SP8344-2015(44791)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP8344-2015  

Radicación 44791  

(Aprobado Acta No. 225).  

Bogotá D.C., julio primero (1º) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Una vez recibido el concepto del Procurador  Segundo Delegado ante esta  Corporación,  procede  la  Sala a decidir de fondo el  recurso   de   casación   discrecional  interpuesto    por   el   defensor   de  la            acusada   SANDRA  MILENA  NÚÑEZ  CUELLO, contra el fallo de  segundo  grado  proferido    por   el   Tribunal   Superior   de  Valledupar  el  16 de junio  de  2014,  mediante el cual  revocó  la sentencia absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 10 de septiembre de 2013, para en su  lugar     condenar    a    la    mencionada    ciudadana    como    autora  penalmente  responsable  del concurso de delitos de lesiones personales culposas  con  pérdida anatómica del órgano de reproducción  femenino  en  María Inés  Álvarez  Moscote y lesiones  culposas  al  feto  del cual  era gestante la misma.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del  20  de  octubre  de  2007,  la  señora  María Inés  Álvarez  Moscote ingresó a la Clínica Organización  Médica  Santa  Isabel de Valledupar, con el fin de conseguir la atención de un  parto  por  embarazo prolongado (41.3 semanas). Inicialmente fue recibida por el  médico  general  Juan  Carlos  Pisciotti   y   se   dispuso   la  práctica  de  los  exámenes  pertinentes  estableciendo  que  el  feto y la madre se encontraban bien, quedando pendientes  del  arribo  de  la  ginecóloga SANDRA MILENA NÚÑEZ  CUELLO, quien se encontraba en turno de disponibilidad  y  fue  enterada  por  vía  telefónica  de  la  situación,  la  cual sugirió  suministrar   a   la   paciente   un   cuarto   de   tableta   de   misoprostol   cada   cuatro  horas  para  inducir el parto.   

          Cerca  de  la  1:00 de la tarde el turno de observación fue asumido  por  la doctora Érika Silva,  quien  advirtió que la paciente presentaba monitoreo fetal reactivo y por ello,  dado  que  se trataba de una mujer con partos vaginales anteriores, se comunicó  con   la   ginecóloga   NÚÑEZ  CUELLO  para  darle  a  conocer  tal circunstancia, y esta dispuso iniciar  trabajo      de      parto     con     el     suministro     de     misoprostol    a   las   2:00   de   la  tarde.   

Tiempo   después,   en   el   área   de  hospitalización    la   doctora   Cristina   Torres  Castilla  recibió  a  la gestante y se siguió con la  actividad  de  parto hasta las 7:00 de la noche, sin que hasta ese momento fuera  valorada    por   la   ginecóloga   SANDRA   MILENA  NÚÑEZ.   

          A  las  7:30 de la noche el turno fue asumido por la médico general  Yenny   Cantillo   Castro,  recibiendo  a  la  madre  y al feto en buen estado, pero a eso de las 10:00 p.m.  encontró  un  líquido  con  meconio  grado  II a III, lo cual corresponde a un  signo  de  alerta,  amén de que la mujer tenía fuertes dolores en su vientre y  junto  con su esposo solicitaban insistentemente le practicaran una cesárea, de  manera  que, por corresponder a la especialista definir qué se debía hacer, la  citada  profesional  comunicó  por  teléfono  dicho acontecer a la ginecóloga  SANDRA NÚÑEZ CUELLO, quien  manifestó que concurriría a practicar una cesárea a la gestante.   

          A   las   11:05  de  la  noche  llegó  a  la  clínica  la  doctora  SANDRA NÚÑEZ, dio la orden  de  ingresar  a la paciente a cirugía y al realizar el respectivo procedimiento  encontró  en  la cavidad abdominal, fuera del útero, la placenta y el feto, el  cual  no  respondió  a  los procedimientos de reanimación y se estableció que  había  fallecido  por hipoxia. La madre sufrió ruptura del útero que implicó  una  histerectomía  total,  pues  el  daño  no  era  susceptible  de  rafia  o  sutura.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  María    Inés    Álvarez    Moscote,  la  Fiscalía  Seccional de Valledupar dispuso la correspondiente  indagación  preliminar. Luego de practicar algunas diligencias declaró abierta  la  instrucción,  en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre  otros,  a  SANDRA  MILENA  NÚÑEZ CUELLO   y  Yenny  Cantillo  Castro.   

Culminada  la  instrucción,  el mérito del  sumario  fue  calificado  el 9 de marzo de 2009 con resolución de acusación en  contra      de     SANDRA     NÚÑEZ,  como probable  autora  del  concurso  de  delitos  de  lesiones  culposas  al  feto  y lesiones  personales  culposas  con  pérdida  anatómica  del  órgano  de  reproducción  femenino.  En  la  misma  oportunidad se dictó preclusión de la investigación  adelantada  en  contra  de  Yenny Cantillo.   

