SP8346-2015(42293)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP8346-2015  

Radicado N° 42293.  

Aprobado acta No. 225.  

Bogotá,  D.C.,  uno  (1) de julio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  acerca  del recurso  extraordinario  de  casación  presentado  por  el  apoderado de la parte civil,  contra  la  sentencia  de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué  que modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  para  imponerle  a Enrique   Bahamón   Bahamón  las  penas  principales  de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 79,17 s.m.l.m.v. y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   el   término  de  la  sanción  principal,  al  declararlo  cómplice  de  rebelión;  y,  confirmó la  condena  a  25  años  de prisión, multa de 2.100 s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  para   Carlos   Arturo   Lozano  Salguero,  como  coautor  de homicidio y    secuestro    extorsivo.   

ANTECEDENTES   

Fueron  fijados  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

   

El  miércoles  16 de enero de 2002, siendo  aproximadamente  las  9:30  a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada  en    la   vereda   Peñón   Alto   –jurisdicción   territorial   del  municipio  de  Prado–, se desplazaba en una motocicleta el  señor  JORGE  ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE en compañía de un empleado, cuando  fueron  interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres  sujetos  que  los  amenazaron  con  armas  de  fuego,  llevándose consigo en el  aludido   vehículo  al  señor  ANGARITA  MONTEALEGRE  con  rumbo  desconocido.   

El  plagio y posterior homicidio del señor  JORGE  ENRIQUE  ANGARITA  MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente  25  de  las  farc–ep que  opera  en  esa  región,  orden  ejecutada  por  quien se identificó como JOSÉ  ALFREDO  PACHECO  RAMOS,  alias  “DAIRO”,  exigiendo  por la liberación del  plagiado  la  suma  de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta  marca  Chevrolet  Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul  de propiedad de la víctima.   

Los   requerimientos   ilícitos   fueron  satisfechos  por  sus  familiares ese mismo día en horas de la tarde, a través  de  Jorge  Eduardo  Angarita  Galeano  –hijo   de   la   víctima–   salvo   lo  concerniente  con  el  dinero  porque  sólo  fueron  entregados  un  poco  más  de  dos  millones  de  pesos;  sin  embargo, pese al  cumplimiento  casi  total  de  las  pretensiones  extorsivas, el señor ANGARITA  MONTEALEGRE  fue  asesinado  minutos  más  tarde  con arma de fuego y su cuerpo  arrojado  a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta  el  mes  de  febrero  de  2009, por información que suministrara PACHECO RAMOS,  quien  además,  de  paso,  sindicó  también  de las conductas a CARLOS ARTURO  LOZANO  SALGUERO, confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÒN BAHAMÒN,  ex  alcalde  del  municipio de Prado, elegido por voto popular para los periodos  1995 a 1997 y 2003 a 2007.   

El primero de los referidos, apodado por el  alias  de  “Cucalinda”,  habitante  de Prado (T), fue señalado de miliciano  informante  del  grupo  subversivo  y  como uno de los guerrilleros que no sólo  colaboró  en  el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo  conocían,  sino  además  por  uno  de  los  subversivos  que segó la vida del  secuestrado.  Del  segundo,  dijo  ser un político que entregó información al  comandante  del  frente 25 de las farc –alias     “BERTIL”–,  que  posteriormente,  en conjunto con otros datos entregados por  diferentes  personas  y  milicianos, serviría para escoger a la víctima de los  hechos   antes   narrados  por  ser  acaudalado  y  auspiciador  de  los  grupos  paramilitares  en  esa  localidad,  específicamente  el  bloque  Tolima  de las  autodefensas unidas de Colombia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En   atención   a   la  información  que  suministraron    José   Alfredo   Pacheco   Ramos1,   Jorge   Eduardo   Angarita  Galeano2     y     Aldemar    Rojas    López3,     la    Fiscalía    3ª  Especializada   de   Ibagué,   el   16   de   septiembre   de  20094,  decretó la  apertura  de  instrucción  y  ordenó  vincular  mediante indagatoria a Héctor  Natal            Díaz            Cardozo5,  Carlos     Arturo    Lozano    Salguero6,   Enrique  Bahamón                   Bahamón7   y  Antonio                   Sánchez8,  contra   quienes   libró  órdenes de captura.   

La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a  la  que  se  le  asignó la investigación, resolvió la situación jurídica de  los   sindicados   el  29  de  septiembre  de  20099,   con   preclusión   de  la  investigación  a  favor de Héctor Natal Díaz Cardozo sindicado de la conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado  y se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento  por  homicidio  agravado;  tampoco  restringió  la  libertad  de  Antonio  Sánchez;  y,  decretó  detención  preventiva contra Enrique Bahamón  Bahamón  por  los  delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado y contra  Carlos  Arturo  Lozano  Salguero por el atentado contra la libertad individual y  por homicidio agravado.   

Esa  providencia fue recurrida en apelación  por      el      defensor      de      Bahamón10    y   en   reposición   y  subsidiariamente  apelación,  por  la  defensora de Lozano Salguero11.  Negada la  reposición   el   19   de   octubre   de   2009  se  concedió  el  recurso  de  apelación12.  La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué,  resolvió  confirmar  la  resolución de situación jurídica el 20 de noviembre  de    200913.   

El  13  de  octubre  de  2009,  la Fiscalía  admitió  la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre de Juan  Fernando   y  Jorge  Eduardo  Angarita  Montealegre14.   

