgado, quien también le sugirió que la fuera  iniciando  mientras  regresaba;  pero al tornar fue objeto de maltrato por parte  de   la   abogada  María  Martínez  Sandoval,  quien  se  desentendió  de  la  advertencia  del  funcionario  acerca  de  las  consecuencias  de  abandonar  la  audiencia,  motivada  por  sus  manifestaciones  de  querer que le respetaran su  tiempo  y  de  marcharse  del recinto,  a más de mencionar que sus hijos y  su  familia eran importantes.   

          Continúa  el  funcionario  investigador afirmando que el abogado de  la  demandada  doctor Prieto Cely, respalda el anterior dicho, al que agrega que  la  apoderada  le  lanzó  el  memorial  al  juez;  versiones que, de una u otra  manera,  se  identifican  con  lo asegurado por la escribiente y la notificadora  del mismo despacho judicial.   

          Rememora   que  Martínez  Sandoval  y  Sandra  Baldión  Niño,  su  secretaria,  sostuvieron en sus entrevistas que la audiencia inició a las 10:00  de  la  mañana  y  que  aquella  añadió  que  no estuvo en la audiencia; pero  expresa  el  Fiscal,  que  el  hecho  de  haberse  aludido  allí al memorial de  sustitución  del poder esa diligencia –como se lee en el acta-, denota lo contrario.   

          Además,  resulta  curioso –para  el  Ente  Acusador-  el señalamiento de la abogada, cuanto al  momento  en  que  empezó  la  audiencia, si en otro documento que radicó -ella  misma-  en  el  juzgado,  al que ciertamente no le pusieron la hora de recibido,  detalló  que  el  compromiso  había  sido  fijado a partir de las 9:00 horas y  estuvo   esperando   por   más   de   40  minutos  para  que  se  cumpliera  el  mismo.   

          Echa  de  menos los videos de las cámaras de seguridad del edificio  en  donde  se  asienta  el juzgado, toda vez que la información captada por los  mencionados  equipos  no  se  almacena,  salvo  que  haya  algo  extraordinario.   

          Afirma  el  Funcionario  Acusador,  que  el  doctor  Marcos Suárez,  apoderado  de  la  audiencia  que  culminó  a  las  9:20  a.m.  en  la fecha en  cuestión,  no  se  dejó entrevistar aduciendo desinterés para involucrarse en  el asunto.   

          Además,  pide  la  preclusión de la investigación en lo que alude  al  delito  de  prevaricato  por  acción,  puesto  que aquí, la presunción de  inocencia tampoco pudo desvirtuarse.   

          Menciona,  primeramente,  que  la decisión tildada de prevaricadora  por  el  denunciante,  es la sentencia emitida, sin la presencia del demandante,  el  11  de mayo de 2011, mediante la cual acogió la excepción propuesta por el  demandado,  consistente  con  la  inexistencia  de  carta  de instrucciones para  llenar  los  pagarés  que  se  dieron  en  garantía de la deuda contraída con  Bancolombia,  dando  por  terminado,  consecuentemente,  el proceso ejecutivo de  menor   cuantía   y   condenando   a   la   actora  en  costas  y  al  pago  de  perjuicios.   

          Pasa  seguidamente,  a leer el acta de audiencia en cuanto concierne  a  la  argumentación  que  puso  de  presente  Moreno  Pinzón  para  avalar  la  excepción anunciada por el  demandado.   

          Agrega  el  solicitante,  que  es  atípico  desde el punto de vista  objetivo  y basa su criterio en el artículo 622 del Código de Comercio y en la  Circular  007  de  la entonces, Superintendencia Bancaria, de donde se desprende  que   un   título  valor  deberá  ser  llenado  de  acuerdo  a  las  estrictas  instrucciones  del  deudor, con el fin de impedir que una carta sea utilizada en  el  cobro  de  otro  título  valor diverso de aquel para el cual se suscribió.   

          Parte  del  hecho  que  los  tratadistas4  de  la  materia  de  títulos  valores,  conciben la citada circular como ineludible en el trámite de títulos  valores  con  espacios en blanco y aseguran, que si la carta de instrucciones no  comporta  todos  y  cada uno de los datos allí exigidos, mal podría producirse  el  correspondiente  enlace  y estaría en total incapacidad el título valor de  surtir  efectos  coactivos;  afirmando  que  así  lo  expresó el indiciado, en  razón  a  que las mismas, en nada se identificaban con las exigencias legales y  administrativas contenidas en los instrumentos ya mencionados.   

          Repasando  muy  detenidamente lo que ha sido llamado por el acreedor  “carta  de instrucciones”, concluye que realmente no lo es; apenas, se trata  de  un  convenio  de  vinculación que podrá aplicar para otro documento, nunca  para un título valor.   

          Ante  esa  realidad, prosigue el fiscal, el investigado no pudo más  que  declarar  la  inexistencia  de  la  carta de instrucciones para efectos del  proceso  ejecutivo, lo cual no implica ningún exceso en la facultad de decidir,  puesto  que  así  lo  propuso  la parte accionada a través de su representante  judicial.   

          Abre  un espacio para la discusión acerca de la tipicidad subjetiva  y   niega   su  concurrencia  en  el  caso  de  Moreno  Pinzón,  porque  nada indica que actuó perversamente  en  contra  de  los intereses de Bancolombia en su condición de demandante o de  su  apoderado  el  doctor  José  Martínez  Cepeda  o  de la sustituta de éste  abogada María Martínez.   

          Reitera,  el  servidor  de la Fiscalía, la solicitud de preclusión  que en precedencia se puso de presente.   

          3.  Entretanto,  como  conformes  con  la solicitud se declararon el  indiciado,  su representante y el delegado del Ministerio Público, mientras que  el apoderado de la víctima y ésta, manifestaron su oposición.   