Impugnada  la  acusación por la defensa, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar la  confirmó mediante proveído del 21 de julio de 2010.   

Una  vez  surtida  la  etapa  del juicio, el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la referida ciudad profirió fallo el 10  de  septiembre  de  2013, a través del cual absolvió a la doctora SANDRA  MILENA  NÚÑEZ  CUELLO  por  los  delitos objeto de acusación.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia del a quo  por el ente fiscal, el Tribunal Superior de Valledupar la revocó,  para  en  su  lugar condenar a la acusada como autora penalmente responsable del  concurso  de delitos de lesiones culposas al feto y lesiones personales culposas  con   pérdida   anatómica  del  órgano  reproductor  femenino,  a  las  penas  principales  de  dieciocho  (18)  meses de prisión, multa de cinco (5) salarios  mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de  medicina  y  ginecología  por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de  libertad.  Igualmente  le  fueron impuestas las penas de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio  de la profesión de medicina, por tiempo igual al señalado.   

También   la   condenó  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  tasada en 150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  favor de María Inés  Álvarez  Moscote,  y  le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Contra   la  sentencia  del  ad   quem  el  defensor  de   la  procesada  interpuso  recurso  de  casación  discrecional  y  presentó oportunamente el  respectivo     libelo.     Luego,     María  Inés  Álvarez  y  su apoderado  allegaron  un  escrito por  medio  del  cual solicitaron  en  favor  de SANDRA NÚÑEZ  se  profiriera cesación de  procedimiento   por   indemnización   integral   y   desistimiento,  en  cuanto  pagó por dicho concepto la  suma   de   $70.000.000.oo   y   anexaron   copia   del  respectivo  contrato  de  transacción       y       del      cheque.   

          Mediante  auto  del  pasado  22  de  enero  la  Sala  decidió cesar  procedimiento  por  indemnización integral en favor de la acusada por el delito  de  lesiones  personales  culposas  en  María  Inés  Álvarez,  al  paso  que  negar  la  extinción  de la  acción  por  la  misma causa respecto del punible de lesiones culposas al feto,  proveído  contra  el  cual  la defensa interpuso recurso de reposición que fue  resuelto  por  la Corte el 17 de febrero de la anualidad cursante, en el sentido  de no reponer la decisión atacada.   

          Con  proveído  del  23  de febrero del año en curso se admitió la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  la defensa, se surtió el  correspondiente  traslado  al  Ministerio Público, y el 3 de junio siguiente el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal allegó su concepto, en el  cual depreca casar el fallo por atipicidad de la conducta.   

LA DEMANDA  

Como  ya  se  advirtió  que  la Colegiatura  dispuso  mediante  auto del 22 de enero de la presente anualidad la cesación de  procedimiento   por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  causadas  a  María  Inés  Álvarez,  a  continuación  únicamente  será  sintetizada la censura de la defensa respecto  del  punible  de  lesiones  culposas  al  feto, por el cual el Tribunal también  condenó     a    la    doctora    SANDRA    MILENA  NÚÑEZ.   

En  tal  cometido se tiene que el recurrente  señala  inicialmente que acude a la casación discrecional con el propósito de  conseguir  de  la Sala el desarrollo de la jurisprudencia en punto del delito de  lesiones  personales  culposas  al feto, en especial cuando la muerte se produce  en  el  trabajo de parto, antes de que tenga lugar el nacimiento de la criatura,  pues   podría   tratarse   de   un   aborto   culposo   que   no  se  encuentra  tipificado.   

          Entonces   propone  un  cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  derivada  de  la aplicación indebida del artículo 126 del estatuto  punitivo que establece el delito de lesiones culposas al feto.   

          En  el  desarrollo  de  la censura plantea que dicho delito requiere  que  “el  bebé nazca vivo, y con unas lesiones que  se   hayan   producido   cuando   se   encontraba   dentro  del  vientre  de  la  madre”.   

          Destaca  que  la  condición de feto se tiene cuando se ubica dentro  de  la cavidad intrauterina, pues si no se produce su nacimiento, se trata de un  aborto en grado de culpa, el cual no está tipificado.   

Luego  de citar doctrina sobre el punible en  comento,  advera  que  “para hablar de las lesiones  personales  (sic)  al feto,  necesariamente  la  criatura  debe  nacer  y  vivir con unas lesiones que se han  producido  mientras  tuvo  la  condición de feto (…)  porque  lo  cierto  es  que el tipo penal de lesiones  personales   (sic)  no  es  encaminado  a  evitar  que  se le cause la muerte al feto, este caso, se protege  por  vía  del aborto, pero reitero, no fue voluntad del legislador tipificar el  aborto    culposo,    en    consecuencia    la   conducta   se   constituye   en  atípica”.   

