Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5883-2015
Radicación Nº 46747
Aprobado mediante Acta No. 356
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de «acumulación del trámite de extradición» que ha requerido el defensor del ciudadano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. OFI15-0022831-OAI-1100 de 3 de septiembre de 20151, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunica a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA2, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación Formal No. 15 CR-125 del 3 de marzo de 2015, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York3, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de marzo de 2015, ordenó su captura4.
Frente al particular, es preciso señalar que el referido ciudadano se encontraba detenido en las Instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes, lugar en donde el 9 de julio de 2015 se le notificó su captura con fines de extradición5.
Agrega que por medio de la Nota Verbal No. 1571 del 1º de septiembre de 20156, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2021 de 1º de septiembre del presente año7, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Por ello, de conformidad con el artículo 555 ibídem, remite la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.
2. Recibido el expediente por la Corte, el 8 de septiembre de 2015, se le hizo saber al requerido NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, el derecho que le asiste de nombrar una abogado que lo represente8, designando para el efecto al doctor LEONARDO VALVERDE CEBALLOS, quien solicitó a la Sala decretar la acumulación del trámite de extradición con aquellos que se adelantan en esta Corporación contra GABRIEL AGUIRRE CUERO (Rad. 46742) y HUBERT ANGULO CUERO (Rad. 46741).
Sustentó su pretensión en el hecho de que «los sujetos de acusación no pueden ser investigados en este trámite de manera aislada; como si se tratara de eventos diferentes, pues, no solo se prolongaría en el tiempo su angustia, sino que además se afectan las precarias condiciones socioeconómicas de los procesados y sus familias, y por supuesto se genera un desgaste para la Administración de Justicia, y de todos aquellos Organismos que eventualmente actúen como sujetos procesales o intervinientes…», en la medida que tanto MURILLO BOCANEGRA, GABRIEL AGUIRRE CUERO y HUBERT ANGULO CUERO, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, aceptando los cargos y hechos por los cuales están siendo solicitados en extradición.
3. Posteriormente, el requerido en extradición allegó memorial otorgándole poder a la doctora NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO, para que lo represente en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La petición de «acumulación del trámite de extradición» que hace el defensor del requerido en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA será despachada negativamente por cuanto como lo ha señalado la Sala, el trámite de extradición es unitario y debe hacerse conforme a las reglas que para cada caso específico establezca el tratado público o la ley (CSJ AP, 18 Feb. 2000. Rad. 16309).
La Corte debe insistir en que aspectos como los requeridos por la defensa, escapan no solo a la función que le corresponde dentro del trámite de extradición (rendir un concepto), una vez el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relación Exteriores, alista la documentación e indica cuál sería la vía y legislación aplicable al incidente planteado, sino a su razón de ser como órgano jurisdiccional de Colombia.
Es que la defensa aspira a que se apliquen las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004 – artículos 50 y siguientes -, en tanto cree que el procedimiento para la extradición es el previsto en este estatuto y, por ello resulta aplicable en toda su extensión.
En verdad que el trámite de recibo, tratándose de extradición, es el reglado en el estatuto procesal penal, pero ello exclusivamente en lo que corresponde con el asunto postulado. Por tanto, es inadmisible que correspondiéndole a la Corte exclusivamente emitir un concepto (que no sentencia) sobre si es viable o no la entrega del ciudadano, de conformidad con las reglas de la Ley 906 del 2004, se le imponga el deber de adelantar un juicio para definir si los cargos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano NESTOR MURILLO BOCANEGRA fueron cometidos en coparticipación criminal, fueron realizados con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o existe homogeneidad con aquellos por los cuales se requiere a GABRIEL AGUIRRE CUERO y HUBERT ANGULO CUERO, con el simple argumento de que estos sujetos no pueden ser investigados de manera aislada, así como por sus precarias condiciones socioeconómicas y las de sus familias.
Se recuerda, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar: a) la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, presupuestos consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, y dentro de los cuales no se incluye el examen respecto de acumulación de conceptos por las precarias condiciones de los procesados o para no generar un desgaste de la Administración de Justicia.
Por lo tanto, no siendo jurídicamente atendible la solicitud hecha por el memorialista, al no ser una institución procesal prevista dentro de este trámite y menos aun en desarrollo de esta actuación judicial un asunto que corresponda a la Corte ocuparse, dadas las conocidas limitaciones que por ley se tienen dentro del mismo y el concepto que le corresponde emitir acorde con la minuciosa reglamentación que sobre la materia contempla las disposiciones ya citadas, la Corte la denegará y, en consecuencia, ordenará la continuación normal del trámite del presente diligenciamiento.
Así las cosas, se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO, como defensora del requerido en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA, en los términos y para los efectos en que fue designada.
Por tanto, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común de la actuación al requerido, a la defensora y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de «acumulación del trámite de extradición» por improcedente.
2. Reconocer personería a la doctora NURY ELPIDÍA LÓPEZ LIZARAZO, como defensora del requerido en extradición NÉSTOR MURILLO BOCANEGRA.
3. Correr el traslado común de la actuación al requerido, a la defensora y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias – Art. 500 Ley 906 de 2004-.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-3 C.O. 1
2 Fls. 51-54 Carpeta anexa.
3 Fls. 160-164 ibídem
4 Fls. 11-13 ibídem.
5 Fls.17-20 ibídem
6 Fls. 64-68 ibídem.
7 Fl. 55-57 ibídem.
8 Fl. 7 ibídem