DECISIÓN APELADA  

          El  Tribunal empieza por rememorar la génesis del proceso ejecutivo  que  tuvo  a  su  cargo  el  juez Nelson Hernán Moreno  Pinzón,  así  como  el  impulso  que  le  dio  y las  decisiones que adoptó dentro del mismo.   

          Analiza  que  el  fiscal,  en  cuanto  a la falsedad ideológica, se  fijó  sólo en que en el acta de la audiencia de donde derivaron los hechos, se  hubiese  plasmado  como  hora  de  inicio  las 9:35 de la mañana, siendo que el  denunciante  revela  que lo fue a las 10 de la misma jornada, omitiendo valorar,  que  según  lo  señala  el  representante  de  la  víctima,  se consignó que  compareció  la  abogada María Margarita Martínez, lo que no es cierto, puesto  que  para  el  momento  en que se inició la audiencia, ya la citada profesional  había  registrado  su  salida del juzgado,  presentado la sustitución del  poder  y radicado memorial acerca de su punto de vista en cuanto al inicio de la  diligencia.   

          Resalta  el  Tribunal,  que  al  ver  que  los empleados del juzgado  adujeron  en  sus  entrevistas  que la actuación procesal empezó a la hora que  evidencia  el acta, en tanto que, la abogada, su esposo y denunciante, aparte de  la  secretaria  de  ambos, hicieron ver que el acto no se llevó a cabo a partir  de  dicho  momento  y  que  mal pudo la litigante aportar documentos luego de la  instalación  de  la audiencia, hay  divergencia en cuanto a esos temas, en  las  versiones  de  cada  grupo  de  entrevistados  y,  por  lo  mismo, concluye  prematuro  admitir  la  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia  que  le  asiste  al  investigado ante la existencia de matices que impelen a ser  investigados.   

          Proyecta  como  pesquisas a realizar, una constatación de tiempos a  partir  de  la  hora  en  que  se  cruzaron  llamadas  telefónicas la apoderada  sustituta  y  su asistente. A su vez, indagar si aquella realmente se encontraba  en  las  dependencias del juzgado, cuando el juez dispuso comenzar la audiencia,  por  tanto,  si  la  adobada  Martínez lo desacató cuando le pidió permanecer  ahí.   

          Adicionalmente,  surge  establecer  la  veracidad de las razones que  esgrimió  la  persona  que  recibió  el  memorial  a la abogada, para dejar de  colocarle  la  hora en que le fue entregado, vinculando, al efecto, como fuentes  de  conocimiento  además, a los abogados que acompañaron al juez cuando salió  del  juzgado  esa  mañana  y  luego  a su regreso para empezar la tan enunciada  diligencia.   

          2.  En  punto del prevaricato por acción y, especialmente, si de la  sentencia  proferida  por  Moreno  Pinzón dentro del proceso ejecutivo emana el  ingrediente  normativo manifiestamente contrario a la ley, en pos de advertir la  tipicidad  objetiva  de dicho reato o, la subjetiva, en caso de que emergiera el  dolo  en  su  actuar,  la primera instancia ante todo, hace un recorrido por las  consideraciones  que  expuso  el  indiciado  para  afirmar  la  inexistencia del  título valor ante la falta de carta de instrucciones.   

         

          Trae   a   colación  la  Circular  007  que  en  1996  expidió  la  Superintendencia  Bancaria  y  señala  que,  en  principio,  merced  a ese acto  administrativo  puede  aceptarse  la  inexistencia  del  delito,  recordando  al  compás  de  la  doctrina, que un documento firmado en blanco no se equipara por  sí  solo,  a  un  título  valor,  puesto  que  es  necesario que se perciba la  intención  del signatario en esa dirección y, lo único que puede evidenciarla  es la carta de instrucciones.   

          Continuando  con  su  disertación,  señala que, cuando se trata de  entidades  financieras,  conforme  con el artículo 622 del Código de Comercio,  la  circular  antes  enunciada  y  la  DB010  de  1985 dictada por el mismo ente  gubernamental,  dicha  exigencia se cumple siempre que obre en documento escrito  y  por  eso  es  que  aquellas utilizan los formatos preimpresos que recogen las  instrucciones  y  lineamientos  para  cada  operación  que  se  ventila  en sus  dependencias.   

          Así,  Ana  Tilcia Camargo y Joaquín Puerto Álvarez y Bancolombia,  firmaron  tres  pagarés en blanco más el documento “convenio de vinculación  personas                 naturales”5,  del  cual emana con claridad  la   intención   de  los  dos  ciudadanos  de  convertir  en  títulos  valores  ejecutables,  en  caso  de  incumplimiento, los pagarés que firmaron en blanco,  sin  que  quepa  duda  de  que  la  declaración  de voluntad ser refería a esa  garantía,    pues    entre    esas    partes    no    existía   ningún   otro  convenio.   

          De  manera  que, contrario a lo que adujo el implicado, lo cierto es  que  si  obra  la  carta de instrucciones, emitida de conformidad a lo dispuesto  por    la    ley,   documento   que   fue   firmado   y   reconocido   por   los  deudores.   

          Afirma   que   Moreno  Pinzón,  si  se  apartó de la ley, no perdiendo de vista tampoco, que los  cuestionamientos  a esa materia del derecho comercial, no siempre hacen ineficaz  el  título  valor,  idea  que  es  emanación  de la jurisprudencia6;  menos,  el  hecho  de  que  el investigador nada hizo para saber si el encartado ha aplicado  el mismo criterio en otros asuntos de idénticas premias.   

          Corolario  de los anteriores razonamientos, fue negar la preclusión  pedida  por  el  fiscal, por las conductas de Falsedad ideológica y prevaricato  por acción por las que se denunció al indiciado.   

EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

1.-  El  representante  del  ente  acusador  sustentó  así7:   

1.1. Afirma que en el caso actual, el debido  proceso  se  trasgredió  al  haberse  llevado a cabo la audiencia de lectura de  decisión,  apelación  e  intervenciones,  cuando el Tribunal ya había perdido  competencia para ello.   

          Lo  anterior,  debido a que hubo una primera diligencia en donde esa  actividad  se cumplió y adicionalmente, se concedió el recurso. Sin embargo se  citó,  por  parte  de  la  Magistrada  Ponente,  para  otra  audiencia similar,  careciendo de facultad para ello.   

          1.2.  Ahora, con ocasión del recurso que interpuso, aduce que en la  providencia  que  censura  se  le  pide que lleve a cabo una investigación más  profunda  en  cuanto  a  la  falsedad  ideológica  y,  ello,  se  traduce en la  imposición  de  unas  cargas  exageradas a la Fiscalía, toda vez que practicó  todas   las  pruebas  necesarias,  como  bien  lo  reconoció  el  delegado  del  Ministerio  Público,  sugiriéndose  impertinente  e  inútil,  por  tanto,  la  versión  de  los  abogados  que  intervinieron  en la audiencia que realizó el  juez,  previo  a  llevarse  a  cabo  la  que  suscitó la denuncia en contra del  funcionario judicial.    

          Agrega   que   el  acta  de  la  audiencia  está  amparada  por  la  presunción  de autenticidad y veracidad, aspectos que no fueron puestos en tela  de  juicio  por  parte  de  los testigos, ya que si se mira, lo que hicieron fue  sostenerlos mediante sus atestaciones.   

          Tampoco,  el  Tribunal  lo hizo, particularmente en cuanto a la hora  en  que  inició  la  audiencia,  omitió  decir  en  qué fue que consistió la  alteración  de  la verdad y tampoco le infligió señalamientos de mendacidad o  sospecha  a  los  entrevistados y, menos, dedujo contradicciones a partir de las  declaraciones  suyas;  ejercicio  que  debió  realizar  antes  de dudar de esos  elementos  materiales  de  prueba y optar por exigir mayor actividad persuasiva.   

          Enfatiza  que  no hay lugar a más medios de conocimiento; y ante la  existencia  de  versiones  encontradas,  puesto que en una dirección van las de  los  servidores  judiciales y el indiciado, y por otro se abren camino las de la  abogada  y  su asistente, hay que llevar a cabo la valoración probatoria y eso,  fue  lo  que  hizo  la  Fiscalía,  previo a solicitar la preclusión que le fue  negada  y  para  la  cual propuso la causal de la imposibilidad de desvirtuar la  presunción  de  inocencia, pero agrega que si el Tribunal determinó fundada la  causal  de  atipicidad  de  la conducta, debió declararla y precluir el asunto.   

          1.2.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el reato de prevaricato por  acción,  aprecia  una  precaria asunción del asunto por parte del a  quo,  como si se tratara de relaciones  entre  personas jurídicas y no de lo que se trata en realidad: de transacciones  comerciales  entre  un  banco  y  personas naturales, impresión que lo llevó a  aplicar  una jurisprudencia que mal puede ser acoplada al caso, porque lo que la  misma  soluciona  es  un  impase  entre  particulares, evento no análogo con el  resuelto por el implicado Moreno Pinzón.   

          Desdice  del  hecho  de  que el Tribunal, para dar por cumplidos los  requisitos  de la carta de instrucciones que presentó la parte demandante y, de  contera,  en  son  de  ver configurado el prevaricato por acción en el proceder  del  indiciado,  le  haya dado relevancia a la supuesta claridad que se expresó  en  dicho  instructivo,  cuando ésta no es una exigencia, porque ni la norma ni  el  acto  administrativo mencionan ese término lingüístico, como sí lo hacen  con  el de precisión y, el uno no es igual al otro, ni puede éste reemplazar a  aquel, en suma, no todo lo claro es preciso.   

          De  tal  suerte  que,  en  la  providencia  recurrida el estudio que  debió  asumirse, tal y como lo planteó Fiscalía y defensa, era orientado a si  las  instrucciones eran precisas en cuanto a datos como: título valor afectado,  dado   que,   en   el   evento   conocido  por  Moreno  Pinzón  se  habla de varias cartas de instrucciones y  de  varios  pagarés,  como si estuviera el mismo banco reconociendo la falta de  precisión.   

          El  proponente,  hizo  ver  que  la  labor  que  llevó  a  cabo  el  investigado  fue  coger  una realidad procesal reconstruida, el artículo 622 ya  mencionado  y  la  Circular antes vista y concluyó la carencia del requisito de  la  precisión,  tomando  una  decisión  consecuente con la situación y con la  contestación de la demanda, así que no se extralimitó.   

          No  concibe que la decisión del implicado obedezca a una intención  perversa,  como  con  suspicacia lo señala la providencia censurada, al denotar  que  aquel indicó en el acta de audiencia que la abogada Margarita exhibió una  actitud  hostil  o  al  suponer  que  entre  ésta  y  el  juez  se  suscitó un  enfrentamiento.   

          El  fiscal,  concluye  pidiendo  se revoque el auto y se precluya la  investigación por ambos delitos.   

LOS NO IMPUGNANTES  

          El   indiciado            expresa que se satanizó lo  expuesto  por  los  trabajadores  del juzgado -siendo junto con el demandado los  que  tenían  conocimiento del asunto- en cambio se pontificó lo vertido por la  abogada  Margarita  y  su  asistente  –que  no  estuvo  en el lugar delos hechos- dejando de lado que entre  ellas  también  existe  una  relación  laboral;  pero  esa circunstancia no se  calificó  negativamente como sí se hizo con sus subalternos. De todas maneras,  el Tribunal no adelantó una valoración probatoria adecuada.   