Con  base  en  lo  expuesto  el  impugnante  solicita  a  la  Sala  la casación del fallo impugnado, para en su lugar dictar  sentencia absolutoria en favor de su asistida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  ante esta  Colegiatura   solicita  casar  el  fallo,  de  conformidad  con  los  siguientes  argumentos:   

          El  derecho  a  la  vida es inviolable y se encuentra protegido como  bien  jurídico  por la Constitución Política, predicable de quienes tienen la  condición   de   persona   y   de  aquellos  que  aún  no  han  alcanzado  tal  carácter.   

          Según  lo  ha  definido  la  Corte  Constitucional,  la vida humana  transcurre  en  varias  etapas  que  tienen  una  protección jurídica diversa,  distinguiéndose el aborto, el infanticidio y el homicidio.   

          El   delito  de  lesiones  culposas  al  feto  supone,  conforme  al  artículo  126  de  la  Ley  599  de  2000,  que  por  cualquier  medio se cause  culposamente  “a un feto daño en el cuerpo o en la  salud  que perjudique su normal desarrollo”, precepto  criticado  por  la  doctrina  nacional,  pues resulta ilógico que el legislador  castigue  las  lesiones culposas al embrión, pero no sancione el aborto culposo  como delito independiente.   

Añade que el referido delito protege el bien  jurídico  de  la  integridad física y psíquica del feto en punto de su normal  desarrollo  cuando adquiera vida independiente. Precisa que se entiende por feto  “el embrión desde su implantación o anidación en  el    útero    materno    y   el   feto   como   sentido   estricto”.   

Considera   que  conforme  a  las  pruebas  recaudadas  asiste  razón al demandante al decir que se trata de una hipótesis  de  atipicidad,  pues  el  precepto  requiere  que  el  nasciturus adquiera vida  siquiera  un instante en forma independiente y las lesiones lo afecten física o  psicológicamente,   o   bien,  que  sufra  el  daño  pero  la  criatura  nazca  viva.   

Precisa  que  el  legislador no tipificó el  aborto  culposo,  pero  los  hechos  investigados enmarcan en tal contexto, pues  hubo  una  interrupción  del  embarazo  entre las 10:00 y 11:00 de la noche del  día  de los hechos, derivada de la negligencia de la procesada, y al intervenir  a  la madre mediante cesárea ya había expulsado el producto de la gestación a  la  cavidad  abdominal,  de  manera  que  el  feto no nació ni se separó de su  progenitora  con vida, pues falleció a consecuencia de una hipoxia dentro de la  cavidad uterina, donde se encontró líquido amiótico meconiano.   

          Destaca  que  el  artículo  122  de la Ley 599 de 2000 se ocupa del  delito   de  aborto  de  carácter  doloso,  no  culposo,  como  instrumento  de  protección de la vida en gestación.   

          Concluye  que  si  los hechos corresponden a una conducta culposa de  aborto  imprudente, la cual no se encuentra tipificada en la legislación penal,  el  cargo  está  llamado a prosperar y se impone casar el fallo de condena para  absolver a la procesada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  el defensor de SANDRA MILENA NÚÑEZ  plantea  que  no  se  configuró el delito de lesiones  culposas  al  feto  por  el  cual  fue  acusada  y  se le condenó por parte del  Tribunal,  es oportuno, en primer término, recordar puntualmente las exigencias  del  principio de tipicidad, y en segundo lugar, constatar si tales presupuestos  se   configuran   o  no  en  cuanto  atañe  al  referido  comportamiento,  como  sigue:   

1.         El principio de tipicidad   

Según   lo  ha  puntualizado  esta  Corporación  (CSJ.  SP,  1º  oct. 2014, Rad. 40401, entre  muchas   otras),   de   conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el artículo 29 de la Constitución,  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes  preexistentes   al   acto   que   se   le  imputa”,  disposición  que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas,  el  cual  desde  la  época  de  la  Revolución  Francesa  protege  la libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza  a  la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el  de seguridad jurídica.   

Por tal razón se afirma de manera pacífica  que  una  de  las  características  esenciales  de  un  Estado de derecho está  constituida   por  la  reglamentación  exhaustiva  de  las  facultades  de  sus  servidores  públicos,  como  se deriva del artículo 6º de la Carta Política,  según   el   cual   “los  particulares  solo  son  responsables  ante  las  autoridades por infringir la Constitución y las leyes.  Los  servidores públicos lo son por la misma causa y  por  omisión  o  extralimitación  en el ejercicio de sus funciones” (subrayas fuera de texto).   

