AP5883-2015(46747)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5883-2015  

Radicación Nº 46747  

Aprobado mediante Acta No. 356  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de octubre de dos  mil quince (2015)   

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición   de   «acumulación   del   trámite   de  extradición»  que  ha  requerido  el  defensor  del  ciudadano  NÉSTOR  MURILLO BOCANEGRA, quien es reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio  No.    OFI15-0022831-OAI-1100   de   3   de   septiembre   de   20151, el Jefe de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho  comunica  a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a  través  de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional  con   fines   de   extradición   del   ciudadano   colombiano  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA2,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  de acuerdo con la Acusación Formal No. 15  CR-125  del  3  de  marzo de 2015, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Nueva  York3,  para  cuyo  cumplimiento  la  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante Resolución de 25 de marzo de 2015,  ordenó             su             captura4.   

Frente al particular, es preciso señalar que  el  referido  ciudadano  se  encontraba  detenido  en  las  Instalaciones  de la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Buenaventura cumpliendo una medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  lugar  en  donde  el  9  de  julio  de 2015 se le notificó su  captura     con     fines     de     extradición5.   

Agrega  que  por medio de la Nota Verbal No.  1571    del    1º    de    septiembre    de   20156,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR MURILLO  BOCANEGRA.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2021  de  1º  de  septiembre  del presente  año7,  dirigido  a  la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que  para  el  caso  «…  se  encuentra vigente para las  partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena el 20 de  diciembre  de  1988.  En  ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4 y 5 del  precitado  tratado  disponen  lo siguiente: (…)». De  igual  manera  señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de  conformidad  con  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Por ello, de conformidad con el artículo 555  ibídem,  remite  la  documentación  presentada  por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América, debidamente traducida y legalizada, teniendo en cuenta que  se   encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables al caso.   

2.  Recibido  el  expediente  por  la  Corte,  el  8  de  septiembre  de 2015, se le hizo saber al  requerido  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA,  el derecho que le asiste de nombrar una  abogado        que        lo        represente8,  designando para el efecto al  doctor  LEONARDO  VALVERDE  CEBALLOS,  quien  solicitó  a  la  Sala decretar la  acumulación  del trámite de extradición con aquellos que se adelantan en esta  Corporación  contra  GABRIEL  AGUIRRE  CUERO (Rad. 46742) y HUBERT ANGULO CUERO  (Rad. 46741).   

Sustentó  su pretensión en el hecho de que  «los   sujetos   de   acusación   no   pueden  ser  investigados  en  este trámite de manera aislada; como si se tratara de eventos  diferentes,  pues,  no  solo  se prolongaría en el tiempo su angustia, sino que  además  se afectan las precarias condiciones socioeconómicas de los procesados  y  sus familias, y por supuesto se genera un desgaste para la Administración de  Justicia,  y de todos aquellos Organismos que eventualmente actúen como sujetos  procesales    o   intervinientes…»,   en  la  medida  que tanto MURILLO BOCANEGRA, GABRIEL AGUIRRE CUERO y  HUBERT   ANGULO   CUERO,   suscribieron  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  4ª  Especializada  de  Buenaventura,  aceptando  los  cargos y hechos por los cuales  están siendo solicitados en extradición.   

         

3.  Posteriormente,  el  requerido  en  extradición allegó memorial otorgándole poder a la doctora  NURY    ELPIDÍA   LÓPEZ   LIZARAZO,   para   que   lo   represente   en   este  trámite.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La     petición    de    «acumulación    del    trámite   de   extradición»  que  hace  el  defensor del requerido en  extradición  NÉSTOR  MURILLO  BOCANEGRA  será  despachada  negativamente  por  cuanto  como  lo ha señalado la Sala, el trámite de extradición es unitario y  debe  hacerse conforme a las reglas que para cada caso específico establezca el  tratado  público o la ley (CSJ AP, 18 Feb. 2000. Rad.  16309).   