El   16  de  febrero  de  201015 se cerró la  investigación  y  se  calificó  el mérito del sumario el 14 de mayo del mismo  año,  con  resolución  de  acusación  contra  Enrique  Bahamón Bahamón como  coautor  de  rebelión  y  cómplice  de  secuestro  extorsivo agravado y contra  Carlos  Arturo  Lozano  Salguero  como coautor de secuestro extorsivo agravado y  homicidio  agravado.  En  la misma providencia, se precluyó la investigación a  favor  de  Bahamón  y de Díaz Cardozo por el delito de homicidio agravado y de  Antonio    Sánchez   por   la   conducta   punible   de   secuestro   extorsivo  agravado16.   

El  llamamiento  a  juicio  fue recurrido en  apelación  por  el  apoderado  de  la  parte  civil17  y  por  los  defensores  de  Enrique                   Bahamón18     y    Carlos    Arturo  Lozano19.   

El recurso de apelación fue resuelto por la  Fiscalía  Primera  delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de julio  de  2010,  confirmando la decisión, empero aclarándola en el sentido de que la  acusación  proferida  contra  Enrique  Bahamón  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  era  en  condición  de coautor y revocó la resolución de  preclusión   para   acusar   al  mismo  procesado  como  coautor  de  homicidio  agravado20.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué que admitió la  demanda  de  constitución  en  parte  civil  presentada a nombre de Olga Teresa  Galeano            de            Angarita21,  el  23  de  septiembre  de  2010;    celebró    la    audiencia    preparatoria    el   siguiente   26   de  noviembre22;  y,  la  pública la inició el 14 de marzo de 2011 y la finalizó  el     26    de    agosto    del    mismo    año23.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    30   de   noviembre   de   201124,   absolviendo   a  Enrique  Bahamón  de  los  delitos de rebelión y homicidio y condenándolo a 9 años de  prisión  y multa de 1.000 s.m.l.m.v., como cómplice de secuestro extorsivo; al  tiempo  que declaró penalmente responsable a Carlos Arturo Lozano Salguero como  coautor  de  secuestro  extorsivo  y homicidio, por lo que le impuso 25 años de  prisión  y  2.100 s.m.l.m.v. de multa. En ambos casos señaló el A quo que los  Fiscales,  al  proferir  la resolución de acusación, no precisaron ni fáctica  ni  jurídicamente  cuáles  eran  las  circunstancias  de  agravación para los  atentados  contra  la libertad y contra la vida, por lo que no podía deducirles  una mayor punibilidad.   

El  fallo fue recurrido en apelación por la  defensa  técnica  de  los  procesados  y por el apoderado de la parte civil. El  Tribunal  Superior  de  Ibagué lo revocó, modificó y confirmó el 21 de marzo  de  2013,  siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario25,  de  cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia.   

La  Sala,  mediante  auto del 11 de marzo de  2015,  admitió  la demanda de casación presentada por la parte civil y dispuso  correrle  traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término  legal  para que  emitiera su concepto.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado  de la parte civil, formula un  cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  porque  considera que  «…los  falladores  de  instancia  desconocieron  la  normatividad  que  regula  la  figura  de  la  coautoría impropia en el sistema  jurídico patrio (art. 29, inc. 2, C.P.)»   

Advierte que debido a ese error, se condenó  a  Enrique  Bahamón  Bahamón como cómplice de rebelión y se le absolvió por  secuestro y homicidio.   

En  desarrollo  de  la  censura sostiene que  Enrique  Bahamón  cumplía  tareas  específicas en las Farc y que su labor fue  esencial    para    secuestrar    y    asesinar   a   Jorge   Enrique   Angarita  Montealegre.   

Se  refiere  a  la coautoría impropia, a su  consagración  legal  y  transcribe  el  artículo  29  del  Código Penal, para  concluir  que  se  caracteriza  por el acuerdo común y la división del trabajo  criminal.   

Reproduce apartes de las providencias CSJ SP,  15  Dic.  2000,  Rad.  11471;  CSJ SP, 11 Jul. 2002, Rad. 11862; CSJ SP, 12 Sep.  2002,  Rad.  17403; CSJ SP, 26 Sep. 2002, Rad. 11885; CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad.  19213;  CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; y, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221, que  se   refieren   a   los  elementos  objetivos  y  subjetivos  de  la  coautoría  impropia.   

Cita  doctrina  de  autores  nacionales  y  extranjeros  que  se  refieren  a la coautoría y especialmente al que denominan  aporte  funcional,  en  relación  con  el  cual  afirma el impugnante que no es  necesario llevarlo a cabo durante la fase ejecutiva.   

Destaca que el Tribunal consideró relevante  la  colaboración  de Enrique Bahamón y la clasificó desde los puntos de vista  económico  y  territorial,  en  tanto  informaba acerca de quiénes podían ser  secuestrados  para  obtener  beneficios patrimoniales y ayudaba a evitar que los  paramilitares llegaran a ciertas zonas de dominio de las farc.   

En  el  presente evento, la información era  sobre  Jorge  Enrique  Angarita  Montealegre,  que  fue  secuestrado  por  tener  recursos  económicos  y  por  sus  vínculos  con  las  autodefensas,  para ser  posteriormente     asesinado     por     orden     de    alias    «Bertil»,     integrante    el    grupo  guerrillero.   

Sin      embargo      –agrega–,  a  pesar  de  haber admitido que el  aporte  de  Enrique  Bahamón  fue  relevante,  lo  condenaron como cómplice de  rebelión  y  lo  absolvieron  por  el  homicidio y el secuestro, «utilizando  un  argumento  que  desconoce  que  en  Colombia  no  es  necesaria  la  intervención  del  agente  en  la fase ejecutiva del delito para  poder   endilgarle   el   fenómeno   de   la   coautoría  impropia.»   