          Ve  distorsionados  los  hechos de la denuncia y para ponerlos en su  justa  dimensión  se  pliega  de  la  versión del abogado Marco Suarez, que le  tomaron  en  otra  investigación  por  injuria  que por los mismos episodios se  inició  a  instancias  de  la misma abogada, quien dice que luego de la primera  audiencia  y  mientras  se  imprimía  el  acta,  salieron  a  tomar  tinto y no  demoraron  más  de  15  minutos,  regresaron,  firmó el documento y se alejó.   

          Que  si  se compagina ese lapso, sostiene el implicado, con las 9:05  o  9:15,  hora  en  que  terminó  la primera audiencia, la siguiente, por tarde  hubiera  empezado  a  las 9:30, mas realmente comenzó a las 9:35 y así, quedó  consignado  a  iniciativa  del  secretario  y  orientado  por  su  propio reloj.   

          No  se  explica  cómo  hace  la misma abogada para decir en la otra  actuación  que el juez la maltrató de palabra en su despacho y aquí, dice que  no  estuvo  allá y que por tanto, tampoco en la audiencia si además incorporó  su  memorial  en  la  misma  diligencia  y  ahí mismo se dictó la decisión al  respecto;  por  ello,  y  porque no es lo acostumbrado, según se verifica en el  Libro Radicador, es que el documento no tiene hora de recibido.   

          Con  apego  a  la Ley 1395 de 2010 y las posturas que sobre la misma  han   exteriorizado   algunos   doctrinantes,  aduce  que  la  audiencia  debía  realizarla  aún  en ausencia de la abogada, incluso de su contraparte. Por eso,  carece  de  sentido,  decir  que  falseó  la  realidad al colocarle esa hora al  acta.   

          Frente  al  prevaricato  por acción que se le endilga, primeramente  resalta   sus   facultades,   conforme  al  artículo  306  y  497  –modificado  por  la  Ley 1395 de 2010-  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  para  declarar  oficiosamente  algunas  excepciones;  como  para  ejercer  control de legalidad respecto de los títulos  valores  y  frente  a éstos -en el caso que estudió- lo que se le planteó fue  el  incumplimiento  de  requisitos  esenciales  del  negocio jurídico accesorio  denominado  “carta  de instrucciones” que tenía que resolverse al amparo de  la  causal  4ª del canon 784 del Código de Comercio, denominada “alteración  del  texto  del  título  valor”,  de  acuerdo  a lo que ha señalado la Corte  Suprema de Justicia y los teóricos de la materia.   

          El      Consejo      de      Estado8   ha   señalado   que   las  circulares  de  la Superintendencia Bancaria son de obligatorio cumplimiento; lo  propio,  han  dicho  los  doctrinantes, los Tribunales Superiores de Manizales y  Medellín9,    incluso    la    misma    entidad10.  Y,  si  la 007 señala como  requisitos  de la carta de instrucciones la individualización e identificación  del    título    valor    al    cual   accede,   no   puede   desacatarse   esa  exigencia.   

          Reconoce  que,  no  obstante,  todo  su  bagaje  y  lo nutrida de su  postura,  puede  que  hayan  otras  en  sentido opuesto que no demeritan la suya  hasta  ubicarla  en  el  plano  del  prevaricato  y,  tampoco  hace delictiva su  decisión,  la  circunstancia  de  haber  calificado  de  hostil  la actitud del  denunciante, al peticionar por escrito la nulidad de la actuación.   

          El        defensor       coadyuva  la  argumentación  del  fiscal  y la de su representado y  pide  a  la  Corte,  que revise la aceptación como víctima del denunciante, ya  que  por  tener  un contrato con Bancolombia que si bien podía ceder, jamás se  le  facultó  para  sustituirlo,  no  puede  alegar  perjuicio alguno, requisito  indispensable  para adquirir tal status. Luego, que decrete la preclusión de la  investigación por las dos conductas endilgadas a su asistido.   

          Victima  propende por la confirmación del  auto proferido por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES   

1.- El artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004,  entraña  el  fundamento de la competencia de la Corte, para resolver el recurso  de  apelación en el presente asunto, toda vez que el mismo procede del Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, en donde le fue negada a la Fiscalía la  preclusión  que  solicitó  en favor del doctor Nelson  Hernán  Moreno  Pinzón  y, por ello, ahora actúa en  condición de recurrente.   

2.-  Para  empezar,  ninguna  afectación al  debido  proceso  detalla  la Sala por el hecho de que la audiencia de lectura de  decisión,  sustentación y traslados del recurso, hubiera sido repetida tras no  contar   el  Tribunal  con  el  registro  magnetofónico  de  dicha  diligencia,  sencillamente   porque  no  quedó  grabación  al  respecto,  problema  que  se  advirtió luego de llevarse a cabo el acto.   

Ante  un  evento  de tal particularidad y en  ausencia  de  material  escrito de lo que se trató en la audiencia por parte de  cada  uno  de  los que disertaron, lastimosamente no quedaba más que volverla a  hacer,  desde  luego  con  el  fin de que quedara constancia que el a  quo resolvió el problema jurídico que  le  fue  planteado y respecto de esa decisión se posibilitó a los interesados,  ejercer  el  derecho  de  contradicción  y  materializarles  su  pretensión de  acceder  a la segunda instancia; eso sí, sin coartarles el derecho a intervenir  de  quienes  ya  lo  habían  hecho  en la anterior, -bien que hubiesen mostrado  desacuerdo   con  la  decisión  –  o  con  los  argumentos  de  la  apelación.  Indudablemente  que  antes  de  merecer  cuestionamiento, esa acción se perfila  acorde con los dictados del debido proceso.   