A  su  vez,  el  artículo  121  del  mismo  ordenamiento  dispone  que  “ninguna  autoridad del  Estado   podrá   ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la  Constitución   y   la  ley”  y  el  artículo  122  establece  que  “no  habrá  empleo público que no  tenga     funciones     detalladas     en     ley    o    reglamento”.   

En cuanto se refiere a los funcionarios que  administran  justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  230  de  la  Constitución,  precepto que  establece   el   principio   de   imperio   de   la   ley   en   las  decisiones  judiciales.   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad se  concreta  en  el  ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud  del  cual  los  tipos  penales  deben  ser definidos por el legislador de manera  previa,  clara,  cierta, escrita, estricta, entendible, sin anfibologías, y por  ello   se   excluye  la  analogía  en  cuanto  pueda  perjudicar  al  procesado  (in malam partem), no así  en  la  medida  que  le  sea  beneficiosa  (in bonam  partem).   

Desde  luego,  si  los particulares pueden  hacer  todo  aquello  no  prohibido  expresamente,  es claro que para adoptar la  decisión  de  delinquir o de abstenerse de hacerlo, deben conocer y entender el  tipo  penal,  circunstancia  que tiene lugar en el marco de la presunción legal  de  conocimiento  de la ley por parte de todos sus destinatarios, la cual admite  prueba en contrario por no ser una presunción de derecho.   

Según la preceptiva del artículo 9º de la  Ley  599  de  2000 “para que la conducta sea punible  se    requiere   que   sea   típica,   antijurídica   y   culpable”,  texto  del  cual  se  desprende  que  el comportamiento humano  (activo  u  omisivo)  debe  pasar por el tamiz de las tres referidas categorías  dogmáticas  para que pueda tener la condición de delictivo (Cfr. Sentencia del  12 de octubre de 2006. Rad. 25465).   

          En   virtud  de  la  tipicidad,  es  necesario,  de  una  parte,  que  la conducta se adecue a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del  estatuto  penal  (tipo  objetivo),  tales  como  sujeto activo, sujeto  pasivo,    acción,    resultado,   causalidad,   medios   y   modalidades   del  comportamiento,  y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o  preterintención)  establecida  por  el  legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo),  en  el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código  Penal,  todos  los  tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa,  salvo  cuando  se  haya  previsto  expresamente  que se trata de comportamientos  culposos o preterintencionales.   

No se aviene con dicho rigor, conquista de  la  Revolución Francesa y del advenimiento del Estado de derecho por oposición  a  la  monarquía y el absolutismo, que en el proceso de adecuación típica los  funcionarios  judiciales  olviden honrar tales exigencias de certeza y claridad,  y  como  consecuencia  de  ello  terminen  realizando indebidas interpretaciones  extensivas o analógicas, ajenas al texto de la ley.   

2.            El    delito    de   lesiones   al  feto   

Como  fue  por  el referido delito que en su  modalidad  culposa  se  acusó  y  condenó  en  segunda  instancia a la doctora  SANDRA   MILENA   NÚÑEZ,  impera  señalar  sobre  el  mismo que se encuentra tipificado en los artículos  125  y  126  del  Capítulo  V  “De las lesiones al  feto”,    Título   I   de   los   “Delitos   contra  la  vida  y  la  integridad  personal”,  del  Libro  II  de  la  Ley  599  de  2000,  en los siguientes  términos:   

“Artículo 125.  Lesiones  al feto. El que por cualquier medio causare  a  un  feto  daño  en  el  cuerpo  o  en  la  salud  que  perjudique  su normal  desarrollo,  incurrirá  en  prisión  de  dos  (2) a  cuatro (4) años.   

“Si la conducta  fuere  realizada  por  un  profesional  de la salud, se le impondrá también la  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   la   profesión   por   el  mismo  término”.   

“Artículo 126.  Lesiones culposas al feto.  Si  la  conducta descrita en el artículo anterior se  realizare  por culpa, la pena será de prisión de uno  (1) a dos (2) años.   

“Si   fuere  realizada  por  un  profesional  de  la  salud,  se  le  impondrá  también  la  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   la   profesión   por   el  mismo  término” (subrayas fuera de texto).   

Advierte  la  Colegiatura que se trata de un  delito  con  sujeto  activo indeterminado, en cuanto no requiere de una especial  cualificación,  al punto que cuando es realizado por un profesional de la salud  comporta un incremento punitivo.   

Dado   que   el   legislador   lo   ubicó  sistemáticamente  en  el  Título I, del Libro II de la Ley 599 de 2000, que se  refiere  a  los “Delitos contra la vida e integridad  personal”, encuentra la Sala que, en efecto, protege  el  bien  jurídico  de  la  “integridad”  del que está por nacer, en cuanto atañe a su ámbito corporal  y su salud psicológica y fisiológica.   