Se  muestra  en  desacuerdo con el Tribunal,  porque  éste consideró que no había ninguna evidencia de que Enrique Bahamón  fuera   integrante  de  las  farc,  si  se  tiene  en  cuenta  que  –aduce    el   demandante–  no  es necesario que el sujeto porte  armas,  ya  que  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia explica que  basta  con  ejecutar  labores  que  impliquen el sostenimiento irrestricto de la  causa.   

A  su  juicio,  ese procesado pertenecía al  grupo  insurgente  y su labor consistía en aportar información para fortalecer  económica y territorialmente al grupo ilegal.   

Para  sustentar su aserto, cita un texto que  asegura  haber  sido publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que  dice:   

Por su parte, los guerrilleros respondieron  a  la ofensiva paramilitar con una violencia que pretendía aleccionar a quienes  habían  permitido  o colaborado con la incursión paramilitar. En contraste con  la   violencia  de  los  paramilitares,  la  de  los  guerrilleros  se  efectuó  selectivamente  contra  la  propia  población  del  territorio, lo que acarreó  altísimos costos políticos.   

Consideró   el   Tribunal   –añade–  que el procesado Enrique Bahamón no  pudo  haber actuado como cómplice del delito de secuestro extorsivo, puesto que  para   atribuírsele  responsabilidad  a  ese  título,  era  necesario  que  su  colaboración  recayera  sobre  los  elementos estructurales del tipo penal y en  este  caso  se  limitó  a  pasar una información, sin que supiera cómo sería  utilizada  por  el  grupo  insurgente  para  obtener  provecho  económico.  Sin  embargo,  reitera  el  libelista  que  en  Colombia no se exige la intervención  durante  la  ejecución  de  la  conducta  punible para ser considerado coautor,  especialmente   porque   se   les   debe  dar  aplicación  a  «…las  teorías  que  contemplan  un  concepto  extensivo de autor, es  decir,  las  posturas  (…)  según  las  cuales lo único que se requiere para  hablar  de  coautoría  impropia  es  la  división  del  trabajo  criminal y la  relevancia     del    aporte    en    el    perfeccionamiento    del    designio  delictivo.»   

No     es     cierto     –prosigue–  que  la  contribución  de  Enrique  Bahamón      Bahamón      en     el     secuestro     fuera     «insignificante  o  nula» y por ello no se  le      podía      atribuir     «coparticipación  criminal»,  puesto  que  de  no  ser porque el citado  procesado  informó  que  Jorge Enrique Angarita tenía mucho dinero y vínculos  con   los   paramilitares,   «las   Farc–Ep   nunca   habrían   ejecutado  el  secuestro.»  entonces,  su  labor  era esencial y sin  ella  nunca  se  hubiese  puesto en marcha «el aparato  organizado     de     poder    (Farc–Ep)  en  contra  de  la  libertad  y  vida  del señor JORGE ENRIQUE  ANGARITA, como finalmente sucedió.»   

Haciendo alusión al homicidio, manifiesta su  discrepancia  con  el  ad  quem,  porque  éste  dijo  que  el  procesado había  participado  en  una  fase  previa  del  delito  sin que hubiese podido tener el  co-dominio  funcional  en  la  fase  ejecutiva.  No obstante, expone que Enrique  Bahamón   intervino   como  coautor  y  que  tal  circunstancia  no  exige  que  participara en la ejecución del homicidio.   

Por  último,  señala  el demandante que el  procesado  cometió  el  delito  de secuestro con dolo directo y el de homicidio  con dolo eventual.   

Solicita de la Sala que revoque la sentencia  impugnada  y  «expidan  la de reemplazo condenando al  señor  ENRIQUE  BAHAMÓN  BAHAMÓN  como  coautor responsable de los delitos de  rebelión,  secuestro extorsivo, y homicidio agravado, imponiéndole la pena que  legalmente    corresponda.»   Además,   pide   que  «se  sirvan condenar al procesado al pago: (i) de los  perjuicios  materiales  que  ya  fueron  reconocidos  en la sentencia de primera  instancia  ($124’224.799);  y  (ii)  de  los  perjuicios  morales  a la máxima tasa legal permitida, por la  grave  aflicción  y dolor que causó el secuestro y posterior muerte del señor  JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE.»   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación     Penal,     alude     a     la     que     denomina    constitucionalización del derecho penal y  en  especial se refiere a las garantías fundamentales previstas en el artículo  29  de  la  Carta  Política;  reproduce  el  artículo 29 del Código Penal que  contiene  los  conceptos  de  autor y de coautor; y, cita la sentencia CSJ SP, 2  Sep.  2009,  Rad.  29221,  resaltando de la citada providencia que son coautores  «…los  que, mediando un acuerdo común, actúan con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo la importancia del aporte, además  advierte  que  lo  característico  de  esta  forma plural está dado en que los  intervinientes  despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo,  esto  es,  por un plan común, además, se dividen las tareas y su contribución  debe  ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de ser  coautor   después   de  la  consumación  de  la  conducta  punible.»   

Destaca  que  en  los casos de coautoría el  dominio  del hecho no recae en una sola persona, sino en todos los que concurren  a   ese   fin   delictuoso;   asimismo,   advierte  que  cada  aporte  debe  ser  significativo,  porque  de  ser accesorio, la intervención correspondería a la  complicidad.   