Ahora,   el   fiscal   -quien  postula  la  inquietud-,  de  ninguna  manera  demostró que la diligencia si quedó grabada,  por  lo  tanto,  fue  simple  capricho  de  la Magistrada el hacerla nuevamente,  tampoco  argumentó  alguna clase de menoscabo con la determinación de hacer de  nuevo la audiencia.   

Lo antes dicho si bien ninguna irregularidad  invalidante  de la actuación conlleva, sí permite que se le haga un llamado de  atención  al  Tribunal  y se le inste a percatarse de que las audiencias queden  grabadas  en  las mejores condiciones; más aún cuando los discos compactos que  allegó  a  la  Corte  son deficientes en alto grado, panorama que no varió con  los  últimamente  suministrados,  lo  que  conllevó a que se incrementaran los  esfuerzos para entenderlos.   

3.-  De otra parte, es claro que el defensor  del  indiciado tacha que el abogado José Martínez Cepeda se repute víctima de  los  hechos  que  él  mismo  denunció, ya que como contratista de Bancolombia,  tenía  prohibido  sustituir el poder sin la correspondiente autorización, pues  así  reza  el  contrato.  Sin  embargo,  lo  sustituyó en cabeza de la doctora  Margarita  Martínez  -su esposa- quien concurrió a la audiencia, aunque por el  impasse presentado, finalmente, no intervino.   

La  prohibición  atendida  por el defensor,  tiene   entidad  real,  según  se  desprende  del  documento  que  obra  en  la  actuación.  Empero,  el  incumplimiento de la correspondiente cláusula genera,  seguramente,  un  problema  entre  el  Banco y el contratista cuya traslación a  este expediente resulta insustancial.   

Adicionalmente,  ha  de  indicarse  que  la  comisión  de  un  delito  en  ciertas  ocasiones,  conlleva daños a diferentes  personas,  según el rol de cada una de ellas y las mismas pueden perfectamente,  alistarse como víctimas.   

Siendo  así,  Martínez Cepeda al llevar la  vocería  de  Bancolombia  en  el  ejecutivo  en  el  que  se suscitó el impase  investigado,  por  los  efectos  negativos  de  la decisión que se dictó allí  contraria  a sus pretensiones, pudo derivar perjuicios de variada índole que lo  convierten  en  víctima,  condición  que no alcanza a nublar el que le hubiese  incumplido de alguna manera al contratante.   

4.-  Es  preciso,  entonces, examinar si esa  medida  de  terminación  prematura  del proceso, es viable aquí y en relación  con  las  conductas  punibles  de  falsedad  ideológica en documento público y  prevaricato  por  acción,  por  las  que  se  denunció al funcionario público  indiciado.   

4.1.  La  denuncia  presentada  en contra de  Moreno  Pinzón  por el delito primeramente mencionado, atiende al hecho de que,  como  Juez  Segundo  Civil Municipal de Duitama-Boyacá, consignó en el acta de  la  audiencia11  de  alegatos y sentencia que realizó el 11 de mayo de 2011, haber  iniciado  dicha  diligencia  a  las  9:35  de  la  mañana, cuando en verdad tal  proceder  se  registró verdaderamente, algunos minutos después de las 10:00 de  esa misma jornada matinal.   

En tal sentido, contrario a lo sostenido por  el  fiscal,  la  presunción  de veracidad que acompaña al documento, en manera  alguna  es  inamovible,  al  contrario,  puede  ser  puesta  en  entredicho como  ocurrió  aquí,  al  denunciarse  una  supuesta falsedad, por alteración de la  verdad  en  parte  de  su  contenido  y, permanecerá incólume, siempre que los  medios  de  prueba que se obtengan no la desvirtúen. Así que, es completamente  impreciso,  sostener  que esa presunción jamás permite que se ponga en tela de  juicio el documento.   

La descripción legal de ese proceder típico  al  que  se  viene  aludiendo,  obra  en  el  artículo  286  del Código Penal,  así:   

“El  servidor  público  que  en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que  pueda  servir  de  prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la  verdad,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)  años”12.   

Importa  constatar  si,  el  fiscal  llevó  conocimiento   al  Tribunal,  que  demuestre  que  es  imposible  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia que acompaña al indiciado, al no poder demostrar que  el   Juez   Moreno  Pinzón,  plasmó  en  el  acta  una  hora  diferente a la correspondiente, pues de no ser  así,  la  preclusión  denegada en primera instancia mal podría ser tildada de  incorrecta, razón que llevaría a impartirle confirmación.   

Pues   bien,   los   elementos  materiales  probatorios  adosados  a  la actuación y con los cuales se pretende sostener la  solicitud  preclusiva,  no alcanzan siquiera a poner en duda las manifestaciones  hechas    por    el    denunciante    y   sostenidas   posteriormente   en   las  entrevistas.   

Se  trata  de unas entrevistas tomadas a los  empleados  del  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal de Duitama y al abogado de la  parte  contraria a la representada por el denunciante y su abogada sustituta. En  ellas,  se  advierte  la  parcialidad  en el relato, lo que no permite darles la  credibilidad esperada por la Fiscalía.   

Lo anterior porque los entrevistados Gilberto  Casas  Aranda  y  Héctor Prieto Cely, dieron cuenta del momento en que terminó  la  audiencia  que  inició  a  las  8:00  de  la mañana, que coincidió con el  momento  de  la  salida  del juez hacía la cafetería, así como percibieron el  lapso  que  transcurrió  hasta su regresó al juzgado;  no obstante que no  reconocen  como  mentirosa  la  hora que se consignó en el acta -9:35 a.m.- sí  dejan  entrever  que  transcurrieron muchos más minutos para que el investigado  llegara  nuevamente  a  continuar con sus labores y, particularmente, a realizar  la ritualidad oral ya mencionada.   