La  integridad  corporal  se  refiere a la  unidad  anatómica  humana  compuesta  por  todos sus elementos, cabeza, tronco,  extremidades,   órganos,   etc.   La  salud  psicológica  apunta  al  correcto  funcionamiento   mental   en   sus   tres  dimensiones:  cognitiva,  afectiva  y  comportamental.  Y  la  salud  fisiológica comprende un adecuado funcionamiento  del cuerpo y todos sus órganos.   

          En      el     ámbito     del     tipo  objetivo  se  tiene  que el delito de lesiones al feto  requiere:  (i) Una vida fetal cierta, esto es, que el producto de la concepción  vivo  se  encuentre en la referida fase; (ii) La realización de un verbo rector  consistente  en  dañar  el  cuerpo  o  la  salud, siempre que tenga lugar un resultado específico, esto es,  que  conlleve  perjuicio  para  el  normal  desarrollo del feto; y (iii) Que las  lesiones (dolosas o culposas) no determinen su fallecimiento.   

          En  tal  sentido,  no  es  un  delito  de  mera conducta o de simple  actividad,  sino  de  resultado,  en  cuando  reclama  para  su comisión que el  proceder  del  autor  se traduzca en un menoscabo de la corriente evolución del  feto,  de  manera  que,  huelga  decir,  sin tal consecuencia nociva no consigue  superarse el juicio de tipicidad de la conducta.   

        Desde  luego,  si  se  protege  la  integridad y salud del feto es  necesario  que  la  acción  se  produzca cuando se encuentre dentro del vientre  materno  y que la lesión dolosa o culposa no conlleve su fallecimiento, pues de  ser  así  se  configuraría  una  conducta  de  aborto  (punible  si es dolosa,  atípica si es culposa).   

Ahora,  es pertinente precisar que para la  consumación  del delito no es necesario que el producto de la concepción nazca  vivo,  pues bien puede ocurrir que sufra una lesión dolosa o culposa dentro del  vientre  materno  capaz  de alterar su desarrollo normal, lo cual con la ciencia  actual  es  constatable  a través de procedimientos tales como las ecografías,  pero  tiempo  después,  antes  del  parto  o  en la misma fase de alumbramiento  fallezca  por  causas diversas, hipótesis en la cual es evidente que el punible  de  lesiones al feto sí tuvo ocurrencia. Lo que si debe quedar claro, es que si  dichas  lesiones  son  causa  del  deceso  del  feto,  no  se  comete  el delito  analizado,  sino  el  de aborto, únicamente punible cuando se trata de lesiones  dolosas.   

Igualmente, si ocasionadas las lesiones el  feto  no  fallece  pero  sufre  perjuicio  en  su  desarrollo  normal y sigue su  evolución  gestacional  hasta  que  tiempo  después  nace,  o bien fallece por  causas  diversas,  se configura el punible de lesiones al feto; igual que cuando  es   lesionado,  luego  nace  y  ve  menguado  su  desarrollo  producto  de  tal  atentado.   

          Encuentra  la  Sala  que  si  el resultado exigido por el legislador  comporta  una  afectación  del  normal  desarrollo  del  feto,  es  preciso que  continúe  con vida, bien sea dentro del útero de la madre (como cuando pese al  daño  efectivo causado sigue el proceso de gestación hasta su culminación con  el  parto),  ora  fuera  del  útero  (por ejemplo, cuando tiempo después de la  lesión al feto, nace y carga con las consecuencias del atentado).   

          En  punto  del  tipo subjetivo  el  legislador  estableció  tanto  la  modalidad culposa, como la  dolosa.  Para  que  se configure la primera es necesario que el daño ocasionado  al  feto  en  el  cuerpo  o  en la salud sea producto de la violación del deber  objetivo  por parte del agente, derivado de una conducta imprudente, negligente,  imperita,  inexperta  o  violatoria  de  los  reglamentos  o sin sujeción a las  reglas  de  la  lex artis ya  definidas  en  ciertas  profesiones  u oficios como la medicina, y que medie una  relación  de  determinación entre el proceder culposo y el daño efectivamente  producido,  es  decir,  que  el  comportamiento  culposo  es causa del resultado  dañoso.   

          En  la  modalidad dolosa se requiere que el autor conozca los hechos  constitutivos  de  la  infracción  penal,  quiera  y  realice el comportamiento  lesivo  (dolo  directo), o bien, que prevea como probable el resultado dañino y  deje su ocurrencia librada al azar (dolo eventual).   