Para  determinar  la  importancia del aporte  –agrega–  se debe suprimir mentalmente y si no  pudiese  llevarse a cabo la conducta, el aporte sería esencial, en consecuencia  se trata de coautoría; lo contrario, sería complicidad.   

Explica  que  los  testigos  José  Alfredo  Pacheco  Ramos  y  Aldemar  Rojas  López,  ambos  guerrilleros,  declararon que  Enrique  Bahamón  Bahamón  le  había informado a alias Bertil, comandante del  frente  25  de  las  farc,  que  Jorge Enrique Angarita Montealegre tenía mucho  dinero  y  que  era auxiliador de los paramilitares, pero que en ningún momento  le   dijo   al   jefe  guerrillero  que  debía  secuestrarlo,  extorsionarlo  o  matarlo.   

Asimismo,  señalaron  esos  testigos que la  decisión  de  secuestrar a Jorge Enrique Angarita Montealegre, obtener provecho  económico  de esa situación y luego matarlo, fue de alias Bertil y la ejecutó  José   Alfredo   Pacheco  Ramos,  quien  en  compañía  de  otros  subversivos  desarrolló todo el plan criminal.   

Visto   lo   anteriormente  referenciado,  teniendo  en  cuenta  que para que exista coautoría como se dijo en precedentes  citas,  debe  cumplirse  a  cabalidad  lo iterado en el artículo 29 del Código  Penal,     numeral    segundo,    estructura    de    coautoría    (sic)    se   requieren   (sic)  que  se cumplan cuatro elementos:  I)  una  decisión  común  al  hecho, II) una división o reparto de funciones,  III)  una  contribución  trascendente  en  la  fase ejecutiva del injusto y IV)  conocimiento y voluntad de querer el resultado lesivo. (…)   

Visto   el   desenlace  del  secuestro  y  cegamiento  de  la  vida  de  que  fue  víctima  Jorge  Enrique Angarita, no se  evidencia   que  haya  habido  interferencia  del  procesado  en  la  ideación,  ejecución  del  secuestro  y  homicidio;  ya que su aporte consistió en dar el  nombre   de  un  acaudalado  económicamente  con  la  información  de  posible  colaboración  a grupos ilegales que actuaban en contra de la insurgencia; hecho  que  motivó  la  verificación  por  parte  del comandante del frente 25 de las  farc,  como  en  efecto  sucedió, realizado lo anterior, las farc en cabeza del  comandante   dispuso  el  secuestro,  las  exigencias  económicas  y  posterior  ejecución del retenido.   

Insiste  en  que  si  alias Bertil fue quien  ideó  la  comisión  de las conductas punibles, y le dio la orden por escrito a  alias  Dairo  (José  Alfredo  Pacheco  Ramos)  de  cometer los delitos, de ahí  «…no  se  advierte  que haya incidencia de Bahamón  Bahamón  en  el  ideal  delictual de las farc, como además es sabido y así lo  hicieron  saber  los  testigos de cargo, que de conformidad con la ley 002 de la  guerrilla  era  exigible  la denominada vacuna a ciertas personas que ostentaran  poder  económico,  lo  que lleva a concluir que la insurgencia tenía ideado el  plan  criminal  para financiar la permanencia y subsistencia de la organización  criminal,  significa  que  no  hubo ideación del secuestro por parte del citado  procesado,  menos  que  pudiera  catalogarse como instigador, dado que no cumple  con  los  requisitos  que  estructura  esta  clase  de  participación  para  la  consumación    del    crimen,    son   políticas   de   las   farc.»   

No     se    demostró    –prosigue–  que  Enrique  Bahamón formara parte  del  grupo guerrillero y tampoco se probó que hubiese influido o participado en  el  secuestro  y  asesinato  del señor Jorge Enrique Angarita Montealegre, pues  desde  el  punto  de vista de la coautoría, no se concertó con los insurgentes  para secuestrar o matar.   

Analizado el aporte que hace Bahamón a la  organización,  no es lo suficiente para que las farc ejecuten el plan criminal,  por  cuanto  esta (sic) fue  objeto  de  verificación  como  bien lo informó el testigo y ellos son los que  deciden     la     ejecución     o     inejecución    del    mismo.   

Concluye   el   señor   Procurador   que  «…no  existe  prueba  que  demuestre  que  Enrique  Bahamón  Bahamón  participó  en  la  ideación del crimen de que fue víctima  Jorge  Enrique Angarita Montealegre, menos que haya participado en la ejecución  del  secuestro  y  homicidio,  no  está  demostrado  que pertenezca a las filas  insurrectas o milite en estas…»   

         

Por último, solicita de la Sala no casar el  fallo impugnado.   

C O N S I D E R A C I O  N E S   

El  apoderado  de la parte civil censura la  sentencia   por  «…violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  inobservancia  de las disposiciones que regulan la institución  de  la  coautoría  impropia  en  el ordenamiento jurídico colombiano (art. 29,  inciso 2, Código Penal).»   

El  yerro, de acuerdo con lo que explica el  libelista,  consistió  en  que se hubiese condenado a Enrique Bahamón Bahamón  como  cómplice  de  rebelión y se le absolviera por los delitos de secuestro y  homicidio,  pues, considera que el procesado debe responder como coautor de esas  conductas punibles.   

El  problema jurídico radica en determinar  si  por  haberle  informado  al  comandante  del frente 25 del grupo guerrillero  f.a.r.c.  (alias  Bertil),  acerca  de la situación económica de Jorge Enrique  Angarita  Montealegre  de  quien  dijo que era colaborador de los paramilitares,  Enrique   Bahamón   Bahamón   debe   responder  por  la  contribución  en  la  realización  de  la  conducta  antijurídica  de  rebelión o por la comisión,  junto   con   otros   sujetos,   de   los  delitos  de  rebelión,  secuestro  y  homicidio.   