En  efecto,  Gilberto Casas Aranda -oficinal  mayor  fungiendo  como  digitador-  anota  que  entre las 9:15 y 9:25 dieron por  finalizada  el  acto  inicial e indica que una vez el juez abandonó el juzgado,  se  retiró  durante  20  o  30  minutos,  o  sea  que  si se toman los mínimos  guarismos,  el  juez  pudo  iniciar su segunda audiencia a las 9:35 a.m. pero el  margen  de  movilidad, tomando los máximos, llega hasta las 9:55 de la mañana,  por  lo  que  podría asistirle razón a la doctora Margarita Martínez  al  decir  que  el  regreso  de  Moreno Pinzón  se  produjo a las 9:40 a.m., por lo que es necesario establecer la  veracidad  de  las  aseveraciones  de  Casas  Aranda  y  de  la escribiente Rosa  Guerrero,  quienes  en su orden, indicaron que el juez regresó a los 15 minutos  o  que  entre  audiencia  y  audiencia  no  corrió  más  de  ese mismo tiempo.   

Bastaría   para   contribuir   con   el  esclarecimiento  anterior,  obtener  copia  del acta de la audiencia precedente,  que  debe  contener  la  hora  de  su  terminación,  o en su ausencia, hacer un  análisis  a  los  computadores  en  que  se  realizaron las actas, a efectos de  determinar  el  mismo  aspecto;  carencias  demostrativas  que  denotan falta de  investigación  por  parte  del  Ente  Acusador, en procura de establecer a qué  grupo de entrevistados le asiste la razón.   

Resulta  sumamente  llamativo que el abogado  Prieto  Cely  asegure  haberse  retirado  del juzgado tan pronto como lo hizo el  juez  y  que  retornara  a  los  20  o  30 minutos, sin haber dicho éste ni los  empleados  judiciales,  qué  tanto  tiempo  se tardó el inicio de la siguiente  audiencia,  pero,  igualmente,  que  ese lapso coincidiera con el de la ausencia  del  implicado,  lo  que  en  principio  haría  que se impusiera el dicho de la  doctora  Margarita  Martínez, concerniente a que su contraparte regresó con el  juez;  así como generaría solidez en lo referente al momento en que se inició  la diligencia.   

Se hacen ingentes esfuerzos por hacer ver que  cuando  la  abogada  le  notició  al juez los reparos acerca de la morosidad en  torno  a  la  instalación  de  la  diligencia  esto ya se había cumplido, pues  dentro  de  ese  plano aquella sería quien entró tarde al juzgado y, por ende,  por  lo  mismo se le criticaría no estar presente desde el primer momento en la  diligencia,  por  tanto,  su  solicitud  de  aplazamiento devendría inoportuna,  debiendo  soportar:  o  la orden de permanecer en audiencia o retirarse y cargar  con las consecuencias de diversa índole.   

Gilberto  Casas Aranda, da por cierto que le  recibió  el  memorial  de sustitución a la abogada e hizo el reconocimiento en  el  acta que ya había encabezado, siguiendo instrucciones que le había dado el  juez, quien aún permanecía ausente.   

Mal pudiera confundirse un acto secretarial,  como  alistar  el  encabezado  de  un  acta  de  una audiencia que aún no se ha  instalado,  con  otro  sustancial  a  cargo  del  funcionario  judicial, como es  declarar abierta e instalada una audiencia.   

De  forma  que  si el empleado Casas Aranda,  inicio  el  acta  de  la  audiencia  sin  la  presencia  del  juez  y  dejó las  constancias  que  a  bien  tuvo, eso no refleja en forma alguna que la audiencia  –propiamente   tal-  se  hubiere  iniciado  a  la  hora  indicada  en  el  acta,  puesto que se itera, la  audiencia  comienza  es  cuando  el  funcionario  judicial  la declara abierta e  instalada.   

Desde  luego  que  las afirmaciones de Casas  Aranda  son  corroboradas  por  la  empleada  Martha Andrade, quien aduce que el  escrito  lo  recibió mientras el juez estaba en audiencia, situación que no es  clara, con los elementos de conocimiento adosados a la actuación.   

Y  es  que,  no puede someterse a discusión  que,  si  de acuerdo al mismo entrevistado, la togada Margarita Martínez entró  al  despacho  detrás  del  juez, la audiencia aún no estaba iniciada y, eso es  tan  concluyente,  como  el hecho de que Prieto Cely aduzca que entraron todos y  la   mencionada   profesional   -quien  no  estaba  reconocida  dentro  del  proceso-,  le lanzó el memorial de sustitución sobre el escritorio del juez al  que  igualmente  insultó;  de  donde  se  concluye  que  en  realidad no estaba  encabezada  el acta, pues de haber sido así, ninguna razón habría para que el  escrito  de  sustitución  aún  estuviese  en  manos  de  la  referida abogada.   

Curiosidades        –que  no son las únicas- en las que no  se  fijó  el proponente de la preclusión, pues de haberlo hecho, probablemente  se  hubiera  entregado  a  la  labor  tendiente a tratar de hacerlas desaparecer  ampliando  su  programa metodológico para abarcar la obtención de elementos de  conocimiento  que  le  dieran  solidez  a una posición preclusiva o acusatoria,  según el resultado de sus indagaciones.   

Obtener  copias  del  acta  de  la audiencia  anterior  a  la  que  suscitó  el conflicto, analizar los sistemas del despacho  judicial,  verificar  distancias entre juzgado y cafetería o quizás indagar en  dicho  sitio  por  lo  que  consumió el funcionario13 y el tiempo de tardanza, son  elementos  que  podrían ser evacuados para finalmente tomar una posición llena  de  motivos  que  justifiquen  su  adopción,  pero  que en el estado actual, no  permiten  concluir  la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia,  en relación con el delito contra la fe pública.    