En consecuencia, si en punto de las lesiones  al  feto  se  procede mediante un comportamiento culposo, y con ocasión de ello  se  causa  su  muerte,  es claro, de una parte, que no se configura el delito de  lesiones  al feto pues como ya se advirtió requiere que el producto gestacional  siga  con  vida.  Y  de  otra, tampoco tiene lugar el delito de aborto, el cual,  según  fue  precisado,  únicamente  admite  la  modalidad dolosa, es decir, se  trataría    de    un   aborto   culposo,  no  punible en nuestra legislación penal dada la sistemática de  números  clausus,  en  el  entendido  que  de  conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los  tipos  de  la  parte  especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se  haya   previsto   expresamente  que  se  trata  de  comportamientos  culposos  o  preterintencionales.   

          Resta  señalar  que  en  el  derecho comparado el artículo 157 del  Código  Penal  Español tipifica el delito de lesiones dolosas al feto, y en el  precepto    siguiente    se    establece   la   modalidad   de   “imprudencia   grave”.  Estos  son  los  textos:   

“Artículo 157.  El  que,  por  cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o  enfermedad  que  perjudique  gravemente  su  normal desarrollo, o provoque en el  mismo  una  grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión  de  uno  a  cuatro  años  e  inhabilitación  especial  para  ejercer cualquier  profesión  sanitaria,  o  para  prestar servicios de toda índole en clínicas,  establecimientos  o  consultorios  ginecológicos,  públicos  o  privados,  por  tiempo de dos a ocho años”.   

“Artículo 158.  El  que,  por  imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo  anterior,  será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa  de  seis a 10 meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren  cometidos   por  imprudencia  profesional  se  impondrá  asimismo  la  pena  de  inhabilitación  especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por  un  período de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de  este precepto”.   

3.            Soportes de la acusación y del fallo de  condena   

Hechas  las anteriores precisiones, constata  la  Sala  en el caso de la especie que en la resolución de acusación de primer  grado  se  dijo  acerca  de  la  tipicidad  del  comportamiento  investigado  lo  siguiente:   

“Lo  que indica  que  el  actuar  de  la  doctora  SANDRA NÚÑEZ CUELLO, médica especialista en  Ginecología,  vinculada  a  la Organización Médica Santa Isabel Ltda mediante  contrato  de  prestación  de  servicios, asiste por disponibilidad asignada por  horarios,  según  contrato  anexo  al  oficio  adiado  8  de abril de 2008, fue  negligente  e  imprudente,  en cuanto a la atención médica que exigía el día  20  de  octubre  de  2007,  a partir de las 10:00 de la noche, cuando la señora  paciente  de  la  Clínica  Santa Isabel requería atención inmediata, toda vez  que  el  proceso de preparto se había complicado, corriendo riesgo la salud del  producto  gestacional  y  la  salud  misma de la parturienta señor María Inés  Álvarez,  es  una  verdad  de a puño, el expediente nos revela el actuar  negligente  y  por  ende  culposo  de la profesional de la  medicina  en  mención, que trajo como consecuencia el fatal desenlace, daño en  el   producto   gestacional  (feto)  y  daño  en  la  integridad  física  de  la  madre  o  parturienta a quien al practicársele una  histerectomía  para  salvarle  la  vida,  perdió  el  órgano de reproducción  femenino  como  es  el  útero”  (subrayas  fuera de  texto).   

          En la acusación de segundo grado se expresó:   

“Dicho concepto  médico  especializado,  aunado  a lo conceptuado por el médico legista Néstor  Augusto  Tarazona  Galindo,  especialmente  en  su  declaración  jurada,  y  lo  expresado  por  las  medicas  generales Erika Mailay Silva Gutiérrez y Cristina  Isabel  Torres  Castilla  y  la cosindicada Yenny María Cantillo Soto, no dejan  dudas  que  las lesiones  sufridas  por el  feto   –  hipoxia  y  asfixia  fetal – y por la  madre    –   pérdida  anatómica  y  funcional  del  órgano de la reproducción femenina –  fueron  el  resultado  claro  y  directo del actuar negligente de la médico ginecóloga  Sandra  Milena  Núñez  Cuello”  (subrayas fuera de  texto).   

          En  la  sentencia  de primera instancia la acusada fue absuelta tras  considerarse  atípico  el  comportamiento, en atención a que el feto falleció  en el vientre de la madre, sobre lo cual se afirmó:   

“Acápite aparte  merece  la  tipificación  que hiciera la Fiscalía al imputar a la sindicada el  delito  de lesiones culposas al feto, pues los hechos  que  han  dado  origen  a  esta  investigación  no  encajan  para  nada  en  la  descripción  típica  de  esa conducta, pues debemos considerar que el producto  de  la  gestación no nació vivo, falleció en el vientre materno, no hubo nada  que   nos   indicara   que   existió   lesión   o   se  perjudicó  su  normal  desarrollo.   