Para  dilucidar el asunto, en primer lugar,  se hará referencia a los conceptos de coautoría y complicidad.   

En  una  sentencia  del  18  de  junio  de  200426,  la  Sala  evocó,  con  el  fin  de  reiterar  el  criterio,  una  jurisprudencia  que  con  toda claridad explica en qué consiste la coautoría y  cómo se configura:   

Se  predica la coautoría, cuando plurales  personas  son  gregarias  por  voluntad propia de la misma causa al margen de la  ley,  comparten  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo.   

En  tales  circunstancias,  quienes  así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada  de  antemano  o  acordada  desde  la ideación criminal.27   

De  ese  concepto  se desprende que para la  estructuración  de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y  objetivo.   

Los primeros, se refieren al acuerdo expreso  o  tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea  que  le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada  uno  debe  ser  consciente  de  que  voluntariamente comparte la misma causa, el  mismo  propósito  ilícito  y  los medios que se emplearán para alcanzar tales  fines.   

Los objetivos, aluden a que la contribución  de  cada  coautor  debe  ser  esencial («división del  trabajo    criminal    atendiendo    la   importancia   del   aporte»28), aspecto que necesariamente  remite   al   denominado   «dominio   funcional  del  hecho»,   en   virtud  del  cual  cada  sujeto   domina   el   acontecer  total  en  cooperación  con  los  demás.   

Son  precisamente esos los elementos que ha  tenido       en       cuenta       la      Sala29,   al   precisar   que   la  coautoría  funcional se puede deducir de los hechos que demuestran la decisión  conjunta de realizar el delito:   

Es sabido que para la coautoría funcional  el  acuerdo  del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce  de  los  actos  desencadenantes,  de  los  hechos  demostrativos de la decisión  conjunta de su realización.   

Según  la  teoría del dominio del hecho,  autor  es  quien  domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es  tener  un  dominio  funcional  del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer  total  en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial,  ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.   

A  su turno, de acuerdo con la definición  prevista  en  el  artículo  29  de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son  coautores  los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con división del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del aporte», la Corte Suprema de  Justicia  ha  enfatizado  en la necesaria presencia de los siguientes elementos:  i)  un  acuerdo  o  plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia  del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.   

Lo  anterior  implica al operador judicial  sopesar  tanto  el  factor  subjetivo  relacionado con el asentimiento expreso o  tácito  de  los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en  tal  colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por  la  conducta  desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global  y la entidad de tal aporte.   

Pero,  lo  concerniente a la participación  –en   este   caso   la  complicidad–  excluye  la  ejecución  de  la acción típica por parte del partícipe, porque lo que éste  hace  es  una  contribución  al  injusto doloso que otro comete: «Si   se   busca   una   característica   general   para  todas  las  manifestaciones  o  formas  de  aparición  de la autoría que la delimite de la  participación,   se  ha  de  decir:  el  autor  es  la  figura  central  en  la  realización  de  la  acción  ejecutiva  típica.  El  partícipe es una figura  marginal   o   personaje   secundario…»30   

Tal  concepto  ha sido claramente explicado  por    la   doctrina   en   vigor   de   la   Sala31:   

Tanto  el  artículo  30  de la Ley 599 de  2000,  como  el  artículo  24 del Decreto 100 de 1980, (…), establecen que el  cómplice  es  la  persona  que  contribuye  a  la  realización  de la conducta  antijurídica  o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante  a la misma.   

Lo  anterior  permite  entender  que  ese  partícipe  accesorio no realiza la conducta típica, sólo contribuye de manera  más  o  menos  eficaz,  sin tener dominio en la producción del hecho. Por eso,  como  no  realiza  el  verbo  rector,  su  conducta  no  puede  ser la causa del  resultado    antijurídico    sino    una   condición   del   mismo.   

En     síntesis,     «…sólo  quien  domina  el  hecho  puede  ser  tenido  como  autor;  mientras  que  el  cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda  un  apoyo  que  no  es  de  significativa importancia para la realización de la  conducta  ilícita,  es  decir,  participa  sin  tener  el  dominio  propio  del  hecho.»32   

Pues  bien,  la  información  que entregó  Enrique  Bahamón,  habiéndose  demostrado  que  lo  hizo con anterioridad a la  realización  del  hecho  ajeno,  podría  calificarse de necesaria, si no fuera  porque  dos  de  los  testigos  de  cargo, los subversivos José Alfredo Pacheco  Ramos  y  Aldemar Rojas López, se refieren a la existencia, cuando menos, de un  guerrillero  urbano  que  cumplió  la función de identificar a las potenciales  víctimas;  se  trata  de Carlos Arturo Lozano Salguero (alias Cucalinda), quien  «…el  día del plagio arribó en compañía de otro  sujeto  con  la  misión  de identificar al secuestrado pues en su condición de  miliciano    tenía    contacto    y    conocía    a   las   personas   de   la  localidad…»33   