          4.2.  En  cuanto  al  delito de prevaricato por acción, se tiene lo  siguiente:   

          Al  indiciado  se le presentaron, junto a la respectiva demanda, los  pagarés  262083223,  26281005681  y 26238956636 suscritos por Bancolombia y los  deudores  Ana  Tilcia  Camargo Camargo y Joaquín Puerto Álvarez, con el objeto  de  que  mediante un proceso ejecutivo de menor cuantía, se hicieran efectivos.   

          A  su  vez,  fueron  suministrados  los convenios de vinculación de  personas  naturales,  suscritos  por  los  ciudadanos  que  en  antelación,  se  citaron.  Ambos,  deudor  y codeudor, en su orden, en el interrogatorio de parte  que  se  les  recibió,  reconocieron  los  pagarés y, en punto de los mentados  convenios  o  cartas  de  instrucciones para el diligenciamiento de los títulos  valores  en cuestión, la deudora indicó que no se acordaba, no obstante que el  otro girador, afirmó que sí.   

          Nelson   Hernán  Moreno  Pinzón,  libró  mandamiento  ejecutivo  de pago con base en esos instrumentos. Empero, al fallar  el  proceso acogió la excepción propuesta por el demandante, quien en ausencia  de  su  contraparte,  alegó  la inexistencia de carta de instrucciones. Dijo el  juez  que,  en  efecto,  en  las que se aportaron no se identifica plenamente el  título   valor,   como   tampoco  se  especifican  sus  elementos  generales  y  particulares,  según  lo  impone la Circular 007 de la antigua Superintendencia  Bancaria.  Así,  dispuso  la  terminación  del  proceso,  condenando  al banco  demandante  al  pago  de  las  costas,  y  de  los  perjuicios  sufridos por los  accionados.   

          Ahora   bien,  el  delito  de  prevaricato  por  acción  supone  la  expedición  por parte del funcionario público, de una decisión, resolución o  concepto,  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  circunstancia que, según la  jurisprudencia,  es  la  expresión  dolosa  de  la  conducta  al  concurrir  el  conocimiento   y   la   voluntad   que  conducen  a  la  configuración  de  ese  actuar.   

          Debe   aclararse,   entonces,   que  las  decisiones  o  simplemente  manifestaciones  del  fuero  interno plasmadas de las formas antes vistas, sobre  las  que recaigan criterios dispares en torno a su contradicción con la ley, no  viabilizan  reproche penal alguno, así en lo sucesivo se reafirme que las ideas  que  le  dieron  forma  se ofrecen erradas. A la final el juicio que promueve el  delito en mención, es de legalidad, más no de acierto.   

          Procede  entonces,  establecer  si la argumentación expuesta por el  Ente  Acusador, permite constatar que la sentencia proferida por el indiciado el  11 de mayo de 2011, se contrapone abiertamente a la ley.   

          Encuentra  la  Corte,  que  en la providencia acusada, se rechazaron  las  cartas  de  instrucciones  porque  éstas  no identificaban cada uno de los  pagarés   que  pretendían  sustentar  para  presentarlos  al  cobro  coactivo.   

          Esos  dispositivos,  como bien se sabe, comportan la declaración de  voluntad  expresa  del  girador  de  un  título  valor  en  blanco –el  pagaré lo es- acerca de la manera  cómo  debe  ser  llenado  con el fin de hacerlo efectivo. Por eso, el artículo  622  del  Código de Comercio hace referencia al acatamiento de la autorización  dada  para  el  diligenciamiento  de  esa  clase  de  efectos  de  la  actividad  comercial,  como  requisito  para  hacer  valer  el  derecho  que  en  ellos  se  incorpora.   

          La  correcta intelección de ese mandato legal, lleva a denotar que,  cuando  se  obra  por  escrito  en  punto  de  las instrucciones, debe haber una  identidad  entre  éstas  y  el  título valor al que corresponden. Ello es así  porque  mal podría concebirse que aquellas se utilicen indiscriminadamente para  uno  y  otro cartulario, contrariando el querer del creador del mismo y haciendo  más riesgosa aún la actividad comercial.   

          Desde  luego  que,  a quien compete disponer la ejecución judicial,  esa  exigencia debe ser observada con apego al sentido común y al sano criterio  sin  permitir  que  degenere  en  el capricho de imponer algún ítem carente de  sustento lógico y desapegado del precepto que regula la materia.   

          En  el  evento  en  análisis, sin esfuerzo alguno se percibe que el  mencionado  canon  622 fue acogido, en tanto que a los pagarés se le aparejaron  las instrucciones que le corresponden.   

          Frente  al  26281005681 obra un instructivo que, así como tiene las  firmas  de  los  deudores, contempla también, un consecutivo denominado número  de  solicitud  -0000000000041438121-  y es el mismo que se encuentra presente en  aquel,  pero  además,  en  el encabezado lleva el nombre de la beneficiaria del  crédito, esto es, Ana Tilcia Camargo Camargo.   

          En  cuanto  al  26238956636  las  autorizaciones obran en documentos  separados,  seguramente  por  falta  de  espacio y para evitar confusiones, pero  igualmente,  se encuentran firmadas por los mismos obligados, recordando que las  firmas  que se plasman en un título valor, se presumen auténticas, porque así  lo estipula el artículo 793 del Código de Comercio.   

         En  ambos  casos  obra un beneficiario común, tratándose entonces,  de Bancolombia.   