“Para  que  se  tipifiquen  las  lesiones  personales  la persona (sic)  debe  estar  viva y sobrevivir a las mismas lesiones,  pues  de  otro  modo  estaríamos  frente  a un homicidio, debe ser un sujeto de  derechos,  lo  que  no ocurrió en este caso pues la  criatura   no   sobrevivió”   (subrayas  fuera  de  texto).   

          Finalmente,  en el fallo del Tribunal de Valledupar se afirmó sobre  la misma temática:   

“En materia penal  la  procesada  no  puede ser sancionada simplemente porque durante el trabajo de  parto  de  la ciudadana María Inés Álvarez Moscote, ocurrido el 20 de octubre  de  2007,  se  verificaron  o  materializaron  dos  de  los riesgos que podrían  haberse  presentado, a saber: (i) El rompimiento del útero, y (ii) La  muerte  por  hipoxia del producto de la gestación,  si  no  se  establece  probatoriamente que su conducta omisiva o  negligente  como afirma el recurrente, elevó estos riesgos y el suceso final es  consecuencia        directa        de       ese       comportamiento”.   

“Tenemos  claramente   determinado   que   la   ruptura   del  útero  y  el  fallecimiento  del feto por hipoxia, son  riesgos  que  podrían  presentarse  en  el  trabajo  de  parto, en este caso se  realizaron  a  consecuencia  directa  de  la  elevación  del  riesgo  a que fue  sometida  la  paciente  por  parte  de la procesada SANDRA MILENA NÚÑEZ CUELLO  quien  omitió  el  deber objetivo de cuidado que le era exigible al pretermitir  por  un  lapso  aproximado  de  una  hora la cirugía de cesárea que ella misma  habría   ordenado   antes”   (subrayas   fuera  de  texto).   

          4.        Examen del asunto específico   

          Ab  initio  impera señalar que el reparo  formulado  por  la  defensa  está llamado a prosperar, toda vez que a partir de  los  hechos probados y declarados se concluye que el comportamiento es atípico,  es decir, se violó directamente la ley sustancial.   

En  efecto,  si  como  se dijo en el segundo  acápite  de  esta  decisión  referido  al  análisis  dogmático del delito de  lesiones  al  feto,  dicho punible requiere en el ámbito de la tipicidad que el  daño  en el cuerpo o en la salud comporte una afectación del normal desarrollo  del  feto,  palmario  resulta  que tales lesiones no deben conducir a su muerte,  pues  de  ser  ello así no se configura el punible de lesiones al feto, sino el  de  aborto (artículo 122 s.s. Ley 599 de 2000), en cuanto pérdida del fruto de  la concepción, únicamente punible en punto del proceder doloso.   

En  este  diligenciamiento  se  constata que  salvo  en  el fallo de primer grado, desde la acusación de primera instancia no  ha  existido  claridad al respecto, pues los funcionarios han procedido en forma  descontextualizada  a dar por satisfechos cada uno de los elementos del referido  tipo penal.   

Así,  pues,  en  la  acusación  de primera  instancia  la  Fiscalía  reconoció que el feto falleció como consecuencia del  manejo   médico   que   la   doctora  SANDRA  MILENA  NÚÑEZ  dio  al  trabajo  de  parto  de  María   Inés   Álvarez,  pero  no  se  adentró  a verificar que tal resultado dista del exigido por los artículos 125  y  126 de la Ley 599 de 2000, de modo que se limitó a señalar que la procesada  actuó  en  forma  negligente,  y  con  base en tales consideraciones, sin más,  estimó tipificado el delito de lesiones culposas al feto.   

          A  su vez, en la acusación de segundo grado expresamente se aceptó  que  el feto falleció como consecuencia de “hipoxia  y  asfixia  fetal”,  pero  nada  se hizo por cotejar  dicho  resultado  con  la definición típica del delito de lesiones culposas al  feto,  y  simplemente se afirmó que el resultado fatal fue producto de lesiones  culposas  causadas  por  la  procesada  en  el trabajo de parto, derivado de una  negligente atención médica de la gestante.   

          Encuentra  la  Corte  que  tal  planteamiento resulta inconsistente,  pues  sería  equivalente  a  decir  que  cuando  un  individuo dispara sobre la  humanidad  de  otro se configura el delito de lesiones personales, pese a que la  víctima  muera.  Se  insiste, tal como lo reclama el demandante y lo señala el  Ministerio  Público en su concepto, para que tenga lugar el punible de lesiones  culposas  al  feto  es  indeclinable  que  siga  con vida, pues si fallece ya no  habrá   lugar  al  resultado  exigido  por  el  legislador,  esto  es,  que  el  “daño  en  el  cuerpo  o en la salud perjudique su  normal  desarrollo”;  dicho  en  otros términos, el  daño  no  puede revestir tal gravedad que comprometa la existencia del producto  de la concepción.   