De  acuerdo  con  el  testigo Aldemar Rojas  López  (alias  Jean Carlos), en referencia a las circunstancias que rodearon el  secuestro  y  posterior asesinato del señor Angarita Montealegre, a finales del  año  2001  se  reunieron  Enrique  Bahamón  y  alias Bertil (identificado como  Enelio            Gaona            Ospina34),  en la finca la invasión,  «…donde  él le hizo un planteamiento al comandante  de  que  por  qué  no  enviaba  más  guerrilla,  o sea unas comisiones para la  veredas  circunvecinas  del municipio de Prado, que porque ahí estaban haciendo  mucha  presencia  los  paramilitares  y  que  se  tenía información de algunas  personas  que los estaban financiando o los estaban llevando a la región, entre  estos  menciona  a  este  señor  que  me  acaban de mencionar, el secuestrado y  posteriormente  asesinado…  El  comandante  Bertil  le  dice  en presencia del  comandante  TITO, que estaba reunido ahí, que él iba a mandar a verificar esta  información.»35   

También  declaró  Rojas  López  que  con  posterioridad  a esa reunión se enteró de que alias Bertil le dio la orden por  escrito  a  alias  Dairo  (José  Alfredo  Pacheco Ramos), de secuestrar a Jorge  Enrique   Angarita  Montealegre,  así  como  de  obtener  el  máximo  provecho  económico,  luego  de  lo  cual  tenía que matarlo. Pero dejó en claro que no  podía  asegurar  que  Enrique Bahamón hubiese dicho en la aludida reunión, al  referirse   al   señor   Angarita   Montealegre   que  tuvieran  «…que  secuestrarlo  o  que  tengan que matarlo, eso no lo escuché  decir,   solamente   dijo   eso   y   escuché   lo   que   el   comandante   le  contestó…»36   Cabe   reiterar  que  las  conductas punibles se ejecutaron el 16 de enero de 2002.   

Explicó  ese mismo testigo que alias Dairo  no  conocía  al  señor Angarita Montealegre y en razón de ello «en  la  misma  orden operativa» le dijeron  que  esperara  a  los  alias  Cucalinda y Burro en el kilómetro 9 vía Dolores,  porque   a   ellos   les   correspondía   hacer   el   reconocimiento   de   la  víctima37.    

En  consecuencia, el señalamiento que hizo  Enrique  Bahamón  Bahamón  del  señor Jorge Enrique Angarita Montealegre, fue  anterior  a  la  decisión  de  secuestrarlo,  adoptada mucho después por alias  Bertil,   lo  que  inscribe  esa  colaboración  como  una  contribución  a  la  realización  de  la  conducta  antijurídica,  pues  se  trata  de complicidad,  atendiendo  a  que  aún no se había concebido y, mucho menos, se había puesto  en  marcha  el plan criminal; tampoco se sabía de qué forma se dividirían las  funciones,  es  decir, no se había pasado todavía de la fase preparatoria a la  ejecutiva.   

Desde  esa perspectiva resulta evidente que  el    procesado   Enrique   Bahamón   no   podía   tener   el   co–dominio del hecho, como para que se le  calificara de coautor.   

Incluso, porque José Alfredo Pacheco Ramos,  alias   Dairo   –directo  destinatario   de  la  orden  de  secuestrar,  extorsionar  y  matar–  y el otro insurgente que fue testigo  de  los  hechos,  Aldemar Rojas López, señalaron a quienes tomaron parte en la  ejecución de esas conductas punibles.   

El  primero,  declaró  que  secuestró  al  señor  Jorge Enrique Angarita en compañía de los alias Butatón y Gustavo; y,  les  ordenó  a Gustavo, Burro, Cucalinda y el Flaco38  que  mataran a la víctima.   

El otro deponente, dijo que a alias Dairo le  colaboraron  en  la  comisión  de esos delitos «…un  muchacho  que le decían el BURRO por apodo, alias ANDRÉS (…) lo que miré en  la  orden  operativa  como  fue la actuación de estos señores que le mencioné  CUCALINDA  y  el BURRO como milicianos…»39,  pero ante  el  requerimiento  del  investigador,  aclaró que Bahamón Bahamón ni siquiera  había  insinuado qué debían hacer los insurgentes a partir de la información  que había suministrado.   

Con  todo, el mismo demandante en casación  admite  que  el  aporte del acusado Bahamón Bahamón se limitó a contribuir en  la  realización  de  la conducta antijurídica, al extremo que pretende adecuar  esa  intervención  ilícita  a  la  figura  de  la coautoría, afirmando que la  jurisprudencia     de     la    Sala    de    Casación    Penal    –cita  la  providencia  CSJ SP, 18 Feb.  2004,    Rad.   17252–,  señaló  que  el  aporte  no tiene que llevarse a cabo en la fase ejecutiva del  delito.   

Pero,  se  equivoca el libelista, porque lo  que  esa  providencia  explica, tratándose de la coautoría impropia, es que ya  elaborado  el plan criminal, no todos los autores tienen que ejecutar la acción  típica,    porque    de    acuerdo    con   la   teoría   objetivo–formal   del  hecho  (apropiada  para  explicar  la  autoría  inmediata),  sería  ejecutor únicamente el que dispara  contra  la  víctima  y  los otros serían partícipes. Así explicó la Sala el  tema en el citado fallo:   

Es factible que la teoría objetivo-formal  de  la  “realización”  del  hecho  o  de  la  conducta  punible,  resulte  adecuada  para  resaltar  al  autor unitario, no así al  plural,  puesto  que  en  muchos casos de coautoría el coautor no interviene en  actos  de  ejecución,  en el sentido objetivo-formal, como sucede, por ejemplo,  con  el  organizador de un plan delictivo que está presente en la dirección de  la  ejecución,  pero  no materialmente en ella. Su colaboración y aporte es de  vital  importancia,  sin  duda,  pero  no  es  ejecutiva desde el punto de vista  objetivo-formal.  Sin  embargo,  es un coautor, porque dentro de la división de  trabajo  que  complementa el concepto de autor, su participación es importante,  porque   está   comprendida   dentro   del  plan  de  autor,  como  así  lo  admite  la  doctrina,  tanto  nacional como comparada.   