         En  conclusión, los títulos valores aportados no pueden cargar con  el  estigma de la inexistencia que les adjudicó Moreno  Pinzón,  ya  que  cumplen  con  los requisitos de los  artículos  621  y  709  del  estatuto  comercial  y  también ostentan carta de  instrucciones  para  su  llenado  acorde  al  622  ibídem; consecuentemente, su  mérito ejecutivo se cernía, inobjetable.   

         Surge  indiscutible,  después  de  las  anteriores  digresiones, la  existencia  de  la carta de instrucciones para completar los pagarés que fueron  firmados  con  espacios  en  blanco  por  parte  de los deudores de Bancolombia.  Dentro  de  ese  contexto,  el  juez  investigado  sí  contrarió  y  de manera  palmaria,  puede  decirse,  por  el  momento,  la  ley,  al  negar lo que tenía  existencia   real   y   conforme   a   la  normatividad  aneja  a  los  tópicos  repasados.   

         De  todos  modos,  la  orfandad  de  ese  requisito ninguna eficacia  ostentaba  en  son  de desmerecer el título ejecutivo hasta hacerlo desaparecer  el  mundo jurídico, que fue lo que hizo el implicado al declararlo inexistente.   

         Ahora   bien,   sobre   el   tópico   de   las   instrucciones,  la  representación  judicial  de  los  demandados,  bien pudo cuestionar que fueron  desatendidas  las  dadas  por  los  obligados,  pero  ello  no  fue cuestionado.   

         Repárese   en   el   siguiente  criterio  de  autoridad14.   

“la  inobservancia  de las instrucciones  impartidas  para  llenar  los  espacios en blanco dejados en un título valor no  acarrea  inexorablemente  la  nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que  de  llegar  a  establecerse  que  tales  autorizaciones  no fueron estrictamente  acatadas,  la  solución  que  se impone es ajustar el documento a los términos  verdadera  y  originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor entre el  suscriptor y el tenedor.   

         También,      en      este     otro15:   

…(ii)  la ausencia de instrucciones o la  discrepancia  entre  éstas  y  la  manera  como  se llenó el título valor, no  necesariamente  le  quitan  mérito  ejecutivo  al  mismo,  sino  que  impone la  necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.   

         Las  disquisiciones  ofrecidas  hacen ver que al indiciado le faltó  explicar  por  qué sostuvo su decisión en la Circular 007 de 1996, valiéndose  de  las mismas para opacar en su existencia, las cartas de instrucciones y, para  rematar,  pasar  por  alto  adecuar los pagarés justamente a lo que convinieron  girador   y   beneficiario.                 

         Cuestiona  el  fiscal  impugnante que la sentencia mencionada por el  Tribunal  en  su  decisión,  no  es  fácticamente  análoga  con  el  caso  en  cuestión,  en  razón  a  que  en aquella, el asunto se refería a un conflicto  entre  particulares, en tanto el sometido a consideración del juez investigado,  involucró  la participación de una entidad bancaria, pero no le asiste razón,  dado  que  la subregla expuesta en dicha decisión, aplica tanto a instrucciones  verbales    como    escritas,    por    tanto,   no   estuvo   mal   citada   la  jurisprudencia.   

         En  conclusión,  en relación con el delito de prevaricato, tampoco  es  de  recibo  el  argumento  expuesto  por  la  Fiscalía,  según el cual hay  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción de inocencia y tampoco se avizora  como  lo  adujo  la misma parte, que esté demostrada otra causal de preclusión  para que pudiera ser declarada en esta instancia.   

         En  esas  circunstancias,  no  es  meritoria  la  preclusión  de la  investigación  solicitada  por  la  Fiscalía  en  el  presente  evento, lo que  conlleva  la  confirmación  de  la  negativa  que al respecto adoptó el a quo.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar   a  la decisión del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  por  cuyo  medio  negó la  preclusión     de     la    investigación    seguida    contra    Nelson          Hernán          Moreno         Pinzón.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  encuentra  grabada  a  partir del record 14:33 de la sesión llevada a cabo el 9  de octubre de 2013.   

2  Doctor José Martínez Cepeda, apoderado del banco accionante.   

3  Quien  actuara como Secretario Ad Hoc en la audiencia  generadora  del  conflicto,  y  en  tal condición obra como suscriptor del acta  respectiva.   

4  Particularmente,  cita al doctor Henry Alberto Becerra León. No aporta datos de  la obra.   

5  Transcribe in extenso, la literalidad del documento.   

6 No se  enseña dato alguno, al respecto.   

7  Record: 49.39 primer archivo.   

8  Menciona  la  sentencia  del  18  de  octubre  de 1994, lo mismo que la del 5 de  diciembre    de    1997,    radicado    8573,    Sala    de    lo    Contencioso  Administrativo.   

9  Sentencias  del  11  de  abril  de  1996  y 28 de mayo de 1998, respectivamente.   

10 Se  refiere al concepto 2007000232-004 del 6 de febrero de 2007.   

11  Correspondiente   al   proceso   ejecutivo   número  2010-033  de  Bancolombia,  representado  en  esa  oportunidad  por la abogada Margarita Martínez Sandoval,  como  sustituta  del  apoderado José Manuel Martínez Cepeda, contra Ana Tilcia  Camargo  y  Joaquín  Puerto Álvarez, asistidos por el litigante Héctor Prieto  Cely.   

12 A  la  pena  señalada  se  debe  añadir el incremento dispuesto por la Ley 890 de  2004.   

13  Al  respecto  se  advierte  que hay quien dice que el  funcionario  salió  a desayunar, mientras que otros aducen que fue a tomarse un  tinto.   

14  CSJ,     Sent.     Tutela,     8     septiembre    2005,    Exp.    1100122030002005-00769-01,     M.P.     Cesar     Julio    Valencia  Copete.   

15 T-  968 de 2011, Corte Constitucional.     

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