          En    este    sentido   acertó   el   a  quo al señalar en un aparte del fallo absolutorio que  la  conducta era atípica en atención a que el feto falleció como consecuencia  de las lesiones.   

          Finalmente,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  el  ad  quem incurrió en el mismo yerro de la  Fiscalía,  pues  pese  a  reconocer  “la muerte por  hipoxia  del  producto  de  la  gestación”,  no  se  percató  que tal supuesto fáctico es sustancialmente diferente del reglado por  el  legislador  para  el  delito  de  lesiones  culposas  al feto, y únicamente  procedió  a  verificar si el proceder de la acusada era o no culposo conforme a  la lex artis.   

          Como  viene  de  verse,  se  encuentra  acreditado  que  el fallo de  condena  por  el  delito  de  lesiones  culposas al feto incurrió en violación  directa  de  la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida de los  artículos  125  y  126 de la Ley 599 de 2000, al asumir en forma equivocada que  si  bien  el  indebido  manejo  del  trabajo  de  parto  por parte de la doctora  NÚÑEZ  CUELLO  condujo al  fallecimiento  del fruto gestacional, el comportamiento se adecuaba típicamente  al citado punible.   

          Colige  la Corte que si la asistencia del trabajo de parto por parte  de     la    doctora    SANDRA    MILENA    NÚÑEZ  CUELLO  no  fue  atinado, como tampoco fue oportuna la  asistencia  que brindó a la paciente cuando se evidenciaron sus complicaciones,  lo  cual  causó  el  rompimiento del útero de María  Inés  Álvarez Moscote y la muerte del feto, en cuanto  se  refiere  a este último resultado, es decir, su fallecimiento y expulsión a  la  cavidad  abdominal  hasta que de allí fue extraído con el procedimiento de  cesárea,  no se adecua al delito de lesiones culposas al feto, pues corresponde  a  un  comportamiento  de  aborto culposo,  no  tipificado  como punible en la legislación penal colombiana,  pese   a  ser  frecuente  que  fallas  no  dolosas,  derivadas  de  negligencia,  impericia,   imprudencia   o  violación  de  la  lex  artis  en  la  atención  médica  o  en la asistencia  clínica  de mujeres embarazadas, conduzca a la pérdida culposa del fruto de la  concepción,  sin  que  medie  una  respuesta  punitiva  y  únicamente resulten  viables   las  respectivas  acciones  civiles  con  pretensión  indemnizatoria.   

          Impera  señalar  que  tampoco se trata del delito de parto o aborto  preterintencional  establecido  en  el  artículo  118 del estatuto punitivo, en  cuanto  requiere  que  la  lesión  inicial  inferida  a  la  mujer  (de la cual  sobreviene  el  parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de  la  agredida o de la criatura, o sobreviene el aborto) corresponda a un proceder  doloso,  pues  debe  recordarse  que  en  el  delito preterintencional el primer  punible  es  querido a título de dolo por el autor, pero el resultado excede su  voluntad  y  configura  una  conducta  culposa,  que debe estar vinculada con la  primera  en  una  relación  de  previsibilidad,  circunstancia que no recoge el  comportamiento  aquí  investigado, en el cual no se advierte que la conducta de  la  doctora NÚÑEZ CUELLO se  hubiese  dirigido  contra  la  gestante,  y  tanto menos que haya sido en algún  momento intencional.   

          De  acuerdo  con  las  razones precedentes, encuentra la Sala que el  cargo  propuesto  por la defensa debe prosperar, tal como lo sugiere el Delegado  en  su  concepto  y,  por  ello,  se  dispondrá  casar el fallo condenatorio de  segundo  grado  proferido contra SANDRA MILENA NÚÑEZ  CUELLO  por  el Tribunal de Valledupar como autora del  delito  de  lesiones  culposas  al  feto,  para  en  su  lugar  dictar sentencia  absolutoria en su favor por atipicidad de la conducta.   

        Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

1.            CASAR  el fallo  condenatorio   proferido  contra  la  doctora  SANDRA  MILENA  NÚÑEZ  CUELLO  por el Tribunal de Valledupar  como  autora  del  delito  de  lesiones  culposas  al  feto,  para  en  su lugar  absolverla,  de  acuerdo  con  las  razones  expuestas  en  las  consideraciones  precedentes.   

2.             SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos    adquiridos    por    SANDRA   MILENA  NÚÑEZ  en  razón de este diligenciamiento, amén de  las medidas cautelares que por el mismo se hayan dispuesto.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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