Tratándose      entonces   de   un  delito  planificado,  es  elocuente  que  no  todos los partícipes realizan todos los elementos del tipo,  mas,  el  hecho  de  no haber realizado directamente el tipo doloso, no descarta  que     quien     haya     tenido     el    dominio  funcional  del hecho o conducta pueda ser considerado  como     coautor     porque     su    aportación   es   esencial,   mediando  el  acuerdo  previo  y  la  ejecución  común,  dada  la  distribución  de  funciones  o actividades en el  aludido plan.   

Conforme viene de explicarse, la  contribución de Enrique Bahamón fue  anterior,   incluso,   a   la   elaboración   del   plan   criminal   en   cuya   ejecución  no   tomó   parte,  circunstancia  que  descarta  la  posibilidad  de calificar esa ayuda como  un  aporte  esencial, mediando el acuerdo previo y la ejecución común, dada la  distribución de funciones.   

Es    así,    porque    si   se  ha  puesto  en  marcha  el  plan  criminal  con  la  consecuente  división  de tareas, ya se ha pasado de la fase  preparatoria  a  la  ejecutiva  con  la  que  todos deben estar de acuerdo y, en  consecuencia, todos tienen el dominio del hecho.   

Lo       que       –se          itera–  no  sucedió en este caso, porque de  acuerdo   con  los  testigos  el  procesado  Bahamón  Bahamón  suministró  la  información  a  finales  el  año  2001, sin que propusiera qué debía hacerse  desde  ese momento en relación con el señor Angarita Montealegre; alias Bertil  le  respondió  que  verificaría  esos  datos;  y,  luego  de  elaborar el plan  criminal,  en  enero  de  2002  le  ordenó  a  Pacheco  Ramos que cometiera las  conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  la  doctrina  uniforme  y  reiterada  de  la  Sala  enseña que quienes sirven a esta clase de  organizaciones  criminales  deben  responder como coautores y no como cómplices  de  rebelión.  Sin  embargo,  esta  Corporación también ha reiterado que para  deducir  esa  forma de autoría es necesario, al menos, que el sujeto pertenezca  al  grupo  ilegal armado, sin que tal exigencia sea caprichosa, porque deriva de  la  definición  misma  del  delito  que  consagra  el artículo 467 del Código  Penal,  el  cual supone la existencia de una facción con un designio común, lo  cual   igualmente   implica   la   adscripción   a  una  ideología40.   

Empero,   también   quedó   claramente  establecido  que el procesado Enrique Bahamón no pertenecía a las filas de las  f.a.r.c.,  no  sólo  porque  así lo informaron al menos dos de los insurgentes  que  fueron  testigos  de  cargo,  sino  porque  en  los  registros oficiales no  aparecía  incluido  el  señalado  sujeto  en las órdenes de batalla del grupo  guerrillero.   

José  Alfredo  Pacheco Ramos, alias Dairo,  declaró  que  Enrique  Bahamón no formaba parte del grupo ilegal y ni siquiera  se  le  permitía  visitar  los  campamentos,  pues  se  reunía  con  los jefes  guerrilleros    en    otros   sitios   previamente   acordados:   «…el  señor  ex  alcalde  de  Prado Tolima, iba a reunirse con los  comandantes  del  frente  25,  caso  concreto  con BERTIL, no digamos que en los  campamentos  porque  dentro  de los estatutos de las farc no está permitido que  un  político,  que  un  ganadero,  que  un comerciante, vaya al frente hasta el  campamento  y  se reúna con ellos. No. Hay sitios especiales donde se saca y se  habla     con     los     comandantes.»41   

Por su parte, Orlando Cardozo Perdomo, alias  Fredy,  fue  interrogado  acerca  de  si  Bahamón  Bahamón  pertenecía  a las  f.a.r.c.   y   contestó:   «Como  lo  di  (sic)  anteriormente  decir  algo que no  puedo   afirmar   sería  deshonesto  de  mi  parte,  no  me  consta.»42   

Al  paso que el Comandante del GAULA Tolima  respondió,   mediante   oficio   del   3   de   febrero   de   201043,    que  «…una  vez  verificados los archivos que reposan en  esta  unidad,  se  puede decir lo siguiente así… ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN no  figura  dentro  de  la  Orden  de Batalla del Frente XXV de las FARC.»   

En  efecto, de la  conducta  punible  de rebelión descrita como «Los que  mediante  el  empleo  de  las  armas  pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o  suprimir  o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en  prisión…»,   se   desprenden   claramente   tres  elementos:  un sujeto activo plural; el empleo de las armas; y, la intención de  derrocar   al   Gobierno  Nacional,  o  de  suprimir  o  modificar  el  régimen  constitucional   o   legal  vigentes;  lo  que  necesariamente  converge  en  la  pertenencia  a  un  grupo  y  la  aceptación  de  las  doctrinas  o ideologías   

A lo que debe agregarse que la rebelión es  un  delito  autónomo, para cuya configuración se requiere la constatación del  ánimo  de  derrocar  al Gobierno Nacional o de suprimir o modificar el régimen  constitucional o legal vigente a través del empleo de las armas.   

Es que, incluso el hecho de que el procesado  suplicara  el  apoyo de los guerrilleros en las elecciones para alcalde, de suyo  descarta  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal, pues de haber existido ese  vínculo,   el   respaldo   lo  hubiese  obtenido  de  plano  y  sin  tener  que  comprometerse  a  suministrarles  información  acerca de personas con capacidad  económica.   