La  Corte debe insistir en que aspectos como  los  requeridos por la defensa, escapan no solo a la función que le corresponde  dentro  del  trámite  de extradición (rendir un concepto), una vez el Gobierno  Nacional   en   cabeza   del  Ministerio  de  Relación  Exteriores,  alista  la  documentación  e  indica  cuál  sería  la  vía  y  legislación aplicable al  incidente  planteado,  sino  a  su  razón de ser como órgano jurisdiccional de  Colombia.   

          Es  que  la  defensa  aspira  a  que  se  apliquen las disposiciones  establecidas  en  la  Ley  906 de 2004 –  artículos 50 y siguientes -,  en  tanto  cree  que  el procedimiento para la extradición es el  previsto   en   este   estatuto  y,  por  ello  resulta  aplicable  en  toda  su  extensión.   

En  verdad  que  el  trámite  de  recibo,  tratándose  de  extradición, es el reglado en el estatuto procesal penal, pero  ello  exclusivamente  en  lo que corresponde con el asunto postulado. Por tanto,  es  inadmisible  que  correspondiéndole  a  la  Corte  exclusivamente emitir un  concepto  (que  no  sentencia) sobre si es viable o no la entrega del ciudadano,  de  conformidad con las reglas de la Ley 906 del 2004, se le imponga el deber de  adelantar  un  juicio  para definir si los cargos por los cuales es requerido en  extradición   el   ciudadano  NESTOR  MURILLO  BOCANEGRA  fueron  cometidos  en  coparticipación  criminal,  fueron  realizados  con  el  fin  de  facilitar  la  ejecución  o procurar la impunidad de otros, o existe homogeneidad con aquellos  por  los  cuales  se requiere a GABRIEL AGUIRRE CUERO y HUBERT ANGULO CUERO, con  el  simple  argumento  de que estos sujetos no pueden ser investigados de manera  aislada,  así  como por sus precarias condiciones socioeconómicas y las de sus  familias.   

Se recuerda, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar: a)  la  plena  identidad  del  solicitado;  b)  validez  formal de la documentación  presentada  como  soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación;  d)  equivalencia  de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana;  y  e)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, presupuestos  consagrados  en  los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de  2004,  y  dentro  de los cuales no se incluye el examen respecto de acumulación  de  conceptos  por las precarias condiciones de los procesados o para no generar  un desgaste de la Administración de Justicia.   

Por  lo  tanto,  no  siendo  jurídicamente  atendible  la  solicitud  hecha  por el memorialista, al no ser una institución  procesal  prevista  dentro  de  este  trámite y menos aun en desarrollo de esta  actuación  judicial  un  asunto  que corresponda a la Corte ocuparse, dadas las  conocidas  limitaciones que por ley se tienen dentro del mismo y el concepto que  le  corresponde  emitir  acorde  con  la  minuciosa reglamentación que sobre la  materia  contempla  las  disposiciones  ya  citadas, la Corte la denegará y, en  consecuencia,  ordenará  la  continuación  normal  del  trámite  del presente  diligenciamiento.   

Así las cosas, se reconoce personería para  actuar  dentro del presente trámite a la doctora NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO,  como  defensora  del requerido en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, en los  términos y para los efectos en que fue designada.   

Por  tanto, en orden a dar cumplimiento a lo  dispuesto  por  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común  de  la  actuación  al requerido, a la defensora y al Ministerio Público por el  término  de  diez  (10)  días  para  que  soliciten las pruebas que consideren  necesarias.   

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Negar   la  solicitud   de   «acumulación   del   trámite  de  extradición»     por  improcedente.   

2.   Reconocer  personería  a  la  doctora  NURY  ELPIDÍA  LÓPEZ LIZARAZO, como defensora del  requerido en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA.   

3.   Correr  el  traslado  común  de  la actuación al requerido, a la defensora y al Ministerio  Público  por  el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias – Art. 500 Ley 906 de 2004-.   

Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  1-3 C.O. 1   

2 Fls.  51-54 Carpeta anexa.   

3 Fls.  160-164 ibídem   

4 Fls.  11-13 ibídem.   

5  Fls.17-20 ibídem   

6 Fls.  64-68 ibídem.   

7 Fl.  55-57 ibídem.   

8 Fl. 7  ibídem     

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