En  ese  contexto, no era posible ubicar la  participación  de  Bahamón  Bahamón en el plano de la coautoría, conforme lo  analizó  el Juez Colegiado en la sentencia de segunda  instancia:   

[L]a  realización  de  actos  que  redunden  en  beneficio  del grupo  rebelde   como   las   efectuadas   (sic)   por  el  procesado  ENRIQUE  BAHAMÓN  BAHAMÓN  permiten  deducir que su aporte se develaba secundario; así, el a quo  acometió  el  estudio del tipo subjetivo del delito de rebelión bajo el prisma  de  que el único fin y aporte del procesado para con el grupo era el relativo a  obtener   ayuda   para  hacerse  nuevamente  como  mandatario  local  de  Prado,  soslayando  que  las  actividades  desarrolladas  por  el  procesado  de brindar  información  de  personas  con capacidad económica y que estaban auspiciando a  los  paramilitares  para  que  ingresaran  a  la región, son indicativas que su  compromiso  reportaba  una  ayuda  secundaria  en  un  delito  del  que  no  era  autor.   

Así,  para  la  Sala,  el  actuar  del ex  mandatario  ENRIQUE  BAHAMÓN BAHAMÓN, contrario a lo afirmado por el a quo, no  sólo  estuvo  precedido  de  dolo,  conclusión  a  la  que  se  llega  no  por  reconocimiento   del  funcionario,  ni  por  incomprensibles  abstracciones  que  permitan  interpretar  su  intimidad  psicológica,  sino  a través de precisas  circunstancias  materiales  como  las  que  se  reseñaron  que introducidas con  respeto  del debido proceso, permiten así validar inferencias respecto del dolo  con el que actuó.   

Ahora, si bien no existe prueba que permita  determinar  que  el  acusado  ENRIQUE  BAHAMÓN BAHAMÓN formaba parte del grupo  armado  ilegal  del frente XXV de las Farc portando armas, ello no lo desliga de  que  su  vinculación  con  dicho grupo insurgente pueda vincularlo a título de  cómplice  en  el  delito  de  rebelión,  pues  la  ayuda prestada a través de  información   que   resultaba  relevante  para  el  mantenimiento  territorial,  ilícito   y  militar  del  grupo  rebelde  es  suficiente  para  actualizar  su  actuación  dentro  del dispositivo amplificador de la coparticipación criminal  al  que  la  Sala  hace referencia, respecto del delito de rebelión.   

En     consecuencia,    se    confirmará   el   fallo   impugnado,   porque   no  se  advierte  que el Tribunal hubiese incurrido en «…violación   directa   de   la   ley  sustancial  por  inobservancia  de las disposiciones que regulan la institución  de     la    coautoría    impropia…»,     puesto     que     claramente  se  desprende  de la sentencia que la segunda instancia  sustentó,  en la preceptiva de los artículos 29 y 30  del  Código  Penal,  la  condena de Enrique Bahamón  Bahamón   como  cómplice  de  rebelión,  haciendo  particular  énfasis  en que no se había demostrado su  intervención  en  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  de  secuestro y  homicidio   ni   se   había   comprobado   su   pertenencia   al  grupo  armado  ilegal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, por las razones expuestas en las  consideraciones precedentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 2 al 17; 27 al 32; 63 al 77; 78 al 81; 147 al 150   

2  Ídem, fol. 118 y 119   

3  Ídem, fol. 159 al 162   

4  Ídem, fol. 173 al 177   

5 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 255 al 260   

6 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 238 al 244   

7 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 225 al 235   

8 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 263 al 267   

9  C.  No. 2, fol. 175 al 198   

10 C.  No. 2, fol. 207   

11  Ídem, fol. 211   

12 C.  No. 3, fol. 81 al 86   

13 C.  No. 3, fol. 241 al 263   

14 C.  Parte Civil, fol. 16 al 18   

15 C.  No. 5, fol. 249   

16 C.  No. 6, fol. 180 al 252   

17  Ídem, fol. 262   

18  Ídem, 259   

19  Ídem, fol. 263   

20 C.  No. 7, fol. 83 al 120   

21  Ídem, fol. 82 al 84   

22  Ídem, fol. 103 al 111   

23 C.  No. 9, fol. 62, 102, 124, 291 C. No. 10 fol. 267   

24 C.  No. 11, fol. 88 al 176   

25 C.  No. 12, fol. 139 al 240   

26 CSJ  SP, 18 Jun. 2014, Rad. 43772   

27 CSJ  SP, 7 mar. 2007, Rad. 23825   

28  Código Penal, art. 29, inc. 2   

29 CSJ  SP, 22 ene. 2014, Rad. 38725   

30  Roxin,  Claus;  Derecho Penal, Parte General, Tomo II, parágrafo 25–10   

31 CSJ  AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42428   

32 CSJ  SP, 9 Mar. 2006, Rad. 22327   

33 C.  No. 12, fol. 186   

34  Ídem, fol. 178   

35 C.  No. 3, fol. 116   

36  Ídem, fol. 117 y 118   

37  Ídem, fol. 116 y 117   

38 C.  No. 4, fol. 87   

39 C.  No. 3, fol. 117   

40 CSJ  SP,  26  Ene. 2006, Rad. 23893; CSJ SP, 21 May. 2009, Rad. 27227; CSJ SP, 7 Jul.  2010, Rad. 33558   

41 C.  No. 12, fol. 219   

42 C.  No. 10, fol. 39   

43 C.  No. 5, fol. 147     

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